Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MARÍA DE LOS CERTIORARI
ÁNGELES AYALA Procedente del
LEBRÓN Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala de
San Juan
V. KLCE202301285 Núm.:
SJ2022CV00085
BEST HEALTH GROUP, Sobre:
LLC Y OTROS Incumplimiento de
Peticionarios Contrato; Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos Best Health Group, LLC (“Best Health” o
“Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentada el 16 de
noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida el 8 de agosto de 2023, notificada al próximo día, por el
Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El 7 de enero de 2022, la señora María de los Ángeles Ayala
Lebrón (“señora Ayala Lebrón” o “Recurrida”) instó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios contra la corporación Best Health Group, LLC y su
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLCE202301285 2
presidente, el doctor Miguel Sosa Padilla.1 En síntesis, la parte
recurrida alegó ser la única hermana y heredera del señor Carlos
Ayala Lebrón (“Causante”), quien fungió como vicepresidente,
contador y dueño del quince por ciento (15%) de la participación de
Best Health. Por lo anterior, reclamó la liquidación de la aludida
participación, los dividendos pendientes y la compensación a base
del salario del Causante, en virtud del Artículo 2.9 del Contrato
Operacional.
En respuesta, el 28 de marzo de 2022, Best Health sometió su
Contestación a la Demanda.2 En ésta, adujo que el Causante venía
obligado a pagar su participación de conformidad al aludido
contrato. Argumentó que la corporación emitió el pago
correspondiente al salario devengado por éste. A su vez, arguyó que
la reclamación incoada no expone hechos que justifiquen la
concesión de un remedio a favor de la parte demandante.
Así las cosas, el 11 de julio de 2023, Best Health presentó
Moción de Desestimación.3 En ese escrito, solicitó la desestimación
de la demanda bajo el fundamento de que la señora Ayala Lebrón
no incluyó la participación reclamada en la planilla de caudal relicto
del Departamento de Hacienda. Respectivamente, el 31 de julio de
2023, la Recurrida radicó su Oposición a Moción de Desestimación y
Ciertas Mociones de la Demandada Best Health Group LLC, y
Solicitud de Orden de Protección y Otros Extremos.4 En este escrito,
planteó que sus alegaciones resultan claras, y aducen una causa de
acción que justifica la concesión de un remedio. Tras evaluar ambas
posturas, el 8 de agosto de 2023, notificada al próximo día, el foro
primario emitió la Resolución recurrida, en la que declaró No Ha
Lugar la referida moción de desestimación.5
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-4.
2 Íd., págs. 5-13.
3 Íd., págs. 22-28.
4 Íd., págs. 30-45.
5 Íd., págs. 68-69.
KLCE202301285 3
Oportunamente, el 24 de agosto de 2023, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta,
argumentó que, aun tomando como ciertas todas las alegaciones
contenidas en la demanda, la heredera demandante debió acreditar
que es acreedora de la participación corporativa mediante una
planilla de caudal relicto. Por lo anterior, reiteró que la demanda no
expone hechos que justifiquen la concesión de remedio.
Consecuentemente, el 13 de septiembre de 2023, la parte
recurrida presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.7 En
ésta, adujo que los planteamientos en cuanto a la planilla de caudal
relicto resultan frívolos ante la expedición del relevo de gravamen
sobre caudal emitida por el Departamento de Hacienda. Por tanto,
señaló que Best Health no derrotó la plausibilidad de las alegaciones
contenidas en su demanda. Mediante Resolución emitida y
notificada el 17 de octubre de 2023, el foro primario declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.8
Inconforme con el dictamen, 16 de noviembre de 2023, Best
Health acudió ante nos mediante Petición de Certiorari, formulando
el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de
derecho procesal al declarar No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación de la Parte Peticionaria, o, en su defecto,
ordenar que se someta una planilla de caudal relicto
enmendada antes de continuar con el pleito, cuando
evidentemente la Parte Demandante incumplió con su
obligación de divulgar al Departamento de Hacienda los
bienes del Causante en la planilla de caudal relicto.
El 27 de noviembre de 2023 emitimos una Resolución, en la
cual concedimos el término de diez (10) días a la señora Ayala
Lebrón para presentar su postura. En cumplimiento con lo
ordenado, el 4 de diciembre de 2023, la Recurrida presentó Moción
en Cumplimiento de Orden.
6 Íd., págs. 70-75.
7 Íd., págs. 77-80.
8
Íd., pág. 82.
KLCE202301285 4
Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto
Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021). Véase, también,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,
2023 TSPR 65; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012).
Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A
esos fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, nos concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias. La precitada regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
KLCE202301285 5
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de
certiorari. En estos casos, el cuerpo reglamentario establece que el
tribunal tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Estos criterios orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. A su vez, la aludida regla
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en
el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar
los asuntos planteados. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,
supra; 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163
(2020).
A la luz de tales preceptos, los foros revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018); Véase,
además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
Esta norma permite que el foro primario actúe conforme a su
discreción judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una
forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág.
KLCE202301285 6
735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117,
132 (2019); Citibank v. ACBI, supra, pág. 735.
B. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a la parte demandada solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1065
(2020) citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569
(2001). La precitada regla fija los siguientes fundamentos para
solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable.
Al evaluar una solicitud desestimatoria, “el tribunal tomará
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409 (2008). Cabe destacar que, “no procede la
desestimación a menos que se deduzca con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821
(2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423
(2012).
Ante una moción de desestimación, “resulta evidente
interpretar las alegaciones conjunta y liberalmente a favor del
promovido”. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 502
(2010); Sánchez v. Aut. de Los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001). El
KLCE202301285 7
tribunal debe examinar “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
137 DPR 497, 505 (1994).
III.
Tras examinar el caso presente, determinamos que no se han
producido las circunstancias que exijan la intervención de este
Tribunal. A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
nos faculta a revisar las determinaciones denegatorias de mociones
de naturaleza dispositiva, como en este caso, en esta etapa de los
procedimientos no contemplamos los fundamentos para ejercer
nuestras facultades revisoras. En particular, no encontramos los
elementos requeridos para dictaminar que el foro primario actuó de
forma arbitraria, caprichosa, incurrió en craso abuso de discreción,
o en aplicación errónea de la ley. Tampoco identificamos los criterios
que nos motiven a expedir el auto de certiorari de conformidad a la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de certiorari y devolvemos el asunto al Tribunal
de Primera Instancia para la continuidad de los procesos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones