ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ESTRELLA HOMES LLC APELACIÓN
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. Caguas
KLAN202200793
YAZMIN CARRASQUILLO
RIVERA, Et. Als. Civil núm.:
CG2021CV00468
Recurrentes
Sobre:
Relevo de
Sentencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el
Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece la señora Yazmín Carrasquillo Rivera (Sra.
Carrasquillo Rivera o parte peticionaria) y solicita que revisemos
y revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, el 22 de agosto de 2022,
notificada al día siguiente. En esta, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de Relevo de Sentencia.
Evaluamos el presente recurso y lo acogemos como un
certiorari, conservando el alfanumérico otorgado en la Secretaría,
por tratarse de la revisión de una determinación interlocutoria,
sobrevenida luego de dictada la sentencia.
Luego de examinada la totalidad del expediente y el derecho
aplicable, denegamos la expedición del recurso, por los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 24 de febrero de 2021, Luna Acquisition LLC, presentó
Demanda de Cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el
Número Identificador
RES2023_________
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señor José Manuel Figueroa Rodríguez, la señora Yazmín
Carrasquillo Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (demandados). En la demanda adujeron que, por
información y creencia, la dirección postal es HC 23 Box 6153,
Juncos, Puerto Rico 00777 y su dirección física es Lote 181, Calle
10, Comunidad Placita III, Juncos, Puerto Rico 00777, la cual es
la propiedad objeto de esta ejecución.1
La parte demandante en el pleito realizó el emplazamiento
personalmente el 16 de marzo de 2021 en la aludida dirección
física en la Calle 10, lote 181 Comunidad Placita III, Juncos, PR
00777.
El 30 de abril de 2021, notificado el 4 de mayo de 2021, el
Tribunal refirió el caso al Centro de Mediación y Conflictos. El 16
de septiembre de 2021 el foro primario emitió otra orden, al
Centro de Mediación y Conflictos. Concluido ese trámite, el 27
de enero de 2022 el Centro de Mediación le informó al tribunal
que se procedió el cierre del caso de mediación por ausencia de
los demandados a tres de las citas.2
Así las cosas, el 1ro de febrero de 2022, Luna Acquisition
LLC solicitó la anotación de rebeldía y sentencia sumaria. En
respuesta, el 11 de febrero de 2022, notificada el 16 de mismo
mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia
mediante la cual anotó la Rebeldía y declaró Ha Lugar la Demanda.
Dicha Sentencia fue notificada a los demandados a la
dirección de récord en HC 23 Box 6153, Juncos, PR 007773.
Tras ello, el 23 de marzo de 2022, Luna Acquisition presentó
Moción Solicitando se Emitan Orden y Mandamiento de Ejecución,
1
Apéndice pág. 1.
2
Apéndice págs. 94-95
3
Apéndice pág. 83.
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y así lo concedió el tribunal mediante orden dictada el 28 de marzo
de 2022. Se ordenó la venta en pública subasta.
El 9 de mayo de 2022 la parte demandante presentó una
Moción solicitando sustitución de parte de Luna Acquisition por
Estrella Homes quien es aquí la parte recurrida (Estrella Homes o
parte recurrida). Así las cosas, el 16 de junio de 2022 la
demandante incoó una Moción Sometiendo Affidavit de
Colocación, Publicación de Edicto y Notificación de Subasta. Junto
a la moción, incluyeron unas cartas del 9 de mayo de 2022
enviadas al señor José M. Figueroa Rodríguez y a Yazmín
Carrasquillo Rivera por correo certificado, con acuse de recibo,
relacionadas a la subasta pública a efectuarse los días 21 y 28 de
junio y 6 de julio de 2022. El acuse de recibo aparece firmado por
Yazmín Carrasquillo el 25 de mayo de 2022.4
El 28 de junio de 2022 se le adjudicó la buena pro a Estrella
Homes. En esa misma fecha, Estrella Homes presentó una
Solicitud de Orden y Mandamiento de Lanzamiento, más una
Moción Solicitando Orden de Cancelación de Gravámenes
Posteriores en el Registro de la Propiedad. Tras ello, el 30 de junio
de 2022 el foro primario emitió la Orden para la cancelación de
gravámenes en el Registro de la Propiedad.
Entretanto, el 17 de agosto de 2022 la codemandada
Yazmín Carrasquillo Rivera presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitando Relevo de Sentencia. En ella
alegó que la Sentencia no fue publicada mediante edicto como lo
requiere la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por
tanto, arguyó que se había violentado su Debido Proceso de Ley.
Sostuvo, a su vez, que la parte demandante se comportó de
manera impropia al llevar a cabo negociaciones e indicarle a la
4
Apéndice págs. 84-86.
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demandada que, si llegaban a un acuerdo, estos desistirían del
pleito, cuando a su vez, le solicitaban al Tribunal que continuara
el proceso, obviando lo antes dicho. Por ello, entienden que la
sentencia se obtuvo de manera fraudulenta y no era ejecutable
por lo que debía dejarse sin efecto. Agregó que el banco no le
notificó los documentos que presentó en el pleito, solamente el
edicto de venta en subasta público que le fue notificado por correo
certificado.
El 19 de agosto de 2022 Estrella Homes presentó su
oposición. Alegó que a los demandados se les emplazó
personalmente, que fueron notificados de la sentencia a su última
dirección conocida y la codemandada recibió la carta en la que se
le notificaba de la subasta. Igualmente, se le notificaron las
alternativas de la Unidad de Loss Mitigation y el caso se refirió a
mediación, pero se ausentaron. En fin, adujeron que se le habían
concedido múltiples instancias para que la parte demandada fuera
escuchada, y que se cumplió con el Debido Proceso de Ley. Así
mismo, sostuvo que la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, no requiere notificar la sentencia por edicto cuando la parte
demandada es emplazada personalmente.
El foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud, mediante
Resolución dictada el 22 de agosto de 2022, notificada al día
siguiente.
En desacuerdo con la Resolución emitida por el Tribunal de
Primer Instancia la señora Carrasquillo Rivera acude ante este
Tribunal y alega el siguiente error:
Erró el Tribunal Superior al declarar No Ha Lugar una
Solicitud de Relevo de Sentencia, o al menos, celebrar
una vista evidenciaría cuando se solicitó conforme a
derecho y se desprende que el banco actuó de mala
fe y fraudulentamente en la tramitación del presente
caso y parte demandada fue inducida a error por el
demandante y surge evidencia que sustenta dicha
alegación, en consecuencia, la parte demandada, fue
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privada de su derecho a ser oída y de una vista
evidenciaría en violación al Debido Proceso de Ley así
como privada de su propiedad en contravención a las
leyes y jurisprudencia vigente.
Se le concedió término a la parte recurrida para la
presentación de su oposición y esta, sin someterse a la jurisdicción
del Tribunal de Apelaciones, presentó Moción de Desestimación
por Falta de Jurisdicción. El 21 de diciembre de 2022 denegamos
la moción de desestimación y le ordenamos a la recurrida a
presentar su alegato. Así lo hizo, por lo que el recurso quedó
perfeccionado.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
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méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en
nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
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909 (1986). El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Rivera
Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Por ende, si
no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959). De manera que, solo intervendremos con el ejercicio
de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que
el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió
en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la
interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, supra,
pág. 154.
B.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, le permite al foro primario relevar a una parte de una
sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos
enumerados en referida regla. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe,
207 DPR 636, 656-57 (2021); R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
LexisNexis, 2017, pág. 452.
Lo anterior, procederá cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias excepcionales:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar
de una debida diligencia, no pudo haber sido
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descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
denominado "intrínseco" y el también llamado
"extrínseco"), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe
en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
(Énfasis suplido). Íd; HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689
(2020).
Agrega la Regla 49.2, supra, que “[l]a moción se presentará
dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u
orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo
esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni
suspenderá sus efectos.”
Se ha resuelto que la Regla 49.2, supra, debe "interpretarse
liberalmente y cualquier duda debe resolverse a favor del que
solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o una
sentencia". HRS Erase v. CMT, supra; Díaz v. Tribunal Superior,
93 DPR 79, 87 (1966). A pesar de que la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, se interpreta liberalmente, el Tribunal
Supremo ha advertido que esta no constituye una “llave maestra”
para reabrir controversias y no debe ser utilizada en sustitución
de un recurso de revisión o una moción de reconsideración. García
Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 541 (2010). Esto es, la
moción de relevo de sentencia no está disponible para corregir
errores de derecho, ni errores de apreciación o valoración de la
prueba. Estos son fundamentos para la reconsideración o la
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apelación del dictamen, pero no para el relevo. García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, págs. 542-543.
Aun cuando se demuestre la existencia de uno de los
fundamentos expuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
es una decisión discrecional del tribunal relevar a una parte de los
efectos de una sentencia, salvo que en los casos de nulidad o
cuando la sentencia haya sido satisfecha. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 540.
Una sentencia se considera nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción o en violación del debido proceso de ley. SLG Rivera-
Pérez v. SLG Díaz-Doe, supra, pág. 657; HRS Erase v. CMT, supra;
García Colón v. Sucn. González, supra; E.L.A v. Tribunal Superior,
86 DPR 692, 697-698 (1962). La nulidad de una sentencia por
una violación al debido proceso de ley puede materializarse de
distintas maneras. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 699. Una de
estas expresiones del quebrantamiento del debido proceso de ley
aplica cuando se le priva a una parte de la notificación o de la
oportunidad de ser oída. López García v. López García, supra,
págs. 61, 63; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, San Juan, Pubs. JTS 2011, T. II, pág. 1415. Ahora bien,
“Esta regla no provee a las partes licencia para dormirse sobre sus
derechos.” Íd.
C.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021). De esta forma, el emplazamiento "representa el paso
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
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jurisdicción judicial". Íd. Así, pues una vez emplazado, el
demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser
oído y presentar prueba a su favor. Íd.
Una vez, la parte ha sido emplazada, la Regla 65.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, rige el procedimiento de
notificación de órdenes, resoluciones y sentencias, a saber:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos
copia de la notificación del registro y archivo de una
orden, resolución o sentencia, el Secretario o la
Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a
todas las partes que hayan comparecido en el pleito
en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito
de la notificación en el correo será aviso suficiente a
todos los fines para los cuales estas reglas requieran
una notificación del archivo en autos de una orden,
resolución o sentencia.
(b) El Secretario o la Secretaria notificará a la última
dirección que se haya consignado en el expediente por
la parte que se autorrepresenta o a la dirección del
abogado o abogada que surge del registro del Tribunal
Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento
con la Regla 9, toda orden, resolución o sentencia que
de acuerdo con sus términos deba notificarse a las
partes que hayan comparecido en el pleito.
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan
comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le
notificará toda orden, resolución o sentencia a la
última dirección que se haya consignado en el
expediente por la parte que se autorepresenta o a la
dirección del abogado o abogada que surge del
registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el
caso de partes en rebeldía que hayan sido
emplazadas, por edictos y que nunca hayan
comparecido en autos o de partes demandadas
desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un
aviso de notificación de sentencia por edictos para su
publicación por la parte demandante. […]
Cuando la parte fue emplazada personalmente y no
comparece, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Yumac Home
Furniture, Inc. v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 114 (2015),
delineó el procedimiento a seguir para la notificación de la
sentencia, en armonía a la Regla 65.3 de Procedimiento Civil. En
ese escenario, el Foro Supremo determinó que “una vez se
emplaza personalmente a una parte, conforme establecen los
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parámetros de la Regla 4 de Procedimiento Civil para este tipo de
emplazamiento, la sentencia que en su momento se dicte deberá
ser notificada a la última dirección conocida de la parte, aunque
se encuentre en rebeldía porque nunca haya comparecido.”
A la luz de la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
La parte recurrente alega que luego de ser emplazada
contactó al Banco y comenzó negociaciones con estos, y el Banco
no informó al Tribunal ese trámite. Sostiene que, mientras ello
ocurría, el Banco continuó con su solicitud de sentencia sumaria,
contrario a la buena fe que debe permear en los procesos de
mediación. Adujo que el Banco le brindó esperanzas falsas sobre
un desistimiento si llegaban a un acuerdo, todo lo cual amerita
una vista evidenciaria para determinar si procedía o no el relevo
de sentencia. Mencionó que tenía evidencia de haber solicitado
ayudas para el pago de la casa y haber sometido la información al
Banco. Agregó que el Banco no le notificaba las mociones que
presentaba al Tribunal, según lo requiere las Reglas de
Procedimiento Civil. Por todo lo cual entiende que procedía el
relevo de la sentencia.
El recurrido, por su parte, alega que la parte demandada fue
emplazada personalmente y no compareció. Agregó que la parte
participó en una reunión del Centro de Mediación de Conflictos y
el caso fue cerrado por la posterior ausencia de la parte
peticionaria. A su vez, indica que el 16 de febrero de 2022 el foro
primario les notificó la sentencia a los demandados a su última
dirección conocida, aunque la parte se encuentre en rebeldía por
incomparecencia, a tenor con la determinación del Tribunal
Supremo en Yumac Home Furniture, Inc. v. Empresas Massó,
supra. Arguye también que el 25 de mayo de 2022 la peticionaria
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recibió la carta en la que se le notificaba la celebración de la
subasta y se cruzó de brazos. Señala que la moción de relevo de
sentencia se presentó de forma tardía el 17 de agosto de 2022, a
182 días después de notificada la sentencia.
Luego de examinar el expediente ante nuestra
consideración, así como el expediente electrónico del portal del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
del Poder Judicial, notamos, de entrada, que la peticionaria
presentó la moción de relevo de sentencia luego del período de
los seis meses que estatuye la Regla 49.2, supra. Por tanto, el
foro primario no podía acogerla, salvo en casos de nulidad de la
sentencia.
Justipreciamos a su vez, que la parte peticionaria no cumplió
con el requisito de nulidad de la sentencia. Veamos. Surge del
expediente que la peticionaria fue emplazada personalmente y
tuvo la oportunidad de participar de los procesos de mediación.
Tras resultar ineficaz ese trámite, el caso continuó su curso hasta
que el foro primario dictó sentencia en rebeldía. Esta
determinación fue notificada a la parte demandada-peticionaria a
su última dirección. Posterior a ello, el recurrido les notificó a los
demandados una carta relacionada a la subasta de la propiedad,
hecho que no está en disputa, pues la peticionaria asintió que
recibió la comunicación.
Por tanto, razonablemente podemos concluir que la
peticionaria no estuvo ajena de los procesos incoados en su contra
y pudo comparecer a defenderse, pues fue debidamente
informada. De esta manera, se le salvaguardó su debido proceso
de ley y tuvo la oportunidad participar del proceso judicial,
independientemente de los trámites que esta alega que seguía
con el Banco. Lo anterior, nos lleva a concluir que la parte
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promovente no satisfizo los requisitos estatutarios y
jurisprudenciales para el relevo de sentencia. Por tanto, no nos
encontramos ante una situación excepcional de nulidad de
sentencia o de violación al debido proceso de ley que amerite
conceder el relevo solicitado. Ante ello, el foro primario no incidió
en su facultad discrecional de denegar la solicitud post sentencia.
Igualmente, nada en el expediente nos sugiere que, en el
ejercicio de sus facultades discrecionales de denegar la Moción de
relevo de sentencia, el foro recurrido haya incurrido en error o en
abuso de la discreción que le asiste, que justifique soslayar la
norma de abstención judicial que regula nuestras funciones.
Como no vemos cumplido ninguno de los criterios de la Regla 40
de nuestro Reglamento que amerite nuestra intervención con la
decisión del TPI, procede denegar el recurso.
IV.
Por las razones antes expuestas, denegamos la expedición
del presente recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones