ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ELIZABETH ROMÁN ROJAS Apelación
Y OTROS procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala de Arecibo
KLAN202301027
LUZ MARÍA ROJAS ROMÁN Caso Número:
Y OTROS AR2023CV00677
Apelado
Sobre: Liquidación
de comunidad de
bienes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparecen ante nosotros Elizabeth, Gladys, Migdalia y
Fasar, todos de apellidos Román Rojas; y la Sucesión de María
Edivette Román Rojas compuesta por Yvette y Michael ambos de
apellido Gilfillan (apelantes). Solicitan que revoquemos la Sentencia
Parcial1 que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Arecibo (TPI o foro primario) el 17 de octubre de 2023. Mediante su
dictamen, el foro primario desestimó la reclamación sobre la finca
rústica del Barrio Islote de Arecibo2 y la causa de acción sobre
nulidad de la Escritura Pública Núm. 79 y de la Escritura Pública
Núm. 13, bajo el fundamento de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen impugnado. Veamos.
1 Apéndice de la Apelación, págs. 1-11.
2 La descripción del referido inmueble es:
Rústica: Barrio Islote de Arecibo, Cabida de diez punto veinticinco
cuerdas. Linderos: Norte con zona marítima antes, hoy Marcial Arroyo.
Sur: con el Caño Tiburones. Este, con Jose Rojas antes, hoy Crist[ó]bal
Plá. Oeste[:] Antonia Rojas antes, hoy Florentina Reyes. Es el resto de la
finca luego de deducida la segregación que consta al margen de la
inscripción primera. Descrita conforme a inscripción segunda. Se forma
por segregación de la finca 4727 al folio 135 del tomo 108 de Arecibo. Es
la Finca número 4783 inscrita al folio 218 vuelto del tom[o] 109 de Arecibo.
Número Identificador
SEN2024________
KLAN202301027 2
I.
Los apelantes instaron una Demanda3 sobre nulidad de
escrituras de compraventa y donación, división de comunidad de
bienes hereditarios y sentencia declaratoria en contra de Luz María
Rojas y las Sucesiones de Francisca Rojas Reyes y Francisco Rojas
Reyes (apelados). Alegaron la nulidad de la Escritura Pública Núm.
79 sobre compraventa debido a que en ella presuntamente se vendió
parte de un inmueble sin antes haberlo segregado, sin que existiera
la declaratoria de herederos ni la instancia correspondiente, y sin la
comparecencia de la codueña Florentina Reyes Reyes. Los apelantes
señalaron que es también nula la Escritura Pública Núm. 13 sobre
donación por razón de que el donante no era el único dueño del
predio objeto de donación. Por último, solicitaron la adjudicación y
la partición judicial de la herencia.
En respuesta, los apelados instaron un petitorio de
desestimación.4 Argumentaron que, la causa de epígrafe fue
previamente adjudicada en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241, por
lo cual, procede desestimarla bajo el fundamento de cosa juzgada
en la modalidad de impedimento colateral por sentencia.
En su Oposición,5 los demandantes y apelantes discutieron
que, no aplica la doctrina de cosa juzgada debido a que no existe
una concurrencia perfecta entre la identidad de las cosas, de las
causas, de los litigantes, ni de la calidad con que lo fueron.
Evaluado lo anterior, el TPI desestimó la reclamación
relacionada a la nulidad de las Escritura Públicas Núm. 79 y Núm.
13, al amparo de la doctrina de cosa juzgada bajo la modalidad de
impedimento colateral por sentencia. Concluyó que, los hechos
esenciales que los apelantes señalaron en la demanda fueron
previamente adjudicados en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241.
3 Apéndice de la Apelación, págs. 26-31.
4 Apéndice de la Apelación, págs. 34-40 y 60-61.
5 Apéndice de la Apelación, págs. 51-57.
KLAN202301027 3
Detalló que, uno de los inmuebles objeto de controversia fue
segregado e inscrito en el Registro de la Propiedad mediante la
Escritura Pública Núm. 309 y sujeto a donación por la Escritura
Pública Núm. 13.
En cuanto a la impugnación de la Escritura Pública Núm. 79,
el TPI consideró que, los apelantes no cumplieron con el término
razonable que les fue concedido en el caso Civil Núm. CAC 2003-
4241 para presentar prueba sobre la presunta invalidez del referido
negocio jurídico, producto de lo cual, el foro primario en aquella
ocasión los dio por allanados.
En el dictamen apelado, el TPI hizo constar que, cuando los
sucesores en interés por título adquirido litigan sobre la misma cosa,
bajo el mismo título y en el mismo carácter conforman la identidad
de los litigantes a la cual aplica la doctrina de cosa juzgada. Analizó
que, existe identidad de las causas cuando ambas reclamaciones
están relacionadas a la misma transacción o núcleo de hechos.
En desacuerdo, el 1 de noviembre de 2023, los apelantes
instaron una Solicitud [de] determinaciones adicionales al amparo de
la Regla 43.1 de Procedimiento Civil; Reconsideración de la Sentencia
al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.6 En ella, adujeron
que no existe perfecta concurrencia en las cosas, las causas, los
litigantes y la calidad en que lo fueron. Solicitaron al TPI
reconsiderar bajo el entendido de que los hechos de la demanda de
epígrafe no fueron adjudicados en el caso Civil Núm. CAC 2003-
4241. Añadieron que, en el mencionado caso no se adjudicó, dividió
ni liquidó la comunidad hereditaria existente entre los herederos.
En igual fecha, el foro primario notificó su denegatoria al
remedio solicitado.7 Aún en desacuerdo, los apelantes instan el
6 Apéndice de la Apelación, págs. 12-23.
7 Apéndice de la Apelación, págs. 24-25.
KLAN202301027 4
recurso de epígrafe en el cual imputan al TPI la comisión de cuatro
errores, a saber:
[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar
que la demanda presentada se basa en una sentencia
previamente adjudicada.
[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar
que las escrituras impugnadas constituían un hecho
esencial.
[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar
que las determinaciones procesales de un caso previo
constituyen un hecho probado.
[E]rró el Tribunal de Primera Instancia al determinar
que aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su
modalidad de impedimento colateral por sentencia.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 29 de
noviembre de 2023, los apelados presentan su Alegato Parte
Demandada. Exponen que, procede confirmar el dictamen
impugnado bajo el fundamento de cosa juzgada. Aseguran que, en
el caso Civil Núm. CAC 2003-424, el TPI adjudicó los hechos
esenciales que los apelantes pretenden litigar nuevamente. Señalan
que, el inmueble objeto de controversia fue segregado e inscrito en
el Registro de la Propiedad mediante la Escritura Núm. 309.
Discuten que, en virtud del Artículo 1204 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3343, la presunción de cosa juzgada es efectiva en contra de
terceros que no han litigado previamente, si los litigantes del
segundo pleito son sucesores de quienes anteriormente incoaron un
pleito sobre la misma cosa.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, viabiliza
que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción
en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la
demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará. Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros,
KLAN202301027 5
2023 TSPR 5, resuelto el 20 de enero de 2023. Particularmente, la
Regla 10.2, supra¸ enumera las siguientes defensas:(1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra.
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la
citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar
como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados
en la demanda. Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247
(2022). Asimismo, el tribunal deberá evaluar si la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida, luego de
interpretar las alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma más
favorable a la parte demandante, y resolviendo toda duda a su favor.
Íd.
Cabe destacar que, la desestimación de una demanda no
procede, a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación.
Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros, supra. En ese
sentido, nuestro más Alto Foro ha establecido que, una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, va dirigida a los méritos de la controversia, no a aspectos
procesales del caso. Íd.
B. La doctrina de cosa juzgada
En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de cosa juzgada
se encuentra consagrada en el Artículo 1204 del Código Civil de
KLAN202301027 6
Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3343.8 Según dispone dicho
articulado, “[p]ara que la presunción de cosa juzgada surta efecto
en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la
sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta
identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes
y la calidad con que lo fueron”. Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654-655 (2013).
La mencionada doctrina responde al interés del Estado a que
se les ponga fin a los litigios para que así no se eternicen las
cuestiones judiciales, y a la deseabilidad de que no se someta en dos
ocasiones a un ciudadano a las molestias que supone litigar la
misma causa. Íd. La defensa de cosa juzgada también tiene el efecto
de evitar que en un pleito posterior se litiguen nuevamente, entre
las mismas partes y sobre las mismas cosas y causas de acción, las
controversias que ya fueron o pudieron haber sido litigadas y
adjudicadas en un pleito anterior. Presidential v. Transcaribe, 186
DPR 263, 273 (2012)
Así, para aplicar la doctrina de cosa juzgada, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que se tiene que cumplir con los siguientes
criterios: (1) una primera sentencia válida, que advino final y firme,
que adjudicó los hechos y que resolvió la controversia en los méritos;
(2) igualdad entre las partes en ambos juicios; (3) la misma
controversia en cada litigio; (4) que el remedio que se solicita sea
análogo al que se pidió en el caso previo y; (5) que las partes en
ambos casos comparezcan en la misma calidad. Figueroa Santiago
et als. v. ELA, 207 DPR 923, 933 (2021).
Cuando se invoca la excepción de cosa juzgada es preciso
evaluar si en efecto concurren las identidades requeridas para que
esta surta efecto, a pesar de que exista una controversia justiciable
8 Por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del
Nuevo Código Civil (Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020), nos limitaremos a
discutir las disposiciones aplicables y correspondientes al Código Civil de 1930.
KLAN202301027 7
entre las partes. En cuanto al requisito de identidad entre las cosas,
basta que se refiera al mismo asunto, independientemente de que
uno se aborde totalmente y el otro solo parcialmente. Acevedo v.
Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 464 (1996).
De otra parte, la identidad entre las causas se logra establecer
cuando se deduce que, tanto en el pleito anterior como en el que se
invoca la excepción de cosa juzgada, las acciones ejercitadas
implican un mismo motivo o razón de pedir: si los hechos y
fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta la
cuestión planteada. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210,
223 (2012). Además de los dos requisitos enunciados, el Artículo
1204 del Código Civil, supra, requiere la perfecta identidad entre las
partes litigantes, así como la calidad en que lo fueron. Ortiz Matías
et al. v. Mora Development, supra.
III.
Los apelantes sostienen que el TPI erró al dictar Sentencia
Parcial a favor de los apelados. En particular, plantean que no aplica
la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento
colateral por sentencia toda vez que sus reclamos son distintos a los
previamente adjudicados en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241.
Añaden que, el foro primario determinó que las escrituras aquí
impugnadas fueron otorgadas, sin embargo, no pasó juicio en
cuanto a si estas menoscaban derechos de los coherederos.
Exponen además que, la Sentencia en el caso Civil Núm. CAC 2003-
4241 es nula porque quebranta su debido proceso de ley, y su
invalidez impide que pueda prevalecer ante un reclamo de cosa
juzgada. Por su estrecha relación entre sí, discutiremos los errores
conjuntamente.
A lo antes, los apelados se oponen e insisten que, las
reclamaciones de los apelantes ya fueron adjudicadas y que procede
KLAN202301027 8
su desestimación al amparo de la doctrina de cosa juzgada en la
modalidad de impedimento colateral por sentencia.
Por tratarse de un asunto de índole jurisdiccional
procedemos, en primer lugar, a evaluar la aplicabilidad de la
doctrina de cosa juzgada. Al revisar la Sentencia sobre
reivindicación, partición de herencia, cumplimiento de contrato y
liquidación de gananciales que dictó el foro primario en el caso Civil
Núm. CAC 2003-4241, tomamos conocimiento de lo allí adjudicado
y colegimos que en el referido dictamen el TPI adjudicó los hechos
esenciales que los apelantes intentan re litigar.
En lo pertinente a la impugnación de la Escritura Núm. 79, el
foro primario recibió el testimonio de un perito calígrafo, luego de lo
cual, concedió a la parte demandada un término para entregar al
perito otros escritos de María Severina Rojas, coetáneos a la fecha
de la escritura impugnada. Ello, con el propósito de que el perito
pudiese comparar muestras de firmas y rendir un informe. El TPI
hizo la salvedad de que, de dicha parte incumplir el término de
treinta (30) días concedido, se allanaban a que la división de la
herencia se realizase conforme a las escrituras públicas existentes.
Al cabo de varios meses desde que venció el plazo concedido, y tal
cual advertido, el TPI declaró sin lugar los planteamientos de
impugnación de la Escritura Núm. 79.
Además, la Sentencia en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241
reconoció la existencia de la Escritura Núm. 309 (Segregación y
Compraventa) y de la Escritura Núm. 13 (Donación) las cuales
determinó que atienden los cuestionamientos relacionados a la
presunta entrega ilegal de una porción del inmueble sin autorización
de los dueños comunes de la finca. Colegimos de lo antes expuesto
que, la determinación del TPI en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241
adjudicó las controversias que los apelantes plantean en el caso de
epígrafe.
KLAN202301027 9
Cabe puntualizar que, en el caso Civil Núm. CAC 2003-4241,
los demandantes fueron: Ufenia Román; Carmen, Casilda, Felisa y
Gloria-Esther, todas de apellidos Román Rojas. De otra parte, los
demandados fueron: Francisco y María Severina, ambos de apellidos
Rojas Reyes; Luz María Rojas Román, su esposo, Eugenio Tafful
Caicedo y la sociedad de gananciales entre ellos. Mientras que, los
demandantes en el caso de epígrafe son: Elizabeth, Gladys, Migdalia
y Fasar, todos de apellidos Román Rojas; y la Sucesión de María
Edivette Román Rojas compuesta por Yvette y Michael ambos de
apellido Gilfillan. A su vez, los demandados en el presente caso son:
Luz María Rojas y las Sucesiones de Francisca Rojas Reyes y
Francisco Rojas Reyes. Tal cual resolvió el TPI en la Sentencia Parcial
impugnada, se configura la identidad de litigantes que requiere la
doctrina de cosa juzgada debido a que las partes en el presente pleito
son sucesores de quienes incoaron el pleito en el caso Civil Núm.
CAC 2003-4241.
De conformidad, la causa de acción de epígrafe cumple con
los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico de perfecta
identidad de las cosas, las causas, los litigantes, y de la calidad con
que lo fueron para que opere la doctrina de cosa juzgada. Valga
recordar que, el efecto de la doctrina de cosa juzgada es que, una
sentencia en un pleito anterior impide un pleito posterior entre las
mismas partes y sobre la misma causa. Presidential v. Transcaribe,
supra.
En virtud de lo anterior, el TPI actuó correctamente al
desestimar parcialmente la demanda de epígrafe. Los errores
señalados no se cometieron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
KLAN202301027 10
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones