Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
procedente del
KERMIT M. RODRÍGUEZ Tribunal de
SEDA Primera Instancia,
Sala Superior de
Apelante Ponce
KLAN202200954
v.
Sobre: Libelo,
ARLENE RODRÍGUEZ Calumnia o
MORALES y otros Difamación
Apelados
Caso Núm.:
PO2020CV00252
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero
Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos el Sr. Kermit M. Rodríguez Seda (señor
Rodríguez Seda o apelante) para que revoquemos la Sentencia
emitida el 13 de julio de 2022,1 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce (TPI). Allí, se declaró ha lugar la solicitud de
desestimación presentada por la Sra. Yanira Colón Velázquez
(señora Colón Velázquez o apelada) y, en consecuencia, desestimó
la demanda sobre daños y perjuicios por difamación instada por la
parte apelante en su contra.
Considerados los escritos de las partes, así como los
documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable,
resolvemos confirmar la decisión apelada, aunque por otro
fundamento. Veamos.
1 Notificada a día siguiente.
Núm. Identificador
SEN2023____________________
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-I-
Los hechos en el presente caso se originaron el 26 de febrero
de 2018 cuando el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante, DCR) acogió los Acuerdos del Comité de Clasificación y
Tratamiento y, dictó Resolución reclasificando la custodia del señor
Rodríguez Seda de máxima a mediana.2 Como parte de las
determinaciones de hechos, se consignó en el inciso #14 lo siguiente:
“[p]osee historial de uso de sustancias controladas, al momento no se
ha beneficiado de las Terapias a pesar de haber sido referido”.3
Además, se le advirtió al señor Rodríguez Seda sobre su derecho a
apelar la decisión en un término de diez (10) días ante el Supervisor
de la Oficina de Clasificación de Confinados en Nivel Central. Según
se desprende del expediente, no lo hizo.
No obstante, compareció el 23 de julio de 2018 ante el TPI
en el caso núm. PO2018CV00380 mediante la presentación de una
demanda sobre daños y perjuicios por difamación en contra de la
señora Colón Velázquez y la Sra. Arline Rodríguez Morales (señora
Rodríguez Morales), ambas, en su carácter personal como miembros
del Comité de Clasificación y Tratamiento.4 Para el señor Rodríguez
Seda no representó un problema el resultado de la Resolución de 26
de febrero de 2018, puesto que fue concedida su petición sobre
cambio de custodia. Mas bien, su reclamación estribaba en la
desacertada determinación de hecho #14 esbozada en la resolución,
la cual consignaba que éste “posee historial de uso de sustancias
controladas”. En síntesis, el señor Rodríguez Seda argumentó que
las apeladas fueron negligentes en la evaluación de su caso puesto
que no corroboraron con su expediente médico el hecho de que no
era, ni es, usuario de sustancias controladas. Tal actuación
2 Exhibit 10 y 11 del recurso de apelación. Señalamos que no se incluyó un índice
del apéndice y que no todos los exhibits están identificados ni numerados.
3 Ibid.
4 El DCR no fue incluido como codemandado. Véase, Exhibit A del recurso de
apelación.
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ocasionó que en la Resolución de 26 de febrero de 2018 quedara
como un hecho probado que el señor Rodríguez Seda “posee historial
de uso de sustancias controladas”. Según el apelante, lo anterior
constituye un acto de difamación en su contra y en un ataque a su
reputación. Además, sostuvo que la actuación difamatoria de las
apeladas resultó en un retraso en su plan institucional toda vez que
se le negó en dos (2) ocasiones anteriores la reclasificación de
custodia. En vista de lo anterior, reclamó una indemnización por los
daños sufridos y, que se elimine de su expediente toda aseveración
donde se le señale como usuario de sustancias controladas.
El 22 de julio de 2019 el TPI dictó Sentencia en el caso
PO2018CV00380. Acogió la solicitud de desestimación presentada
por las apeladas y, en consecuencia, desestimó la demanda – con
perjuicio - por falta de jurisdicción ante la falta de agotamiento de
los remedios administrativos.5 El señor Rodríguez Seda no apeló el
dictamen, por lo que el mismo advino final y firme.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2020 el señor Rodríguez
Seda presentó otra demanda por difamación en el caso que nos
ocupa. La demanda fue presentada nuevamente en contra de la
señora Rodríguez Morales y la señora Colón Velázquez, por idénticos
hechos y remedios alegados y solicitados en el caso
PO2018CV00380.6
Así las cosas, el 24 de septiembre de 2020 la señora Colón
Velázquez radicó una Moción de Desestimación.7 Entre otras cosas,
argumentó que el señor Rodríguez Seda debió presentar la queja en
su contra ante el foro administrativo, por lo que el TPI carece de
jurisdicción ante la falta de agotamiento de los remedios
administrativos. En cualquier caso, la reclamación está prescrita
5 Exhibit 15 del recurso de apelación.
6 Id., Exhibit 26.
7 Exhibit del recurso de apelación.
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toda vez que el señor Rodríguez Seda advino en conocimiento sobre
la aseveración del uso de sustancias controladas el 26 de febrero de
2018, cuando se dictó Resolución ordenando la reclasificación de
custodia. Mientras que la demanda se presentó dos (2) años después
– 14 de febrero de 2020.
En oposición a la solicitud de desestimación, el señor
Rodríguez Seda alegó que el TPI es foro con competencia, ya que
alega la violación de derechos constitucionales. Por otra parte,
señaló que el término de un (1) año para entablar la reclamación
quedó interrumpido con la presentación de la demanda en el caso
PO2018CV00380.
Sin embargo, el 6 de noviembre de 2020 la señora Colón
Velázquez presentó el escrito intitulado Moción informativa sobre
Sentencia.8 Allí, advirtió al TPI sobre la Sentencia dictada en el caso
PO2018CV00380 el 22 de julio de 2019, por lo cual alegó que la
reclamación en el presente caso constituía cosa juzgada. El señor
Rodríguez Seda replicó a lo informado por dicha parte.
Finalmente, el TPI dictó el 3 de junio de 2022 la Sentencia
apelada declarando ha lugar la solicitud de desestimación de la
señora Colón Velázquez.9 Concluyó que las apeladas actuaron en su
carácter oficial en función de sus deberes como miembros del
Comité de Clasificación y Tratamiento. En ese sentido, señaló que
no se incluyó como codemandado al DCR de manera que
respondiera si se hubiese probado culpa o negligencia de estas en
su carácter oficial. Resolvió, además, que el señor Rodríguez Seda
no agotó los remedios administrativos. En cualquier caso, el TPI
determinó que la causa de acción estaba prescrita.
Inconforme, el señor Rodríguez Seda comparece ante nos y
señala los siguientes errores:
8 Exhibit del recurso de apelación.
9 Id.
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Erró el Honorable Tribunal al emitir o dictar una sentencia
ilegal sin verificar todos los documentos que se le enviaron en
la contestación a la desestimación solicitada por una de las
demandadas, y su representación legal, especialmente los
Exhibit del 1 al 8 del récord médico y el Exhibit 9 Letra F y la
Letra H según el fundamento; y en el Exhibit 11 en las
Conclusiones de Derecho el primer párrafo que dice al evaluar
la totalidad del expediente; y en el segundo párrafo segunda
oración; confinado ha cumplido con su plan institucional
asignado. Esto lo comprueba la resolución de 13 de febrero de
2019 en el Exhibit 25 numeral #16 según evaluación de 18 de
julio de 2018. En el Exhibit 24 hay más pruebas en el dopaje
de sustancias controladas que indican Non Detected el 4 de
diciembre de 2018 ordenado por la Dra. Evelyn Agostini. Los
tribunales y la ley no pueden ser violadas. En el Exhibit 26 en
la Determinación de Hechos en el párrafo número 4 habla de
un resumen de clasificación de necesidades de salud en el
área de abuso de drogas y el alcohol no tiene necesidad.
Erró el Honorable Tribunal al no solicitar del emplazador que
solicitara de la Oficina de Recursos Humanos la dirección
postal y (o) física de la codemandada Arlene Rodríguez
Morales o al Sistema de Retiro o solicitar edictos a un periódico
de circulación para su localización para que fuera emplazada
y esto según la Sentencia del Honorable Tribunal que expresa
que esta fue emplazada el 20 de febrero de 2020 y resultó
negativo y no fue hasta que se redactó la moción en anotación
de rebeldía que fue declarada Ha Lugar el 4 de noviembre de
2020 y que el 16 de noviembre de 2020 se deja sin efecto la
anotación de rebeldía. Exhibit 27, 28 y 29.
Erró el Honorable Tribunal al no darse por enterado que la
demanda fue incoada en el 2018, que hubo una sentencia de
desestimación ilegal en el 22 de julio de 2019, Caso P02018-
CV-00380 y que se redactó una moción al Honorable Tribunal
pidiendo reconsideración y anulación de Sentencia por no
proceder en derecho y aparentemente al Honorable Tribunal
no se ha percatado que tanto en los epígrafes, en sus órdenes,
en sus notificaciones no aparece el Departamento de
Corrección e inclusive en las mociones de las representantes
legales de las demandadas y que el mismo Honorable envió
memorandos y documentos para volver a radicar demanda en
forma pauperis, entendiendo que los términos para radicar no
habían prescrito.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de cosa juzgada
es una materia con base en derecho sustantivo,10 la cual se
encuentra tipificada en el Art. 1204 del Código Civil.11 En lo
pertinente, dicho artículo establece que:
[p]ara que la presunción de cosa juzgada surta efecto en
otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la
sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la
más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las
10 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 279 (2012).
11 31 LPRA sec. 3343. Aplica al presente caso el derogado Código Civil de 1930.
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personas de los litigantes y la calidad con que lo
fueron.12
En su utilización como un mecanismo de defensa, persigue
evitar que en un pleito posterior se litiguen cuestiones que ya fueron
o pudieron haber sido litigadas y adjudicadas en un pleito anterior.13
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio,
es necesario que entre el caso resuelto por sentencia y aquél en que
se esté invocando, concurra la más perfecta identidad de cosas,
causas, litigantes y la calidad con que estos lo fueron.14
El requerimiento de que sean las mismas partes las que
intervengan en el proceso, se conoce como identidad de personas o
mutualidad de partes.15 Al considerar el alcance de este requisito,
se ha señalado que los efectos de la cosa juzgada, en principio, se
extienden a aquellos que intervienen en el proceso, a nombre y en
interés propio.16 Por su parte, la alusión a la existencia de la más
perfecta identidad entre las cosas, responde básicamente a
identificar el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita,
para así poder determinar si ambos litigios se refieren a un mismo
asunto.17 En la evaluación de este requisito, se debe atender al
siguiente criterio: “si un juez está expuesto a contradecir una decisión
anterior afirmando un derecho nacido o naciente”.18 Por último, el
requisito de identidad de las causas, alude al motivo de pedir o el
fundamento capital entre ambos pleitos, el origen de las acciones o
excepciones planteadas y resueltas.19 Por tanto, para determinar si
existe identidad de causas, nos debemos preguntar si ambas
12 Ibid.
13 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008); Parrilla v.
Rodríguez, 163 DPR 263, 269 (2004).
14 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra, pág. 150.
15 Fatach v. Seguros Triple S, Inc., 147 DPR 882, 889 (1999).
16 A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, Inc., 110 DPR 753, 766 (1981).
17 Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 222 (2012).
18 Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 274.
19 Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 223.
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reclamaciones tienen como base la misma transacción o núcleo de
hechos.20
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, citando a Manresa, ha
expresado que la doctrina de cosa juzgada implica que lo ya resuelto,
mediante un fallo firme por un tribunal competente, lleva en sí la
firmeza de su irrevocabilidad.21 Ello, produce que tal determinación
sea concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes,
aunque estén en controversia causas de acción distintas.22 De
manera, que esta doctrina es valiosa y necesaria para la sana
administración de la justicia, ya que vela por el interés del Estado
en que finalicen los pleitos y promueve que los ciudadanos no sean
sometidos a las molestias que entraña la litigación de una misma
causa de acción dos veces.23
-III-
La parte apelante aduce que el TPI incidió al desestimar, con
perjuicio, la demanda por las siguientes razones: (1) la reclamación
no está prescrita; y (2) erró en la apreciación de la prueba
documental. En cuanto al primer planteamiento, razonamos que le
asiste la razón al señor Rodríguez Seda. La Resolución de 26 de
febrero de 2018 fue notificada al apelante el 28 de febrero del mismo
año. Por lo cual, la presentación de la demanda por difamación en
el caso PO2018CV00380 el 23 de julio de 2019, tuvo el efecto de
interrumpir el término de prescripción.
Sin embargo, colegimos que lo anterior resulta inmaterial, así
como el planteamiento sobre la apreciación de la prueba, toda vez
que la controversia en el presente caso está enmarcada en cosa
juzgada. Veamos.
20 Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 275.
21 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra, págs. 150-151.
22 A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, pág. 762.
23 Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 274.
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Es un hecho incontrovertido que el 23 de julio de 2018 el
señor Rodríguez Seda presentó en el caso PO2018CV00380 una
demanda sobre daños y perjuicios por alegados actos de difamación
cometidos en su contra por las señoras Colón Velázquez y Rodríguez
Morales. La presunta conducta difamatoria surge de la
determinación de hecho #14 esbozada en la Resolución dictada el
26 de febrero de 2018 por el DCR sobre reclasificación de custodia.
Sin embargo, el 22 de julio de 2019 el TPI dictó Sentencia en
el caso PO2018CV00380 desestimando – con perjuicio – la causa de
acción por difamación por falta de jurisdicción ante la falta de
agotamiento de los recursos administrativos. El señor Rodríguez
Seda no apeló dicho dictamen; por lo cual es mismo advino final y
firme.
No obstante, el señor Rodríguez Seda presentó el 14 de febrero
de 2020 otra demanda sobre daños y perjuicios por difamación. De
un examen a la misma, advertimos la identidad de partes en el caso
PO2018CV00380 con el de epígrafe. Asimismo, las alegaciones y
remedios solicitados por el apelante son idénticos al caso previo de
difamación; es decir, identidad de las causas. Por ende, en este caso,
el señor Rodríguez Seda está impedido de re litigar una controversia
que fue debidamente adjudicada por el tribunal sentenciador y que
advino final y firme.
En consecuencia, al concurrir la más perfecta identidad entre
las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueron, entre el caso del 2018 y el caso de 2020, resolvemos
que procede la desestimación de la presente causa de acción ante la
aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia dictada por el TPI el 13 de julio de 2022 conforme a lo
aquí intimado.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones