Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
DR. JESSY ROSA RIVERA, APELACIÓN
LUCRISTI LLC procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
Bayamón
V. KLAN202300861
Caso número:
BY2023CV0251 6
CARLOS IVÁN MUÑIZ
TORRES Sobre:
Difamación, Libelo,
Apelado Calumnia, y Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez
Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece la parte apelante, Jessy Rosa Rivera y Lucristi LLC, y
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 25 de agosto
de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar
la solicitud de desestimación instada por el apelado, Carlos Iván Muñiz
Torres. En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la causa de acción en
contra de este.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos
el dictamen apelado. Veamos.
El 10 de mayo de 2023, Jessy Rosa Rivera (Rosa Rivera) y Lucristi
LLC (apelantes), incoaron una Demanda sobre difamación, libelo, calumnia
y daños y perjuicios en contra de Carlos Iván Muñiz Torres (Muñiz Torres
o apelado).1 Específicamente, esbozaron las alegaciones reproducidas a
continuación:
1 Apéndice del recurso, págs. 44-47.
Número Identificador
SEN2023 -
KLAN20230086 I 2
5. Que la parte demandada[,] quien es un contratista del
Municipio de Vega Alta[,] ha estado haciendo serios ataques
a la [h]onra y [r]eputación del [d]emandante y la [c]orporación
Lucristi LLC que[,] además[,] les ha causado graves daños y
perjuicios que reclamamos en esta demanda.
6. La Constitución de Puerto Rico establece que la [d]ignidad
del [s]er [h]umano es [i]nviolable YE,] aunque la Constitución
es usualmente oponible al EstadoE,] hay ocasiones en las que
también es oponible a [c]iudadanos particulares.
6. [sic] Mediante la [p]lataforma [d]igital Facebooki,] el
demandado ha lanzado una campaña de descrédito contra el
demandante y la Ec]orporación Lucristi LLC que es falsa y el
demandado tiene pleno conocimiento de que es falsa,
producto de su mente torcida que solo pretende hacer daño
al demandante y sus negocios[,] así como a la corporación
con toda la intención de hacer daño a sabiendas que lo que
dice es falso.
7. El demandado ha hecho publicaciones en la red social de
Facebook en la que utiliza el logo exclusivo de la
[c]orporación Lucristi LLC. La [c]orporación no ha conferido
autorización al demandado para utilizar su nombre ni su logo
y este las usa con la única intención de mancillar la reputación
de los demandantes.
8. El demandado ha hecho expresiones difamatorias y
libelosas de la corporación y su presidente que atentan contra
los intereses económicos de estos y lo hace con pleno
conocimiento Ede] que lo que dice es falso.
9. lncluso,] aseveró el I de marzo que le iba a cerrar los
negocios al demandante, demostrando así su intención de
causar daño con un fin específico y con pleno conocimiento
de que sus acciones van dirigidas a causar daño.
10. Entre las cosas que aseveraE,] dice el demandado que: te
fuiste a otro municipio a cogér la gente de pensuaca con tus
productos sin licencia tienen, llegan aquí de Amazon sin
etiqueta y se la cambia se II tuyo.. [sic] yo espero que una
persona no muera con eso productos sin licencia, sin patente,
sin autorización.
II. Luego de proferir estas mentiras el demandado dijo: y
paga la renta del local que est[á] atrasa[da] de nuevoE.] ET]odo
esto con pleno conocimiento de que lo que dice es falso y lo
dice para perjudicar los negocios de los demandantes.
12. Previamente[,] utilizando una foto aérea del local donde
ubica la [c]orporación[,] dijo: Brenda[,] te pregunto[,J [,]te
pagaron los 3 meses de atraso que tienen en el local de atrás
del salón{?] En abierta referencia al local que ocupa la
Ec]orporación y con la única intenEc]ión de dar a entender que
se tiene deuda de arrendamientoE,] lo que es falso y el
demandado lo sabe y[,] aun asEí]E,] insiste en su deseo de
difamar a los demandantes.
13. Con relación al uso del logo de la [c]orporación sin
autorización[,] el demandado[,] de manera libelosa,
difamatoria e infame[,] publicó el 3 de febrero en su red social
de Facebook una foto montada en la que compara un
KLAN20230086 I 'I
producto[,] al que llama original[,] con un producto de la
[c]orporación[,] adjudicándole una marca privada llamada
Great Value en la parte de arriba del montaje[,] pero usando
el logo de la [c]orporación justo al lado del producto, a
sabiendas que el nombre es Dr. Jessy[,] aunque el nombre
aparece difuminado. Esto[,] con la idea de ridiculizar y
menospreciar los productos de la [c]orporación y crear una
impresión falsa de los productos Dr. Jessy[,] que son
propiedad de la [c]orporación y de los que no se le ha dado
autorización al demandado para utilizar ni el nombre ni la
marca.
14. El demandado[,] el 1 de marzo de 2023[,] publicó en su
red social de Facebook una foto con una referencia a los
informes de la [c]orporación donde les escribió[:] "TE FALTA
MAYO 2022 Y YA PRONTO MAYO 2023["], dando a entender
que la corporación no paga sus informes al Departamento de
Estado[,] lo que es falso y el demandado lo sabe y[,] a[ú]n
así[,] insiste en su intención de difamar a los demandantes[,]
creando falsas impresiones sobre estos para perjudicarles en
sus negocios y con la sola idea de dañar el buen nombre del
Dr. Jes[s}y Rosa y la [c]orporación Lucristi LLC en la
comunidad.
15. Todas las acciones[,] tanto en conjunto como por
separado[,] tienen la intención de difamar el buen nombre del
Dr. Jessy Rosa Rivera y de la [c]orporación Lucristi LLC y los
productos que esta mercadea, para que este obtenga el odio
y rechazo de su clientela y la ciudadanía en general. Es un
mensaje lleno de odio y falsedades que solo buscan destruir
la imagen intachable del Dr. Rosa en la comunidad y afectar
sus negocios de manera negligente y con toda la intención de
hacer daño con pleno conocimiento [de] que lo que dice es
falso.
En virtud de ello, la parte apelante solicitó lo siguiente:(1) una
retribución económica, no menor de $500,000.00, por concepto de graves
daños y perjuicios a la reputación de Rosa Rivera; (2) la suma de
$500,000.00 por concepto de daños y perjuicios a Lucristi, LLC; (3) la
cantidad de $500,000.00 por concepto de daños y angustias mentales a
Rosa Rivera; (4) el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, por
una suma no menor del 33% de las cantidades concedidas.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de julio de 2023, Muñiz
Torres instó una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).2 En lo pertinente,
argumentó que la Demanda no exponía una reclamación que justificara la
2Apéndice del recurso, págs. 17-26. Junto a su moción, Muñiz Torres incluyó una copia
del Derecho Anual 2021 de la corporación Lucristi LLC, expedida por el Departamento de
Estado.
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concesión de un remedio, aun tomando como ciertas todas tas alegaciones
de la parte apelante. Según adujo, la acción de epígrafe estaba plagada de
inexactitudes, especulaciones, ambigüedades y meras conclusiones
basadas en ideas, percepciones o alegadas intenciones, sin el más mínimo
detalle de tiempo, lugar, espacio y hechos fácticos que hicieran de estas
reclamaciones un verdadero caso o controversia que requiriera poner en
marcha la maquinaria judicial. Sobre ese particular, planteo que la parte
apelante no especificó los alegados daños causados, limitándose a utilizar
generalidades que no justificaban, ni remotamente, los reclamos de la
presunta retribución económica, daños y perjuicios, así como daños y
angustias mentales por la exorbitante cantidad de $1,500,000.00. Añadió,
además, que ninguno de los hechos relatados en el presente pleito estaban
conectados a daños específicos presuntamente sufridos por la parte
apelante, toda vez que se trataba de meras alegaciones hipotéticas que
solo contenían conclusiones generales basadas en hechos remotos
inconexos con daños reales y concretos. Por ello, solicitO que se
desestimara, con perjuicio, la Demanda, que se encontrara a la parte
apelante incursa en temeridad y se le impusiera el pago de honorarios de
abogado a su favor, por una cantidad de $3,000.00.
En respuesta, el 24 de agosto de 2023, la parte apelante se opuso.3
En esencia, indicó que Muñiz Torres se limitó a solicitar la desestimación,
pero nunca contestó la Demanda, por lo cual procedía la anotación de
rebeldía y que se continuara cori los procedimientos. Por otro lado, arguyó
que el apelado pretendía engañar al tribunal mediante documentos que
alteró y que no eran los publicados por este en su red social de Facebook.
Planteó que las expresiones falsas emitidas por Muñiz Torres iban dirigidas
a crear odio hacia esta en el público, con el único fin de hacerle daño y
cerrar así los negocios. Alegó que la mera publicación -una sola vez- era
suficiente para crear un ambiente hostil hacia esta y sus negocios. Por
Apéndice del recurso, págs. 9-10.
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tanto, sostuvo que, según nuestro ordenamiento jurídico, el caso se tenía
que ver en sus méritos.
Evaluadas las posturas de las partes, el 25 de agosto de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Sentencia que nos ocupa.4
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud
de desestimación promovida por Muñiz Torres. En su consecuencia,
desestimó, con perjuicio, la causa de acción de epígrafe contra la parte
apelada.
Inconforme, el 25 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó
el recurso de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión del siguiente
error:
Err[ó] el Honorable Tribunal al desestimar la Demanda al
entender que no hab[í]an alegaciones que justificaran un
remedio cuando hay alegaciones[,] no solo de difamaci[ó]n[,]
sino tambi[é]n del uso del nombre y logo de la corporaci[ó]n
sin permiso y sin permitir el descubrimiento de prueba.
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 26 de
septiembre de 2023, la parte apelada compareció, en lo pertinente,
mediante Alegato en Oposición a Escrito de Apelación el 26 de octubre de
2023.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos disponemos
a resolver el recurso que nos ocupa.
A
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. Esta postura responde al principio
fundamental y política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos
y se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y, R. 1; Banco Popular y. S.LG. Negrón,
164 DPR 855, 874 (2005); Rivera et al. y. Superior Pkg., Inc. et al., 132
DPR 115, 124 (1992); Amaro González y. First Fed. Says., 132 DPR 1042,
1052 (1993). No obstante, nuestro ordenamiento permite la presentación
' Apéndice del recurso, págs. 1-3.
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de mociones dispositivas con el propósito de que todos o algunos de los
asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio en su
fondo. Los tribunales tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de
Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones
de una parte, sin embargo, ese proceder se debe ejercer juiciosa y
apropiadamente. Maldonado y. Srio, de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498
(1982). Es decir, la desestimación de un pleito constituye el último recurso
al cual se debe acudir. S.L.G. Sierra y. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. y, R.10.2, es aquella que formula la parte demandada
antes de presentar su alegación responsiva, mediante la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra. Aut Tierras y. Moreno
& Ruiz Dey. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón y. Lotería, 167 DPR 625,
649 (2006). Dicho petitorio deberá basarse en uno de los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Cobra Acquisitions y. Mun. Yabucoa
eta!., 210 DPR 384 (2022); Conde Cruz y. Resto Rodríguez eta!., 205 DPR
1043, 1065-1066 (2020).
Al resolver una moción de desestimación bajo el inciso 5 de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal tomará como ciertos todos
los hechos bien alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Eagle
Security y. Efrón Dorado etal., 2023 TSPR 5, 211 DPR (2023); Casillas
Carrasquillo y. ELA, 209 DPR 240 (2022); Cruz Pérez y. Ro!dán Rodríguez
et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Asimismo, tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable
posible para la parte demandante. Íd.; Aut. Tierras y. Moreno & Ruiz Dey.
Corp., supra, págs. 428-429; Dorante y. Wrangler of P.R., 145 DPR 408,
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414 (1998). En vista de ello, la desestimación procedería únicamente
cuando de los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a
favor de la parte demandante. Colón Rivera eta!. y. ELA, 189 DPR 1033,
1049 (2013), citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta
ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. Tampoco procede la
desestimación si la demanda es susceptible de ser enmendada. Aut.
Tierras y. Moreno & Ruiz Dey. Corp., supra, pág. 429. En otras palabras,
se debe considerar, "si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida". Pressure Vessels P.R. y.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994); Unisys y. Ramallo Brothers,
128 DPR 842 (1991).
Sabido es que el propósito de las alegaciones es notificarle de forma
general a la parte demandada cuáles son las reclamaciones en su contra
para que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Eagle Security
y. Efrón Dorado et al., 2023 TSPR 5, 211 DPR (2023). A tenor con ello,
al analizar una solicitud de desestimación, los tribunales deben tener
presente quela Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V, R. 6.1,
solo exige que las alegaciones contengan una relación sucinta y sencilla
de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a
un remedio. Íd.
Ahora bien, en el ámbito federal, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos tuvo ocasión de interpretar la contraparte federal de nuestra Regla
6.1, la Regla 8(a) de Procedimiento Civil Federal, al resolver Bell Atlantic
Corp. y. Twombly, 550 U.S. 544 (2007), y Ashcroft y. lqbal, 556 U.S. 662
(2009). Por medio de los citados casos, el Alto Foro federal incorporó la
plausibilidad como criterio de desestimación. Dicho parámetro exhorta a los
tribunales de instancia a eliminar de la demanda aquellas alegaciones
conclusorias que no deben presumirse como ciertas. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Ed. Lexis
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Nexis, 2017, sec. 2604, pág. 307. De esta manera, el foro sentenciador
estará en posición de auscultar si las alegaciones bien fundamentadas
establecen una reclamación plausible, "que justifique que el demandante
tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el
sentido común". Íd. Incumplido el criterio de plausibilidad, procede
desestimar la demanda e impedir que la causa de acción prosiga bajo el
supuesto de que en el descubrimiento de prueba se probarán las
alegaciones conclusorias. Íd. Ello "persigue una mayor precisión en los
hechos bien alegados para lograr una mejor definición de la controversia
trabada en las alegaciones".
C
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los
tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó
correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Dávila Nieves
y. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Como regla general, los
foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones de
hechos del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones. Íd.,
pág. 771; Serrano Muñoz y. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De
manera que, si la actuación del tribunal no está desprovista de base
razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe
prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección
del proceso. SLG Zapata -Rivera y. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013);
Sierra y. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo un
craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad. Trans -
Oceanic Life Ins. y. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012). Además, se
requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio
sustancial. Rivera et al. y. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR
(2023); Lluch y. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
KLAN202300861 g
Por discreción se entiende el "tener poder para decidir en una forma
u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción". García
y. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005), citando a Pueblo y. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). No obstante, "el adecuado ejercicio
de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad". Íd. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha indicado cuáles son situaciones que constituyen un abuso de discreción,
a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el
contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para
ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o
cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los
hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes,
el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ram frez y.
Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a
Pueblo y. Ortega Santiago, supra, págs. 211-212.
Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar
de una forma u otra en abstracción del resto del derecho. Rivera et al. y.
Arcos Dorados et al., supra.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
Como único señalamiento de error, la parte apelante sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia erró al declarar Ha Lugar la solicitud de
desestimación del apelado, bajo el fundamento de que no hay alegaciones
que justifiquen la concesión de un remedio; ello, sin permitir el
descubrimiento de prueba. Arguye que la acción de epígrafe contiene
alegaciones suficientes, no solo de difamación, sino también del uso sin
permiso del nombre y logo de la corporación Lucristi LLC.
En oposición, el apelado alega, en síntesis, que, al revisar las
alegaciones bien hechas de la Demanda, la parte apelante no tiene
derecho a la concesión de un remedio. Sostiene que la acción de epígrafe
se basa en alegaciones especulativas, no plausibles. Plantea que los
KLAN202300861 lo
apelantes realizaron una exposición en extremo general de alegados actos,
muchos sin detallar fechas concretas ni lugar específico, aseverando de
manera concluyente y sin ambages que "pretenden hacer daño" o "con toda
la intención de hacer daño", siendo estos completamente especulativos,
inciertos y de ocurrencia futura
Hemos examinado cuidadosamente el trámite procesal, los escritos
de las partes, así como la normativa aplicable y concluimos que el foro a
quo no incidió al desestimar la causa de acción en contra de la parte
apelada. Nos explicamos.
Según reseñáramos, el inciso (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, permite que la parte demandada presente una moción de
desestimación levantando como defensa que la demanda incoada en su
contra deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Al resolver este tipo de moción dispositiva bajo dicho fundamento,
se tomarán como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente; y que de su faz
no den margen a dudas. Dichas alegaciones deben contener una relación
sucinta y sencilla de los hechos y la solicitud del remedio. Ello sin perder
de vista el criterio de plausibilidad, el cual exhorta a eliminar de la demañda
aquellas alegaciones conclusorias que no deben presumirse como ciertas.
Asimismo, tales alegaciones se interpretarán conjuntamente, liberalmente
y de la forma más favorable posible para la parte demandante. La demanda
no deberá desestimarse, a menos que se demuestre que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos
que pueda probar. Tampoco procede la desestimación, si la demanda es
susceptible de ser enmendada.
Al evaluar las alegaciones contenidas en la Demanda de epígrafe,
concluimos que estas no superan los criterios establecidos en las Reglas
6.1 y 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, según discutidos previamente.
Luego de entender sobre las alegaciones esbozadas en la acción de
epígrafe, colegimos que estas carecen de especificidad que puedan dar
KLAN202300861 ill
base a una posible reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Conforme a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, de los hechos
alegados en la acción de autos no puede inferirse que la parte apelada
incurriera en conducta que pueda justificar los remedios solicitados, sino
que se trata de alegaciones conclusorias y especulativas. A ello se le añade
que la parte apelante, en ningún momento, solicitó enmendar su Demanda,
aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo, y solo se limitó a solicitar la
anotación de rebeldía del apelado. En atención a lo anterior, concluimos
que el foro primario no incidió al declarar Ha Lugar la solicitud de
desestimación promovida por Muñiz Torres, por lo que no se cometió el
error señalado.
En mérito de lo anterior y como correctamente determinó el foro
apelado, procedía desestimar la causa de acción instada en contra de la
parte apelada. En consecuencia, confirmamos la determinación que nos
ocupa.
Iv
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El juez Adames Soto emite Voto Disidente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
DR. JESSY ROSA RIVERA, Apelación
LUCRISTI LLC procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
KLAN20230086 1 Sala Superior de
V. Bayamón
Caso Núm.
CARLOS IVÁN MUÑIZ TORRES BY2023CV025 16
Apelado
Sobre:
Difamación,
Libelo, Calumnia,
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez
Adames Soto y la juez Aldebol Mora
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
a.
Ante una demanda presentada por el apelante de epígrafe contra el
señor Muñiz Torres (el recurrido), por alegada difamación, libelo y
calumnia, el foro primario decidió desestimarla, mediante la Sentencia
apelada, invocando la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2(5), la cual permite tal curso decisorio cuando la causa de
acción deja de exponer una reclamación que justifique un remedio. En la
referida Sentencia el foro primario identificó dos argumentos, según
esgrimidos por el recurrido, como justificantes de la desestimación de la
demanda: (1) que en esta no se proveyeron las bases fácticas suficientes
para elevar su derecho a la concesión de un remedio más allá de un nivel
especulativo; (2) que no aduce hechos constitutivos, ni específicos de una
causa de acción que justifique la concesión de un remedio, pues los
mismos no logran articular una reclamación plausible. Mis respetados
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Voto Disidente 2
compañeros jueces de Panel coinciden con tal apreciación, pero,
respetuosamente, yo no la comparto.
b.
Por una parte, y tal como se cita en la Sentencia de este Panel, la
Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1,
establece que, para solicitar un remedio en un foro judicial, las
alegaciones hechas en la demanda deben contener: "(1) una relación
sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte
peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a
que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de
diversa naturaleza". (nfasis provisto). Además, la Regla 6.5 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.5, aclara que dichas
alegaciones no deben seguir fórmulas técnicas particulares, siendo
requisito únicamente que estas se redacten de manera sencilla, concisa y
directa, y se interpretarán con el propósito de hacer justicia. Véase
también, Torres Ton-es y. Ton
-es Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
En sintonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que las alegaciones tienen como objeto meramente informar a la
parte contraria, en anchas pinceladas, las reclamaciones lanzadas en
su contra de tal forma que pueda comparecer a defenderse si así lo desea.
(1nfasis provisto). León u. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 262 (2001). La
función de las alegaciones es simplemente bosquejar la controversia, por
lo que, al momento del emplazamiento, a través de la demanda, solo es
necesario comunicarle al demandado la naturaleza general de las
alegaciones. Banco Central u. Capitol Center, 135 DPR 760, 764 (1994).
Por ello, en la demanda no hay que especificar bajo qué disposición legal
se reclama, basta con que de los hechos que esquemáticamente se
alegan surja una causa de acción bajo cualquier ley. Dorante y. Wrangler
of PR, 145 DPR 408, 414 (1998).
KLAN202300861 -
Voto Disidente 3
Aprovecho el contexto del asunto bajo discusión para dejar
plasmado que, a pesar de que varios Paneles de este Foro intermedio
analicen las alegaciones de las demandas utilizando el mencionado
criterio de plausibilidad, que también utilizó el foro primario en este caso,
juzgo que ello no está respaldado por las Reglas de Procedimiento Civil
citadas, ni por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Al
contrario, al menos de la lectura que hago de tales reglas procesales y la
jurisprudencia, noto que debería seguir imperando en nuestra
jurisdicción el enfoque liberal en la interpretación de las alegaciones, que
se aleja del análisis más bien constreñido que comporta utilizar el
criterio de plausibilidad aludido.
La interpretación estrecha de las alegaciones tiene por
consecuencia achicar la puerta por donde transita el acceso a la justicia.
A lo hasta aquí dicho no puede faltar añadir, claro está, que, al
momento de evaluar una moción de desestimación, los jueces vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte
demandante. López García y. López García, 200 DPR 50, 69 (2018)
citando a Rivera Sanfeliz y. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015);
Colón Rivera et al. y. ELA, 189 DRP 1033; El Día, Inc. y. Mun. de
Guaynabo, 187 DRP 811, 821 (2013). Para que pueda prosperar una
moción de desestimación, tiene que demostrarse de forma certera en ella
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Rivera Sanfeliz
y. Jta. Dir. FirstBank, supra en la pág. 49.
c.
Entonces, al examinar el contenido de las alegaciones décima a la
decimocuarta de la Demanda en este caso, según fueron citadas en la
propia Sentencia mayoritaria, no puedo llegar a la conclusión de que, por
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su sola lectura hubiese quedado demostrado de manera certera, que el
peticionario no tenga derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
derecho.
Según es sabido, la fuente de protección civil contra ataques
difamatorios en nuestra jurisdicción es el Articulo 1536 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 10801. Colón Pérez y. Televicentro de Puerto Rico,
175 DPR 690, 726 (2009).' En vista de lo cual, la persona que reclame
haber sido lesionada en su honor debe establecer que el demandado
publicó una expresión falsa y difamatoria, por la cual sufrió daños, y que
la conducta del demandado violó el estándar legal de conducta aplicable
a las circunstancias particulares del caso, que, según las partes en este
caso, juzgo que probablemente sería negligencia, Íd.
En las alegaciones cuya enumeración mencioné se reclamó la
publicación en Facebook de cierta información, tildada de falsa, que
imputa que el demandante trafica con productos sin licencia, mantiene
rentas del local atrasadas, engaña utilizando la marca de un producto
que no es original con el propósito de afectar el producto que vende el
demandante, y la corporación no radica de manera oportuna sus
informes en el Departamento de Estado. Tales manifestaciones,
plasmadas públicamente en un medio social, de ser falsas, podrían
causar daños a una parte, si se demuestra que fueron negligentes, y no
pueden tildarse de meramente especulativas. Por lo mismo, tampoco
podemos desechar, al menos en esta tempranísima etapa del proceso,
posibles daños, de verificarse la conducta aducida, si se prueba el efecto,
si alguno, de las expresiones alegadas. Y es por esto que, juzgo, el TPI
debió permitir que continuaran los procesos, sin dar paso a la solicitud
de desestimación.
De fondo, sin duda, prevalece también en mi conciencia judicial el
reiterado llamado a que solo desestimamos una causa de acción como
En esta Opinión se alude al Artículo 1802 del derogado Código Civil. No obstante, por cuanto los hechos
de este caso presuntamente acontecieron durante el 2023, resulta de aplicación del Código Civil de 2020.
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Voto Disidente
última alternativa, por lo que, por ejemplo, en este caso el TPI bien podía
concederle motu proprio la oportunidad al demandante de enmendar la
demanda, si la entendía insuficiente.
En definitiva, con respeto, no comparto el curso decisorio de mis
compañeros de Panel, y por ello disiento.
En San Juan, Puerto Rico, aI de diciembre de 2023.
Nery hoAdames Soto
Ju de Apelaciones