ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Apelación
TERESA SOTO AMADEO procedente del
Tribunal de
Parte Apelante Primera
Instancia, Sala
KLAN202300743 Superior de
v. Aguadilla
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE
AGUADILLA, HONORABLE Civil Núm.:
JULIO ROLDÁN AG2022CV01786
CONCEPCIÓN, en su
capacidad como alcalde del Sobre:
municipio autónomo de Mandamus;
Aguadilla, CARMEN Notificación
FELICIANO CORTÉS; JANE Defectuosa,
DOE; CORPORACIÓN ABC; Sentencia
CORPORACIÓN DEF; Declaratoria;
ASEGURADORA ABD; Destitución Ilegal
ASEGURADORA DEF.
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Teresa
Soto Amadeo (señora Soto Amadeo), mediante recurso de Apelación
Civil, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el 14 de
febrero de 2023, notificada el mismo día. Mediante el referido
dictamen, el TPI desestimó el recurso extraordinario de Mandamus,
la solicitud de sentencia declaratoria y las restantes causas de
acción asociadas a los hechos contenidos en la demanda.
El 1 de marzo de 2023, la señora Soto Amadeo presentó una
Moción de Reconsideración y el 20 de julio de 2023, mediante
Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar el petitorio.
Número Identificador
SEN2024_______________
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Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Allá para el 7 de julio de 1997, la señora Soto Amadeo fue
contratada por el Municipio de Aguadilla (Municipio) para un
nombramiento provisional II, hasta el 15 de agosto de 1997. Luego
de esta fecha, la señora Soto Amadeo fue nombrada como Ayudante
Especial para dirigir la Oficina de Compras del Municipio hasta el
21 de julio de 2000. Por su buen desempeño, el 19 de octubre de
2015, el Municipio nombró a la señora Soto Amadeo como directora
del Programa Head Start y Early Head Start (el Programa) en
Aguadilla.
El 16 de febrero de 2022, notificada el 22 de febrero de 2022,
el Municipio le notificó a la señora Soto Amadeo una carta de
destitución, firmada por el Sr. Julio Roldán Concepción (señor
Roldan Concepción), Alcalde del Municipio, y la Sra. Carmen
Feliciano Cortés (señora Feliciano Cortés), Presidenta de la Junta de
Gobierno de Puerto Rico, en la cual le informaron que su contrato
de empleo no sería renovado.1 La carta disponía lo siguiente:
Hacemos referencia a Contrato de Empleo, Núm. 2021-
322, en el cual se compromete a prestar a el Municipio
de Aguadilla sus servicios en calidad de Directora del
Proyecto Head Start y Early Head Start. Este contrato
entró en vigor el 1 de marzo de 2021 y tendrá vigencia
hasta el 28 de febrero de 2022.
Le informamos que el mismo no será renovado, por lo
que su contrato con el municipio vence el 28 de febrero
de 2022, según establecido en la cláusula
decimonovena. Esta decisión se hace conforme a
recomendación de la Junta de Gobierno, basada en
comunicación de ACUDEN, donde establece que la
agencia delegada de nuestro municipio fue clasificada
como una de alto riesgo.
En adición a lo antes indicado, hemos recibido una
comunicación de la oficina del Contralor en el informe
de auditoría M-22XT que cubre el periodo auditado del
1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2019. Usted
conoce el contenido del informe ya que le fue notificado
1 Véase, Apéndice de la Apelación Civil, pág. 4.
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y en el mismo se hace una serie de señalamientos de
carácter extremadamente serios en relación a la
administración de Head Start y Early Head Start.
Por los hechos anteriores, el 30 de noviembre de 2022, la
señora Soto Amadeo presentó una Demanda y como parte de sus
alegaciones, expuso que la referida comunicación por parte del
Municipio no le notificó su derecho de solicitar revisión judicial al
amparo de la reglamentación aprobada por el Municipio.2 Además,
alegó que la comunicación violó la reglamentación aplicable
relacionado a la destitución del puesto de directora del Programa,
ya que el proceso utilizado no incluyó los procesos indispensables
para el proceso de destitución. Señaló que la Administración para el
Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez (ACUDEN), reconoció su
labor sobresaliente como directora y que estos, como Administración
del Departamento de la Familia, eran responsables de administrar
los fondos Federales del Programa, de los cuales el Municipio de
Aguadilla es parte. Finalmente, alegó que el puesto de directora del
Programa estaba regulado por el Reglamento de la Junta de
Gobierno del Programa Head Start y Early Head Start, firmado por
el señor Roldán Concepción, por lo que se debía seguir con unas
determinadas obligaciones y un debido proceso de ley en caso de
destitución de dicha posición.
El 30 de noviembre de 2022, la señora Soto Amadeo presentó
una Petición de Mandamus y Sentencia Declaratoria, en la cual exigió
al foro primario el proceso correcto de una destitución, cónsono con
la reglamentación del Programa de Head Start y Early Head Start.3
Según el reglamento antes citado, el procedimiento a seguir en caso
de una destitución es el siguiente:
a. Deberá convocarse a la Junta de Gobierno del
programa, quienes someterán un informe escrito que
sustente la falta disciplinaria según el reglamento
interno sobre jornada de trabajo.
2 Véase, Apéndice de la Apelación Civil, págs. 7-15.
3
Véase, Apéndice de la Apelación Civil, págs. 56-69.
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b. Dicho informe deberá ser presentado a la autoridad
nominadora.
c. Se le notificará por escrito al director sobre la
formulación de los cargos administrativos.
d. Se le notificará al director de su derecho a una
audiencia disciplinaria para explicar su versión de
los hechos, la cual podrá solicitar dentro del término
de 5 días laborables contados a partir de la fecha del
recibo de la comunicación.
e. Dicha vista evidenciaria se celebrará ante el pleno de
la Junta de Gobierno.
f. La Junta de Gobierno citará por escrito al director
con no menos de 5 días laborables de anticipación.
g. Derecho de ofrecer su versión de los hechos, así
como presentar todo testigo y documento que
entienda necesario para sustentar su posición.
h. Celebrada la audiencia disciplinaria, la Junta de
Gobierno remitirá un informe con sus hallazgos y
recomendaciones.
i. En el caso de que la acción final conlleve la
destitución del director, previo a notificarle al
director su determinación, la Junta de Gobierno
deberá notificar por escrito al Comité de Política
Normativa de su intención de destituir al director.
Dicha notificación deberá estar acompañada con
copia del informe rendido por la Junta de Gobierno.
j. […]
k. […]
l. En el caso del Comité de Política Normativa avalar la
destitución del director, la Junta de Gobierno
procederá a notificar al director su decisión final y
apercibirle de su derecho de apelar ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, dentro del
término de 20 días a partir de la notificación
conforme al artículo 1.050 del Código Municipal.
[…]
Además, alegó que quien ostenta la jurisdicción para realizar
una destitución de la plaza de director es la Junta de Gobierno del
Programa, y no el alcalde de la dependencia municipal. Finalmente,
arguyó que el proceso utilizado en su contra violó los preceptos más
básicos del debido proceso de ley. Por lo anterior, la señora Soto
Amadeo solicitó al TPI una sentencia declaratoria para que se
determinara los derechos de la apelante de solicitar una nueva carta
de destitución con su derecho de apelación y una orden al Municipio
para que cumpliesen con su obligación ministerial de notificar una
carta de destitución según la Ordenanza Municipal Número 23, serie
2021-2022.
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El 12 de diciembre de 2022, el Municipio presentó una Moción
de Desestimación de Recurso Extraordinario de Mandamus en la cual
negaron que la señora Soto Amadeo no hubiese sido notificada de la
determinación del Municipio de la terminación del contrato de
servicios.4 En lo especifico, alegaron que la señora Soto Amadeo fue
notificada de la determinación de no renovar su contrato el 16 de
febrero de 2022, la cual fue recomendada por la Junta de Gobierno,
basada en una comunicación de ACUDEN donde se establecía que
la delegada del municipio fue clasificada como una de alto riesgo.
Señaló que la Ordenanza Municipal Número 23 aplicaba a casos de
destitución del empleado y no a casos de terminación de relación
contractual como el de autos.
En respuesta, el 23 de diciembre de 2022, la señora Soto
Amadeo presentó su oposición en la cual reiteró las alegaciones
contenidas en la Demanda.5
El 14 de febrero de 2023, el TPI emitió una Sentencia,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda y desestimó el
recurso extraordinario del Mandamus, la solicitud de sentencia
declaratoria y las restantes causas de acción asociadas a los hechos
contenidos en la demanda. En lo pertinente, dispuso lo siguiente:
En el caso de autos no surge que la parte demandante
no fuese notificada de su despido o que fuese necesario
notificar el despido conforme la ordenanza 23, serie
2021-2022. Por el contrario, de los autos surge que la
relación laboral existente entre la demandante y el
Municipio de Aguadilla estuvo regida por un contrato de
servicios profesionales suscrito entre ambos. El referido
contrato tenía una fecha de inicio y una de terminación
que las partes estaban obligadas a cumplir, excepto en
aquellas instancias dispuestas en el acuerdo
contractual. Por tanto, una vez expirado el término que
disponía el contrato, el Municipio tenía la potestad de
no renovarlo. Ante ello, somos del criterio que no
procede el recurso de mandamus solicitado.
4
Véase, Apéndice de la Apelación Civil, págs. 36-44.
5
Véase, Apéndice de la Apelación Civil, págs. 45-50.
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El 1 de marzo de 2023, la señora Soto Amadeo presentó una
Moción de Reconsideración, solicitando al foro primario que
celebrara una vista evidenciaria para recibir prueba de las funciones
que ejercía ésta en su posición como directora, de las garantías
legales establecidas en los procesos de destitución y las alegadas
violaciones al procedimiento establecido en ley para la destitución.6
El 27 de marzo de 2023, el Municipio presentó una Oposición
a Moción de Reconsideración en la cual solicitó al TPI que declarara
No Ha Lugar la moción en reconsideración presentada por la señora
Soto Amadeo, pues consistía en alegaciones erradas de la Demanda
sin proveer autoridades jurídicas que sostuvieran su teoría de que
un despido es igual a una no renovación de un contrato de servicio.7
El 20 de julio de 2023, el TPI mediante Resolución, declaró No
Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la señora
Soto Amadeo.8
Aun inconforme con la determinación del TPI, el 21 de agosto
de 2023, la señora Soto Amadeo presentó el recurso de Apelación
Civil de epígrafe. En su comparecencia, la señora Soto Amadeo
solicitó a este Honorable Tribunal que determinara los derechos que
según su interpretación le correspondían sobre solicitar una nueva
carta de destitución en la cual se incluya su derecho de apelar,
según la Ordenanza Municipal Número 23. Además, que
determináramos si la señora Soto Amadeo tenía derecho a pasar por
el proceso administrativo adjudicativo según su puesto de empleo,
cónsono con lo establecido en la Ordenanza Municipal Número 23.
Además, le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al desestimar la Demanda debido a que la
apelante tenía derecho a ser notificada de una carta de
destitución que incluyera los términos de revisión
judicial establecidos en Ordenanza Municipal Número
23, Serie 2021-2022, titulada “Para adoptar el nuevo
6 Véase, Apéndice de la Apelación Civil, págs. 23-29.
7
Véase, Apéndice de la Apelación Civil, págs. 19-22.
8
Véase, Apéndice de la Apelación Civil, págs. 1-2.
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Reglamento de la Junta de Gobierno del Programa Head
Start y Early Head Start del Municipio Autónomo de
Aguadilla para derogar la Ordenanza Número 68 serie
2010 Guión 2011, para derogar la Ordenanza Número
82 serie 2009 Guión 2010 y para otros fines.
El 19 de septiembre de 2023, el Municipio presentó Oposición
a Recurso de Apelación.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil9, establece que en la
alegación responsiva cualquier defensa de hecho o de derecho que
se tenga en contra de una reclamación. Sin embargo, la parte contra
quien se ha instado la demanda podrá optar por presentar una
moción de desestimación en la que alegue cualquiera de las
siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2)
falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del
emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte
indispensable.10
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.11 La demanda no deberá ser desestimada a menos que
se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación.12
9 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
10 Íd.
11 Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera
et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013).
12 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012);
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
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Por lo tanto, es necesario considerar si, a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida.13 Tampoco procede la desestimación de una demanda, si la
misma es susceptible de ser enmendada.14
B.
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual y pacta sunt servanda. Las partes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden
público.15 De manera que, los contratos en Puerto Rico se
perfeccionan por el mero consentimiento, y desde ese momento, las
partes se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a
todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a
la buena fe, al uso y a la ley.16
Como se sabe, las partes contratantes quedan obligadas a las
condiciones y los términos pactados cuando concurren los
elementos de consentimiento, objeto y causa.17 Al respecto, el objeto
del contrato ha de ser una cosa determinada, mientras que, la causa
corresponde a “la prestación o promesa de una cosa o servicio”.18
En materia contractual, cuando los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas.19 De lo contrario, las
cláusulas del contrato deben leerse de forma integrada e
interpretarse las unas por las otras, resolviendo cualquier
13 Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
14 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
15 Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9753;
Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018).
16 Art. 1237 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9771.
17 Engineering Service v. AEE, 209 DPR 1012, 1027 (2022); Art. 1233 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9754.
18 Art. 269 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6131. Véase, además: Rosario
Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR 180, 189 (2016).
19 Art. 354 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6342; Marcial v. Tomé, 144 DPR
522, 536 (1997).
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ambigüedad de modo que todas sus partes surtan efecto.20 Es decir,
los términos de un contrato se reputan claros “cuando por sí mismos
son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin
dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y
sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones
susceptibles de impugnación.”21
C.
En lo concerniente a la contratación gubernamental, “el
Estado está obligado, por imperativo constitucional, a manejar los
fondos públicos con los principios fiduciarios y éticos más altos”.22
En específico, la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de
Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y
fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y
funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por
autoridad de ley”.23
Por tanto, en nuestro ordenamiento los contratos con
entidades gubernamentales están revestidos del interés público más
alto.24 Por esta razón, existen ciertos estatutos especiales que
regulan la contratación gubernamental.25 Al respecto, el Tribunal
Supremo ha expresado que “[l]a validez de los contratos con los
municipios tiene que determinarse según las disposiciones
pertinentes de la Ley de Municipios Autónomos, y no según la teoría
de las obligaciones y contratos del Código Civil, que tan solo aplica
supletoriamente”.26 Por ello, es crucial que los municipios actúen
“acorde con los procedimientos establecidos por ley y nuestra
20 Art. 1236 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9757.
21 SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009).
22 Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., supra, pág. 456 (2014); Jaap Corp. v. Depto.
Estado et al., 187 DPR 730, 739 (2013); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR
443, 452 (2007).
23 Art. VI, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
24 Alco Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 530–533 (2011); Fernández &
Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 DPR 824, 829 (1999).
25 Landfill Technologies v. Mun. de Lares, 187 DPR 794, 801 (2013); Johnson &
Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 854–855 (2008), Cordero Vélez v.
Mun. de Guánica, 170 DPR 237, 245–252 (2007).
26 Landfill Technologies v. Mun. de Lares, supra, pág. 800.
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jurisprudencia interpretativa al momento de desembolsar fondos
públicos para el pago de las obligaciones contraídas”.27
De hecho, el Tribunal Supremo ha reiterado que las partes
que contratan con cualquier entidad gubernamental sin cumplir con
los requisitos de contratación gubernamental se arriesgan a asumir
la responsabilidad por sus pérdidas. Cónsono con ello, ha rechazado
la aplicación de cualquier remedio en equidad, como el
enriquecimiento injusto, para convalidar la obligación pública sin
contrato escrito y así indemnizar los daños sufridos por una parte
privada al no cumplir con estos requisitos.28
Siendo así, conforme a las disposiciones del Código Civil
citadas, un contrato entre una parte privada y un municipio que no
cumpla con las leyes fiscales que imponen controles fiscales será
nulo e inexistente.29
III.
En el presente caso, la señora Soto Amadeo alega, en síntesis,
que el Municipio de Aguadilla la destituyó de su puesto como
Directora del Programa de Head Start y Early Head Start en dicho
municipio, sin seguir los procedimientos adecuados, violentando así
su debido proceso de ley. Además, arguye que en la notificación de
la comunicación de destitución, ésta no fue informada de su derecho
a solicitar revisión judicial al amparo de la reglamentación aprobada
por el Municipio de Aguadilla.
Por su parte, el Municipio acepta que en efecto, la señora Soto
Amadeo fue nombrada como Directora del Programa Head Start y
Early Head Start del Municipio de Aguadilla y que se le notificó
mediante una carta que no renovarían su contrato de servicios
mediante el cual ésta rendía sus labores como Directora del
27 ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 537.
28 Íd., pág. 552.
29Artículo 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3372; Rodríguez
Ramos et al. v. ELA et al., supra, págs. 456-457.
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Programa. Sin embargo, alega que la carta enviada a la señora Soto
Amadeo cumple con la responsabilidad de notificar a un servidor
público sobre la decisión de terminación de su relación laboral con
un ayuntamiento municipal y que no podía notificarle que había
sido destituida de su puesto cuando, de los mismos términos del
contrato suscrito entre ellos, se desprendía que la relación
contractual había concluido y que la misma no se habría de renovar.
Según antes discutido, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, provee para que un tribunal, a solicitud de parte, mediante
la presentación de una moción de desestimacion, desestime una
demanda cuando se alegue algunas de las defensas antes
mencionadas.
Por otro lado, el recurso extraordinario del Mandamus procede
tomando en consideración lo siguiente: (1) que el Mandamus es el
recurso apropiado cuando el peticionario no dispone de otro remedio
legal adecuado para hacer valer su derecho y cuando se trate del
incumplimiento de un deber ministerial que se alega ha sido
impuesto por ley; (2) la solicitud de Mandamus tiene que ir dirigida
contra el funcionario principal encargado del cumplimiento del
deber, se levantan cuestiones de interés y el problema planteado
requiere una solución pronta y definitiva; (3) el peticionario
establece que hizo un requerimiento previo al funcionario para que
este realizase el acto cuyo cumplimiento se solicita; y (4) el
peticionario tiene un interés indiscutible en el derecho que se
reclama, distinto al que pueda tener cualquier otro ciudadano.30
Surge del expediente, que la señora Soto Amadeo fue
contratada por el Municipio de Aguadilla, mediante un Contrato de
Empleo, el 26 de febrero de 2021, para el Proyecto Head Start y Early
30Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Romero,
Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972, 985 (2020); Báez Galib y Otros v.
Comisión Estatal de Elecciones, 152 DPR 382, 395 (2000).
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Head Start.31 En el referido contrato, la cláusula pertinente a la
controversia ante nos dispone lo siguiente:
DECIMOSÉPTIMA: Este CONTRATO entrará en vigor el
1ro de marzo de 2021 y tendrá vigencia hasta el 28 de
febrero de 2022. “LA SEGUNDA PARTE” reconoce que
a la fecha de vencimiento del presente contrato no
existe garantía de continuidad ya que depende de
que el concesionario asigne los fondos
correspondientes al proyecto y de que persista la
necesidad del servicio contratado.
(Énfasis nuestro).
La anterior cláusula dispone el tiempo de vigencia del contrato
suscrito entre el Municipio y la señora Soto Amadeo, y además,
dispone que el referido contrato no contaba con una garantía de
continuidad, ya que estaba sujeto a unas condiciones que le
correspondía al Municipio dilucidar.
Luego de analizar las alegaciones de la demanda, así como la
comparecencia de ambas partes, y tal como lo determinó el TPI,
colegimos en que nos encontramos frente a un contrato de servicios,
firmado y suscrito por la señora Soto Amadeo con el Municipio de
Aguadilla, a través del señor Roldán Concepción, alcalde de dicho
municipio. El contrato contiene cláusulas claras, específicas y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes. En este caso, la
intención de las partes consistía en que la señora Soto Amadeo
brindara sus servicios en calidad de Directora del Programa Head
Start y Early Head Start para el Municipio de Aguadilla para el año
fiscal 2021-2022 por un tiempo determinado. En ese término, la
señora Soto Amadeo devengaría un sueldo bisemanal y acumularía
tanto días de vacaciones como de enfermedad. Además, dicho
contrato también establecía que podía ser rescindido por cualquiera
de las partes en cualquier momento mediante notificación previa a
su efectividad, sujeto a lo establecido con las normas generales para
regir la administración del personal.
31 Véase, Apéndice de la Oposición a Recurso de Apelación, págs. 1-9.
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Finalmente, la cláusula vigesimotercera dispone el
procedimiento a seguir en caso de que el contrato se rescindiera o
se determinara la no renovación del mismo. En lo particular,
dispone la cláusula lo siguiente:
[…]
En la eventualidad que este contrato se rescinda o se
determine que no se va a renovar luego de su
vencimiento “LA SEGUNDA PARTE” de no estar de
acuerdo tendrá derecho acudir al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla dentro
del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir
de la notificación, conforme dispone el Artículo 2.007
de la Ley Número 107-2020 según enmendada,
conocida como Código Municipal de Puerto Rico, por lo
que a estos efectos se dará por notificada.
(Énfasis nuestro).
Si tomamos en consideración los términos y condiciones del
contrato, el mismo establece que de la señora Soto Amadeo no estar
de acuerdo con la no renovación del contrato, ésta podía acudir al
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla para apelar la
determinación del Municipio. En este caso, el Municipio le comunicó
el 16 de febrero de 2022, a la señora Soto Amadeo que su contrato
no sería renovado. No es hasta el 20 de noviembre de 2022, que la
señora Soto Amadeo presentó la Demanda en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla, para hacer valer sus
derechos. Claramente, el término para que la señora Soto Amadeo
cuestionara la determinación del Municipio, expiró pues pasaron
meses luego de la notificación de la carta de no renovación.
Por todo lo anterior, concluimos que el Municipio, cumpliendo
con su derecho de no renovar el contrato gubernamental suscrito
por las partes, a finales del mes de febrero 2022, remitió la carta de
no renovación a la señora Soto Amadeo, en la cual le informó que el
mismo no habría de ser renovado, por recomendación de ACUDEN
y de la Junta de Gobierno. Cabe señalar que, contrario a las
alegaciones contenidas en la Demanda y como antes mencionado,
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nos encontramos ante un contrato de servicio suscrito por las
partes, y no frente a una destitución del puesto que ostentaba la
señora Soto Amadeo. Establecido lo anterior, no era necesario que
el Municipio cumpliera con lo establecido en la Ordenanza
Municipal 23, serie 2021-2022, pues la carta de no renovación del
contrato remitida a la señora Soto Amadeo cumplió con notificarle a
ésta sobre la decisión tomada por la Junta de Gobierno y ACUDEN,
mas no debía advertir de algún término para apelar la decisión.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones