ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
LCDO. JOSEPH M. LÓPEZ Certiorari
BENABE, et. als. procedente del
Tribunal de
Recurridos Primera Instancia,
Sala Superior de
KLCE202300067 Fajardo
V. Caso Núm.:
NSCI201600028
MUNICIPIO DE LUQUILLO,
et. als. Sobre:
Daños y Perjuicios
Recurrentes
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Álvarez Esnard
Ronda del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2023.
Comparece, el Municipio de Luquillo (en adelante Municipio
o peticionario), quien presentó un recurso de Certiorari en el que
nos solicita que revoquemos una Resolución que emitió el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante TPI),
el 1 de noviembre de 2022.1 Mediante el referido dictamen el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para que
se desestime la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
expedimos el auto solicitado y modificamos la Resolución
recurrida. Así modificada, se confirma.
I.
El 20 de enero de 2016, el matrimonio compuesto por Lcdo.
Joseph López Benabe y la Lcda. Dinorah I. Sánchez Rivera (en
1
Notificada el 2 de noviembre de 2022.
Número Identificador
SEN2023 ________
KLCE202300067 2
conjunto parte recurrida) y la señora Jennie Erazo Rosario,
presentaron una demanda contra el Municipio, entre otros
codemandados, por daños y perjuicios, violación de derechos
civiles, persecución política y represalias. Entre los
codemandados, en su carácter personal se encontraba el alcalde
del municipio y, a los empleados municipales: Keyla Centeno
Avilés, Yarelix Pumarejo Torrens, Ruth E. López Delgado y Luis R.
Rodríguez Charles. El Lcdo. López Benabe y la Lcda. Sánchez
Rivera, alegaron que fueron empleados de carrera del Municipio
hasta que el primero fue despedido ilegalmente el 15 de mayo de
2015 y la segunda fue objeto de un despido constructivo por
represalias y discrimen político el 13 de agosto de 2015.
Luego de varios trámites procesales, los empleados
municipales presentaron una moción solicitando la desestimación
de la reclamación contra éstos en su carácter personal. Contando
con las posiciones de las partes, el 20 de noviembre de 2018, el
TPI dictó una sentencia parcial en la que declaró Ha Lugar la
moción de los empleados municipales y desestimó la reclamación
en su contra.2 Los recurridos solicitaron la revisión de este
dictamen mediante un recurso de Certiorari. Este recurso fue
denegado por un panel hermano en el caso KLCE201900130.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2021, el Municipio presentó
tres mociones dispositivas, a saber: 1) Solicitud de desestimación
de la demanda por el incumplimiento de todos los demandantes
con el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos; 2) Solicitud
de desestimación de la demanda, en cuanto a Joseph López
Benabe por falta de Jurisdicción sobre la materia (Jurisdicción
Exclusiva de la CASP), y 3) Solicitud de desestimación de la
2
La sentencia parcial fue enmendada Nunc Pro Tunc el 9 de enero de 2019.
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demanda, en cuanto a Dinorah Sánchez Rivera por falta de
Jurisdicción sobre la materia (Jurisdicción Exclusiva de la CASP).
En la primera de estas mociones, el Municipio solicitó la
desestimación de la demanda en su contra alegando el
incumplimiento con el requisito de notificación previa requerido el
Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. El 15 de junio de
2021, el Tribunal de Primera Instancia, en una resolución, declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación por incumplimiento con
el requisito de notificación previa. Este dictamen fue sujeto a un
recurso de Certiorari, presentado por el Municipio ante este
Tribunal de Apelaciones. En la Sentencia del caso
KLCE202200324, se expidió el recurso y se modificó la
determinación del TPI. Mediante la aludida sentencia se
desestimó la reclamación de la Sra. Erazo Rosario, pero se
confirmó la determinación del TPI en cuanto a Lcdo. López Benabe
y la Lcda. Sánchez Rivera.
Siendo ello así, el TPI continuó con los procedimientos en el
caso y ordenó a las partes a expresarse respecto a las dos
mociones dispositivas pendientes, identificadas en la página
anterior. En síntesis, el Municipio argumentó que el TPI no tenía
jurisdicción sobre la materia dado que la Comisión Apelativa para
el Servicio Público (CASP) es la entidad con jurisdicción primaria
exclusiva sobre las reclamaciones hechas en la demanda.
Respecto a la Lcda. Sánchez Rivera, el Municipio planteó que debe
desestimarse la acción porque ella nunca acudió a CASP. Por otro
lado, el Municipio destacó que el Lcdo. López Benabe, quien
reclamó ante CASP, presentó una Solicitud de Reconsideración
ante la entidad el 11 de junio de 2015, y que ésta estaba
pendiente de adjudicación. Por lo cual, el TPI estaba impedido de
atender la reclamación hasta tanto CASP resolviera la solicitud.
KLCE202300067 4
Los recurrentes expresaron su oposición a la desestimación
argumentando que la presente reclamación no se fundaba en la
retención del empleo, o de asuntos en el cual la CASP tenía
jurisdicción primaria exclusiva, sino en daños y perjuicios por
violación a derechos civiles; la Constitución de Estados Unidos de
América, la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Derechos Civiles
Federal, 42 USC sec. 1983; los artículos 1802 y 1803 del entonces
vigente Código Civil de Puerto Rico (vigente en ese momento); la
Ley Número 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la
Ley de Represalias, y el Family and Medical Leave Act of 1993, 29
USC secs. 2601-2654.
Así las cosas, el 1 de noviembre de 2022, el Tribunal emitió
una Resolución resolviendo las dos mociones dispositivas. Luego
de evaluar las solicitudes de desestimación del Municipio y la
Demanda, tomando como cierto los hechos bien alegados y
haciendo todas las inferencias permisibles a favor de los
recurridos, el Tribunal de Instancia entendió que estaba ante el
tipo de reclamación contemplada en Colón Rivera et al. v. ELA,
189 DPR 1033 (2013), por lo cual declaró No Ha Lugar las
mociones presentadas por el municipio. Insatisfecho el Municipio
presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no
ha lugar por el TPI el 22 de diciembre de 2022.
Por lo anterior, el Municipio presentó ante este Tribunal de
Apelaciones el presente recurso de Certiorari el 23 de enero de
2013, en donde señaló los siguientes errores:
Erró el TPI al evaluar la solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la
materia bajo los parámetros aplicables a la Regla
10.2(5) de las de Procedimiento Civil, en lugar de
aplicar la Regla 10.8 de las de Procedimiento Civil.
Erro el TPI al denegar la desestimación de la
demanda, en cuanto al Lcdo. Joseph M. López Benabe,
debido a la jurisdicción exclusiva de la CASP, a la cual
KLCE202300067 5
este se sometió para, simultáneamente, acudir al foro
judicial sin cumplir con el estándar establecido por el
Tribunal Supremo para poder eludir el trámite
administrativo por alegadas violaciones de derechos
civiles.
Erro el TPI al denegar la desestimación de la
demanda, en cuanto a la Lcda. Dinorah Sánchez
Rivera, por falta de jurisdicción sobre la materia
(jurisdicción exclusiva de la CASP), a pesar de haber
incumplido con el estándar establecido por el Tribunal
Supremo para eludir el trámite administrativo ante
reclamos de alegada violación de derechos civiles.
Erró el TPI al denegar la solicitud de
desestimación al amparo del caso de Colón Rivera vs.
ELA, 189 DPR 1033 (2013), cuando éste solo provee
para la desestimación de la demanda de autos.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR _ (2023); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012).
La característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338. Dicha discreción es "una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra; IG
Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar
las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional
del certiorari. Esta, en lo pertinente, dispone que:
KLCE202300067 6
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. [.
. .]
32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Con el fin de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte los siguientes
criterios que debemos tomar en consideración al determinar si
procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que
un Tribunal Apelativo sólo intervendrá contra las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del TPI cuando se
demuestre que “hubo un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).
KLCE202300067 7
B.
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 428 (2008). La citada regla dispone que la parte
demandada puede presentar una moción de desestimación en la
que alegue las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre
la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar
de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
En términos generales, al evaluar la concesión de una
moción de desestimación, nuestro máximo foro ha establecido que
las alegaciones deben ser interpretadas conjuntamente,
liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte
demandante. González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213,
234 (2016). Por otra parte, la demanda no debe desestimarse a
menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Íd.;
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
Cuando se trata de un reclamo de derechos civiles realizado
por un empleado público, la alegación de violación de derechos
civiles requiere que al atender una moción solicitando la
desestimación el Tribunal debe ser sumamente liberal y
“únicamente procedería cuando de los hechos bien alegados no
podía concederse remedio alguno a favor del demandante.” Ver:
Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013).
KLCE202300067 8
C.
Es norma reiterada que los asuntos relacionados con la
jurisdicción del Tribunal son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019);
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Al
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, el foro
examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra. Se ha señalado que la:
[La] ausencia de jurisdicción sobre la materia trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva
la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a
los tribunales el ineludible deber de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales
apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de
las partes o por el tribunal motu proprio”. González
v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. Así lo expone la Regla
10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R.10.8, que
establece:
[. . .] (c) Siempre que surja, por indicación de las
partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de
jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el
pleito.
Bajo esta disposición, se puede desestimar una reclamación
por ser de jurisdicción exclusiva de una agencia administrativa o
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de la esfera federal. Esto significa que al amparo de la Regla
10.8(c) los tribunales locales deben desestimar una acción civil
cuando surge la falta de jurisdicción sobre la materia ante el foro
aludido. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, a la pág.
855.
En lo pertinente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, dispone sobre la moción de desestimación
que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia [. . .]
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, “es aquella que formula el
demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en
la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su
contra”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409,
428 (2008). Entre las defensas que pueden alegar, mediante
moción fundamentada, está la falta de jurisdicción sobre la
materia. 32 LPRA Ap. V. R. 10.2. Por tanto, esta regla permite a
la parte demandada alegar que dado que no hay jurisdicción sobre
la materia se vuelve improcedente la demanda incoada.
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2,
supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas” y, “tales alegaciones hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable
posible para la parte demandante”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., supra, págs. 428-429. Particularmente, una moción
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al amparo de la Regla 10.2, supra, fundada en la falta de
jurisdicción sobre la materia, “para desestimar un caso por falta
de jurisdicción sobre la materia ‘es necesario determinar si,
tomando como cierto lo alegado por el demandante, el foro tiene
jurisdicción para atender el reclamo’”. Colón Rivera et al. v. ELA,
supra, pág. 1049, citando a Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R.
13, 30 (1999).
D.
La Ley Núm. 184-2004 estableció la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH) como
el organismo adjudicativo sustituto de la Junta de Apelaciones del
Sistema de Administración de Personal y le confirió jurisdicción
apelativa sobre todas las reclamaciones de los empleados públicos
no organizados sindicalmente, las cuales se relacionan con el
principio del mérito. Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1050.
Conforme a esta Ley, las acciones relacionadas al principio del
mérito son: clasificación de puestos, reclutamiento y selección,
ascensos, traslados y descensos, adiestramiento, y retención. Id.,
pág. 1051.
Por virtud del Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3 LPRA
Ap. XIII, conocido por el "Plan de Reorganización de la Comisión
Apelativa del Servicio Público" [en adelante Plan de
Reorganización] se fusionó la CASARH y la Comisión de Relaciones
del Trabajo del Servicio Público, como la nueva CASP. Art. 1, Plan
de Reorganización, supra. La CASP es un organismo cuasi judicial,
especializado en asuntos obrero-patronales y del principio de
mérito, en el que se atenderán casos laborales, de administración
de recursos humanos y de querellas de los empleados públicos
cubiertos por la Ley Núm. 45-1998, la Ley Núm. 184-2004, y los
empleados municipales cubiertos por la Ley Núm. 81 de 30 de
KLCE202300067 11
agosto de 1991. Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas,
2023 TSPR 6, pág. 13.
El Art. 8 del Plan de Reorganización, supra, establece que la
CASP tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y
deberes:
[. . .]
i) conceder los remedios que estime apropiados y
emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes
conforme a las leyes aplicables. Esto incluye, entre
otras, órdenes provisionales o permanentes de cesar
y desistir; órdenes para la reposición de
empleados suspendidos o destituidos, con o sin
el abono de la paga atrasada dejada de percibir
y la concesión de todos los beneficios marginales a los
cuales los empleados hubiesen tenido derecho
durante el período de suspensión o destitución;
órdenes imponiendo sanciones económicas o
procesales a agencias, funcionarios o representantes
legales por incumplimiento o dilación de los
procedimientos; y órdenes imponiendo sanciones a
agencias, organizaciones sindicales o representantes
exclusivos, incluyendo la descertificación de estos
últimos; [. . .]
j) conceder indemnizaciones por daños y
perjuicios e imponer multas administrativas en
todo tipo de discrimen que sea probado por los
empleados que acuden ante este foro, sin
menoscabo de los derechos de los servidores públicos
de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y
perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión; [.
. .] (énfasis nuestro).
Por su parte, en el Art. 12 del Plan de Reorganización, supra,
especificó cuál sería la jurisdicción apelativa de CASP. Dicho
artículo expresa lo siguiente:
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las
apelaciones surgidas como consecuencia de acciones
o decisiones de los Administradores Individuales y los
municipios en los casos y por las personas que se
enumeran a continuación:
(a) cuando un empleado, dentro del Sistema de
Administración de los Recursos Humanos, no cubierto
por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según
enmendada, conocida como la "Ley de Relaciones del
Trabajo del Servicio Público", alegue que una acción o
decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le
conceda en virtud de las disposiciones de [. . .] la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como la "Ley de Municipios Autónomos", los
reglamentos que se aprueben para instrumentar
KLCE202300067 12
dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los
Administradores Individuales para dar cumplimiento a
la legislación y normativa aplicable.
E.
La Ley 115-1991 conocida como “Ley contra el Despido
Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio
ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial” se aprobó con
el fin de conferirle una herramienta a los trabajadores en contra
de posibles actos de represalias por parte de los patronos,
motivadas por el ofrecimiento de algún testimonio o alguna
información ante ciertos foros. Velázquez Ortiz v. Mun. de
Humacao, 197 DPR 656, 668-669 (2017); Cordero Jiménez v.
UPR, 188 DPR 129, 135-136 (2013). El Art. 2 de la Ley de
Represalias, 29 LPRA sec. 194a, prohíbe que un patrono, público
o privado, despida, amenace, o discrimine contra un empleado
porque el empleado ofrezca o intente ofrecer testimonio o
información “ante un ante un foro legislativo, administrativo o
judicial de Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de
carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información
privilegiada establecida por ley”. Para hacer valer la antes
mencionada prohibición el Art. 2, supra, también dispone que:
(b) Cualquier persona que alegue una violación a las
[29 LPRA secs. 194 et seq.] de este título podrá instar
una acción civil en contra del patrono dentro de tres
(3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y
solicitar se le compense por los daños reales sufridos,
las angustias mentales, la restitución en el empleo,
los salarios dejados de devengar, beneficios y
honorarios de abogado. La responsabilidad del
patrono con relación a los daños y a los salarios
dejados de devengar será el doble de la cuantía que
se determine causó la violación a las disposiciones de
dichas secciones. 29 LPRA sec. 194a (b).
La Ley Núm. 115, supra, crea una presunción juris tantum
de violación a la misma a favor del querellante, al disponer que
éste establece un caso prima facie una vez prueba que (1)
participó en una actividad protegida y (2) que fue
KLCE202300067 13
subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su
contra en el empleo. Ya el querellante habiendo establecido de
forma prima facie su caso, el patrono deberá alegar y
fundamentar que tuvo una razón legítima y no discriminatoria
para el despido. Ante esto, el empleado, aún puede prevalecer si
prueba que la razón alegada por el patrono es un simple pretexto
para el despido discriminatorio. Véase, Art. 2, Ley 115-1991,
supra; Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 446
(2012).
F.
La Family and Medical Leave Act (FMLA) es una legislación
Federal que garantiza a todo empleado elegible el poder
ausentase sin paga de su empleo por un periodo de 12 semanas
en el término de 1 año, ante una enfermedad grave (“serious
illness”) que no le permita ejercer sus funciones. Además, la ley
le permite utilizar este permiso para el cuido de un familiar
cercano que se encuentre enfermo, o por el nacimiento-o
adopción- y cuido de un nuevo miembro de la familia. 29 USCA
sec. 2612(a)(1); SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251,
255 (2014). Por lo tanto, la FMLA le garantiza al empleado la
retención de su empleo o posición equivalente mientras este se
acoja al permiso provisto por ella. Igualmente establece que
durante ese periodo el patrono deberá proveerle al empleado el
seguro médico que disfrutaba al momento en que se acogió a los
beneficios de esta ley. 29 USC secs. 2614(a)(1) y 2614(c)(1).
El estatuto prohíbe que un patrono interfiera, restrinja o
niegue a un empleado el ejercicio de los derechos que la FMLA le
provee. 29 USC sec. 2615. Es por ello, que el discutido estatuto
dispone para el resarcimiento de los daños sufridos por el
KLCE202300067 14
empleado ante la violación de los derechos que la FMLA le provee.
SLG Pagán-Renta v. Walgreens, supra, pág. 256; 29 USC sec.
2617. Tal reclamación se puede presentar ante cualquier tribunal
federal o estatal de jurisdicción competente. 29 USC sec. 2617.
III.
El primer señalamiento de error se enfocó en si el Tribunal
de Primera Instancia realizó el análisis correcto al evaluar las
mociones dispositivas que presentó el Municipio. Según el
Municipio, el Tribunal a quo aplicó el estándar de evaluación
aplicable a las mociones bajo el inciso 5 de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Argumentó que ante un planteamiento de falta de jurisdicción
sobre la materia el Tribunal de Primera Instancia no podía aceptar
como ciertas las alegaciones de la Demanda para poder
determinar si tenía jurisdicción. Argumentó que como la demanda
no cumplía con lo establecido en First Fed. Savs. v. Asoc. De
Condómines, supra, y conforme a la Regla 10.8 de Procedimiento
Civil, supra, solo procedía desestimar la demanda. El Municipio,
en ese análisis ignora lo resuelto en Colón Rivera et al. v. ELA,
supra.
El referido error no se cometió. Nuestra jurisprudencia es
clara en que “para desestimar un caso por falta de jurisdicción
sobre la materia ‘es necesario determinar si, tomando como cierto
lo alegado por el demandante, el foro tiene jurisdicción para
atender el reclamo’”. Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049.
Ahora, si de dicho examen surge que el tribunal carecía de
jurisdicción sobre la materia, entonces solo procedía que este se
declare sin jurisdicción y desestime el pleito, conforme a la Regla
KLCE202300067 15
10.8 (c) de Procedimiento Civil, supra. Luego de evaluar la
resolución recurrida, el Tribunal de Instancia utilizó el análisis
correcto para atender la moción, o sea el Tribunal tomó como
cierto todos los hechos bien alegados para hacer su determinación
de jurisdicción.
Los demás señalamientos de error en síntesis tratan sobre
si la CASP tenía jurisdicción primaria exclusiva sobre la materia en
la reclamación de los recurridos y de ser así si estos presentaron
hechos suficientes para preterir del trámite administrativo,
procedemos a resolverlos en conjunto.
El Municipio argumentó, en su segundo señalamiento de
error, que el TPI erró al determinar que tenía jurisdicción para
atender la reclamación del Lcdo. López Benabe porque éste
presentó una reclamación ante CASP, la cual estaba pendiente de
adjudicación. En cambio, en el tercer señalamiento de error,
argumentó que la Lcda. Sánchez Rivera tampoco se podía
presentar ante el Tribunal de Primera Instancia dado que ésta
debía primero presentar su reclamación de despido constructivo
ante la CASP, al insistir que era foro con jurisdicción primaria
exclusiva sobre la materia. Por último, el Municipio argumentó
que la parte recurrida no presentó hechos concretos que
demuestren que una adjudicación de la CASP constituye una
gestión inútil, inefectiva y que no ofrece un remedio adecuado o
que ha de causar un daño irreparable e inminente, por lo que estos
no podían evadir el trámite administrativo presentando una
reclamación ante el foro judicial levantando cuestiones
constitucionales, sobre alegado discrimen político y supuestas
represalias.
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Resolvemos que la reclamación de Lcdo. López Benabe en
la CASP no constituye impedimento para presentar su reclamación
ante el Tribunal de Primera Instancia, dado que el proceso ante
la agencia para todos los efectos ya culminó. El Lcdo. López
Benabe presentó una solicitud de apelación ante la CASP
impugnado su despido por el Municipio. Según surge del
expediente del recurso de autos, esta se presentó el 11 de junio
de 2015,3 a saber 27 días desde que fue notificado, el 15 de marzo
de 2023, o sea, pocos días después de ser destituido de su puesto
en el Municipio.4 La solicitud de apelación se amparó en la
jurisdicción estatutaria de la agencia conferida en el Art. 12(a)
Plan Reorganización de la CASP, supra.5 Así las cosas, el 13 de
julio de 2015, la CASP emitió una Notificación final de deficiencia
y devolución de apelación por incumplimiento, mediante la cual
declaró la solicitud presentada por el Lcdo. López Benabe como no
radicada.6 El Lcdo. López Benabe presentó una solicitud de
reconsideración ante CASP el 15 de julio de 2015, la cual
no fue atendida por la agencia.7 Conforme al Art. 14 del
Plan Reorganización de la CASP, supra, la agencia tenía un
término de 15 días para tomar alguna determinación con
respecto a la reconsideración y de no hacerlo se entiende
rechazada. Tomado en cuenta que la CASP no atendió la moción
de reconsideración del Lcdo. López Benabe, resulta forzoso
concluir que los procedimientos ante la CASP, por los hechos
alegados en la demanda, hoy en día han concluido. Además,
indicamos, de que en cuanto al Lcdo. López Benabe los
procedimientos ante CASP serían una gestión, inútil e inefectiva,
3
Véase la pág. 174 del Apéndice del Recurso.
4
Véase las págs. 7 y 174 del Apéndice del Recurso.
5
Véase la pág. 171 del Apéndice del Recurso.
6
Véase las págs. 255-256 del Apéndice del Recurso.
7
Véase las págs. 257-258 del Apéndice del Recurso.
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ya que surgía del expediente con suficiente claridad que la gestión
ante la entidad administrativa ha estado en suspenso desde el
2015. Ver: Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42
(1993).
En cuanto a la reclamación de la Lcda. Sánchez Rivera, que
se trata de una empleada pública del Municipio de Luquillo que
alega múltiples violaciones a sus derechos civiles por parte de
dicha entidad gubernamental, también actuó correctamente el
TPI. La recurrida no acudió a la CASP. La apelante alega que se
le violentaron derechos constitucionales y esa alegación de
reclamo constitucional elude el cauce administrativo.
La CASP también está facultada para conceder
indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas
administrativas en todo tipo de discrimen que sea probado por los
empleados que acuden ante este foro,8 en estas circunstancias y
tomando como ciertas las alegaciones correctamente formuladas
sobre violaciones a sus derechos constitucionales, se justificaba
preterir el trámite administrativo y la recurrida podía recurrir
directamente al TPI, como hizo.
Reconocemos que la Ley de Represalias contempla la
presentación de una acción civil en contra del patrono ante el TPI.
Con esa alegación formulada en su demanda, se releva a la parte
recurrente de tener que acudir a la CASP, para dilucidar la
controversia sobre si hubo un despido constructivo. Ver Colón
Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de
Primera Instancia no erró al no desestimar las reclamaciones ante
8
Art. 8 del Plan de Reorganización, supra.
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su consideración. Esa decisión fue una correcta. Por tanto,
procede confirmar al TPI en su Resolución denegando la
reclamación del Municipio para desestimar ambos reclamos.
Procede confirmar en todas sus partes la Resolución emitida por
el foro primario y confirmar los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari y
confirmamos la resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo y ordenamos la continuación
de los procedimientos a la luz de lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones