Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN A. RÍOS LÓPEZ Apelación
procedente del
Apelada Tribunal de
Primera Instancia
Sala de Superior
de Ponce
V. KLAN202300558
Caso Núm.:
PO2021CV02795
CARIBBEAN MEDICAL & Sobre:
REHABILITATION CORP. Despido
Injustificado
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
Comparece ante nos Caribbean Medical and Rehabilitation
Corporation (en adelante, Caribbean Medical o apelante) y solicita
que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 12 de junio de
2023, por el Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior de
Ponce (en adelante TPI).1 En esta, el TPI declaró Ha Lugar una
querella sobre despido injustificado y condenó a la apelante a pagar
a la querellante una mesada por $39,473.50 más gastos, costas y
honorarios por 15% de la indemnización otorgada.2
Sorprendentemente, la apelante también solicita la revisión de una
Resolución emitida por el foro primario el 7 de febrero de 2022,
notificada al día siguiente. Observamos que previamente un panel
hermano de este foro apelativo abordó la revisión de la referida
determinación del TPI y resolvió esa controversia en el caso
KLCE202200190 en una Sentencia emitida el 3 de mayo de 2022,
1 Dictada por el Hon. Juez Hamed Santaella Carlo. Apéndice de recurso de
Apelación (en adelante, Apéndice), págs. 1–13.
2 Apéndice, pág. 13.
Número Identificador
SEN2022 _______________
KLAN202300558 2
la cual advino en final y firme luego de que el Tribunal Supremo
rechazara la solicitud de certiorari instada por la parte afectada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción.
-I-
El 30 de noviembre de 2023, la señora Carmen A. Ríos López
(en adelante, la señora Ríos López o recurrida) presentó una
Demanda contra la parte apelante por despido injustificado, al
amparo de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30
de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a–185n (en
adelante Ley 80) y acogiéndose al trámite dispuesto en la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118–
3132 (en adelante Ley 2-1961).3 La señora Ríos López alegó haber
prestado servicios para Caribbean Medical en la posición de
Asistente Administrativa desde diciembre de 1995, mediante un
contrato de empleo sin tiempo determinado.4 Que nunca recibió una
amonestación por su desempeño, que nunca fue suspendida de su
empleo y que nunca fue sometida a un plan de mejoramiento. En
resumen, indicó que solicitó condiciones flexibles de trabajo debido
a la crisis provocada por la pandemia del CoViD19 y su situación
como madre con custodia única de hijos menores de edad durante
el periodo en que las escuelas no habían retornado a su modalidad
presencial, a la altura de agosto de 2020. Adujo que Caribbean
Medical denegó su petición y dio por terminada la relación de empleo
entre las partes mediante una carta suscrita el 21 de septiembre de
2020. Informó que presentó una querella ante el Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos (en adelante DTRH) por despido
3 Apéndice, pág. 15–17.
4 Apéndice, pág. 16.
KLAN202300558 3
injustificado y que el DTRH le dio la razón y emitió una carta el 22
de febrero de 2021 informando a Caribbean Medical la cantidad
adeudada como indemnización.5 Expresó que debido a que la
apelante se negó a pagar la indemnización, el DTRH cerró el caso
administrativamente el 25 de marzo de 2021. Sostuvo que su
terminación de empleo fue injustificada porque nunca demostró un
patrón de conducta impropia o desordenada, siempre rindió su
trabajo en forma eficiente y nunca cometió una violación de las
reglas o reglamentos por la apelante.6 Solicitó el sueldo
correspondiente a seis (6) meses por concepto de indemnización o
un total de $10, 161.50.7 También la indemnización de tres semanas
de sueldo por cada año de servicio prestado a la apelante, para un
total de $29,312.00.8
Los emplazamientos para la Caribbean Medical se expidieron
el 6 de diciembre de 2021.9
El término para contestar la querella transcurrió sin que se
presentara una alegación responsiva. En consecuencia, el 10 de
enero de 2022 el TPI emitió una Resolución de Anotación en
Rebeldía.10 Expresó que la anotación de rebeldía tendría el efecto de
que se dieran por admitidas todas las aseveraciones de las
alegaciones afirmativas conforme a la Regla 45 de las de
Procedimiento Civil.
El 18 de enero de 2022, Caribbean Medical presentó una
moción titulada Comparecencia Especial, Moción de Desestimación
5 Apéndice, págs. 16, 19. Ante el DTRH, Caso Carmen Ana Ríos López v. Caribbean
Medical and Rehabilitation Corp., núm. A4-D1-DP-0022-20. Íd., págs. 19–20. El
DTRH notificó una deuda de $35,272.80. Íd., pág. 41.
6 Apéndice, pág. 17.
7 Ello basado en que la compensación más alta que recibió fue aquella
correspondiente al año 2019 por $20,323.22. Apéndice, pág. 16.
8 $20,323 / 52 semanas = $390.83 semanal
$390.83 * 3 semanas = $1,172.48 por año de servicio prestado.
2020-1995 =25 años de servicio
$1,172.48 * 25 años = $29,312.02
9 Apéndice, pág. 52.
10 Apéndice, pág. 52. Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en
adelante, SUMAC), Entrada # 7.
KLAN202300558 4
por Falta de Jurisdicción y/o Nulidad de Emplazamientos y/o No
Mediar un Despido Injustificado según la Ley y/o Reconsideración.11
La apelante expresó comparecer sin someterse a la jurisdicción del
TPI. Alegó que en la Querella ante el TPI se reclama una cantidad
superior a la calculada como adeudada por el DTRH.12 A saber, se
reclaman $39,473.50 en la Querella, mientras la carta de la DTRH
a la apelante indica $35,272.80.13 Así, alega que hay una diferencia
de $4,200.70 que no se explica.14 Arguyó que esta diferencia o error
significa que los hechos de la querella no están correctamente
alegados, lo cual impide que se estimen aceptadas en el contexto de
una Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.
En la alternativa, solicitó se determinara que no hubo despido
injustificado. Arguyó que la evidencia presentada estaba
incompleta, no despidió a la señora Ríos López, y que si se interpreta
que medió un despido, que este era justificado, ya que esta había
abandonado el empleo. Alegó que también había presentado estas
defensas ante el DTRH mediante cartas vía la representación legal
de la apelante.15 Alegó que existió una reunión con el DTRH en la
cual la señora Ríos rechazó una oferta de regresar a su posición de
empleo.16 Adujo, en general, que el DTRH archivó el caso
definitivamente debido a que la recurrida rechazó una oferta de
regresar al empleo.17
También en la alternativa, argumentó que procedía la
desestimación con perjuicio al amparo de las Reglas 4.3 y 4.4 de las
de Procedimiento Civil. Alegó que el documento sometido como
emplazamiento diligenciado no cumplía con la ley para probar el
11 Apéndice, págs. 19–40.
12 Apéndice, págs. 19–20.
13 Íd., págs. 20. Véanse, Querella, Carta de notificación de querella ante DTRH de
27 de octubre de 2020, Cómputos de Reclamación de 27 de octubre de 2020 y
Carta de notificación de deuda de 22 de febrero de 2021. Íd., págs. 41–43.
14 Íd., pág. 20.
15 Íd., pág. 22. Véanse cartas suscritas por el Lcdo. Edgardo Santiago Lloréns de
15 de marzo y 22 de marzo de 2022, respectivamente. Íd., págs. 44, 46.
16 Íd., pág. 22.
17 Íd., pág. 22.
KLAN202300558 5
diligenciamiento, por lo cual, era nulo. En particular, arguyó que
este no cumplió con la regla por no estar firmado ni especificar a
quién se le entregó.
En la alternativa, pidió se reconsiderara la anotación en
rebeldía, dejándola sin efecto.
Así las cosas, el 12 de junio de 2022, el TPI emitió la Sentencia
apelada, la cual, como se ha indicado, fue dictada en rebeldía. En
la misma se condenó a la apelante al pago de $39,473.50 por
despido injustificado, más el pago de gastos, costas y una partida
de honorarios de abogado equivalente al 15% de la cuantía
concedida.
Inconforme, el 22 de junio de 2023, la apelante acude ante
nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia y no
atender la solicitud de celebración de vista.
Segundo Error: Erró el TPI al dictar Sentencia sobre
despido injustificado sin una vista.
Tercer Error: Erró el TPI al dictar Sentencia con
alegaciones insuficientes.
Cuarto Error: Erró el TPI al dictar Sentencia sin prueba
y automáticamente.
Quinto Error: Erró el TPI al dictar Sentencia sin
corroborar la veracidad y suficiencia de las alegaciones
contenidas en la Querella, las cuales son vagas,
conclusorias, incompletas, inconsistentes, conflictivas,
contradictorias, especulativas, falsas, entre otras.
Sexto Error: Erró el TPI al dictar Sentencia
determinando que medió un despido injustificado.
Séptimo Error: Erró el TPI al dictar Sentencia con un
cálculo de mesada incorrecto, sin prueba, prueba en
contrario y/o conflictiva.
Octavo Error: Erró el TPI al dictar Sentencia sin haber
realizado una determinación de activación de
presunción.
Noveno Error: Erró el TPI al no desestimar la querella.
Décimo Error: Erró el TPI al no declarar que los
emplazamientos fueron válidos, declararse con
jurisdicción sobre la querellada, anotar la rebeldía y
mantener la rebeldía.
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Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
-II-
-A-
La Ley Núm. 2-1961, conocida como la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq.,
provee un procedimiento sumario de reclamaciones laborales para
la rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y
empleados contra sus patronos que estén relacionadas a salarios,
beneficios y derechos laborales. Ley Núm. 2, supra, sec. 3118;
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008). Dichas
reclamaciones ameritan ser resueltas a la brevedad posible para así
lograr los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar
los despidos injustificados y proveerle al obrero despedido medios
económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo
empleo. Íd.
La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en
su tramitación, pues de esta forma se adelanta la política pública de
proteger al obrero y desalentar el despido injustificado. Izagas
Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463 (2011). Con el fin de
adelantar su propósito, la ley estableció:
(1) términos cortos para la contestación de la querella
presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la
concesión de una sola prórroga para contestar la querella;
(3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono
querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y
objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso
de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una
prohibición específica de demandas o reconvenciones contra
el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal
para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono
querellado no cumpla con los términos provistos para
contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión
y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Patiño
Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016)
(énfasis nuestro).
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En cuanto al término para que el querellado presente su
alegación responsiva, la Ley Núm. 2, supra, dispone:
El secretario del tribunal notificará a la parte
querellada con copia de la querella, apercibiéndole que
deberá radicar su contestación por escrito, con constancia
de haber servido copia de la misma al abogado de la parte
querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho
propio, dentro de diez (10) días después de la notificación,
si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la
acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y
apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se
dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio
solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de
la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de
la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho
propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que
para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la
faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el
término para contestar. En ningún otro caso tendrá
jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. (Énfasis
suplido) […] Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec.
3120.
A tenor con lo anterior, la referida Ley dispone que si el
querellado no radica su contestación a una querella instada en su
contra dentro del término de 15 días, el juez, a instancia del
querellante, estará facultado para dictar sentencia en rebeldía
contra el querellado, concediendo el remedio solicitado. Sec. 4 de la
Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3121. Esta última disposición
establece:
Si el querellado radicara su contestación a la querella en la
forma y en el término dispuestos en la Sección 3 de esta Ley,
el juicio se celebrará sin sujeción a calendario a instancias del
querellante, previa notificación al querellado.
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en
la forma y en el término dispuestos en la Sección 3 de esta
Ley, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias
del querellante, concediendo el remedio solicitado. La
sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá
apelarse.
Si ninguna de las partes compareciere al acto del juicio, el
tribunal pospondrá la vista del caso; si compareciere sólo el
querellado, a instancias de éste, el tribunal desestimará la
reclamación, pero si sólo compareciere el querellante, el
tribunal a instancias del querellante dictará sentencia contra
el querellado concediendo el remedio solicitado. En uno u otro
caso, la sentencia será final y de la misma no podrá apelarse.
Se dispone, no obstante, que la parte afectada por la sentencia
dictada en los casos mencionados en esta sección podrá
acudir mediante auto de certiorari al Tribunal de Apelaciones,
en el término jurisdiccional de diez (10) días siguientes a la
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notificación de la sentencia para que se revisen los
procedimientos exclusivamente.
La determinación dictada por el Tribunal de Apelaciones
podrá ser revisada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico
mediante auto de certiorari, en el término jurisdiccional de
veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la
sentencia o resolución. (Énfasis suplido)
-B-
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con
su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580 (2011). El mecanismo de la rebeldía tiene como propósito
principal desalentar el uso de la dilación de los procedimientos como
una estrategia de litigación. Id. La Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 45.1, contiene las
disposiciones relacionadas con la anotación de rebeldía. La citada
Regla provee lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar
alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone
en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una
declaración jurada o de otro modo, el secretario anotará su
rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá
anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3
(b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas
las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo
dispuesto en la Regla 45.2 (b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una
sentencia dictada en rebeldía.
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Regla
45.1, supra, la anotación de rebeldía es un mecanismo útil para los
tribunales en varias instancias. La más común de ellas se suscita
cuando una parte no comparece al proceso luego de haber sido
emplazada de manera adecuada. Bco. Popular v. Andino Solís, 192
DPR 172 (2015). Si bien es cierto que un demandado tiene el derecho
de actuar de esta manera, el mecanismo de la anotación en rebeldía
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permite que el ejercicio de su prerrogativa no dilate el litigio en su
contra y constituye una renuncia a la realización de ciertos actos
procesales, en perjuicio de sus propios intereses. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra.
Además, procede la anotación de rebeldía cuando el
demandado no cumple con el requisito de comparecer a contestar la
demanda u ofrecer una defensa a su favor, por lo que este no
presenta alegación alguna contra las alegaciones hechas por el
demandante o contra el remedio solicitado por este. Íd. Entonces,
tanto el demandante, mediando solicitud, como el TPI, motu proprio,
puede declarar a la parte en rebeldía. Bco. Popular v. Andino Solís,
supra. Básicamente, una anotación en rebeldía tiene la
consecuencia de que se dan por admitidos todos los hechos bien
alegados en la demanda. Además, tiene el efecto de autorizar al
TPI para que dicte sentencia, si es eso lo procedente como cuestión
de derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra.
Por otra parte, la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V R. 45.2, establece los casos en los que podrá dictarse sentencia
en rebeldía.18 Dispone la Regla 45.2(a), supra, que el tribunal podrá
así actuar cuando la reclamación del demandante contra el
demandado sea por una suma líquida o por una suma que pueda
liquidarse mediante cómputo, siempre y cuando no se trate de un
menor o de una persona incapacitada. Lo anterior, a menos que
estos estén representados por el padre, madre, tutor o defensor
judicial u otro representante que haya comparecido en el pleito.
Ahora bien, si para que se dicte la sentencia en rebeldía se hace
necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de
los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración
18 A esto hay que añadir las leyes especiales donde se autorice la anotación de la
rebeldía a una parte, como la antes discutida sec. 4 de la Ley Núm. 2-1961, supra,
que nos ocupa.
KLAN202300558 10
mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro
asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas o encomendar el asunto a un comisionado o
comisionada. Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra.
Es menester recalcar que la Regla 45 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V R. 45, no tiene como propósito otorgarle una ventaja
a los demandantes al dictar una sentencia a su favor sin que se
celebre una vista en los méritos, sino que, como hemos mencionado,
es una norma procesal que, como remedio coercitivo, pretende evitar
las dilaciones innecesarias en el curso de los procesos judiciales.
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93 (2002).
Finalmente, la anotación de rebeldía o el dictar sentencia en rebeldía
contra una parte como sanción por su incumplimiento con una
orden del tribunal siempre debe darse dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción. Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
-C-
En nuestro ordenamiento se ha definido la jurisdicción como
“la autoridad que por una ley o la Constitución se le ha concedido
al foro para considerar y decidir casos o controversias”. Yumac Home
v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015); Horizon Media v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014); Mun. San Sebastián v.
QMC, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675 (2011). Así pues, tanto los foros de instancia como los
foros apelativos tienen el deber de primeramente analizar en todo
caso si poseen jurisdicción para atender las controversias
presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las
partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109
(2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011);
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Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil, Inc., 183 DPR 901
(2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC, supra; García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122,
127 (1998). Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción
sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos
así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San Sebastián v.
QMC, supra; Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009);
Regla 83 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). No tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Yumac Home
v. Empresas Massó, supra.
-III-
CMR señala diez errores de diversa naturaleza en una
Sentencia dictada en rebeldía, entre estos que se dictara sentencia
sin celebrar una vista, sin prueba, de manera alegadamente
automática, basada en alegaciones insuficientes, y sin corroborar la
veracidad o suficiencia de las alegaciones. Finalmente, alega que el
TPI cometió error al declararse con jurisdicción sobre la apelante, al
declarar que los emplazamientos fueron válidos, y anotarle rebeldía
a la apelante y sostener dicha anotación.
En primer lugar, descartamos de plano considerar el último
señalamiento de error. Ello, porque un panel hermano abordó ese
señalamiento y lo resolvió en el caso KLCE202200190 una Sentencia
emitida el 3 de mayo de 2022.19 Como se indicó previamente, dicha
19 El panel apelativo que resolvió la controversia de si se emplazó de manera que
se adquirió jurisdicción sobre la parte aquí apelante, allí recurrente, expresó:
En el presente caso, el emplazamiento fue expedido a nombre
de Caribbean Medical y fue entregado personalmente el señor
Javier Lugo, contador de Caribbean Medical en sus oficinas.
Analizados estos hechos, los requisitos para una notificación
adecuada a Caribbean Medical, en cuanto a lugar y persona, se
KLAN202300558 12
determinación advino en final y firme, por lo que no es posible que
sea considerado nuevamente por este Tribunal.
Ahora bien, tal y como se expresara en la discusión de
Derecho que antecede, al amparo de la Ley Núm. 2, si el querellado
no presenta contestación en la forma y manera que se dispone en la
Sec. 3 de la ley, 32 L.P.R.A sec. 3118, el tribunal dictará sentencia
en su contra sin más citarle ni oírle. También, la Sec. 4 de la misma
Ley expresamente establece que si el querellado no presenta su
contestación a la querella en el término dispuesto para ello el
tribunal dictará sentencia concediendo el remedio solicitado, la cual
será final y de la misma no podrá apelarse. No obstante, dicha
sección establece el derecho de recurrir en alzada solamente si es
"para que se revisen los procedimientos", lo que significa, conforme
ha dispuesto nuestro Tribunal Supremo, que dicha revisión es una
limitada a cuestiones exclusivamente procesales. Santiago v. Palmas
del Mar Properties, Inc., 143 DPR 886 (1997).
Así las cosas, tenemos que el presente asunto, la apelante ya
ejerció su derecho a cuestionar la jurisdicción del Tribunal, siendo
dicho asunto ya definitivamente adjudicado. Sobre el aspecto
procesal, debemos añadir que tribunal de instancia no podrá,
automáticamente, dictar sentencia en rebeldía cuando de las
alegaciones no surja que el querellante tiene derecho al remedio
solicitado. Sin embargo, en este caso la parte querellante alegó
correctamente los hechos específicos los cuales, de su faz, eran
demostrativos de que, de ser probados, la convertirían en acreedora
del remedio solicitado. En consideración al mandato de la Sec. 4 de
cumplieron. Lo cierto es que Caribbean Medical supo mediante el
emplazamiento y copia de la querella entregada a su contador que
había sido demandado por despido injustificado.
En cuanto al emplazamiento, “lo realmente esencial y
determinante es que el demandado conozca del pleito en su
contra”.
Apéndice, págs. 49–66; Ríos López v. Caribbean Medical & Rehabilitation
Corporation, KLCE202200190, en la pág. 12 (3 de mayo de 2022), citando en parte
a Nazario Morales v. AEE, 172 DPR 649, 657 (2007) [Sentencia].
KLAN202300558 13
la Ley 2, supra, el resto de los asuntos determinados de forma
sustantiva no es revisable toda vez que la sentencia se dictó en
rebeldía y carecemos de jurisdicción para atenderlos.
No debemos perder de perspectiva que los tribunales tienen
que aplicar rigurosamente los términos taxativos de la Ley Núm. 2,
supra, a fin de garantizar la sencillez y celeridad de los
procedimientos pretendida por el legislador en los casos de
reclamaciones laborales. Peña Lacern v. Martínez Hernández y Otros,
210 DPR __ (2022), 2022 TSPR 105. Por tales razones, corresponde
que desestimemos la apelación presentada.
-IV-
Por los fundamentos que se desestima el recurso presentado,
por falta de jurisdicción de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones