Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
MIGDALIA LÓPEZ GÓMEZ Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de San Juan
v. KLAN202300292
Caso Núm.:
ASOCIACIÓN DE K AC2017-0014 (908)
EMPLEADOS DEL ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO Sobre:
Sentencia Declaratoria
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece Migdalia López Gómez (señora López Gómez o
parte apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita la
revocación de la Sentencia emitida el 6 de diciembre de 2022,
notificada el 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el
referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la
demanda presentada por la apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 11 de enero de 2017,
la parte apelante presentó una Demanda1, por derecho propio, sobre
sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, daños y
perjuicios contra la Asociación de Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (AEELA), el Estado Libre Asociado de Puerto
1 Véase apéndice del recurso, págs. 124-132.
Número Identificador
SEN2023__________
KLAN202300292 2
Rico (ELA) y la Administración de Sistemas de Retiro (ASR) (en
conjunto parte apelada). En síntesis, alegó que el 3 de octubre de
2016 su patrono, la AEELA, le notificó mediante carta que era
elegible para acogerse al Programa de Preretiro Voluntario
(Programa de Preretiro) creado por la derogada Ley Núm. 211 de 8
de diciembre de 2015, según enmendada, conocida como Ley del
Programa de Preretiro Voluntario (Ley Núm. 211-2015)2, por lo que
debía indicar, dentro del término de treinta (30) días, si interesaba
acogerse al mismo. Sin embargo, adujo la parte apelante que dicha
notificación fue defectuosa debido a que la AEELA no cualifica para
implementar el Programa de Preretiro a sus empleados por ser una
agencia deudora de la ASR. Por otro lado, alegó que la AEELA tenía
la obligación legal de indicar con certeza la cantidad de la pensión
que se le estaba ofreciendo, de manera que la demandante pudiera
ofrecer un consentimiento ilustrado, pero solo se le informó una
pensión aproximada, sin certeza. Además, señaló que la Ley Núm.
211-2015 dispone que de aceptar el preretiro, se entendería que
renuncia a toda causa de acción laboral. Por tanto, sostuvo que, la
Ley Núm. 211-2015 adolece de defectos de naturaleza
constitucional.
El 9 de febrero de 2017, la ASR presentó una Moción en
solicitud de desestimación3 en la que alegó que, la controversia
planteada por la parte apelante versa sobre la constitucionalidad de
la Ley Núm. 211-2015 y el proceso que ha llevado a cabo su patrono,
la AEELA, en cuanto a su solicitud de preretiro. Así, señaló que,
según dispone el Art. 12(b) de la Ley Núm. 211-2015, le compete al
director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) implementar
dicha ley, por lo cual sostuvo que procede la desestimación de la
acción en su contra.
2 3 LPRA ant. sec. 9261, et. seq.
3 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 1-2.
KLAN202300292 3
Posteriormente, el 27 de febrero de 2017, la parte apelante
presentó una Demanda enmendada4 a los fines de incluir una causa
de acción basada en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,
según enmendada, conocida como Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro
Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115-1991)5 Además,
añadió a oficiales de la AEELA y a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto (OGP) como demandados.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2017, la AEELA presentó
Moción de desestimación a demanda enmendada y moción in limine6.
En esencia, arguyó que la parte apelante nunca se acogió al
Programa de Preretiro ni inició los trámites pertinentes. Por ello,
argumentó que la reclamación de la parte apelante se tornó
académica debido a que la Ley Núm. 211-2015 fue derogada por la
Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, según enmendada, conocida
como “Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y
Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los
Servidores Públicos (Ley Núm. 106-2017)7, por lo que no existe un
trámite pendiente ante la consideración de la OGP. Además, se
solicitó la eliminación de las alegaciones contra el representante
legal de la AEELA por expresiones hechas en vista celebrada el 13
de febrero de 2017.
El 12 de marzo de 2018, la parte apelante presentó una
Oposición preliminar a la moción de desestimación y moción in
limine8. Adujo que el escrito presentado por la AEELA no procede en
derecho ni como cuestión procesal ni como cuestión sustantiva.
Añade que la Ley Núm. 211-2015 no opera en el vacío y no confiere
facultades ultra vires a la AEELA para hacer determinaciones, tomar
4 Véase apéndice del recurso, págs. 135-165.
5 29 LPRA sec. 194.
6 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 3-33.
7 3 LPRA sec. 9531 et seq.
8 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 260-265.
KLAN202300292 4
decisiones y realizar procedimientos de manera ilegal y antijurídica.
En cuanto a la moción in limine, señala que necesita un tiempo
adicional para ser considerada y evaluada por su representación
legal. Por último, sostiene que la reclamación instada contra la
AEELA no se ha tornado académica.
El 17 de abril de 2018, la AELLA presentó una Réplica a
moción a “moción preliminar a moción de desestimación y moción in
limine9. En su escrito reiteró lo argumentos previamente expuestos.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios
pormenorizar, el 6 de diciembre de 2022, notificada el 16 de
diciembre de 2022, el TPI emitió una Sentencia10 mediante la cual
desestimó con perjuicio la demanda presentada por la apelante. En
específico, el foro primario resolvió lo siguiente:
[S]e declara HA LUGAR la Moción en solicitud de
desestimación a demanda enmendada y moción in limine
presentada el 1 de diciembre de 2017 y la Réplica a moción
en oposición de moción de desestimación presentada por la
demandada Administración de los Sistemas de Retiro suscrita
por la parte demandante y Moción reiterando solicitud de
desestimación presentadas por la Asociación el 1 de diciembre
de 2017 y el 17 de abril de 2018 presentada el 4 de diciembre
de 2020, ambas presentadas por la Asociación. Además, se
declara HA LUGAR la Moción en solicitud de desestimación
presentada el 9 de febrero de 2017 por Sistemas de Retiro.
(Énfasis en el original)11.
En desacuerdo, el 3 de enero de 2023, la parte apelante
presentó una Moción en solicitud de determinaciones de hechos
adicionales y reconsideración12. Por su parte, el 16 de febrero de
2023, la AEELA presentó su oposición13. El 7 de marzo de 2023,
notificada el 8 de marzo de 2023, el foro primario emitió Resolución14
mediante la cual denegó la moción instada por la parte apelante.
9 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 266-285.
10 Véase apéndice del recurso, págs. 21-43.
11 Véase apéndice del recurso, pág. 43.
12 Véase apéndice del recurso, pág. 4-19.
13 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, págs. 741-856.
14 Véase apéndice del recurso, págs. 1-2.
KLAN202300292 5
Inconforme, el 10 de abril de 2023, la parte apelante acude
ante este Tribunal mediante recurso de Apelación en el que le
imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
Error Número Uno: Erró el TPI al desestimar la Demanda
Enmendada de la demandante de manera contraria el estado
de derecho aplicable a la evaluación necesaria para una
desestimación sumaria de una demanda, por dejar de
exponer una reclamación al que se le pueda conceder un
remedio, al no tomar en consideración que en la misma se
especificó que la demandada le había informado a la
demandante, durante una vista efectuada el 13 de febrero
de 2017, que no le reconocería ni concedería el preretiro, así
que la denegatoria y la causa de acción por daños
relacionadas, tal como la de represalias contenidas en la
Demanda Enmendada del 27 de febrero de 2017, se había
configurado antes de la aprobación de la Ley 106 de 2017 el
23 de agosto de 2017, aprobada seis meses más tarde,
especialmente cuando esta legislación no tenía el efecto de
justificar una desestimación de la Demanda Enmendada de
la demandante, ni tornaba la acción en una académica (como
no se han tornado académico numerosos otros casos que
han realizado reclamaciones relacionados con el Programa
de Preretiro creado por la Ley 211 de 2017).
Error Número Dos: Erró el TPI al entender que no era
aplicable al caso de epígrafe lo resuelto por el TA en el caso
Vilma Ortiz v. Estado Libre Asociado, SJ2020CV00176,
puesto que, según surge de la propia Sentencia de la cual se
apela, el TPI entendió erróneamente que ese caso era
distinguible puesto al de la demandante, puesto que
supuestamente la señora Ortiz había presentado su solicitud
para acogerse al preretiro, mientras que la demandante no
la había presentado cuando lo cierto es que ninguna
presentó la solicitud por causas atribuibles a los patronos
incumplidores: por esta razón el TA autorizó a la señora Ortiz
enmendara su demanda para incluir al patrono como parte
demandada para hacerle a este los reclamos
correspondientes.
Error Número Tres: Erró el TPI al entender que la
“derogación” de la Ley 211 de 2015 a que se refiere la Ley
106 de 2017 tiene el efecto legal de hacer que la demandante
no tenga causa de acción, sin tomar en consideración el
mencionado caso de Ortiz v. Estado Libre Asociado,
SJ2020Cv00176, caso presentado ante los foros judiciales
luego de la aprobación de la Ley 106 de 2017, así como otros
varios casos llevados a la atención del foro judicial con
reclamaciones también relacionadas con el preretiro provisto
por la Ley 211 de 2015 donde se le estaba negando a los
empleados también el preretiro, todas presentadas ante el
foro judicial luego de la aprobación de la Ley 106 de 2017 y
consideradas tanto por el TPI y por este Honorable TA. Se
hizo evidente en la jurisprudencia que la Ley 106 de 2017 no
tenía como efecto legal el que se pudieran desestimar las
acciones que estuvieran reclamando preretiro, aún en casos
en que las solicitudes de preretiro de los empleados no se
hubieran sometido ante la Oficina de Gerencia y
Presupuesto.
Error Número Cuatro: Erró el TPI al entender que no era
necesario que la Asamblea de Delegado y su Comité Ejecutivo
aprobaran la implantación del Programa de Preretiro en la
Asociación antes de entregar la “Notificación de Elegibilidad”
KLAN202300292 6
a la demandante como empleada de la Asociación para
ofrecerle preretiro.
Error Número Cinco: Erró el TPI al resolver que era
suficiente la “intención de pagar” (sin plan de pago, según
exigido por la Ley 211 de 2015) de la Asociación para que la
“Notificación de Elegibilidad” entregada a la demandante
fuera válida a la fecha en que se le entregó a la demandante,
el 3 de octubre de 2016.
Error Número Seis: Erró el TPI al indicar que la
demandada no tenía obligación legal alguna de indicar
alguna certeza en cuanto a la cantidad de la pensión
“aproximada” que se le estaba ofreciendo, de manera que la
demandante pudiera ofrecer un consentimiento ilustrado
para poder considerar la oferta de preretiro y no toma en
consideración tampoco que el patrono tenía la obligación
legal de dar a la empleada una orientación de naturaleza
financiera relacionada con su retiro, según exigido de
manera expresa por la Ley de Preretiro, Ley Número 211 de
2016.
El 8 de mayo de 2023, la AEELA presentó una Solicitud de
orden al amparo de las Reglas 16 (E) y 74 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. El 10 de mayo de 2023, la AEELA presentó Alegato
en oposición a recurso de apelación. En síntesis, adujo que la parte
apelante carece de capacidad jurídica para cuestionar los méritos y
fundamentos de la Sentencia apelada debido a que nunca presentó
solicitud para acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 211-2015.
Destacó que la referida ley fue derogada por la Ley Núm. 106-2017,
por lo que la reclamación de la parte apelante se tornó académica.
El 30 de mayo de 2023, la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Ricio presentó Moción informativa, en solicitud de orden y
uniéndonos al alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil15, en su inciso 5
establece como fundamento para la desestimación de un pleito, el
15 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
701 (2012).
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“[d]ejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio16. En lo pertinente, la referida regla dispone:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) Falta de jurisdicción sobre la materia.
(2) Falta de jurisdicción sobre la persona.
(3) Insuficiencia del emplazamiento.
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.
(5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio.
(6) Dejar de acumular una parte indispensable17.
La citada regla establece los fundamentos para que una parte
en un pleito pueda solicitar la desestimación de una demanda en su
contra mediante moción fundamentada por cualquiera de los
motivos en ella expuestos18. En particular, la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, supra, dispone que el demandado puede
fundamentar su solicitud de desestimación en que la demanda no
expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”.
En tales casos, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de
la controversia y no a los aspectos procesales19.
En estos casos, procede la desestimación de la reclamación
judicial cuando surja de los hechos bien alegados en la demanda
que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno20. Para
llegar a dicha conclusión, es necesario que el tribunal considere
ciertas todas las alegaciones fácticas que hayan sido aseveradas de
manera clara en la demanda21. A su vez, las alegaciones deberán ser
interpretadas “de forma conjunta, liberal y lo más favorable posible
16 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2(5).
17 Íd.
18
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935 (2011); El Día, Inc. v.
Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013).
19 Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96 (2002).
20 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010).
21 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
KLAN202300292 8
para la parte demandante”22. Es decir, la demanda no deberá ser
desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación23.
Tal y como expresa el Tribunal Supremo, lo más importante a
la hora de evaluar la procedencia de una moción de desestimación
es lo siguiente:
Tiene que demostrarse de forma certera en ella que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de [D]erecho que se pudiese probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo
más liberalmente a su favor. Rivera Sanfeliz v. Junta de
Directores, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649 (2013).
-B-
La derogada Ley Núm. 211 de 8 de diciembre de 2015,
conocida como Ley del Programa de Preretiro Voluntario (Ley Núm.
211-2015)24, creó el Programa de Preretiro Voluntario (Programa de
Preretiro), el cual ofrecía a los empleados en el servicio de carrera,
la oportunidad de separarse voluntariamente de sus funciones al
cumplir con ciertos requisitos del retiro25.
Para participar del Programa de Preretiro, los empleados
debían satisfacer ciertos requisitos de elegibilidad. Conforme a la
Ley Núm. 211-2015, el procedimiento para posibilitar la
participación del programa era uno interagencial y el Director de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) ostentaba la facultad para
implantarlo26. Asimismo, este tenía el poder para establecer el
procedimiento para su implementación27. No obstante, la ley
22 Íd.
23 Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
24 3 LPRA ant. sec. 9261 et seq. Esta Ley fue derogada por la Ley Núm. 106 de 23
de agosto de 2017, según enmendada, conocida como Ley para Garantizar el Pago
a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para
los Servidores Públicos, 3 LPRA sec. 9531.
25 Art. 3 de la Ley Núm. 211-2015, 3 LPRA ant. sec. 9262.
26 Art. 12 de la Ley Núm. 211-2015, 3 LPRA ant. sec. 9271.
27 Íd.
KLAN202300292 9
estableció unos estándares mínimos con los que debía cumplir dicho
procedimiento. Así, dispuso que cada entidad gubernamental,
siempre que cualificara y estuviera interesada, debía presentar la
solicitud para acogerse al Programa de Preretiro. Dicha solicitud
debía incluir la Tasación de Implementación y el Plan Patronal de
Preretiro28. La Tasación de Implementación del Programa de
Preretiro se debía presentar a la OGP en un término no mayor de
sesenta (60) días desde que la ley entró en vigor29.
Una vez presentada la solicitud, la OGP tenía un término
máximo de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días
adicionales, para evaluar su viabilidad. La OGP solo podía aprobar
la solicitud si se determinaba que, en efecto, representaba un ahorro
para la entidad gubernamental30. Por otro lado, la Ley también
dispuso que notificaría al empleado su elegibilidad para solicitar al
Programa31. A partir de dicha notificación, el empleado tenía
treinta (30) días para ejercer su opción de participar en el
Programa de Preretiro32.
Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 170 de 9 de agosto de
2016 para enmendar varios artículos de la Ley Núm. 211-2015. No
obstante, la Ley Núm. 211-2015 fue derogada por la Ley Núm. 106
de 23 de agosto de 2017, según enmendada, conocida como “Ley
para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un
Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos
(Ley Núm. 106-2017)33. Con relación al Programa de Preretiro, el
Artículo 7.1 de esta Ley dispone:
a) Se deroga la Ley 211-2015, según enmendada, conocida
como “Ley del Programa de Preretiro Voluntario”. No
obstante, se garantizan todos los derechos y obligaciones
creados al amparo de dicho estatuto.
28 Íd.
29 Art. 4 de la Ley Núm. 211-2015, 3 LPRA ant. sec. 9263.
30 Art. 12 de la Ley Núm. 211-2015, 3 LPRA ant. sec. 9271.
31 Íd.
32 Íd.
33 3 LPRA sec. 9531 et seq.
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b) Aquellos Preretirados que se encuentran participando del
Programa de Preretiro Voluntario al momento de aprobarse
la presente Ley, continuarán disfrutando del mismo de
acuerdo a las disposiciones establecidas bajo la Ley 211-
2015, según enmendada.
c) Las solicitudes de Preretiro, conforme al Programa de
Preretiro Voluntario que hayan presentado debidamente los
Participantes a la fecha de aprobación de esta Ley,
continuarán el trámite ordinario. Se garantizarán los
mecanismos de revisión, según dispuestos en la Ley 211-
2015, según enmendada, y cualquier otro estatuto
aplicable.
d) Se les garantizará a los Participantes cuyos beneficios de
Preretiro hayan sido previamente aprobados por la Oficina
de Gerencia y Presupuesto, de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley 211-2015, según enmendada, el acogerse a los beneficios
de dicho Programa.
e) En o antes del 1 de agosto de 2019, la Oficina de Gerencia
y Presupuesto deberá revaluar las solicitudes de Preretiro
que fueron presentadas oportunamente por las entidades
gubernamentales conforme al Programa de Preretiro
Voluntario y denegadas por la Oficina de Gerencia y
Presupuesto. El periodo antes expresado podrá ser extendido
por OGP de existir circunstancias extraordinarias que
ameriten dicha gestión. Ley Núm. 106-201734. (Subrayado
nuestro).
Con la aprobación de esta Ley se declaró un estado de
emergencia financiera de los sistemas de retiro35. De manera
simultánea, se estableció como política pública del Estado la
protección de las pensiones de los empleados públicos retirados
partícipes de ciertos programas36. A esos fines, si bien se derogó el
Programa de Preretiro, se mantuvo un procedimiento para continuar
atendiendo las solicitudes presentadas y garantizar las
participaciones activas del mismo37.
-C-
Los tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que
son justiciables38. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
34 3 LPRA sec. 9581.
35 3 LPRA sec. 9533.
36 3 LPRA sec. 9534.
37 3 LPRA sec. 9581.
38 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011).
KLAN202300292 11
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro39. Las doctrinas que dan
vida al principio de justiciabilidad son: legitimación activa,
academicidad y cuestión política40.
Entre estas doctrinas, la academicidad es una de las que
establece los límites de la judicatura41. Requiere que, en todo pleito
presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las
partes42. Un caso se vuelve académico cuando el asunto en
controversia sucumbe ante el paso del tiempo, “ya sea porque
ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”43. En consecuencia, el dictamen que emita el tribunal
no tendrá un efecto práctico entre las partes44. Es decir:
Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por
academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite
judicial de una controversia particular que hacen que ésta
pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda
dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno
en cuanto a esa controversia45.
Por ausencia de caso o controversia o por motivo de
autolimitación judicial, “los tribunales debemos abstenernos de
considerar los méritos de un caso cuando determinemos que el
mismo se ha tornado académico”46. Ahora bien, existen cuatro
excepciones a esta doctrina, a saber:
(1) cuando se presenta una controversia recurrente y capaz
de evadir revisión judicial; (2) cuando la situación de hechos
ha sido modificada por el demandado pero no tiene visos de
permanencia; (3) cuando la controversia se ha tornado
académica para el representante de una clase pero no para
otros miembros de la clase; y (4) cuando persisten
consecuencias colaterales que no se han tornado
académicas47.
39 Íd., págs. 68-69.
40 Sánchez v. Srio. de Justicia, 157 DPR 360, 370 (2002).
41 Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73.
42 Íd.; Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).
43 Íd; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).
44 Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
45 Íd., citando CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993).
46 Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73.
47 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010).
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Sin embargo, dichas excepciones “tienen que usarse con
mesura, pues no se pueden obviar los límites constitucionales que
inspiran la doctrina de academicidad”48. El propósito de la doctrina
de academicidad es evitar que una determinación que se tornó
académica continúe en vigente y obligue a las partes49. Por tal razón,
procede la desestimación del caso y el tribunal no tiene discreción
para negarse, salvo que esté presente alguna de las excepciones50.
En esa línea, “la desestimación deja el camino libre a la litigación
futura de las disputas entre las partes y preserva sus derechos, sin
perjudicar a ninguna de ellas por una decisión que era meramente
preliminar”51.
III.
En su recurso, la parte apelante solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 6 de diciembre de 2022, notificada el 16 de
diciembre de 2022 por el TPI, mediante la cual desestimó con
perjuicio la demanda instada por la parte apelante. Un examen
minucioso del expediente ante nos mueve a concluir que resulta
forzoso confirmar la Sentencia apelada.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante arguye
que el 13 de febrero de 2017, cuando se celebró una vista ante el
TPI, se configuró un caso de represalia porque presuntamente la
AEELA le informó que no le concedería el preretiro y esto ocurre seis
(6) meses antes de que se apruebe la Ley Núm. 106-2017. No
tenemos criterios para alterar las determinaciones fácticas del foro
sentenciador debido a que no se presentó la transcripción de la
prueba oral. Por tanto, no estamos en posición de intervenir con este
asunto.
48 Íd.
49 Íd., pág. 975.
50 Íd., pág. 974.
51 Íd., pág. 975, citando a Alvarez v. Smith, 130 S.Ct. 576, 581 (2009), citando a
su vez a U.S. v. Munsingwear, Inc., 340 U.S. 36 (1950).
KLAN202300292 13
También, en el primer señalamiento de error, la parte apelante
argumenta que su reclamación no se tornó académica porque la Ley
Núm. 106-2017 no disponía que la demanda presentada bajo la
normativa anterior, Ley Núm. 211-2015, debía ser desestimada.
La Ley Núm. 211-2015 tenía varios requisitos de estricto
cumplimiento, no obstante, referente a los empleados notificados
sobre su elegibilidad para acogerse a los beneficios del Programa de
Preretiro, estos tenían treinta (30) días calendario para ejercer su
opción de participar en el Programa de Preretiro52. Por otro lado,
con la aprobación de la Ley Núm. 106-2017, el Artículo 7.1 mantuvo
un procedimiento para continuar atendiendo las solicitudes
presentadas y garantizar las participaciones activas del mismo 53.
Ahora bien, en el caso de autos, la apelante no cumplió con el
requisito de ejercer su opción de participar en el Programa de
Preretiro, por lo que la determinación del foro primario, en cuanto a
que la apelante no puede acogerse al preretiro, es correcta54.
Además, reiteramos la norma de nuestro Tribunal Supremo respecto
a que “[u]n caso se torna académico cuando ocurren cambios en su
trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la
controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que
tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las
partes”55. Por tanto, el primer error señalado no fue cometido.
Atenderemos el segundo y tercer error de forma conjunta por
su estrecha relación. En el segundo y tercer error, la apelante alega
que el TPI incidió al interpretar el caso Ortiz Ortiz v. ELA,
KLAN202000928. Tras revisar la Sentencia del referido caso,
atendido por un panel hermano, colegimos que es un hecho
indiscutible que en el caso que nos ocupa la parte apelante no
52 Íd.
53 3 LPRA sec. 9581.
54 Véase, Sentencia, apéndice del recurso, pág. 39.
55 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).
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cumplió con el requisito básico de notificar su intención de
participar en el Programa de Preretiro. Las alegaciones presentadas
por la parte apelante en cuanto a que no presentó la solicitud por
causas atribuibles a su patrono, la AEELA, son imprecisas,
superfluas y constituyen meras generalidades carentes de detalles
sobre las circunstancias particulares. El segundo y tercer error no
fueron cometidos.
En su cuarto señalamiento de error, la parte apelante alega
que incidió el TPI porque la Asamblea de Delegados y el Comité
Ejecutivo aprobaron la implantación del Programa de Preretiro luego
de haberle notificado su elegibilidad. La Ley Núm. 211-2015 exigía
que cada empleado de entidad gubernamental, siempre que
cualificara y estuviera interesado, debía presentar la solicitud para
acogerse al Programa de Preretiro. Dicha solicitud debía incluir la
Tasación de Implementación y el Plan Patronal de Preretiro56. La
Tasación de Implementación del Programa de Preretiro se debía
presentar a la OGP en un término no mayor de sesenta (60) días
desde que la ley entró en vigor. Art. 4 de la Ley Núm. 211-201557.
Surge del expediente que la AEELA cumplió su deber ministerial al
ejecutar adecuadamente la Ley Núm. 211-2015. Sin embargo, aun
entendiendo que este error pudo haberse cometido, del expediente
no surge tan siquiera cómo este error incide en que la parte apelante
no haya tomado su decisión voluntaria e individual de beneficiarse
del Programa de Preretiro. A tenor con ello, el planteamiento de la
parte apelante resulta frívolo, fútil y totalmente inmeritorio, por lo
que no justifica la concesión de un remedio judicial. El cuarto
señalamiento de error no se cometió.
Referente al quinto señalamiento de error, la parte apelante
arguye que la notificación de elegibilidad es defectuosa debido a que
56 Íd.
57 3 LPRA ant. sec. 9263.
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su patrono, la AEELA, no había consumado el proceso interagencial
para cuestionar la deuda notificada por la ASR. Coincidimos con el
TPI en cuanto especificó que la Ley Núm. 211-2015 delegó a la OGP
crear un protocolo para impugnar la alegada deuda notificada por
la ASR58. Como surge del expediente apelativo, la AEELA cuestionó
válidamente la deuda dentro del cauce administrativo59. Así pues,
colegimos que las controversias interagenciales deben ser resueltas
por las agencias concernientes y, para ello, la propia Ley Núm. 211-
2015 establece un procedimiento relacionado con el pago de deuda.
La situación que pudo haber existido entre la AEELA y la ASR no le
privó a la parte apelante de acogerse al Programa Preretiro. Es un
hecho demostrado ante el TPI que la empleada incumplió en
responder a la notificación remitida el 3 de octubre de 2016 por la
AEELA para ser benefactora del Programa de Preretiro. Fíjese que,
el Artículo 9 de la referida Ley Núm. 211-2015 establecía que toda
elección del empleado para participar en el Programa sería final e
irrevocable. No obstante, esta situación no ocurrió porque la parte
apelante nunca se acogió al programa. El quinto error señalado no
fue cometido.
Por último, discutiremos el sexto señalamiento de error. La
parte apelante sostiene que no pudo considerar la oferta de preretiro
por no tener conocimiento de la cantidad exacta que le
correspondería como pensión. Surge del expediente apelativo que la
AEELA cumplió con los parámetros de la Ley Núm. 211-2015 en
cuanto a que orientó y le notificó a la parte apelante su elegibilidad
al Programa de Preretiro60. No nos convencen los argumentos
presentados por la parte apelante. Colegimos que las alegaciones
vacías a esos efectos son, desde el punto de vista de justicia
58 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, pág. 675.
59 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, pág. 786.
60 Véase apéndice del alegato en oposición de la AEELA, pág. 93.
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apelativa, jurídicamente inconsecuentes y las tenemos por no
puestas.
Luego de examinar el expediente apelativo, así como los
argumentos esgrimidos por las partes, resolvemos que no le asiste
la razón a la parte apelante. Nada en el tracto del caso sugiere que
la AEELA incumplió con la Ley Núm. 211-2015. Concurrimos con el
foro primario en que aquí había un solo curso de acción: la
desestimación de la Demanda.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones