ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
OCTAVIO ALEQUIN VALLES Apelación
Y OTROS procedente del
Tribunal de
Apelantes Primera
Instancia, Sala
KLAN202300816 de San Juan
v.
Civil Núm.:
SJ2022CV10404
ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre:
Sentencia
Apelados declaratoria;
debido proceso de
ley; igual
protección de las
leyes
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2023.
Comparece el señor Octavio Alequín Valles y otros
policías jubilados, en adelante el señor Alequín, en
conjunto los apelantes, y solicitan que revisemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante
la misma, el TPI desestimó una demanda en la que se
solicita que se declare la inconstitucionalidad de la
Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia
para Nuestros Servidores Públicos, en adelante la Ley
Núm. 80-2020, contra el Negociado de la Policía del
Gobierno de Puerto Rico, en adelante el Estado, y
contra la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante la Junta de Retiro, en conjunto los
apelados.
Número Identificador
SEN2023_________________
KLAN202300816 2
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la sentencia apelada.
-I-
Los apelantes presentaron una Demanda sobre
sentencia declaratoria, debido proceso de ley e igual
protección de las leyes, contra el Estado.1 Solicitaron
que se declarara inconstitucional la Ley Núm. 80-2020.
En síntesis, el señor Alequín y los demás policías
jubilados arguyeron que la Ley Núm. 80-2020 los
discrimina por haberse jubilado antes de 2020.
Adujeron que los policías que se retiran posterior al
2020 recibirán una pensión que representa el cincuenta
porciento de sus salarios, mientras los apelantes
reciben una pensión entre el treinta y cuarenta por
ciento de sus salarios.
Por su parte, el Estado presentó una Moción de
Desestimación en la que alegó que los apelantes no
tienen legitimación activa para instar la causa de
acción y que la controversia se tornó académica porque
el Tribunal Federal de Puerto Rico dejó sin efecto la
Ley Núm. 80-2020.2
En desacuerdo, los apelantes presentaron una
Moción en Oposición a Moción de Desestimación.3
Arguyeron que, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento Civil y su jurisprudencia
interpretativa, el TPI no podía desestimar la demanda
porque debía tomar las alegaciones como ciertas. En
cambio, sostuvieron que procedía emitir una sentencia
declaratoria.
1 Apéndice de los apelantes, págs. 303-309.
2 Id., págs. 222-248.
3 Id., págs. 215-220.
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Posteriormente, la Junta de Retiro presentó una
Moción Solicitando la Desestimación, mediante la que
también argumentó la academicidad de la controversia.4
Además, adujo que la Ley Núm. 80-2020 no aplica a los
empleados en el sistema de rango, clasificación a la
que pertenecen los apelantes.
Así pues, inconformes, los apelantes presentaron
una Moción en Oposición a Moción de Desestimación de
la Junta de Retiro, mediante la cual reiteraron los
argumentos en su oposición a la moción de
desestimación presentada por el Estado.5
Evaluadas las solicitudes de las partes, el TPI
declaró no ha lugar las mociones de desestimación
presentadas por el Estado y por la Junta de Retiro.6
Nuevamente inconforme, el Estado presentó una
Moción de Reconsideración en la que reiteró su
posición respecto a la falta de legitimación activa de
los apelantes y añadió que el mecanismo de sentencia
declaratoria no procede porque no existe una
incertidumbre jurídica.7
También, la Junta de Retiro presentó una Moción
de Reconsideración, en la que argumentó que el TPI no
cuenta con jurisdicción para resolver la acción
instada debido a la doctrina de campo ocupado.8 Del
mismo modo, arguyó que las alegaciones de la Demanda
son insuficientes y no justifican la concesión de un
derecho por las siguientes razones: (1) la Ley de
Retiro [Ley Núm. 80-2020] no les aplica a los miembros
de la Policía y (2) la Junta de Retiro no ha violado
4 Id., págs. 201-214.
5 Id., págs. 193-198.
6 Id., pág. 192.
7 Id., págs. 87-191.
8 Id., págs. 51-61.
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la ley, ni ha discriminado en contra de la parte
demandante debido a que esta no tiene autoridad para
disminuir o legislar pensiones para los retirados.
Por otro lado, los apelantes presentaron una
Moción en Oposición a Moción de Reconsideración de
Entrada Número 34 Codemandada Junta de Retiro,
mediante la que afirmaron que la doctrina de campo
ocupado no aplica al pleito de epígrafe, por tratarse
de una cuestión puramente estatal.9 Además, reiteraron
sus planteamientos previos y añadieron que tienen
legitimación activa, debido a que los daños son
reales, palpables, no hipotéticos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI resolvió lo siguiente:
[…]
Luego de un [sic.] analizar el expediente del
caso de epígrafe, resulta claro que la parte
demandante no cumple con los requisitos de
legitimación activa. En primer lugar, la parte
demandante no ha sufrido un daño claro, palpable
y real, sino todo lo contrario. Los alegados
daños son hipotéticos y abstractos. Lo anterior
se debe a que el Tribunal Federal de Puerto Rico
declaró inválida la Ley de Retiro por ser
incompatible con el Plan Fiscal y las
disposiciones de la Ley PROMESA.
Consecuentemente, de la parte demandante sufrir
algún daño por la disminución en las cuantías de
sus pensiones de retiro, dichos daños no tienen
ningún tipo de conexión con la Ley de Retiro y la
causa de acción ante nuestra consideración.
[…]
[L]a JSF inició un proceso ante el Tribunal
Federal de Puerto Rico, en el cual solicitó que
se invalidara, entre otras, la Ley de Retiro,
supra. Según surge del expediente, el 28 de
diciembre de 2021, el Tribunal Federal de Puerto
Rico emitió un documento intitulado: Stipulation
and Order Resolving Oversight Board Complaint
Dated December 20, 2021 Concerning Act 80-2020,
81-2020, and 82-2020 and Joint Resolution 33-
2021. En la pág. 4 del mencionado documento el
Tribunal Federal de Puerto Rico aprobó la
solicitud de la JSF e invalidó la Ley de Retiro,
supra, la Ley Núm. 81-2020, la Ley Núm. 82-2020 y
la Resolución Conjunta Núm. 33.
9 Id., págs. 39-45.
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[…]
[R]esulta forzoso concluir que la controversia de
epígrafe se tornó académica. Esto se debe a la
declaración de invalidez de la Ley de Retiro,
supra, por parte del Tribunal Federal de Puerto
Rico. Por todo lo anterior, este tribunal carece
de jurisdicción para atender la controversia de
epígrafe.10
Insatisfechos con dicha determinación, los
apelantes presentaron una Apelación en la que alegan
que el TPI incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL ESTADO LIBRE
ASOCIADO Y EL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO
RICO BASADA EN QUE LOS DEMANDANTES NO TIENE
[SIC.] LEGITIMACIÓN OR [SIC.] STANDING EN EL
PRESENTE CASO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA JUNTA DE
RETIRO POR ALEGADAMENTE ESTAR EL CAMPO OCUPADO
POR LA JUNTA DE CONTROL FISCAL.
Examinados los escritos de las partes, el
expediente y la prueba documental, estamos en posición
de resolver.
-II-
La jurisdicción, fuente principal de la autoridad
de los tribunales para interpretar y hacer cumplir las
leyes, está regulada por la aplicación de diversas
doctrinas que dan lugar al principio de la
justiciabilidad, a saber: la legitimación activa, la
academicidad y la cuestión política. Como corolario de
lo anterior, previo a la evaluación de los méritos de
un caso, los tribunales debemos determinar si la
controversia ante nuestra consideración es
justiciable.11 Esto obedece a que los tribunales sólo
tenemos facultad para resolver controversias genuinas
dentro de una situación adversativa en la cual las
10Id., págs. 25-32.
11Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022);
Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016); Díaz
Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573, 577 (2016).
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partes tengan un interés real de obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas.12
En lo aquí pertinente, la doctrina de
academicidad “constituye una de las manifestaciones
concretas del concepto de justiciabilidad, que a su
vez acota los límites de la función judicial”.13 Así
pues, un caso se torna académico cuando en el mismo se
trata de obtener un fallo sobre una controversia
inexistente, o una sentencia sobre un asunto el cual,
por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos.14
Así mismo, una controversia que en sus inicios era
justiciable se puede convertir académica cuando los
cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan ficticia su solución,
convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre
asuntos abstractos de derecho.15 Consecuentemente, la
doctrina en cuestión “requiere que durante todas las
etapas de un procedimiento adversativo, incluso la
etapa de apelación o revisión, exista una controversia
genuina entre las partes”.16
No obstante, se han reconocido varias excepciones
a la doctrina de academicidad, a saber: (1) cuando se
plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza
se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los
tribunales; (2) si la situación de hechos ha sido
modificada por el demandado, pero no tiene
12 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra; Suárez Cáceres v.
Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Sánchez et al. v.
Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002).
13 Pueblo v. Ramos Santos, 138 DPR 810, 824 (1995).
14 Super Asphalt v AFI y otro, 206 DPR 803, 816 (2021); San
Gerónimo Caribe Project v. ARPe, 174 DPR 640, 652 (2008); RBR
Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999).
15 Super Asphalt v AFI y otro, supra; PPD v. Gobernador I, 139 DPR
643, 675-676 (1995). Véase, además, Pueblo v. Díaz, Rivera, 204
DPR 472, 481 (2020).
16 Pueblo v. Ramos Santos, supra, pág. 824. Véase, además,
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra.
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características de permanencia; (3) cuando los
aspectos de la controversia aparentan ser académicos,
pero no lo son porque persisten consecuencias
colaterales; (4) cuando el tribunal ha certificado un
pleito de clase y la controversia se tornó académica
para un miembro de la clase, mas no para el
representante de la misma.17
Finalmente, una vez un tribunal determina que un
caso es académico, por imperativo constitucional
(ausencia de ‘caso o controversia’) o por motivo de
autolimitación judicial, debe abstenerse de
considerarlo en sus méritos.18
-III-
Los apelantes reiteran que, aun cuando la Ley
Núm. 80-2020 fue “anulada”, tienen legitimación activa
para presentar la causa de acción de epígrafe. Aducen
que “la esencia de la controversia sigue siendo que el
gobierno ha seguido reduciendo el porciento del
salario de los Policías que comenzaron sus labores en
1987 a sustancialmente menos del 50% mientras los
Policías que comenzaron los años posteriores se les
paga el 50% de su salario”. En su opinión, esta
distinción constituye un discrimen bajo la cláusula
constitucional que garantiza la igual protección de
las leyes. A su vez, alegan que no procede invocar la
doctrina de campo ocupado porque la Junta de
Supervisión Fiscal “no aprueba proyectos ni los
convierte en ley”. Del mismo modo, difieren con la
apreciación del TPI en cuanto a los daños reclamados;
17 Pueblo v. Díaz, Rivera, supra, pág. 482; Bathia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017).
18 Super Asphalt v AFI y otro, supra; Pueblo v. Díaz, Rivera,
supra; San Antonio Maritime v. PR Cement Co., 153 DPR 374, 387
(2001).
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a su juicio, recibir “sustancialmente menos dinero en
sus cheques [de retiro]… no tiene nada de abstracto ni
hipotético”.
Sin embargo, el Estado arguye que el alegado
trato discriminatorio es ficticio porque, conforme al
artículo 5 de la Ley Núm. 80-2020, el estatuto no
aplica a los integrantes de la policía,
independientemente de la fecha de su retiro. Así pues,
afirma que los apelantes no tienen legitimación
activa, ni sufren un perjuicio claro, palpable,
inmediato y preciso. Finalmente, argumenta que los
tribunales estatales carecen de jurisdicción para
adjudicar controversias sobre la aplicación e
implantación de la Ley Núm. 80-2020, por ser la Sala
de Título III el foro con autoridad exclusiva. Por lo
tanto, alega que, en tanto el Congreso de los Estados
Unidos, al palio de PROMESA, facultó a la Junta de
Supervisión Fiscal para garantizar que la promulgación
o aplicación de las leyes estatales no afecte el Plan
Fiscal, es PROMESA el estatuto que ocupa el campo ante
la Ley Núm. 80-2020.
Por su parte, así como el Estado, la Junta de
Retiro argumenta que el pleito de epígrafe es
académico porque el Tribunal Federal de Puerto Rico
invalidó la Ley Núm. 80-2020, por ser contraria a los
propósitos del Plan Fiscal de Puerto Rico, en virtud
de PROMESA. Además, coincide en que los apelantes
carecen de legitimación activa y en que no existe un
nexo entre la acción instada por los promoventes y los
daños reclamados.
A los efectos del resultado alcanzado, basta
considerar uno de los fundamentos en que se basó el
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TPI para emitir la Sentencia apelada, a saber: que la
controversia en el pleito de epígrafe se tornó
académica. Veamos.
En la medida en que el Tribunal Federal de Puerto
Rico invalidó la Ley Núm. 80-2020, por ser
inconsistente con PROMESA, no existe controversia
genuina ni un interés real de obtener un remedio que
haya de afectar las relaciones jurídicas de las
partes. Así pues, tampoco existe conexión entre la
disminución de la cuantía en las pensiones de retiro y
la Ley Núm. 80-2020, por lo que los daños alegados son
hipotéticos y abstractos, en el contexto del pleito de
epígrafe. Bajo este supuesto, cualquier declaración
judicial sería una opinión consultiva sobre asuntos de
derecho carente de eficacia práctica alguna. En
síntesis, la controversia ante nuestra consideración
es académica y como consecuencia, carecemos de
jurisdicción para atenderla en sus méritos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma
la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones