Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
RAFAEL A. MELÉNDEZ Recurso de
RIVERA Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
San Juan
V. KLCE202301062
Caso Núm.:
SJ2023CV00325
ESTADO LIBRE Sobre:
ASOCIADO DE PUERTO Daños y Perjuicios
RICO Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante, el
Estado o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari y nos
solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 13 de
julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante la aludida
Resolución, el TPI declaró NO HA LUGAR la una Moción Solicitando
la Desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil presentada por el Estado. El foro primario
también ordenó a los demandados contestar la demanda que el
Señor Rafael A. Meléndez Rivera (parte demandante) presentó, so
pena de rebeldía.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301062 2
-I-
El 17 de enero del 2023, la parte demandante presentó una
demanda en contra del Estado; el Negociado de la Policía de Puerto
Rico y la Teniente Marylin Vargas Reguero. En esta, solicita
compensación monetaria por alegados patrones de discrimen
político luego de cesar sus funciones como jefe de escolta de un ex
gobernador de Puerto Rico.1 El 9 de mayo de 2023 el Estado,
representado por la Oficina del Procurador General, presentó ante
el TPI una Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda en
su contra al amparo de lo dispuesto en la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil. En dicha moción, el Estado alegó que la
demanda debía ser desestimada debido a que: 1) el foro primario
carecía de jurisdicción sobre la materia; 2) la demanda fue notificada
al Estado de forma tardía; 3) las alegaciones de la demanda eran
insuficientes y 4) la demanda estaba prescrita.2
Así las cosas, el TPI emitió la Resolución y Orden.3 En síntesis,
el TPI concluyó que si bien la Comisión Apelativa del Servicio Público
(en adelante, CASP) de ordinario tiene jurisdicción exclusiva para
dilucidar controversias referentes al principio de mérito, la Ley
Orgánica de dicha dependencia establece que se podrá acudir al foro
judicial a solicitar daños y perjuicios cuando los mismos no hayan
sido solicitados ante el ente administrativo. También concluyó que,
considerando las alegaciones presentadas en la demanda, los
alegados daños se clasifican como continuos, por lo que determinó
que la reclamación no estaba prescrita. Sobre este aspecto añadió
que si una vez culminado el descubrimiento de prueba, se establecía
que los daños eran sucesivos y no continuos la parte demandada
podría presentar nuevamente su planteamiento sobre prescripción.
1 Véase anejo V (demanda original).
2 Véase anejo VI (moción de desestimación).
3 Véase la página 10 del anejo III (Resolución y Orden del TPI).
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Por los mismos fundamentos sostuvo que la notificación de la
intención de demandar fue efectuada dentro del término dispuesto
para ello.
El 25 de septiembre de 2023, el Estado presentó ante este
Tribunal de Apelaciones su recurso de certiorari. En resumen, el
Estado argumentó que, indistintamente de que los daños se reputen
sucesivos o continuos, es un hecho incuestionable que la
notificación de la posible demanda se realizó fuera del término
dispuesto en ley para ello.4 En su contención, el Estado sostuvo que
la naturaleza del daño resulta irrelevante al momento de determinar
cuando comienza a computarse el término de noventa días para
notificar al Secretario de Justicia sobre una posible demanda en
contra del Estado. Explica que este término comienza a transcurrir
cuando se tiene conocimiento del daño y quién lo causó. El Estado
enfatiza que, en cuanto al segundo incidente, con fecha de 16 de
agosto de 2022, la notificación de aviso de posible demanda al
Secretario de Justicia debía haberse gestionado no más tarde del 11
de noviembre de 2022. Sin embargo, la misma se diligenció el 5 de
enero de 2023, cuando habían transcurrido ciento treinta y dos días
desde que el recurrido advino en conocimiento del alegado daño y
quién lo ocasionó, sin que haya demostrado la existencia de justa
causa para la tardanza. También alegó que tampoco se emplazó al
Secretario de Justicia dentro del mencionado término. En la
alternativa, el Estado argumenta que los actos culposos imputados
a la Teniente Vargas Reguero por la parte recurrida tuvieron lugar
en fechas distintas, uno el 19 de febrero de 2021 (la supuesta
denegatoria a la solicitud de destaque)5 y, el 16 de agosto de 2022
(la supuesta orden de no estar en los predios de Fortaleza)6, entre
4 Véanse las páginas 15-17 del recurso de certiorari.
5 Véanse las páginas 16 y 17 del recurso de certiorari.
6 Pagina 17 del recurso de certiorari.
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las que transcurrió más de un año. En relación con esto, el Estado
arguye que dichos actos son una secuencia de daños individuales y
concretos que se producen en intervalos distintos de tiempo y por
esto se deben considerar de carácter sucesivo. Por lo tanto, alega
que, cada acto produjo un daño distinto que generó una causa de
acción separada para cada acto o incidente. Y por eso, la primera
causa de acción del 19 de febrero de 2021, esta prescrita y la
segunda, ocurrida el 16 de agosto de 2023 es inoficiosa por falta de
notificación al Secretario de Justicia.
-II-
-A-
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El certiorari es un recurso
extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020), IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal
tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir
con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97 (2008).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que
debemos tomar en consideración al momento de determinar si
expedimos o denegamos el auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
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C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
-B-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite la desestimación de una demanda cuando esta deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Al momento de evaluar una moción bajo la Regla 10.2, supra, el
tribunal deberá tomar como ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y que de su faz no den margen a dudas, y deberá
interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma más
favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-429 (2008).
Además, debe tenerse presente que una demanda solo tiene
que contener una relación sucinta y sencilla de la reclamación
demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio.
Véase la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. La
parte demandante no tiene que elaborar alegaciones minuciosas y
jurídicamente perfectas, sino bosquejar a grandes rasgos su
reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los
hechos. Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
Una moción de desestimación al amparo del inciso (5) de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil procederá si, luego de examinada, el TPI
determina que, a la luz de la situación más favorable al demandante
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y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para
constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo,
187 DPR 811, 821 (2013). En otras palabras, el promovente de la
moción de desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que
lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación
que justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166
DPR 1, 7 (2005).
-C-
La jurisdicción se define como el poder o autoridad que posee
un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Cobra
Acquisitions LLC v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que los
tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y
en que no tenemos discreción para asumir jurisdicción en donde no
la hay. Es decir, la jurisdicción incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Grp., Inc. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020). Siendo ello así, les corresponde
a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo., supra, en la pág. 883.
Los foros judiciales de Puerto Rico son de jurisdicción general
y tienen autoridad para entender sobre cualquier causa de acción
que presente una controversia para su adjudicación a menos que
específicamente se le haya privado de su jurisdicción. Clases A, B y
C v. PRTC, 183 DPR 666 (2011). Ahora bien, una agencia
administrativa solo tiene los poderes otorgados expresamente por su
Ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para cumplir
sus deberes, responsabilidades y la política pública que le inspira.
CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 403 (2010). Por lo
tanto, los foros judiciales administrativos son de jurisdicción
limitada. En ciertas ocasiones existen controversias jurídicas que
involucran determinaciones administrativas de las agencias del
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Estado, donde una legislación o asuntos particulares del caso, priva
a los tribunales de jurisdicción o exigen su abstención. Clases A, B
y C v. PRTC, supra.
La doctrina de jurisdicción primaria es una de las doctrinas
de autolimitación judicial de origen jurisprudencial que surgen bajo
controversias en el ámbito del Derecho Administrativo. En el ámbito
del Derecho Administrativo, cuando la Asamblea Legislativa delega
funciones gubernamentales a las agencias administrativas, puede
haber incertidumbre con respecto a qué foro, si el judicial o el
administrativo, tiene jurisdicción original para dilucidar una
controversia que surja con relación a la función delegada. Rodríguez
Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014). En esos casos, para
determinar qué foro tiene jurisdicción original se utiliza la doctrina
de jurisdicción primaria la cual exige que los tribunales emprendan
la tarea de examinar los alcances de la Ley habilitadora de una
agencia y determinar si el asunto cae estrictamente dentro de su
ámbito. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407
(2012). Esta doctrina no tiene el efecto de privar de jurisdicción al
foro judicial, sino que dispone cuál foro, ya sea el judicial o el
administrativo, debe atender inicialmente la controversia. Beltrán
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020).
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha distinguido dos
vertientes dentro de la jurisdicción primaria. La jurisdicción
primaria exclusiva o jurisdicción estatutaria es de aplicación cuando
una Ley le confiere jurisdicción a determinado organismo
administrativo, en el cual establece que este será el único foro con
facultad para atender, inicialmente, determinada controversia.
Beltrán Cintrón v. ELA, supra. La misma, persigue suplir un
procedimiento ágil y sencillo, poco costoso, que atienda el asunto
sin el rigor procesal que generalmente ha caracterizado a los
tribunales tradicionales. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al.,
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supra. Quiere decir que, cuando la Ley le confiere jurisdicción
exclusiva al organismo administrativo, los tribunales quedan
excluidos de intervenir en primera instancia. Id. No obstante, la
jurisdicción primaria exclusiva no excluye la revisión judicial, sino
que la pospone hasta que el organismo administrativo emita su
decisión final”. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657
(2009).
-D-
La Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, 3 LPRA ant. sec. 1301 et seq. (derogada), estableció
la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal
(JASAP). Ese estatuto fue derogado por la Ley para la Administración
de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184-
2004, 3 LPRA secs. 1461-1468p, la cual creó la Comisión Apelativa
del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH)
para sustituir a JASAP. A ese organismo apelativo (CASARH) se le
concedió jurisdicción apelativa en las reclamaciones de los
empleados públicos no organizados sindicalmente, las cuales se
relacionen al principio de mérito, entiéndase la clasificación de
puestos, reclutamiento y selección, ascensos, traslados y descensos,
adiestramiento, y retención. Con el Plan de Reorganización Núm. 2
de 2010, aprobado el 26 de julio de 2010, 3 LPRA Ap. XIII, se
estableció la CASP, 35 3 LPRA sec. 1462. Este organismo posee
jurisdicción apelativa para atender asuntos obrero-patronales y del
principio de mérito. En lo pertinente, el Art. 12 del mencionado Plan
de Reorganización dispone lo siguiente: La Comisión tendrá
jurisdicción exclusiva sobre las apelaciones surgidas como
consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores
Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se
enumeran a continuación: (a) cuando un empleado, dentro del
Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto
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por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada,
conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio
Público”, alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier
derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley
Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la
“Ley de Municipios Autónomos”, los reglamentos que se aprueben
para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por
los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la
legislación y normativa aplicable. Véase Torres Pagan et al. v. Mun.
de Ponce 191 DPR 583 (2014).
-E-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido y
distinguido diferentes tipos de daños. Entre ellos se encuentran los
daños continuos o continuados y los daños sucesivos. Sobre los
daños continuos el Tribunal Supremo los define como aquellos
producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables
al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas
ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas
entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca
por ser previsible el carácter continuado e ininterrumpido de sus
efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto
compuesto por elementos de daño actual y por tanto cierto”. Rivera
Ruiz, et al. v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410, 417-418 (2016). Estos
tipos de daños se distinguen por ser daños derivados de acto ilícito
como unidad y no como una pluralidad de daños particulares. Por
su naturaleza, el plazo prescriptivo para reclamar por daños de
naturaleza continua comienza a transcurrir cuando se verifique el
último de los actos o se produzca el resultado definitivo. Rivera Ruiz
v. Mun. de Ponce, supra; Velázquez Ortiz v. Mun. Humacao, 197 DPR
656, 666-667 (2017).
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Sobre los daños sucesivos, en Cacho González et al. v.
Santarrosa et al., 203 DPR 215, 222-223 (2019), nuestro Alto Foro
sostuvo que estos daños constituyen una secuencia de daños
individuales y concretos que se producen en intervalos finitos de
tiempo. Cada lesión a causa de un acto u omisión culposa o
negligente produce un daño distinto, que a su vez genera una causa
de acción independiente. Son daños ciertos que se van repitiendo,
sin que necesariamente sean idénticos, y que no son previsibles o
susceptibles de ser descubiertos empleando diligencia razonable. En
este caso, el Tribunal Supremo aclara que, aunque tradicionalmente
se han referido a las doctrinas bajo estudio como daños continuos o
daños sucesivos, lo que en realidad es continuo o sucesivo en estos
escenarios es el acto u omisión que produce el daño y no,
necesariamente, la lesión sufrida. Id. Lo anterior permite poder
distinguir los hechos de cada caso y aplicar la doctrina
correspondiente. Los daños continuados tienen tres rasgos
distintivos: (1) nace de uno o varios actos culposos o negligentes
imputables al mismo actor; (2) los daños ocasionados se manifiestan
ininterrumpidamente, y (3) esos daños, en conjunto, conforman un
proceso perjudicial progresivo de carácter unitario. Velázquez Ortiz
v. Mun. Humacao, supra, en las págs. 665-666.
En Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra, pág. 426, el Tribunal
Supremo estableció que, ante daños y perjuicios causados por
cualquier acto u omisión culposo o negligente de carácter
continuado, el término prescriptivo para incoar una acción para
solicitar resarcimiento comienza a transcurrir cuando se verifiquen
los últimos actos u omisiones o se produzca el resultado definitivo,
lo que sea posterior.
-F-
La prescripción es una figura que extingue un derecho debido
a que una parte no lo ejerce en un período determinado por ley.
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Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012). A su
vez, es una institución de derecho sustantivo, y no procesal, que
extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción.
Meléndez Lebrón v. Rodríguez Casiano, 203 DPR 885 (2020). Para
evitar el efecto que tiene la prescripción sobre el derecho para ejercer
una causa de acción, nuestro ordenamiento civil reconoce tres
formas de interrumpir el transcurso del término, a saber: por su
ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del
acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el
deudo”. Una vez se interrumpe oportunamente, el término
prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente. SLG García-Villega
v. ELA, 190 DPR 799, 816 (2014). Por tanto, conforme al Artículo
1197 del vigente Código Civil de 2020 31 LPRA sec. 5311 et seq,
salvo que se produzca la interrupción mediante alguna de las formas
indicadas, el término prescriptivo para una acción en daños y
perjuicios es de un (1) año.
De otra parte, en virtud de la doctrina de inmunidad
soberana, en nuestra jurisdicción se requiere del consentimiento del
Estado para entablar procedimientos judiciales en su contra.
Defendini Collazo et al. v. ELA, 134 DPR 28 (1993). Para viabilizar lo
anterior, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 104 de 29 de
junio de 1955, 32 LPRA § 3077, et seq., En lo pertinente, para
presentar la reclamación contra el ELA, la parte perjudicada deberá
acreditar lo siguiente:
(a) presentar al Secretario de Justicia una notificación
escrita haciendo constar, en forma clara y concisa,
la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño
sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y
la dirección del reclamante, así como el sitio donde
recibió tratamiento médico en primera instancia.
(b) Dicha notificación se entregará al Secretario de
Justicia remitiéndola por correo certificado, o por
diligenciamiento personal, o en cualquier otra forma
fehaciente reconocida en derecho.
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(c) La referida notificación escrita se presentará al
Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo
conocimiento de los daños que reclama. (Énfasis
nuestro) Si el reclamante estuviere mental o físicamente
imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del
término prescrito, no quedará sujeto a la limitación
anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la
referida notificación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
(d) […]
(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por daños causados por la culpa o negligencia de
aquél, si no se hubiese efectuado la notificación
escrita en la forma y manera y dentro de los
plazos prescritos en esta sección, a menos que no
haya mediado justa causa para ello. Esta
disposición no será aplicable a los casos en que la
responsabilidad del Estado esté cubierta por una
póliza de seguro. (Énfasis nuestro)
El requisito de notificación persigue el propósito de “poner
sobre aviso al Gobierno de que ha surgido una probable causa de
acción por daños en su contra de modo que pueda activar sus
recursos de investigación prontamente.” Rosario Mercado v. ELA,
189 DPR 561 (2013); Rivera de Vincenti v. ELA, 108 DPR 64, 69
(1978). La norma persigue proveerle al Estado la oportunidad de
investigar lo reclamado en una fecha cercana a los hechos
imputados, para así permitir al Estado tomar medidas necesarias,
tramitar prontamente la reclamación y evitar daños futuros. El
término de 90 días es de cumplimiento estricto, por lo que no
alcanza calidad de condición precedente jurisdiccional. Loperena
Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 359 (1977). Esta calificación, libera al
tribunal de un automatismo dictado por el calendario y salva su
fundamental facultad para conocer del caso y proveer justicia según
lo ameriten las circunstancias. Id., en la pág. 360
-III-
Tal y como concluyó el TPI, conforme al Plan de
Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, los
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empleados públicos pueden recurrir al foro judicial para el reclamo
de daños y perjuicios cuando no los reclamen ante la CASP. Por lo
que no es correcto el planteamiento de que el foro primario carezca
de jurisdicción para el asunto.
De otra parte, coincidimos con el foro primario en que el
trámite se encuentra en una etapa muy prematura para que se
pueda determinar si los alegados daños sufridos por el demandante
se clasifican como sucesivos o continuados. En gran medida, la
subsistencia de la reclamación realizada por el Señor Rafael A.
Meléndez Rivera depende de la clasificación que en su momento el
Tribunal les dé a los alegados daños si es que estos logran probarse
en el Tribunal. En este momento, de las alegaciones contenidas en
la demanda, el TPI entiende que se tratan de daños continuados.
Por tal razón, tanto la presentación de la demanda como la
notificación al Estado no fueron presentadas tardíamente.
Enfatizamos que, si el Estado considera que se tratan de daños
sucesivos o considera que la reclamación es tardía, deberá así
establecerlo a satisfacción del TPI en su día en juicio ordinario o
mediante los procesos de descubrimiento de prueba. Coincidimos
con el foro primario que al presente no estamos en posición de tomar
una decisión a esos efectos. En cuanto al planteamiento realizado
por el Estado, sobre la insuficiencia de las alegaciones basta señalar
que las Reglas de Procedimiento Civil establecen que las alegaciones
serán sucintas y sencillas. Es decir, estas deberán ser sostener que
ocurrieron unos hechos y que estos sean suficientes para obtener
un remedio.
Como se deriva de lo que se expusiera previamente,
corresponde a las partes demostrar o derrotar que los hechos,
ocurrieron o no, o si estos se clasifican como daños continuos o
sucesivos. En este momento, es una etapa prematura para decidir
como clasificar los daños y, por tanto, desestimar la causa de acción.
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Luego de examinar el expediente y los argumentos
presentados por la parte peticionaria, no surge que el foro primario
haya actuado de forma prejuiciada o parcializada, ni que incurriera
en un craso abuso de discreción o que se equivocara en la aplicación
de la norma jurídica. La parte peticionaria tampoco logró
convencernos de que abstenernos de interferir con el dictamen del
TPI constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Por
consiguiente, denegamos la expedición del auto de certiorari.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente denegamos
expedir el auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones