ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JULIA TORRES COLÓN Certiorari
procedente del
Recurridos Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
v. KLCE202301249 Humacao
Civil Núm.:
HOSPITAL ORIENTE, INC. HU2023CV00420
Y OTROS
Sobre:
Despido
Peticionarios Injustificado (Ley
Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Mateu Meléndez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparece Hospital Oriente, Inc. en adelante el
Hospital Oriente o el peticionario y solicita que
revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Humacao, en adelante TPI, mediante
la cual se declaró no ha lugar la Moción de
Desestimación presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se deniega la expedición del auto
solicitado.
-I-
La señora Julia Torres Colón, en adelante la
señora Torres o la recurrida, presentó una Querella
sobre despido injustificado y discrimen por edad bajo
la Ley Núm. 80-1976, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, en adelante Ley Núm. 100-1959, así como el Age
Discrimination in Employment Act, en adelante ADEA.1
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-9.
Número Identificador
RES2023_________________
KLCE202301249 2
Adujo que el Hospital Oriente y el Hospital Menonita
Humacao suscribieron un contrato de compraventa de
operaciones y que este último, además de acordar
asumir las obligaciones del Hospital Oriente, se
comprometió a mantener la relación obrero patronal con
la recurrida, quien permanecería en su mismo puesto
tras la compraventa. Sin embargo, la señora Torres fue
despedida. Así pues, la recurrida alega que fabricaron
una razón para evaluar negativamente su desempeño, por
lo que su despido fue injustificado y, además,
constituyó discrimen por razón de edad. En síntesis,
adujo que ocupaba un puesto regular y fue sustituida
por una persona más joven.
En lo aquí pertinente, el peticionario presentó
una moción de desestimación, en la que arguyó que la
señora Torres nunca interrumpió el término
prescriptivo para presentar una acción en su contra,
por lo que alegó que la Querella está prescrita en
cuanto al Hospital Oriente.2 Específicamente, sostuvo
que la recurrida presentó la Querella tres años
después de su despido, que los procedimientos
administrativos que instó fueron exclusivamente contra
Hospital Menonita Humacao y que no fue notificado de
los mismos.
Tras varios incidentes procesales, la recurrida
se opuso a la moción de desestimación.3 Adujo que tanto
Hospital Oriente como Hospital Menonita Humacao han
obstaculizado el descubrimiento de prueba por lo que,
solicitó denegar la desestimación o posponerla hasta
que recopile prueba suficiente para adjudicarla.
2 Id., págs. 77-87.
3 Id., págs. 149-159.
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En desacuerdo, Hospital Oriente presentó una
réplica en la que reiteró sus reclamos.4
Del mismo modo, la señora Torres presentó una
dúplica a la réplica en la que también insistió en las
alegaciones esbozadas en la Querella.5
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de
desestimación.6
Inconforme, el peticionario presentó un recurso
de Certiorari en el cual invoca la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA AQUÍ PETICIONARIA
CUANDO, SEGÚN SE DESPRENDE DE DICHA MOCIÓN
DISPOSITIVA, LA QUERELLA SE ENCUENTRA PRESCRITA
EN CUANTO A ESTA PARTE RESPECTA Y LA RECURRIDA NO
HA DESVIRTUADO O REPLICADO DEBIDAMENTE A DICHOS
ARGUMENTOS.
Revisados el escrito del peticionario y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la
revisión discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, solamente
será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo
las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la
denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
4 Id., págs. 217-224.
5 Id., págs. 251-257.
6 Id., pág. 320.
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Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.[…].7
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este
tribunal intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el
vehículo procesal extraordinario utilizado para que un
tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior.8 Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de
certiorari de manera discrecional, por tratarse de
ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo,
nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera.9
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
7 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
9 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
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B. Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.10
B.
La desestimación es un pronunciamiento judicial
que resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo.11
Cónsono con dicho propósito, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil permite a un demandado presentar
una moción antes de presentar su contestación a la
demanda, solicitando que se desestime la misma.12
Específicamente, la Regla 10.2 reconoce varios
supuestos bajo los cuales es posible solicitar una
desestimación, a saber:
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia;(2)
falta de jurisdicción sobre la persona;(3)
insuficiencia del emplazamiento;(4) insuficiencia
del diligenciamiento del emplazamiento;(5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;(6) dejar de acumular una
parte indispensable.13
10 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
11 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico
Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017),
sec. 3901, pág. 411; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240,
247 (2022).
12 Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra.
13 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
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Al solicitar la desestimación, “los tribunales
vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos
de la forma más favorable a la parte demandante”.14 En
consecuencia, nuestro ordenamiento procesal civil
permite al demandado solicitar la desestimación de la
reclamación cuando de las alegaciones de la demanda es
evidente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará.15
Finalmente, ante una solicitud de desestimación,
el tribunal deberá identificar los elementos que
establecen la causa de acción y las meras alegaciones
concluyentes que no pueden presumirse como ciertas.16
Así pues, para prevalecer, el demandado deberá probar
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
aun interpretando la demanda de la manera más liberal
a su favor.17
C.
Por otro lado, es norma firmemente establecida
que los tribunales apelativos no intervienen con el
manejo de los casos por parte del Tribunal de Primera
Instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
14 López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); González
Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Véase,
además, Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, 2023 TSPR 5,
211 DPR __ (2023).
15 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020);
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
16 Véase, Hernández Colón, op. cit., sec. 2604, pág. 307; Ashcroft
v. Iqbal, 556 US 662 (2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550
US 544 (2007).
17 López García v. López García, supra; SLG Sierra v. Rodríguez,
163 DPR 738, 746 (2005). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC
v. Mun. Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022).
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intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.18 Por tal razón, el ejercicio de las
facultades discrecionales por el foro de instancia
merece nuestra deferencia salvo que incurra en algunas
de las conductas previamente mencionadas y si a la luz
de la prueba admitida, “no exista base suficiente que
apoye su determinación”.19 Además, dicho foro es el que
mejor conoce las particularidades del caso y quien
está en mejor posición para tomar las medidas
necesarias que permitan cimentar el curso a trazar
para llegar eventualmente a una disposición final.20
-III-
El peticionario aduce que la Querella de epígrafe
debe ser desestimada en tanto se encuentra prescrita.
Particularmente, alega que los derechos que conceden
tanto la Ley Núm. 80-1976 como la Ley Núm. 100-1959
prescriben por el transcurso de un año. En cambio, la
señora Torres presentó la Querella tres años después
de su despido. Así pues, Hospital Oriente insiste en
que ninguno de los tres casos, presentados por la
recurrida ante el Negociado de Normas, la Oficina de
Mediación y Adjudicación, y la Unidad Antidiscrimen,
todas adscritas al Departamento del Trabajo,
interrumpieron los términos de la causa de acción en
su contra. Del mismo modo, arguye que los casos fueron
instados contra Hospital Menonita Humacao, persona
jurídica distinta al peticionario, quien no fue parte
de, ni fue notificado de los procedimientos
administrativos en cuestión.
18 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338
(2021); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933
(2015).
19 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
20 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013);
Mejías et al. v. Carrasquillo et al, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
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Por tratarse de una moción dispositiva tenemos
facultad para atender el recurso antes nuestra
consideración.
Sin embargo, luego de revisar el escrito de la
peticionaria y los documentos que obran en autos,
resolvemos que ni el remedio ni la disposición
recurrida son contarios a derecho. Regla 40 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Además, colegimos que la etapa del procedimiento
en que se presenta el caso no es la más propicia para
su consideración. Regla 40 (E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Debemos añadir que estamos ante una determinación
interlocutoria sobre manejo del caso y no observamos
ninguna de las conductas que justificarían nuestra
intervención.
Finalmente, no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto
bajo cualquier otro de los fundamentos de la Regla 40
de nuestro Reglamento.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega
la expedición del auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones