Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Elba Pesquera Sánchez CERTIORARI
procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia de Arecibo,
Sala Superior de
vs. Hatillo
KLCE202301270
Civil Núm.:
Julián Valles Acosta HA2020CV00192
(101)
Recurrido
Sobre: Liquidación
de Comunidad de
Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, la Sra. Elba Pesquera
Sánchez (en adelante, “Sra. Pesquera Sánchez” o “parte
peticionaria”) para solicitarnos que se revoque la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Hatillo el 19 de octubre de 2023 y notificada el 20 de igual mes y
año. Mediante dicha “Resolución” se declara No Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
I.
El 5 de enero de 1984, la Sra. Pesquera Sánchez contrajo
matrimonio con el Sr. Julián Vallés Acosta (en adelante, “Sr. Valles
Acosta” o “parte recurrida”), bajo el régimen de Sociedad Legal de
Gananciales. Durante el matrimonio, las partes adquirieron varios
Número Identificador
RES2023 ___________
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bienes, incluyendo cuentas de banco. El 30 de octubre de 2000,
16 años más tarde, se divorciaron. Sin embargo, la Sentencia no
dispuso nada acerca de la liquidación de lo bienes gananciales.
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2020, la Sra. Pesquera
Sánchez radicó una demanda sobre liquidación de comunidad de
bienes gananciales en contra del recurrido. Alegó que, los bienes
se encuentran en total control del Sr. Valles Acosta. Así pues,
solicitó la división de éstos. El 15 de noviembre de 2020, el Sr.
Valles Acosta mediante su Contestación a la Demanda reconoció la
existencia de la comunidad post ganancial, pero rechazó tener
control exclusivo sobre ella.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de 2023,
la parte peticionaria presentó una moción de Sentencia Sumaria
Parcial, en donde indicó que el recurrido depositó los fondos del
patrimonio postganancial en cuentas de inversión para su
beneficio exclusivo. Asimismo, adujo que, tiene derecho a un
crédito, al incremento en valor de las inversiones y a sus intereses.
Ese mismo día, el Sr. Valles Acosta radicó la Moción en Oposición
a Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual expresó que la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial es una moción requiriendo
reabrir el descubrimiento de prueba, ya que la peticionaria solicitó
los estados emitidos por las firmas de inversiones e instituciones
bancarias y las aportaciones y depósitos efectuados a planes Keogh
o 401K que tenga con su patrono.
Luego de evaluar la prueba presentada, el 19 de octubre de
2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución” en
la cual declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la parte
peticionaria acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe,
en que señaló los siguientes errores:
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Primero: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
la recurrente por haber sido presentada luego de haber
concluido el descubrimiento de prueba cuando el propio
TPI había ordenado a las partes a informar el
descubrimiento que estaba pendiente para
calendarizarlo.
Segundo: Erró el TPI y abusó de su discreción, al
ordenarle a la recurrente que informara al TPI el
descubrimiento de prueba que quedaba pendiente para
calendarizarlo y cuando la recurrente así lo informa, en
cumplimiento con lo dispuesto por el TPI, el TPI deniega
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial que presentó
luego de los treinta días siguientes a la fecha
establecida por el TPI para concluir con el
descubrimiento de prueba.
Tercero: Erró el TPI y abusó de su discreción al
ordenarle al recurrente entregarle evidencia documental
a la recurrida, eximiendo a ésta de obtener dicha
evidencia a través de los mecanismos de
descubrimiento de prueba, y denegar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial que presentó la recurrente
basada en dicha evidencia documental por haber sido
presentada a destiempo al haber sido presentada luego
de haber concluido el descubrimiento de prueba cuando
en ningún momento en este caso el TPI ha establecido
fecha límite para que las partes concluyan el
descubrimiento de prueba, tal y como lo requiere la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil.
Cuarto: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
la recurrente sin hacer determinaciones de hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y aquellos que están realmente
y de buena fe controvertidos, conforme lo ordena la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil.
Quinto: Erró el TPI y abusó de su discreción al no dar
por incontrovertidos los hechos propuestos de la Moción
de Sentencia Sumaria que fueron admitidos por la parte
recurrida en su oposición a dicha moción.
Sexto: Erró el TPI y abusó de su discreción al ignorar
que en su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial de la recurrente el recurrido no controvirtió
ninguno de los hechos propuestos como incontrovertidos
por la recurrente como era su deber como opositora de
una moción de sentencia sumaria. Por consiguiente, el
recurrido no rebatió la presunción de que el origen del
caudal de la comunidad de bienes que tiene con la
demandante es ganancial.
Séptimo: Erró el TPI y abusó de su discreción no
adjudicar la única controversia de derecho objeto de la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la
recurrente al efecto de que le corresponde al recurrido el
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peso de rebatir la presunción de ganancialidad que
recae sobre el origen del caudal de la comunidad de
bienes existente entre las partes cuando no hay
controversia alguna de que el recurrido retiene el control
exclusivo de bienes de la extinta sociedad legal de
gananciales de las partes que se encuentran en estado
de indivisión tales como las aportaciones al Plan de
Compensación Diferida para el beneficio exclusivo del
recurrido.
Octavo: Erró el TPI y abuso de su discreción al no
adjudicar el derecho de la recurrente sobre las
aportaciones que hizo la extinta sociedad legal de
gananciales de las partes al Plan de Compensación
Diferida que tenía el recurrido con su patrono,
planteamiento discutido por la recurrente en su Moción
de Sentencia Sumaria Parcial que no fue controvertido
por el recurrido.
II.
A.
El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que posibilita a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Si bien el auto de
Certiorari es un vehículo procesal extraordinario de carácter
discrecional, al atender el recurso no debemos perder de vista las
demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction,
supra. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone que, como norma general, dicho recurso solo será
expedido por este Tribunal de Apelaciones en dos instancias, a
saber: (1) cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
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evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone que esta
segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto de
Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Los tribunales de instancia poseen gran flexibilidad y
discreción para lidiar con el manejo diario y la tramitación de los
asuntos judiciales. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). Así, se
les ha reconocido a los jueces el poder y la autoridad suficiente
para conducir los asuntos ante su consideración de la forma y
manera que su buen juicio les indique. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que,
como norma general, el Tribunal de Apelaciones no intervendrá en
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el manejo del caso ante la consideración del Tribunal de Primera
Instancia. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Este Tribunal sólo intervendrá en el ejercicio de la discreción del
Foro Primario en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un
craso abuso de discreción o (3) se equivocó en interpretar o aplicar
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Íd.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reiterado que “las decisiones discrecionales que toma el
Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos que se
demuestre que ese foro abusó de su discreción”. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). A tales efectos,
el máximo foro judicial expresó que, los foros apelativos no deben
buscar administrar ni controlar el curso ordinario de los casos
ante el foro primario. Íd.
III.
Luego de analizar el recurso ante nos, a la luz del derecho
antes citado, y siguiendo los criterios para la expedición del auto
de Certiorari, determinamos que se cumple con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, los requisitos
establecidos por la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, no
están presente en este caso, por lo que no amerita nuestra
intervención. En consecuencia, denegamos la expedición del auto
de Certiorari.
De conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia en su “Resolución” del 19 de octubre de 2023, el tracto
procesal del presente caso demuestra que la parte peticionaria
presentó la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, después de
haber transcurrido más de 30 días desde la finalización del
descubrimiento de prueba. En otras palabras, no cumplió con lo
establecido en la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
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R. 36.1, la cual permite a la parte demandante solicitar que se
dicte sentencia sumaria después de transcurrir 20 días desde que
se emplaza a la parte demandada, pero no más tarde de los 30 días
siguientes a la fecha limite para concluir el descubrimiento de
prueba. Id. Así pues, se excedió del límite dispuesto por ley.
Tras examinar la prueba documental que consta en el
expediente apelativo, no hallamos fundamento que justifique la
expedición del presente recurso. Evaluados los hechos particulares
de este caso, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no
abusó de su discreción. En vista de lo anterior, es claramente
evidente que el caso en cuestión no satisface ninguno de los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición del auto de
certiorari para reemplazar el criterio del Tribunal de Primera
Instancia por el nuestro. Como resultado, denegamos la
expedición del auto de Certiorari.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de esta sentencia, denegamos el recurso de Certiorari
solicitado por la Sra. Elba Pesquera Sánchez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones