Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
PR RECOVERY AND Recurso de
DEVELOPMENT JV., LLC Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
V. KLCE202301088 Ponce
Caso Núm.:
VALLEY PRODUCE, INC.; CS1987-689
FRANK TORRES
RODRÍGUEZ Y OTROS Sobre:
Acción Civil
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparecen ante nosotros VALLEY PRODUCE INC; FRANK
TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS (parte peticionaria) mediante
recurso de certiorari y nos solicitan que ordenemos la paralización
de los procedimientos de ejecución de sentencia ordenados por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Esto, luego de
que el pasado 26 de julio de 2023 el TPI emitiera una resolución
declarando NO HA LUGAR una Moción en Oposición A Solicitud De
Desestimación Y/O Paralización De Procedimientos presentada por la
parte peticionaria. Examinados los escritos presentados, así como
el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de
certiorari. Veamos.
-I-
Los hechos de esta controversia se remontan al 3 de abril de
1987. En esa fecha, la Corporación de Crédito Agrícola (acreedora
original de la parte peticionaria) presentó demanda en cobro de
dinero. El 12 de marzo de 1990, notificada el 1 de agosto de 1990,
el TPI emitió Sentencia contra la parte peticionaria. El 13 de
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301088 2
noviembre de 1997, se solicitó la ejecución de la Sentencia, pero el
21 de junio de 2000, la parte peticionaria presentó una petición de
quiebra ante el foro correspondiente, por lo que se paralizaron los
procedimientos ante el TPI. Luego de varios trámites procesales,
incluyendo varias solicitudes adicionales de protección al amparo de
la Ley de Quiebras federal instadas por la parte peticionaria, el 12
de octubre de 2021 Puerto Rico Recovery and Development JV, LLC
(en adelante, parte recurrida o PPRD) solicitó que se le sustituyera
como parte demandante. El 24 de noviembre de 2021, la parte
recurrida solicitó la continuación de los procedimientos.
El 6 de abril de 2022, la parte peticionaria presentó su Moción
en Oposición A Solicitud De Desestimación Y/O Paralización De
Procedimientos objeto de controversia. En esta alegó que la parte
recurrida: 1) no prestó la fianza de no residente que requiere la Regla
69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 69.5; 2) que no
está autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y que, por ello,
carece de legitimación activa para reclamar en este pleito; 3) que en
litigio independiente se está impugnando la transacción mediante la
cual PRRD adquirió ciertas facilidades de crédito de parte del Banco
de Desarrollo Económico y 5) que la parte peticionaria instó una
petición de expropiación forzosa a la inversa, lo cual tendría el
resultado de compensar a todas las partes con interés, incluyendo
a los acreedores hipotecarios como lo es la parte recurrida.
El 25 de abril de 2023, la parte recurrida se opuso a la Moción
de Paralización. En esta oposición, argumentó que: 1) la fianza de
no residente es inaplicable por existir sentencia final y firme desde
hace años; 2) que PPRD cae bajo las excepciones que se establecen
en el Artículo 13.05 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA
§3805 (A) (8), en donde se establece que garantizar o cobrar deudas
o ejecutar hipotecas o garantías en las propiedades que garantizan
las deudas, no constituyen transacciones de negocios en Puerto
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Rico; (3) que es el acreedor de la parte peticionaria,
independientemente de lo que se determine en el caso
SJ2019CV11697 (impugnación de la venta del LOAN SALES
AGREEMENT por parte del Gobierno de PR y del Banco de
Desarrollo Económico en el caso SJ2019CV11697), y por lo tanto,
tiene derecho a solicitar la ejecución de la Sentencia ; y (5) que no
resulta apropiada la paralización de los procedimientos debido a
que, según lo resuelto en el caso A.C.T. v. 780.6141m2, 165 DPR
121, 137 (2004), la extinción de la garantía debido a una
expropiación forzosa no supone la desaparición o extinción de la
acreencia.
El 26 de julio de 2023, el TPI denegó la Moción en Oposición A
Solicitud De Desestimación Y/O Paralización De Procedimientos.
Inconforme, el pasado 2 de octubre de 2023, la parte peticionaria
acudió ante nosotros a través de un recurso de certiorari señalando
los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar
los procedimientos del presente caso sin tomar en
consideración los potenciales conflictos jurídicos e injusticias
que pudieran suscitarse en caso que se ejecute la propiedad
de los recurrentes y luego se determine que dicha propiedad
es del ELA, en virtud de la expropiación, desde el 2010.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negar la paralización
de los procedimientos ante todas las circunstancias que
rodean el alegado derecho de los recurridos a ejecutar la
sentencia dictada décadas previo a la impugnación de la venta
del LOAN SALES AGREEMENT por parte del Gobierno de PR
y del BDE en el caso SJ2019CV11697.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar
los procedimientos del presente caso sin tomar en
consideración los potenciales conflictos jurídicos e injusticias
que pudieran suscitarse en caso que se ejecute la propiedad
de los recurrentes y luego se determine que es nula la
adquisición del acreedor de los pagarés hipotecarios, según
persigue el BDE en el caso SJ2019CV11697.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para
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autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020), IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente
su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En los procesos civiles,
la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR
478 (2019). La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un
recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden
bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla
57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800
Ponce de León v. AIJ, supra. Ahora bien, en cuanto a las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia, si bien estas no se
encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de
naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio
mediante el recurso de certiorari, nuestro Tribunal Supremo ha
dispuesto que este es vehículo procesal para este tipo de
controversia. Ello, pues, “por emitirse este tipo de decisión luego de
dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso
de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el
riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a
examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía
en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia.” IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que
debemos tomar en consideración al momento de determinar si
expedimos o denegamos el auto solicitado:
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A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados,
o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
-B-
Un instrumento negociable es una promesa u orden
incondicional de pago de una cantidad especifica de dinero si: (1) es
pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión; (2) es
pagadero a la presentación o en fecha específica, y (3) no especifica
otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete
u ordena el pago que no sea el pago del dinero. 19 LPRA § 504(a).
Un pagaré hipotecario es una "promesa", es decir, "un compromiso
escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a
pagar". DLJ Mortgage Capital, Inc. v. Santiago Martinez, 202 DPR 950
(2019) supra, pág. 963; Ley de Transacciones Comerciales 19 LPRA
§ 503(a) (9). Las transacciones comerciales y los instrumentos
negociables, así como su cesión, negociación y exigibilidad, se
regulan especialmente por la Ley de Transacciones Comerciales, Ley
Núm. 209-1995, según enmendada, 19 LPRA § 401. De esta
manera, los principios generales del derecho en nuestra jurisdicción
aplicarán de modo supletorio, a menos que estos sean desplazados
por disposiciones particulares de la referida Ley. DLJ Mortgage
Capital, Inc. v. Santiago Martínez, supra.
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La Ley de Transacciones Comerciales confiere legitimidad
para exigir el cumplimiento de un instrumento negociable a
cualquier persona con derechos sobre el instrumento,
independientemente si es tenedor de buena fe o no, o si está en
posesión inmediata del mismo. A estos efectos, la Ley se refiere en
su Sección 2-301 a la "persona con derecho a exigir el cumplimiento
de un instrumento" como aquel que es (1) el tenedor del
instrumento, (2) una persona que no está en posesión del
instrumento y tiene los derechos de un tenedor, o (3) una persona
que no está en posesión del instrumento, pero tiene derecho a exigir
el cumplimiento del instrumento de acuerdo a las disposiciones de
la sección 2-309 y de la sección 2-418(d). Una persona tiene derecho
a exigir el cumplimiento del instrumento, aunque la persona no sea
el dueño del instrumento o lo posea indebidamente. 19 LPRA § 601.
La Ley de Transacciones Comerciales define en su Sección 1-
201 al "tenedor" de un instrumento negociable como la persona en
posesión del mismo si el instrumento es pagadero al portador o, en
el caso de un instrumento pagadero a una persona identificada, si
la persona identificada está en posesión del mismo. 19 LPRA § 451.
Se define además al "portador" como la persona en posesión de un
instrumento, documento de título, o valor con certificado pagadero
al portador o endosado en blanco. Id.
Un instrumento negociable es pagadero al portador si: (1)
especifica que es pagadera al portador o a la orden del portador o de
otra forma indica que la persona en posesión de la promesa u orden
tiene derecho al pago; (2) no designa un tomador; o (3) especifica
que es pagadera a, o a la orden de, efectivo (cash) o de otra forma
indica que no es pagadera a una persona identificada. 19 LPRA §
509(a). Por su parte, una negociación, para efectos de la referida
Ley, se refiere a la cesión de la posesión del instrumento, voluntaria
o involuntariamente, por una persona que no sea el emisor a una
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persona que con ello se convierta en su tenedor. Si el instrumento
es pagadero al portador, el mismo puede negociarse mediante la
cesión de la posesión solamente. 19 LPRA § 551. La Sección 2-203
de esta Ley establece que una cesión del instrumento ocurre cuando
se entrega por una persona que no sea su emisor con el propósito
de darle a la persona que lo recibe el derecho de exigir el
cumplimiento del instrumento. Esta cesión, sea una negociación o
no, le confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el
cumplimiento del instrumento, incluyendo cualquier derecho que
tuviese como tenedor de buena fe, salvo que haya participado en un
fraude o ilegalidad que haya afectado el instrumento. 19 LPRA §
553(a)-(b). Bajo este precepto, el cedente le transmite al cesionario
un crédito y el cesionario sustituye al acreedor como titular activo
de la obligación. IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371, 376 (1986).
Por tal razón, se reconoce al cesionario que se convierte en tenedor
del instrumento como persona con derecho a exigir el cumplimiento
del instrumento.
Un pagaré al portador se transfiere esencialmente por la mera
entrega del mismo, y es desde ese momento que el tenedor o
portador tiene legitimación activa para reclamar el pago. Lozada
Merced v. Registrador, 100 DPR 99, 104 (1971); EML Insurance
Company v. Banco Popular, 91 DPR 645, 651 (1965). A su vez, el
portador está cobijado por la presunción legal de que el pagaré es
válido y de que fue otorgado por causa justa y onerosa, causa que
se presume de igual manera por la mera existencia del pagaré. SJ
Credit, Inc. v. Ramírez, 113 DPR 181, 185 (1982); Texas Co. PR v.
Estrada, y Álvarez, Interventor, 50 DPR 743, 749 (1936). Si no fuera
así, no tendría valor alguno para el que lo recibía en garantía y
serían inútiles las disposiciones de ley que autorizan la expedición
de pagarés al portador. Vendrell v. Torres Aguiló, 85 DPR 873, 876
(1962).
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-C-
Nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto que los derechos
y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial, mediante dictamen
firme, constituyen la ley del caso. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A.,
152 DPR 599 (2000). Así pues, el Tribunal Supremo ha reiterado
que las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen la ley
del caso en todas aquellas cuestiones consideradas y decididas.
Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832 (2005); Srio. del Trabajo v.
Tribunal Superior, 95 DPR 136 (1967).
Es de particular importancia destacar que la doctrina de la ley
del caso no se limita a lo decidido mediante sentencia, sino que se
aplica igualmente a las órdenes y resoluciones emitidas por un
tribunal, una vez éstas advienen finales y firmes. A fines de velar por
el trámite ordenado y pronto de los litigios, así como por la
estabilidad y certeza del derecho, un tribunal de instancia, como
una cuestión de sana práctica y no como regla inviolable, debe
resistirse a alterar sus pronunciamientos dentro de un mismo caso
excepto cuando se convenza de que los mismos son erróneos. Mgnt.
Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra. Sin embargo, cuando la ley del
caso es errónea y puede causar una gran injusticia, puede
emplearse una norma de derecho diferente. Secretario del Trabajo
v. Tribunal Superior, supra; Rivera Robles v. Insurance Co. of Puerto
Rico, 103 DPR 91 (1974). A tales efectos, el Tribunal Supremo ha
declarado que se trata de un mandato invariable o inflexible y recoge
una costumbre deseable de que las controversias sometidas,
litigadas y decididas por un tribunal dentro de una causa deben
usualmente respetarse como finales. De este modo, las partes en un
litigio pueden, en lo posible, conducir su proceder en el pleito sobre
unas directrices judiciales confiables y certeras. Mgmt. Adm. Servs,
Corp. v. E.L.A., supra.
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Dichas determinaciones, como regla general, obligan tanto al
tribunal de instancia como al que las dictó en revisión si el caso
vuelve a su consideración. En específico, las determinaciones
judiciales que constituyen la ley del caso incluyen todas aquellas
cuestiones finales consideradas y decididas por el Tribunal. Ahora
bien, la doctrina de la ley del caso solo puede invocarse cuando
exista una decisión final de la controversia en sus méritos. Cacho
Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016); Félix v. Las
Haciendas, supra. En Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró el alcance de la aplicación
de la doctrina de la ley del caso en lo que respecta a la resolución de
asuntos interlocutorios. Dicho foro precisó que en el contexto de la
adjudicación de peticiones de certiorari sobre asuntos
interlocutorios, se ha resuelto que la denegatoria de un tribunal
apelativo a expedir el auto no implica la ausencia de error en el
dictamen cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación
en los méritos. Por lo tanto, en esos casos no aplica la doctrina de
la ley del caso. Por el contrario, sí les aplica la doctrina de la ley del
caso a los asuntos atendidos, discutidos y resueltos en los méritos
por el Tribunal de Apelaciones. Id.
-III-
La parte peticionaria, para persuadirnos en su contención de
que ordenemos la paralización de la orden dictada en el caso en
controversia alude a un caso resuelto por un Panel Hermano de este
Tribunal de Apelaciones. En Frutos De La Montaña De Lares, INC. et
al v. PR Recovery And Development JV, LLC KLAN202300013 (TA PR
20 de abril de 2023) se solicitó que se revocara una Sentencia Parcial
dictada sumariamente el 1 de diciembre de 2022, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La parte apelante
arguyó ante el referido Panel que no procedía disponer del asunto
sumariamente ni ordenar la venta judicial de varias propiedades
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pertenecientes a la parte Apelante. En este caso, la parte Apelante
argumentó que erró el TPI al declarar con lugar la moción de
sentencia sumaria presentada por PPRD (parte recurrida en el
presente caso) debido a que entendía que existía controversia sobre
hechos materiales que impedían que el caso se resolviera por la vía
sumaria.
En aquel momento, PPRD alegó en su Solicitud de Sentencia
Sumaria ser tenedora de buena fe de los instrumentos negociables
suscritos por la Apelante. Sin embargo, en su Sentencia el Panel
Hermano de este Tribunal de Apelaciones entendió que debido a que
existía controversia en cuanto a la titularidad de los créditos objeto
de cobro no se justificaba la utilización del mecanismo procesal de
Sentencia Sumaria por parte del foro primario para adjudicar el
caso. El panel hermano consideró que era necesario desfilar prueba
sobre la legitimidad de los alegados endosos utilizados para la cesión
de los pagarés, sobre la naturaleza corporativa de PPRD al momento
de la venta de los préstamos, sobre las formalidades de las
transacciones, sobre la inspección de todos los documentos
originales y sobre la autorización para actuar de ciertas personas a
nombre del Banco de Desarrollo Económico.
En su determinación, el panel hermano de este Tribunal de
Apelaciones consideró que para determinar la legalidad de la venta
de préstamos había que adjudicar en juicio plenario si PPRD es o no
tenedora de buena fe de los instrumentos negociables suscritos por
la Apelante. Esto pues, si se determinaba que la adquisición de
créditos objeto de la acción del Banco de Desarrollo Económico era
ilegal o que la compraventa de la cartera de préstamos de dicho
banco fuera anulada, ello afecta la titularidad de PPRD sobre los
créditos objeto de la acción de cobro y ejecución de hipoteca
dilucidándose en el referido caso.
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Establecido lo anterior, la primera razón que nos presenta la
parte peticionaria en su argumentación es que podrían ocasionarse
potenciales conflictos jurídicos e injusticias en caso de que se
ejecute la propiedad de los recurrentes y luego se determine en el
caso de expropiación a la inversa que dicha propiedad pertenece al
ELA. La segunda razón por la cual la parte peticionaria entiende que
el TPI debió paralizar los procedimientos es que, a su entender,
existen circunstancias en controversia sobre la validez de la venta
de la cartera de préstamos que inciden sobre el alegado derecho de
los recurridos a ejecutar la sentencia, la cual no debemos perder de
vista que fue dictada décadas previo a la impugnación de la venta
del LOAN SALES AGREEMENT por parte del Gobierno de PR y del
BDE en el caso SJ2019CV11697. Relacionado a lo anterior, la parte
peticionaria considera que el TPI debía paralizar los procedimientos
está relacionada a los potenciales conflictos jurídicos e injusticias
que pudieran suscitarse en caso de que se ejecute la propiedad de
los recurrentes y luego se determine que es nula la adquisición del
acreedor de los pagarés hipotecarios, según persigue el BDE en el
antes referido caso SJ2019CV11697.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los tres
errores de manera conjunta. En el caso ante nuestra consideración,
la parte peticionaria nos solicita que lleguemos a la misma
conclusión a la que llegó el Panel Hermano de este Tribunal en el
caso Frutos De La Montaña De Lares, INC. et al v. PR Recovery And
Development JV, LLC, supra. Sin embargo, luego de realizar un
análisis de la Ley de Transacciones Comerciales y su jurisprudencia
interpretativa, y considerada la totalidad de las circunstancias
específicas del caso ante nuestra consideración, no podemos avalar
tal pretensión.
Consideramos que resulta innecesario que el foro primario
dirima en juicio ordinario si PPRD es poseedor de buena fe de los
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pagarés y a su vez, si es el verdadero deudor con derecho a cobrar,
para que se continue con los procedimientos de ejecución de
sentencia. Surge del expediente ante nuestra consideración que
PPRD es el tenedor de los pagarés, por lo tanto, según se desprende
de la Ley de Transacciones Comerciales, tiene el derecho a cobrar
los créditos.1
Debemos enfatizar que, contrario al caso de Frutos De La
Montaña De Lares, supra, en el caso que nos ocupa nos encontramos
ante una sentencia dictada en 1987. Por lo tanto, los derechos y
obligaciones adjudicados en el dictamen judicial ya son finales y
firmes y constituyen la ley del caso. De otra parte, debemos
subrayar que el caso de Frutos De La Montaña no tiene valor de
precedente y que existen otros casos de este Tribunal donde el
resultado alcanzado, con la misma parte demandante y donde se
plantearon controversias análogas, ha sido distinto. A manera de
ejemplo tenemos el caso de PR Recovery And Development JV, LLC
v. Grupo Pera, LLC et al v. Banco de Desarrollo Económico de Puerto
Rico, KLAN202100827, Sentencia de 18 de enero de 2022, donde
entre otras cosas otro Panel Hermano concluyó que hasta que un
Tribunal competente no determine que la venta de la cartera de
préstamos es nula, el cesionario de los préstamos vendidos puede
hacer gestiones para cobrar las sumas adeudadas, si el deudor
incumplió con los términos del contrato.2
El alegado fracaso a la justicia planteado por la parte
peticionaria no afecta el resultado del caso y no anula la obligación
1 Véase Anejo 1 de la oposición a la expedición del certiorari.
2 Véase además, PR Recovery and Development REO, LLC v. Green Recycling
Solutions, LLC et als, KLCE202000496, Sentencia de 31 de agosto de 2020, donde
se concluyó “el tenedor del pagaré, en este caso el recurrido, tiene legitimación
activa para reclamar el cobro de los pagarés endosados a su favor, ya que tiene
una presunción legal de que es válido y que fue otorgado por causa justa y
onerosa. Por consiguiente, no procede que se paralice el procedimiento de cobro
y ejecución de hipoteca radicado por el recurrido, hasta que sea determinado en
un pleito independiente la alegada nulidad de la compraventa del préstamo en
cuestión.”
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que estos deben cumplir. Independientemente de que en un futuro
se resuelva que PPRD no es la acreedora con derecho, o se anule la
referida venta de los préstamos a la parte recurrida, ello no exime a
los peticionarios de cumplir con la deuda. En caso de que un
tribunal anule la referida venta de los préstamos, será
responsabilidad del nuevo acreedor cobrarle a PPRD lo que la parte
peticionaria haya pagado.
Los potenciales conflictos jurídicos e injusticias que pudieran
suscitarse en caso de que se ejecute la propiedad de los recurrentes
y luego se determine que es nula la adquisición del acreedor de los
pagarés hipotecarios o que se determine que la finca en controversia
fue expropiada por el ELA, en efecto son potenciales, y especulativos
por lo que reiteramos que no afectan la obligación que estos deben
cumplir. Recordamos que la hipoteca de una finca, según el artículo
62 de nuestra ley del registro de la propiedad se extiende a las
compensaciones otorgadas por expropiación forzosa. Véase el art.
62 de Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico 30 LPRA § 6089. Véase también Autoridad
de Carreteras v. lñesta, 165 DPR 891 (2005).
En suma, si consideramos cada uno de los errores y
posibilidades planteados por la parte peticionaria, el resultado
siempre será el mismo, y es que deben cumplir con su obligación
según reconocida en la Sentencia, ya final y firme, y cuya ejecución
ha sido postergada por más de treinta años.
-IV-
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la petición de certiorari presentada por la parte
peticionaria.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
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El Juez Pagán Ocasio disiente de la determinación de la
mayoría del panel con las siguientes expresiones: Disiento,
respetuosamente, de la determinación tomada por los fundamentos
consignados en la sentencia dictada en el caso Frutos de la
Montaña de Lares, Inc. V. PR Recovery and Development JV
LLC, KLAN202300013, ante idénticos planteamientos.
Entiendo que, en correcta práctica apelativa, se debe expedir
el auto de certiorari solicitado y paralizar los procedimientos en lo
que se adjudica la titularidad de los créditos objeto de ejecución.
Adviértase que está en controversia la legitimidad de los alegados
endosos utilizados para la cesión de los créditos; la naturaleza
corporativa de PR Recovery and Development JV LLC ( PR Recovery)
al momento de la venta de los préstamos; las formalidades de las
transacciones; la inspección de los documentos originales y la
autorización para actuar de ciertas personas a nombre del Banco de
Desarrollo Económico(BDE), quien precisamente cuestiona la
legalidad de la transacción que se pretende ejecutar.
Al tratarse de fondos públicos, resulta indispensable
determinar si PR Recovery es o no tenedora de buena fe de los
instrumentos negociables que se intentan ejecutar. De
determinarse que la adquisición de créditos objeto de la acción es
ilegal o que la compraventa de la cartera de préstamos del BDE fuera
anulada, afecta directamente la titularidad de PR Recovery sobre los
créditos que aquí pretende ejecutar.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones