Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SAN JOSÉ Apelación
DEVELOPMENT, INC. Procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Bayamón
KLAN202300598
LA SUCESIÓN DE LA
SRA. MARÍA DEL
CARMEN MAGRANER
FOLCH COMPUESTA POR Caso Civil Núm.:
SUS HEREDEROS MAX SJ2021CV02181
M. OLIVERA MAGRANER; (Sala 703)
GABRIEL A. OLIVERA
MAGRANER; MARGARITA
OLIVERA MAGRANER;
FRANCISCO OLIVERA
MAGRANER; JAIME L. Sobre:
OLIVERA MAGRANER;
CARLOS OLIVERA
MAGRANER; Y MARÍA Cobro de Dinero
DEL CARMEN OLIVERA
MAGRANER, POR SÍ Y
COMO SUCESORA DE
DON MAX OLIVERA
MARIANI
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece la parte apelante, San José Development, Inc. (en
adelante, SJD) y solicita nuestra intervención para revisar la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI), el 24 de mayo de 2023,
notificada al día siguiente.1 Mediante este dictamen, el TPI declaró
con lugar la Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia
Sumaria instada el 17 de enero de 2023 por la parte apelada. En
consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda del
compareciente bajo el fundamento de prescripción.
1 Apéndice de la Apelación, págs. 478-479; y 480-489.
Número Identificador
SEN2023____________________
KLAN202300598 2
Por los fundamentos que expondremos, revocamos la
determinación judicial impugnada.
I
La presente causa se inició el 8 de abril de 2021, ocasión en
que SJD instó Demanda sobre cobro de dinero por concepto de
cánones de arrendamiento impagos, más intereses y penalidades
contra la parte apelada del epígrafe.2 Luego de un sinnúmero de
procedimientos interlocutorios los cuales no son necesarios
pormenorizar, el 18 de abril de 2022 SJD incoó Segunda Demanda
Enmendada.3 En síntesis, alegó que la sucesión de María del
Carmen Magraner Folch, —viuda de Max Olivera Mariani—
conformada por los hermanos Max, Gabriel, Jaime, Margarita,
Francisco, Carlos y María, todos con apellidos Olivera Magraner,
respondía por una deuda ascendente a $2,809,816.37 cuya
cantidad aumentaba mensualmente a razón de $34,864.45.
Surge del expediente que, en 1992, Don Max Olivera Mariani
suscribió un contrato de arrendamiento quinquenal para establecer
su oficina de abogado en el local 1411, sito en el edificio MCS Plaza.
El acuerdo fue renovado en tres ocasiones sucesivas. No obstante,
la última renovación del contrato —desde el 28 de marzo de 2007 al
31 de marzo de 2012— fue suscrita por su hijo Gabriel.4 Don Max
Olivera Mariani falleció el 21 de junio de 2013, pero aun así la oficina
continuó ocupada hasta el 1 de julio de 2015, cuando se entregaron
las llaves.5
En lo que nos compete, el contrato incluyó un canon de
arrendamiento con incrementos anuales.6 Estos serían cobrados
2 Apéndice de la Apelación, págs. 1-6. Con relación a la reclamación inicial,
refiérase a las págs. 7-31; 32-35; 35-38; 39-40; 41-43; 44-76; 77-78; 79-81; y 88.
Posteriormente, SJD instó Demanda Enmendada; Apéndice de la Apelación, págs.
82-87; 89-93; y 95-101.
3 Apéndice de la Apelación, págs. 102-108, con anejos a las págs. 109-139 Lease
Agreement y a la pág. 140 Estado de Cuenta.
4 Apéndice de la Apelación, pág. 132.
5 Apéndice de la Apelación, pág. 470.
6 Apéndice de la Apelación, pág. 112; Fundamental Lease Provision (FLP).
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mediante la presentación de una factura o un estado de cuenta
(invoice or statement of account).7 La factura sería entregada
indistintamente a la mano o por correo a la dirección del local y una
copia vía fax.8 Comprendía, además, una cláusula penal en caso de
7 Apéndice de la Apelación, págs. 114-115.
THREE. Base Rent:
(c) Adjustments Generally: The RENT above stipulated shall be adjusted, unless
sooner determinable, upon expiration of the first LEASE YEAR, as hereinafter
defined, and as of July first (1st) of each LEASE YEAR thereafter, which date shall
be hereinafter referred to as the ADJUSTMENT DATE, by adding or crediting to the
FULL RENT an amount equal to the ADDITIONAL RENT for any increase or
decrease in operating expenses stipulated for in Article FOUR below, as of the end
of the prior LEASE YEAR. The ADDITIONAL RENT adjustment, shall be fixed by
LANDLORD as provided for in Article FOUR below as of the end of each LEASE
YEAR (June 30) on the basis of LANDLORD'S accounting records as audited by
LANDLORD'S independent certified public accountants which records shall be
kept in accordance with generally accepted accounting standards and principles.
TENANT shall be notified promptly of this determination upon the audited
statements becoming available, unless sooner determinable due to the nature of
the increase. The ADDITIONAL RENT shall be due and payable or credited as the
case may be, upon presentation by LANDLORD to TENANT of the corresponding
invoice or statement of account for any increase or reduction during the expired
prior LEASE YEAR which had not been provided for in the MONTHLY RENTAL
PAYMENT thereof. Payments shall also be made for the prorated monthly increases
or reductions for ADDITIONAL RENT called for during the expired months of the
then current LEASE YEAR so that any arrears of the ADDITIONAL RENT may be
made current. TENANT shall pay or be credited for the pro-rated increases or
decreases in the ADDITIONAL RENT for only that portion of the LEASE YEAR in
which TENANT occupies the PREMISES and/or the TERM of this lease is in effect.
(d) Payment Mechanism for Additional Rent: On the due date of the MONTHLY
RENTAL PAYMENT next following the furnishing of an invoice or statement of
account for ADDITIONAL RENT due for a prior LEASE YEAR, the TENANT shall
pay the LANDLORD in the event of an increase, (1) any unpaid amount due for any
increase in the ADDITIONAL RENT not provided for the MONTHLY RENTAL
PAYMENT for the prior LEASE YEAR, (2) a sum equal to one-twelfth of the
TENANT'S share of such increase multiplied by the number of months then elapsed
(after July 1st) of the then current LEASE YEAR; thereinafter, (3) one-twelfth of
such share shall be added to the MONTHLY RENTAL PAYMENT and shall
thereafter be payable as a preliminary FULL RENT for the balance of the then
current LEASE YEAR. In the case of a decrease in the ADDITIONAL RENT, the
TENANT shall be entitled (1) to credit against the MONTHLY RENTAL PAYMENT a
sum equal to one-twelfth of the TENANT'S share of such decrease multiplied by
the number of months then elapsed commencing (after July 1st) of the then current
LEASE YEAR, (2) to credit any decrease due for ADDITIONAL RENT by reason of
having provided for same in excess in the MONTHLY RENTAL PAYMENT; and (3)
thereafter, until the next ADDITIONAL RENT invoice or statement of account shall
be rendered, the MONTHLY RENTAL PAYMENT under this Lease shall be
decreased, by an amount equal to one-twelfth of the TENANT'S share of such
decrease in the ADDITIONAL RENT. The LANDLORD may, at his discretion, make
a reasonable estimate of the TENANT'S share of anticipated increases for the
ADDITIONAL RENT in the first LEASE YEAR and require the TENANT to pay each
month during the first LEASE YEAR one-twelfth of such estimated amount at the
time of payment of monthly installments of RENT, subject to adjustment as herein
provided. […]
(f) Dispute Procedures: The TENANT may dispute any specific item or items
included in the ADDITIONAL RENT, by notifying LANDLORD in writing not later
thirty (30) calendar days (legal holidays included) after the date of the invoice or
statement of account rendered by LANDLORD and if such dispute is not amicably
settled between the LANDLORD and the TENANT within thirty (30) calendar days
(legal holidays and weekends included) after proper notice of the dispute has been
given by TENANT, then and in that event either party may refer such disputed item
or items to a different reputable independent certified public accountant
authorized to practice in Puerto Rico, selected by the LANDLORD, for decision, and
the decision of such accountant shall be final, conclusive and binding upon the
LANDLORD and the TENANT. […]
8 Apéndice de la Apelación, pág. 130.
TWENTY-NINE. NOTICES:
Any invoice, statement of account or notice to, or demand on, the TENANT shall
be deemed given when hand delivered at the PREMISES or to the TENANT or when
mailed by certified or registered mail, return receipt requested, addressed to the
TENANT at the address of the PREMISES or such other postal address as the
TENANT may from time to time designate by notice in writing to LANDLORD. […]
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que el inquilino permaneciera en el inmueble después de finalizado
el contrato;9 así como el cobro de intereses por atrasos.10 De igual
forma, el contrato pactaba la solidaridad si había más de un
signatario.11
Los hermanos Olivera Magraner presentaron una trilogía de
alegaciones responsivas, todas intituladas Contestación a Segunda
9 Apéndice de la Apelación, pág. 131.
THIRTY-THREE. Lease Termination and Holding Over:
(b) In the event TENANT remains in possession of the demised PREMISES, with or
without the verbal or non-written consent of the LANDLORD, executed by a duly
authorized officer, or any prior notice or demand of LANDLORD, after the
expiration or earlier termination of this lease, any unlawful detainer or any
holdover tenancy without the execution of a new written lease or written
amendment or extension of this lease, it shall not be deemed to extend or renew
the TERM of this lease but TENANT shall be deemed to be occupying said
PREMISES as a TENANT from month to month at a rental equal to the FULL RENT
(including any percentage rental) herein provided as of the EXPIRATION DATE or
earlier termination of this lease, plus 50% of such amount and otherwise subject
to all the terms, conditions, provision, and obligations of this lease unless the
LANDLORD and TENANT shall otherwise specifically agree in writing. […]
10 Apéndice de la Apelación, págs. 115-116.
THREE. Base Rent:
(g) Late Payments and Payments by the Landlord: In the event that: (i) TENANT
makes late payment, or fails to make payment to LANDLORD, in whole or in part,
of the MONTHLY RENTAL PAYMENT, the RENT, the FULL RENT or the
ADDITIONAL RENT, or any of the other payments of money required to be paid by
TENANT to LANDLORD, as stipulated in this lease, when and as due and payable;
or if (ii) LANDLORD, without assuming any obligation to do so, performs or causes
to be performed, at the cost and expense of TENANT, any of the acts or things
agreed to be performed by TENANT, as stipulated in this lease, and TENANT fails
to refund LANDLORD, upon demand, any amounts of money paid or incurred by
LANDLORD in performing or causing the performance of such acts or things, when
and as due and payable, TENANT undertakes and agrees to reimburse LANDLORD
for its additional administrative and other expenses and to pay LANDLORD interest
on such lately paid or unpaid RENT, FULL RENT, ADDITIONAL RENT or MONTHLY
RENTAL PAYMENT and/or on such other payments of money required to be paid,
and/or on any such amounts of money required to be refunded, from and after the
date when payment thereof matured or became due and payable, until full
payment, at the aggregate rate of 1.5% per month, or if such portion of the payment
as may be considered interest be determined unlawful by the final decree of a court
of competent jurisdiction, then and in such event, at the highest maximum
prevailing rate of interest on commercial unsecured loans as fixed by the Board for
Regulatory Rates of Interest and Financial Charges, created under Law #1,
approved October 15, 1973, (10 LPRA 998), as amended, or by any successor
statute or regulation thereof.
11 Apéndice de la Apelación, pág. 131.
THIRTY-FOUR. MISCELLANEOUS - ADDITIONAL SIGNATORIES, BROKERS,
AND DELIVERY OF INSTRUMENT:
(a) More than one person as TENANT - In the event that two or more individuals,
corporations, partnerships, or other business associations (or any combination of
two or more thereof) shall sign this Lease as Tenants or Guarantors, the liability of
each such individual, corporation, partnership or other business association to
pay rent and perform all other obligations hereunder shall be deemed to be joint
and several. In like manner in the event that the TENANT named in this Lease
shall be a partnership or other business association, the members of which are,
by virtue of statute or general law, subject to personal liability, then and in that
event, the liability of each such member shall be deemed to be joint and several.
Furthermore, if, as required by the provisions of this lease, LANDLORD elects or is
required to give notice of any default to TENANT, notice to any one of the parties
who constitute TENANT shall be deemed as notice to all parties. Likewise, if
Landlord files any kind of the legal action related to this lease against tenant,
service of process of such action on any one of the persons who constitute TENANT
shall be considered as service on all such persons. LANDLORD may elect to
prosecute or file any kind of legal action(s) related to this Lease against one or any
of the signatures joint and several obligors and modify, settle, compromise or
release obligations of any one or more of said obligors without releasing or
otherwise impairing or affecting the obligations of all or any of the other parties
obligated under this Lease.
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Demanda Enmendada. En síntesis, negaron la cuantía reclamada
por ausencia de conocimiento personal,12 porque la cuantía, de
adeudarse, estaba en controversia13 y por falta de información y
creencia en general.14 En conjunto, los hermanos Olivera Magraner
presentaron varias defensas afirmativas de las que, por su
relevancia, particularizamos las siguientes: prescripción, falta de
parte indispensable, novación, pago, compensación, transacción,
condonación, intereses usurarios, contrato con cláusulas penales
leoninas que requieren su modificación o supresión y la iliquidez de
la alegada acreencia. Con respecto al carácter hereditario de la parte
apelada, se aclaró que SJD no había solicitado la interpelación de
los herederos y que estos heredarían a beneficio de inventario.15
Así las cosas, el 17 de enero de 2023, el Sr. Jaime Olivera
Magraner presentó Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia
Sumaria.16 Mediante dicha moción peticionó la desestimación de la
causa de acción por falta de parte indispensable y prescripción. En
específico, sostuvo que el albacea y el contador partidor del caudal
relicto de la causante, su hermano Max Olivera Magraner y José
Barletta Rodríguez, respectivamente, eran partes indispensables
que no habían sido unidas al pleito en tal carácter. Fundamentó su
contención en el Artículo 1740 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 11512.17 Además, indicó que la oficina 1411 se entregó el 1 de
julio de 2015, por lo que SJD no interrumpió oportunamente el
término prescriptivo de cinco años contemplado en el Artículo 1866
12 Apéndice de la Apelación, págs. 141-145, Contestación a Segunda Demanda
Enmendada (Jaime).
13 Apéndice de la Apelación, págs. 146-149, Contestación a Segunda Demanda
Enmendada (María).
14 Apéndice de la Apelación, págs. 150-156, Contestación a Segunda Demanda
Enmendada (Gabriel, Max, Margarita, Francisco y Carlos).
15 María del Carmen Magraner Folch falleció el 8 de marzo de 2022.
16 Apéndice de la Apelación, págs. 157-176, a la cual anejó una Declaración
Jurada, a la pág. 177; Exhibit 1 Testamento de doña María del Carmen Magraner
Folch, a las págs. 178-198; Exhibit 2 correo electrónico de 27 de abril de 2022, a
las págs. 199-200; Exhibit 3 carta fechada el 5 de enero de 2021, a las págs. 201-
202.
17 La aludida disposición describe las facultades legales del albacea, entre estas
la de “intervenir en los litigios o incidentes que se susciten sobre los bienes
hereditarios”. 31 LPRA sec. 11512 (c).
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del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5296, vigente a la fecha de
contratación.
Al día siguiente, cuatro de los hermanos Olivera Magraner, en
específico Gabriel, Max, Margarita y Carlos, se unieron a la
solicitud.18 Por igual, la Sra. María Olivera Magraner adoptó por
referencia la totalidad del escrito judicial dispositivo.19
En respuesta, SJD presentó Oposición a Desestimación y para
que se dicte Sentencia Sumaria a favor de Demandante.20 SJD
rechazó la indispensabilidad del albacea y el contador partidor de
su causa de acción. Expuso que la sucesión no había evidenciado
que, en efecto, hubiera un albacea en funciones. Apuntó que de
todas formas el Sr. Max Olivera Magraner había comparecido al
litigio. De otro lado, SJD enfatizó que realizó múltiples gestiones de
cobro que interrumpieron el plazo prescriptivo. Al respecto, como
parte de la exposición de hechos incontrovertidos, consignó los
siguientes enunciados, a los que hemos impartido énfasis:
[…]
17. La última renovación ocurrió el 28 de marzo de
2007 cuando se firmó el Lease Agreement of Max
Olivera Mariani Law Offices (el “Contrato”).
18 Véase, Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación
de la Segunda Demanda Enmendada, Apéndice de la Apelación, págs. 203-205.
19 Refiérase, Moción Adoptando por Referencia y en su Totalidad Escrito de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria, Apéndice de la Apelación, pág. 206.
20 Apéndice de la Apelación, págs. 223-254, a la cual anejó una Declaración Jurada
Luis R. Peña Montañez, a las págs. 255-262; Anejo A: Exhibit 1 Certificado de
Cumplimiento de San José Development, Inc., a la pág. 264; Exhibit 2 Lease
Agreement, a las págs. 266-296; Exhibit 3 carta de 27 de marzo de 2012, a la
pág. 298; Exhibit 4 factura y desglose de cuenta entregado a la mano el 3 de junio
de 2015, a las págs. 300-304; Exhibit 5 factura y desglose de cuenta entregado a
la mano el 13 de junio de 2015, a las págs. 305-308; Exhibit 6 correo electrónico
de 19 de enero de 2016 unido a factura y desglose de cuenta, a las págs. 310,
317-320; Exhibit 7 carta de 19 de enero de 2016, a la pág. 322; 323-326; Exhibit
8 correo electrónico de 6 de septiembre de 2019 unido a desglose de cuenta, a las
págs. 328; 329-332; Exhibit 9 correo electrónico de 3 de octubre de 2019 unido
a desglose de cuenta, a las págs. 334; 335-338; Exhibit 10 correo electrónico de
4 de marzo de 2020 unido a desglose de cuenta, a las págs. 340; 341-345; Exhibit
11 correo electrónico de 12 de noviembre de 2020 unido a desglose de cuenta, a
las págs. 346; 347-350; Exhibit 12 correo electrónico de 1 de diciembre de 2020
unido a desglose de cuenta, a las págs. 352; 353-356; Exhibit 13 correo
electrónico de 4 de enero de 2021 unido a desglose de cuenta, a las págs. 358;
359-362; Exhibit 14 correo electrónico de 1 de febrero de 2021 unido a desglose
de cuenta, a las págs. 364; 365-369; Exhibit 15 correo electrónico de 1 de marzo
de 2021 unido a desglose de cuenta, a las págs. 370; 371-374; Exhibit 16 carta
de 5 de enero de 2021, a las págs. 376-377; Exhibit 17 desglose de cuenta, a las
págs. 379-383; y el Anejo B: Testamento de doña María del Carmen Magraner
Folch, a las págs. 384-404.
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18. En el Contrato compareció el Lcdo. Gabriel A.
Olivera Magraner a nombre y en representación [de]
Max Olivera Mariani h/n/c Max Olivera Mariani Law
Offices.
19. La Cláusula 2(a)(i) del Contrato estableció el término
del arrendamiento a 60 meses, que vencía el 31 de
marzo de 2012.
[…]
31. La Oficina 1411 continuó siendo ocupada por los
miembros de la Sucesión de Don Max Olivera Mariani
hasta el 1 de julio de 2015. En esa fecha desocuparon
la oficina y entregaron las llaves a SJD.
[…]
35. El Statement of Account hasta el 1 de junio de 2015
se entregó a la mano en la Oficina 1411 el 3 de junio de
2015.
36. El Statement of Account al 1 de junio de 2015, con
membrete de San José Development Inc., dirigido a Max
Olivera Mariani Office específicamente dice en su parte
de abajo: “New Balance Due $833,485.15” y está
acompañado de tres hojas con un desglose de los cargos
y créditos en orden cronológico desde el 1 de diciembre
de 2010 hasta la fecha del estado.
37. Este Statement of Account fue corregido para
eliminar el cargo por dos mensualidades de un
estacionamiento que había sido entregado dos meses
antes y por consiguiente no procedía. El señor Peña
Montañez corrigió el Statement of Account y le entregó
a la mano la versión corregida el 13 de junio de
2015.
[…]
40. El 19 de enero de 2016, el señor Peña Montañez le
envió por correo electrónico al Lcdo. Gabriel A.
Olivera Magraner el Statement of Account al 31 de
diciembre de 2015.
41. Ese mismo 19 de enero de 2016, el Lcdo. Luis E.
Dubón Arraiza, Abogado General de SJD, le notificó a
la Lcda. Carmen V. López Villafañe, representante
legal de la Sucesión Max Olivera Mariani, el
Statement of Account del 31 de diciembre de 2015.
[…]
43. Y SJD utiliza el correo electrónico como método de
comunicación para hacer gestiones de cobro para con
sus inquilinos.
44. El señor Peña Montañez le envió por correo
electrónico al Lcdo. Max Olivera Magraner y al Lcdo.
Gabriel A. Olivera Magraner sendos Estados de
Cuentas que él actualizó periódicamente:
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a. El 6 de septiembre de 2019, el [Estado] de Cuentas
con el “Aged Delinquencies” actualizado al 31 de agosto
de 2019 con un balance de $1,775,855.94.
b. El 3 de octubre de 2019, el [Estado] de Cuentas con
el “Aged Delinquencies” actualizado al 30 de septiembre
de 2019 con un balance de $1,802,139.02.
c. El 4 de marzo de 2020, el [Estado] de Cuentas con el
“Aged Delinquencies” actualizado al 29 de febrero de
2020 con un balance de $1,941,336.20.
d. El 12 de noviembre de 2020, el [Estado] de Cuentas
con el “Aged Delinquencies” actualizado al 31 de
octubre de 2020 con un balance de $2,188,671.87.
e. El 1 de diciembre de 2020, el [Estado] de Cuentas con
el “Aged Delinquencies” actualizado al 30 de noviembre
de 2020 con un balance de $2,221,052.22.
f. El 4 de enero de 2021, el [Estado] de Cuentas con el
“Aged Delinquencies” actualizado al 31 de diciembre de
2020 con un balance de $2,255,006.94.
g. El 1 de febrero de 2021, el [Estado] de Cuentas con
el “Aged Delinquencies” actualizado al 31 de enero de
2021 con un balance de $2,289,480.74.
h. El 1 de marzo de 2021, el [Estado] de Cuentas con el
“Aged Delinquencies” actualizado al 28 de febrero de
2021 con un balance de $2,321,094.40.
45. Por su parte, el 5 de enero de 2021, de la autoría del
Lcdo. Jaime Sifre Rodríguez (QDEP), representante legal
de SJD, se envió por correo electrónico una carta
para cobrar el balance de $2,255,006.71 a los
miembros de la sucesión de Don Max Olivera
Mariani.
[…]
Seis de los hermanos Olivera Magraner21 instaron sendas
mociones en oposición. El 29 de marzo de 2023, Gabriel, Max,
Margarita y Carlos, en conjunto, presentaron Moción en Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria.22 Insistieron en que no hubo
interrupción y que faltaban partes indispensables. Además, estos
rechazaron el dictamen sumario por la existencia de controversias
sustanciales. Expusieron que se reclamaban intereses prohibidos
21 El Sr. Francisco Olivera Magraner no compareció con su oposición.
22 Apéndice de la Apelación, págs. 407-430, a la cual anejó Exhibit 1 Declaración
Jurada en Apoyo a Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, a las págs.
431-433; Exhibit 2 correo electrónico de 9 de noviembre de 2011, a las págs. 434-
438.
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por ley, así como que la totalidad o parte de la deuda se extinguió
por compensación. Adujeron también que Don Manuel Dubón de
SJD le expresó al Sr. Gabriel Olivera Magraner que, “[e]n cuanto [a]
la renta que est[á] payable[,] quedamos que no vas a desembolsar
renta de la oficina del piso 14 hasta junio 30, 2012 y que vamos a
aplicar esos balances y los payables existente[s] para rebajar el
payable de ustedes en [Carolina]”.23 Añadieron que el acuerdo
contractual fue objeto de novación. En un escrito separado,
indicaron que las direcciones, según consignadas en el pedimento
sumario, estaban incorrectas, pero no especificaron cuáles.24
A su vez, el 23 de marzo de 2023 el Sr. Jaime Olivera Magraner
incoó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, en la que insertó un
Juramento.25 En este, aseveró que Don Max Olivera Mariani, su
padre, quien practicaba la abogacía como solo practitioner no
suscribió la renovación del contrato en 2007 porque se encontraba
delicado de salud. En apoyo a los argumentos de sus hermanos,
reiteró las expresiones de condonación de Don Manuel Dubón e
incluyó copia de la comunicación. Apostilló que las familias Dubón
y Olivera conducían negocios en común como General Partnership y
que, desde finales de 2010, no se realizaron pagos de alquiler por la
oficina 1411, debido a los créditos existentes a favor del Grupo
Olivera de parte del Grupo Dubón.
Finalmente, el 19 de abril de 2023 la Sra. María Olivera
Magraner compareció mediante Escrito Uniéndonos a “Moción en
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” presentada el 29 de marzo
de 2023.26 Allí expresó que el escrito citado en el título vindicaba su
postura. A su vez, negó haber recibido ninguna carta de cobro de la
23 Apéndice de la Apelación, pág. 435.
24 Véase, Apéndice de la Apelación, págs. 471-472.
25 Apéndice de la Apelación, págs. 439-463, con los siguientes anejos: Exhibit 1
correos electrónicos de 7 y 9 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2014, a las
págs. 464-467; Exhibit 2 carta de 20 de septiembre de 2012 y el Memo to File
sobre la entrega de la oficina 1411 el 1 de julio de 2015, a las págs. 468-470.
26 Apéndice de la Apelación, págs. 475-476 y Declaración Jurada, a la pág. 477.
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deuda.
Justipreciadas las posturas, al palio de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, infra, el TPI dictó la Sentencia apelada.27
Concluyó que SJD no demostró haber interrumpido el periodo
prescriptivo, toda vez que no existía prueba de que las cartas de 19
de enero de 2016 y 5 de enero de 2021 fueron enviadas. En cuanto
a los correos electrónicos coligió que estos eran meros recordatorios
de que había unos estados de cuenta.
No conteste, SJD solicitó oportunamente la revisión del
dictamen mediante una Moción de Reconsideración.28 El TPI notificó
su denegación a variar su dictamen el 9 de junio de 2023.29
Aun inconforme, el 10 de julio de 2023 SJD acudió ante nos
mediante el recurso que nos ocupa y señaló la comisión de los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al resolver que SJD no logró
interrumpir extrajudicialmente el término prescriptivo
al determinar que el envío de los estados de cuenta por
correo electrónico no resultan ser una manifestación
inequívoca de la voluntad de ejercer la acción de cobro.
Segundo Error: Erró el TPI al resolver que los correos
electrónicos notificados a Max y Gabriel Olivera no
interrumpieron el término prescriptivo por razón de que
no se cumplió con el requisito de notificación al deudor.
Tercer Error: Erró el TPI al resolver como cuestión de
hecho que SJD no logró probar que envió la carta del 5
de enero de 2021, y que por lo tanto, no se activó la
presunción del recibo de la carta.
Cuarto Error: Erró el TPI al resolver las mociones
dispositivas bajo el estándar de la Regla 10.2, sin dar
por ciertos todos los hechos bien alegados en la
Demanda, y excluyendo prueba que sostuvieron la
veracidad de lo alegado.
Luego de conceder la prórroga solicitada, el 16 de octubre de
2023 Max, Margarita, Carlos, Jaime y María, todos con apellidos
Olivera Magraner, presentaron su Alegato en Oposición. Con el
27 Véase, nota al calce 1.
28 Apéndice de la Apelación, págs. 490-500; además, 503; y Declaración Jurada, a
las págs. 504-505.
29 Apéndice de la Apelación, págs. 506-507.
KLAN202300598 11
beneficio de la comparecencia de los litigantes, procedemos a
resolver.
II
A.
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula
un demandado antes de presentar su contestación a la demanda,
en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su
contra. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). La referida
Regla dispone:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada: (1) Falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) Falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) Insuficiencia del emplazamiento;
(4) Insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) Dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; (6) Dejar de
acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Al resolverse una moción de desestimación bajo el
fundamento de que la demanda deja “de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio”, el tribunal deberá tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
supra; Colón v. Lotería, supra; Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153
DPR 559, 569 (2001); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137
DPR 497, 504-505 (1994). Además, tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente y de la manera más
favorable posible para la parte demandante. Colón v. Lotería, supra,
que cita a Dorante v. Wrangler, 145 DPR 408 (1998).
KLAN202300598 12
La demanda no deberá desestimarse a menos que se
demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno,
bajo cualesquiera hechos que pueda probar. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. Tampoco procede la
desestimación, si la demanda es susceptible de ser enmendada. Íd.;
Clemente v. Departamento de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1983).
Se debe considerar, si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra; Unisys v. Ramallo Brothers, 128
DPR 842, 859 (1991).
B.
La moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal
que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa,
rápida y económica de controversias en las cuales resulta
innecesario celebrar un juicio plenario. Procede en aquellos casos
en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto
a los hechos materiales del caso, por lo que lo único que queda por
parte del poder judicial es aplicar el Derecho. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR
820, 847 (2010).
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de sentencia
sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36. En esencia, esta Regla dispone que para emitir una
adjudicación de forma sumaria es necesario que, de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, y
alguna otra evidencia, surja que no existe controversia real y
sustancial en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente y que,
como cuestión de derecho, se debe dictar sentencia sumaria a favor
KLAN202300598 13
de la parte promovente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e). Véanse, además, SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 430; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186
DPR 113, 128 (2012).
Solo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de
manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el
promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el
Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 109-110 (2015); Const. José Carro v. Mun.
Dorado, supra, pág. 129; Nieves Díaz v. González Massas, supra,
pág. 848.
La parte que promueve la moción de sentencia sumaria debe
establecer su derecho con claridad y, además, como vimos, debe
demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a
algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de
la causa de acción. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326
(2013); Nieves Díaz v. González Massas, supra; González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). El Tribunal Supremo ha
establecido que un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010), que
cita a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San
Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Mun. de Añasco v. ASES et
al., supra, págs. 326-327. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.1, se refiere a estos hechos como “esenciales y
pertinentes”.
La controversia en cuanto al hecho material tiene que ser real,
por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud
de Sentencia Sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 110; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214. La duda
KLAN202300598 14
debe ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Íd.
Por otro lado, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
también dispone de manera específica los requisitos de forma que
debe cumplir la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, así como la parte que se opone a esta. En cuanto al listado
de hechos no controvertidos que la parte promovente debe exponer
en su solicitud, esta tiene que desglosarlos en párrafos debidamente
numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el
párrafo de la declaración jurada y otra prueba admisible que lo
apoya. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432. A su
vez, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria está
obligada a citar específicamente los párrafos según enumerados por
el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno
de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que
sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente.
Íd.
Según nuestro ordenamiento procesal civil, se les exige tanto
al promovente como al opositor de una moción de sentencia sumaria
que cumplan con unos requisitos de forma específicos para que
pueda considerarse su solicitud. El incumplimiento con estos
requisitos tiene repercusiones distintas para cada parte.
De un lado, si el promovente de la moción incumple con los
requisitos de forma, el tribunal no estará obligado a considerar su
pedido. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111. A
contrario sensu, si la parte opositora no cumple con los requisitos,
el tribunal puede dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente, si procede en Derecho. Íd. Incluso, si la parte opositora
se aparta de las directrices consignadas en esta Regla el tribunal
podrá no tomar en consideración su intento de impugnación de los
KLAN202300598 15
hechos ofrecidos por el promovente. Íd.; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 433.
En resumen, en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, el
Tribunal Supremo señaló que el ordenamiento procesal civil de
nuestra jurisdicción:
coloca sobre las partes, quienes conocen de primera
mano sus respectivas posiciones, así como la evidencia
disponible en el caso, el deber de identificar cada uno
de los hechos que estiman relevantes, al igual que la
prueba admisible que los sostiene. Se facilita, por lo
tanto, el proceso adjudicativo al poner al tribunal en
posición de evaluar conjuntamente las versiones
encontradas para cada uno de los hechos refutados a la
luz de las referencias a la prueba que alegadamente los
apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de los
jueces de instancia y propende la disposición expedita
de aquellas disputas que no necesitan de un juicio para
su adjudicación. Íd., págs. 433-434.
En cuanto al estándar aplicable al Tribunal de Apelaciones al
momento de revisar las determinaciones del foro primario de
conceder o denegar mociones de sentencia sumaria, se ha
establecido que debemos realizar una evaluación de novo de la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
116. En ese análisis estamos facultados a considerar los
documentos que se presentaron ante el foro primario, determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
revisar si se aplicó el Derecho de forma correcta. Íd., Véase, también,
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
C.
La prescripción extintiva es materia de naturaleza sustantiva,
no procesal que, en este caso, se rige por los principios del Código
Civil de 1930.30 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365,
373 (2012). A través del transcurso del plazo prescriptivo se extingue
30 En consideración a que la obligación objeto de controversia se perfeccionó bajo
la vigencia del Código Civil de 1930, aplicaremos dicho cuerpo normativo y su
jurisprudencia interpretativa al asunto planteado. Ello así, en armonía con el
Artículo 1812 del Código Civil de 2020, Actos y contratos celebrados bajo
legislación anterior, 31 LPRA sec. 11717, que dispone: “Los actos y contratos
celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo
a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas
en este Código”.
KLAN202300598 16
el derecho a ejercer una causa de acción. El fundamento de la
prescripción es promover que las personas que ejerciten su causa
de acción la insten de forma oportuna y diligente. Maldonado Rivera
v. Suarez, 195 DPR 182, 192 (2016). El propósito de esta norma es
castigar la inercia que pudiera generar un estado de indefensión
producto del transcurso del tiempo, que, a su vez, conlleva
consecuencias inevitables, como la pérdida de evidencia. Campos v.
Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143-144 (2001). El efecto neto es que,
una vez se agota el término prescriptivo, se extingue el derecho a
ejercer la causa de acción, con la correspondiente exoneración para
la persona hasta entonces sujeta a responder. Maldonado Rivera v.
Suarez, supra, pág. 193.
En cuanto al término prescriptivo de la causa del título, el
segundo inciso del Artículo 1866 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5296, dispone que, por el transcurso de cinco años, prescriben
las acciones para exigir el cumplimiento del precio de los arriendos.
No obstante, dicho término está sujeto a interrupción mediante la
correspondiente acción judicial; la reclamación extrajudicial; y el
reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Véase, Art. 1873
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5303. Una vez se efectúe
alguna interrupción de modo eficaz, el término prescriptivo
comienza a transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA et al.,
190 DPR 799, 815 (2014). Es decir, el plazo de prescripción debe
volver a computarse por entero desde el momento en que se produce
el acto que interrumpe. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559,
568 (2001).
La eficacia de la interrupción por conducto de una
reclamación extrajudicial dependerá de la oportunidad (que se
realice antes de la consumación del plazo), la legitimación (que la
realice el titular del derecho), la identidad (que se trate del derecho
afectado) y la idoneidad del medio utilizado. Íd., pág. 816. Es
KLAN202300598 17
meritorio señalar que la reclamación extrajudicial no requiere
ninguna forma especial para que se entienda realizada, por lo que
puede plasmarse mediante distintos actos. Pereira Suarez v. Jta. Dir.
Cond., 182 DPR 485, 507 (2011). Claro está, toda reclamación
extrajudicial debe cumplir con los requisitos de oportunidad,
identidad, legitimación e idoneidad. Galib Frangie v. EL Vocero de
P.R., 138 DPR 560, 567 (1995).
El elemento de identidad se cumple cuando “la acción
ejercitada [corresponde] exactamente al derecho que está afectado
por la prescripción”. Íd. Es necesario que el acreedor realice el acto
extrajudicial que interrumpe el plazo, de forma clara e inequívoca;
que no deje dudas acerca de su intención. Íd. “Ante todo es menester
tomar en consideración que lo que la ley considera un acto
[interruptor] de la prescripción es el ejercicio de la misma acción que
está prescribiendo. Debe existir identidad ente la acción ejercitada
y la acción en prescripción”. Cintrón v. ELA, 127 DPR 582, 593
(1990). En cuanto a la idoneidad del medio, el envío del
requerimiento por carta activa la presunción de su recibo, a menos
que la prueba demuestre que, como cuestión de hecho, la misiva no
fue recibida. Véanse, Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110 DPR
471, 475 (1980); Reglas 301-303 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
En lo atinente al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reconocido como acto interruptor, y no un mero
recordatorio, la presentación de la cuenta o de la factura
correspondiente. Montalvo v. Franceschi, 48 DPR 313, 314 (1935);
SLG García-Villega v. ELA, 190 DPR 799, 817 (2014),
respectivamente. En su primera acepción, la Real Academia de la
Lengua define la voz factura como la “[c]uenta en que se detallan con
su precio los artículos vendidos o los servicios realizados y que se
KLAN202300598 18
entrega al cliente para exigir su pago”.31 De hecho, al citar la
doctrina, nuestro Alto Foro expresó:
[E]ntre el mero recordatorio de una deuda, sin ninguna
dosis de reclamar su pago, y el puro acto de
simplemente exigir de forma inexorable este, hay una
serie de posibilidades intermedias, en las que debe
entenderse que hay reclamación —y, por tanto,
interrupción de la prescripción— siempre que la
conciencia social estime que se trata de una conducta
en la que, con más o menos suavidad y de forma más o
menos tajante o apremiante, se muestre la decisión de
obtener el pago. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129
DPR 740, 752-753 (1992), que cita a M. Albaladejo,
Comentario al Artículo 1.973 del Código Civil, 61 Rev.
Der. Priv. 987, 989 (1977).
Finalmente, la reclamación extrajudicial no solo aspira
interrumpir el término prescriptivo, sino notificar a grandes rasgos
la naturaleza de la reclamación y fomentar las transacciones
extrajudiciales. SLG García -Villega v. ELA, supra; que cita a Sánchez
v. Aut. de los Puertos, supra.
III
En el caso del título, en atención al cuarto señalamiento de
error en el que SJD aduce que el TPI no siguió los requerimientos de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, al no dar por ciertos todos los
hechos bien alegados y evidenciados, concebimos que el TPI
concedió la desestimación de la Segunda Demanda Enmendada
solamente al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
No obstante, debido a los asuntos planteados y documentos
sometidos en la Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia
Sumaria presentada por el Sr. Jaime Olivera Magraner y en los
escritos judiciales que le siguieron, la adjudicación debió hacerse
bajo los rigores de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
La moción de desestimación y la moción de sentencia sumaria
son mociones dispositivas cuya adjudicación se fundamenta en
requisitos procesales y sustantivos distintos. De un lado, al
31 Refiérase a https://dle.rae.es/factura?m=form.
KLAN202300598 19
conceder una moción de desestimación, el tribunal toma como
ciertas las alegaciones bien hechas en la demanda y, a base del
Derecho aplicable, determina que la parte no tiene derecho a la
concesión de remedio alguno. Por otro lado, la adjudicación de una
moción de sentencia sumaria permite al tribunal examinar los
documentos presentados con el fin de determinar, bajo el Derecho
aplicable también, si existen o no controversias sobre los hechos
medulares. De existir controversias, el pedimento se deniega y el
tribunal debe esbozar las cuestiones en controversias y las
determinaciones de hechos probadas, de conformidad con la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
En el caso de autos, aun si las contenciones se hubieran
adjudicado bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
reconocemos que la ausencia de determinaciones de hechos en la
Sentencia está justificada al palio de la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Ello así, porque el TPI declaró con
lugar la moción dispositiva ante su consideración. La citada norma
procesal exime a los tribunales de consignar enunciados fácticos al
momento de dar lugar a una moción de sentencia sumaria. Es decir,
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, únicamente exige que
se consignen los hechos controvertidos e incontrovertidos ante una
denegación total o parcial de una solicitud dispositiva de sentencia
sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 706 (2019).
En los errores primero, segundo y tercero, SJD alega que el
TPI incidió al determinar que la causa de acción no fue interrumpida
de manera extrajudicial. En particular, sostiene que el TPI se
equivocó al disponer que el apelante no manifestó de forma
inequívoca su voluntad de ejercer la acción de cobro, por la falta de
notificación al deudor y al presuntamente no probar que envió la
carta del 5 de enero de 2021.
KLAN202300598 20
Por entender que los señalamientos de error están
mutuamente relacionados, los abordaremos en conjunto. En todo
caso, anticipamos que somos del criterio que SJD interrumpió el
término prescriptivo para ejercitar la acción de cobro de los
arriendos que alega adeuda la parte apelada. Veamos.
El 13 de junio de 2015, SJD entregó a la mano una factura,
junto a un desglose de cuenta. Este medio es mencionado en el
contrato como método de cobro. Posteriormente, el 1 de julio de
2015, se entregó la llave de la oficina 1411. En esta fecha, comenzó
a cursar el plazo prescriptivo de cinco años.
Vigente el plazo, el 19 de enero de 201632 SJD envió un correo
electrónico al Sr. Gabriel Olivera Magraner al que unió la factura y
el desglose de cuenta. Por igual, estos documentos, junto a una
carta, fueron enviados a la Lcda. Carmen López Villafañe, quien
representaba a la causante y viuda de Don Max Olivera Mariani. La
misiva comienza enunciando que “[c]onforme su solicitud de 14 de
enero de 2016”. De lo anterior se desprende que las partes litigantes
conocían exactamente acerca de la naturaleza de la acción. Por ello,
las comunicaciones no deben analizarse en el vacío, ya que
evidentemente no era la primera y única gestión entre estas. “[S]ería
fútil e inconsecuente requerir a quienes reclaman un derecho
extrajudicialmente que, siempre que se comuniquen con el deudor,
esbocen nuevamente los hechos que dieron lugar a la reclamación”.
De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 809 (1999).
De otra parte, el Artículo 1874 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5304, disponía como sigue: “La interrupción de la
prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o
perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta
32 Cabe apuntar que el Sr. Gabriel Olivera Magraner enajenó su cuota a favor de
su madre el 8 de julio de 2016, esto es, luego de recibida la carta de 19 de enero
de 2016. Por su parte, el Sr. Max Olivera Magraner hizo lo propio el 5 de agosto
de 2016.
KLAN202300598 21
disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en
toda clase de obligaciones”. Esto es, los herederos del deudor
representan a su causante y “conjuntamente le suceden en sus
derechos y obligaciones, encontrándose en el mismo caso que los
obligados solidariamente en cuanto al pago de las deudas del
mismo”; por ello, a los herederos del deudor le aplican las
disposiciones de las obligaciones solidarias “en toda clase de
obligaciones”. Fuentes v. Trib. de Distrito, 73 DPR 959, 976-977
(1952). De lo antes expuesto se colige que una acción de cobro de
dinero contra algunos herederos interrumpe la prescripción en
cuanto a los otros.
Ciertamente, ambas comunicaciones de 2016 cumplieron con
los requisitos de la reclamación extrajudicial. Estas fueron enviadas
de manera oportuna, dentro del lustro iniciado el 1 de julio de 2015;
contaron con legitimidad, al ser remitidas por representantes de
SJD; cumplieron con la identidad entre el derecho reclamado y el
afectado por el plazo de prescripción; y los medios fueron idóneos.
Ello así, porque de la factura incluida en ambos envíos se desprende
intrínseca e inequívocamente la manifestación de la voluntad de
ejercer la acción de cobro. Más allá de su propia definición, en
nuestra sociedad, se estima que una factura equivale a un
requerimiento de pago.33
Cabe resaltar, además, que en su Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria el Sr. Jaime Olivera Magraner estipuló el hecho
de la notificación y no contravino la presunción del recibo. Aun
cuando otros hermanos Olivera Magraner no estipularon el hecho,
empero estos no se opusieron de conformidad con las normas
procesales que gobiernan la solicitud de sentencia sumaria y su
33 Coincidimos con el TPI al considerar como informativos los correos electrónicos,
sin factura, enviados el 6 de septiembre y 3 de octubre de 2019, 4 de marzo, 12
de noviembre y 1 de diciembre de 2020, 4 de enero, 1 de febrero y 1 de marzo de
2021.
KLAN202300598 22
oposición. Por tanto, debemos concluir que el nuevo plazo vencía el
19 de enero de 2021.
Antes de su expiración, el 5 de enero de 2021 (oportunidad)
SJD (legitimidad) envió por correo electrónico al Sr. Gabriel Olivera
Magraner y por correo regular34 a la dirección del Sr. Max Olivera
Magraner una nueva misiva (idoneidad del medio), en la que
palmariamente el apelante reclamó la acreencia a la que aduce tener
derecho (identidad). El envío de esta carta fue igualmente estipulado
por el Sr. Jaime Olivera Magraner en su Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria, quien tampoco derrotó la presunción de su
recibo. El resto de los hermanos Olivera Magraner tampoco
refutaron de manera suficiente en Derecho. En consecuencia, el TPI
debió aceptar la existencia de tal hecho. Es forzoso colegir, pues,
que nuevamente se interrumpió el término prescriptivo. Luego, el 8
de abril de 2021, SJD interpuso oportunamente la Demanda del
título. Consiguientemente, el TPI erró al decretar la prescripción de
la causa de acción sobre cobro de dinero por concepto de los
arriendos.
Ahora, es sabido que los derechos que emergen de un contrato
de arrendamiento no son transmisibles por herencia. Sucn. Álvarez
v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252, 268 (2000). Sin embargo, en este
caso, el contrato subsistió más allá del fallecimiento de Don Max
Olivera Mariani, padre, fallecido el 21 de junio de 2013. Asimismo,
varios de los hermanos Olivera Magraner han sido consistentes en
invocar que el acuerdo contractual fue novado. Nótese que el
contrato pudo haber sido objeto de novación en 2007, cuando el Sr.
Gabriel Olivera Magraner lo suscribió en lugar de su padre y/u
oficina legal, ya que en autos no obra un poder al respecto; o como
referimos, con la muerte de Don Max Olivera Mariani seguida de la
34 Véase, Apéndice de la Apelación, págs. 504-505.
KLAN202300598 23
continuidad de algunos de sus hijos en posesión del inmueble con
el conocimiento y anuencia de SJD. Una posible novación pudo
acontecer también en 2011, cuando presuntamente Don Manuel
Dubón condonó parte de la deuda al indicarle al Sr. Gabriel Olivera
Magraner que no pagara los cánones de arrendamiento de la oficina
1411 hasta el 30 junio de 2012, aun cuando el acuerdo vencía tres
meses antes, el 31 de marzo de 2012.
Aún más, los hermanos Olivera Magraner han consignado de
manera clara y específica ciertas defensas afirmativas que, de
probarse, podrían afectar la liquidez y exigibilidad de la deuda; a
saber: pago, transacción y compensación entre el Grupo Olivera y el
Grupo Dubón. Además, resalta de los autos el incremento sustancial
de la deuda cada mes que esta no es satisfecha. Ello debe alertar al
juzgador sobre la onerosidad de cláusulas penales y la imposición
de intereses y ponderar si procede o no su intervención.
En fin, al revisar de novo el expediente de la manera más
favorable hacia la parte que se opuso a la resolución abreviada y
llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor,
opinamos que existen controversias medulares que ameritan la
celebración de un juicio en su fondo. Definitivamente, el TPI no tiene
toda la verdad ante sí para justipreciar adecuadamente.35 Cónsono
con lo anteriormente expuesto, procede revocar el dictamen judicial
impugnado y devolver el caso ante la atención del TPI para que la
reclamación dineraria se vea en sus méritos, a la luz de la defensa
afirmativa sustentada sobre novación, en cualquiera de sus
modalidades, a saber: extintiva, modificativa, subjetiva por
sustitución del deudor o si aplica la doctrina de asunción de deuda.
Del mismo modo, deberán examinarse las cláusulas penales e
intereses en caso de que requieran su modificación o eliminación,
35El TPI no permitió la presentación de réplicas ni dúplicas. Apéndice de la
Apelación, págs. 405-406; 473-474.
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así como la existencia o no de pago, transacción, condonación o
compensación de la deuda, con el fin de establecer la cuantía
adeudada, si alguna. Procesalmente, la etapa para su devolución es
idónea, puesto que los contendientes no han presentado el Informe
para el Manejo del Caso, según surge del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (entrada 157).36
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de este dictamen, revocamos la Sentencia
apelada. Consecuentemente, devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
36 Orden de 16 de diciembre de 2022.