ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CERTIORARI
procedente del
IRMA ESTHER CASIANO Tribunal de
SANTIAGO Primera
Instancia, Sala
Recurridos Superior de San
KLCE202301144 Germán
v.
LUIS G. ALMODOVAR Civil Núm.:
RIVERA SG2021CV00138
Peticionarios
Sobre:
Nulidad de
Sentencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, por derecho propio, la licenciada Irma
E. Casiano Santiago (señora Casiano Santiago o apelante) y solicita
la revocación de la Sentencia dictada el 21 de agosto de 2023 y
notificada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Germán (TPI). Mediante la misma,
el TPI declaró No Ha Lugar la demanda de relevo de sentencia
interpuesta por la apelante y consecuentemente, decretó su
desestimación.
Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de certiorari,
lo acogemos como una apelación, toda vez que se recurre de una
Sentencia. Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico
asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por
cuestiones de economía procesal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el pronunciamiento apelado.
I.
Número Identificador
SEN2023 ______________
KLCE202301144 Página 2 de 10
Según surge del expediente, en el 2019, el señor Luis Gustavo
Almodóvar Rivera (señor Almodóvar Rivera o apelado) incoó una
demanda sobre desahucio en precario en contra de la señora
Casiano Santiago (caso número SG2019CV00230). Tras varios
trámites, el 15 de noviembre de 2023 se celebró una vista, en la cual
las partes informaron al Tribunal una estipulación transaccional
que consistía en lo siguiente:
La demandada, Irma Esther Casiano Santiago,
procederá a desalojar la propiedad en el término de 60
días, o sea no más tarde del miércoles, 15 de enero de
2020. Las partes se comprometen a que no interferirán
entre ellas, mientras se ocupe la propiedad por la
demandada. No habría reclamación posterior entre las
partes, una vez se materialice este acuerdo.
Revisada la aludida estipulación, el Tribunal le impartió su
aprobación y el 19 de diciembre de 2019, dictó Sentencia por
Transacción. En esta advirtió a las partes que el incumplimiento con
los términos del acuerdo daría lugar a lo apercibido y a los remedios
que se invoquen, tales como autorizar una orden de lanzamiento
dirigida al Alguacil del Tribunal.1
El 10 de marzo de 2023, la señora Casiano Santiago presentó
una demanda sobre relevo de sentencia contra el señor Almodóvar
Rivera. En su comparecencia, expuso que procedía el relevo de la
Sentencia por Transacción dictada en el caso de desahucio núm.
SG2019CV00230, porque esta se basó en un acuerdo en el cual
medió dolo por parte del señor Almodóvar Rivera. Específicamente,
alegó que éste intencionalmente ordenó el cierre de la cuenta de
1 El 13 de diciembre de 2019, dentro del pleito de desahucio, la señora Casiano
Santiago instó una moción intitulada Comparecencia Especial Urgente Informativa
y Solicitud al Honorable Tribunal. En esta notificó al tribunal que el señor
Almodóvar Rivera desconectó el servicio de energía eléctrica en la residencia y
engañó al Tribunal. Por su parte, el 7 de febrero de 2020, el señor Almodóvar
Rivera presentó ante el TPI una Urgente Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.
Adujo que la señora Casiano Santiago no cumplía con lo pactado, toda vez que no
había desalojado la propiedad y mantenía su posesión en precario. Solicitó la
ejecución de la sentencia, ordenando el desahucio y el correspondiente
lanzamiento. La señora Casiano Santiago contestó el antedicho petitorio y
argumentó que el señor Almodóvar Rivera contravino las condiciones del acuerdo
previo a presentarlo ante el tribunal, ello al cerrar el servicio de energía eléctrica
de la propiedad concernida desde octubre de 2019. Alegó que se le hacía difícil
encontrar personas que pudieran ayudarla a culminar la salida de la residencia.
KLCE202301144 Página 3 de 10
energía eléctrica de la residencia atañida posterior a la presentación
de la demanda sobre desahucio en precario y con anterioridad al
acto de sentencia por transacción. Añadió que el señor Almodóvar
Rivera ejecutó actos previos extrajudiciales cuya intención y
consecuencia final fue la suspensión del servicio de energía eléctrica
en la propiedad donde se encontraba y por la cual se llegó a la
estipulación transaccional. Resaltó que, de haber conocido dichos
hechos, hubiera declinado el consentimiento a la estipulación.
Argumentó que lo anterior justificaba que se decretara la nulidad
del convenio y, en consecuencia, se le relevara de la sentencia
emitida en diciembre de 2019.
Luego de múltiples incidentes procesales, y a solicitud de la
señora Casiano Santiago, el 14 de marzo de 2023, el TPI dictó una
Resolución mediante la cual, en lo pertinente, le anotó la rebeldía al
señor Almodóvar Rivera, al palio de la Regla 45.1 de Procedimiento
Civil. Asimismo, el foro de instancia aclaró que atendería
exclusivamente asuntos relacionados a la petición de nulidad de
sentencia.
A través de una Sentencia notificada el 23 de agosto de 2023,
el TPI declaró No Ha Lugar la demanda de relevo de sentencia
presentada por la señora Casiano Santiago. El foro a quo concluyó
que en el caso de autos no se manifestaban los requisitos de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil para relevar a la señora Casiano
Santiago de la sentencia dictada en el 2019. Además, el TPI expuso
que la referida sentencia se dictó por acuerdo de las partes, que
consistió en que la señora Casiano Santiago desalojaría el inmueble
en cuestión. A su vez, el tribunal expresó que la acción que motivó
la salida de la señora Casiano Santiago de la propiedad del señor
Almodóvar Rivera solo perseguía recobrar la posesión del inmueble
mediante el desahucio. El TPI hizo hincapié en que la señora
Casiano Santiago no negó ser precarista en esa propiedad y se allanó
KLCE202301144 Página 4 de 10
a desalojarla, tal y como surgía de la estipulación transaccional
presentada en el 2019.
El Tribunal de Primera Instancia también manifestó lo
siguiente:
De otro lado, de las propias alegaciones de la
demandada en los documentos que obran en el presente
expediente, surge que la demandante “ha permanecido
fuera del hogar”. Destacamos que el hecho de que la
demandante aun conserve pertenencias en el inmueble
no es indicativo de posesión y no revierte el hecho de
que ella desocupó el lugar.
Por otra parte, tomamos conocimiento judicial los
casos SG2019CV00230 y MZ2019CV01872 en los que
la identidad de los litigantes es la misma que la del
presente pleito. Así también parte de la controversia
ante nuestra consideración se encuentra subjudice.
Veamos.
El caso SG2019CV00230, sobre desahucio en
precario del inmueble objeto de la presente demanda,
se encuentra en trámites post sentencia. El caso
identificado como MZ2019CV01872 sobre liquidación
de bienes, cuya controversia trata sobre el caudal post
ganancial del que otra sala tiene la división de sus
haberes y en el que se alega que el inmueble es parte,
se encuentra activo.
A raíz de todo lo anterior, el TPI determinó que los argumentos
esbozados por la señora Casiano Santiago eran contrarios al
derecho aplicable, por lo que no procedía, bajo ninguno de los
escenarios invocados, la demanda de relevo de sentencia. Añadió
que esta no demostró que la sentencia en el caso núm.
SG2019CV00230, de diciembre de 2019, fue dictada sin jurisdicción
o que al emitirse se quebrantó su debido proceso de ley. Por ende,
denegó relevar de responsabilidad a la señora Casiano Santiago y
desestimó la demanda de referencia.
En desacuerdo, el 6 de septiembre de 2023, la señora Casiano
Santiago solicitó reconsideración. Mediante Resolución dictada el 14
de septiembre de 2023, la moción de reconsideración fue denegada
por el TPI.
Aun inconforme, la señora Casiano Santiago acude ante este
Foro y aduce que el TPI erró al:
KLCE202301144 Página 5 de 10
[E]mitir y notificar Resolución el 14 de septiembre de
2023, declarando no ha lugar la reconsideración de la
peticionaria (sic) reiterando la sentencia del 21 de
agosto de 2023, desestimando la demanda obre relevo
de sentencia. Dicha resolución y sentencia fueron
dictadas sin concederle a la peticionaria (sic) el debido
proceso de ley procesal, negándole la oportunidad de
ser escuchada. Entendemos que el TPI le privó de las
garantías procesales mínimas de todo procedimiento
adversativo en violación a la cláusula constitucional del
debido proceso de ley.
El 17 de octubre de 2023 emitimos una Resolución
concediéndole 20 días a la parte apelada para expresarse sobre el
recurso de autos. Esta no compareció, por lo que procedemos a
resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene
a su favor una presunción de validez y corrección. Solo en ciertos
escenarios muy particulares nuestro ordenamiento procesal civil
permite a una parte solicitar el relevo de los efectos de una sentencia
previamente dictada en su contra. López García v. López García, 200
DPR 50, 59 (2018). El relevo de sentencia es un mecanismo
postsentencia que capacita al juzgador a eliminar o modificar su
dictamen, con el objetivo de hacer justicia.2 Este remedio es
extraordinario, discrecional y se utiliza para impedir que
tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia.
Vázquez v. López, 160 DPR 714, 725 (2003). La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, regula dicho remedio.
La misma dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que
sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
2 Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106
DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903,
905-906 (1963).
KLCE202301144 Página 6 de 10
[…]
(d) nulidad de la sentencia;
[…]
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las
sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que
la moción se funde en los incisos (c) o (d) de esta regla.
La moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará
la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus
efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el
propósito de relevar a una parte de una
sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en
realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de
fraude al tribunal.
[…]
Este mecanismo tiene un rol dual: adelantar el interés de que
los casos se resuelvan en sus méritos haciéndose justicia sustancial
y, por otra parte, finalizar los pleitos. García Colón et al v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540 (2010). También se ha establecido que
lo dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra:
[...] aplica sólo en aquellas raras instancias en que existe
un error jurisdiccional o una violación al debido proceso
de ley que privó a una parte de la notificación o de la
oportunidad de ser oída. Esta regla no provee a las
partes licencia para dormirse sobre sus derechos.
(Énfasis suplido en el original). López García v. López
García, supra, pág. 61, citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed.,
Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1415.
De ordinario, la determinación de relevar a una parte de los
efectos de una sentencia está supeditada a la discreción del foro
sentenciador. Sin embargo, ello encuentra su excepción en los casos
de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. López García v.
López García, supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra. La
nulidad de una sentencia por una violación al debido proceso de ley
KLCE202301144 Página 7 de 10
puede materializarse de distintas maneras. HRS Erase v. CMT, 205
DPR 689, 699 (2020).
De igual modo, como norma general, las mociones de relevo
de sentencia deben presentarse dentro de un término razonable,
pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de
haberse registrado la sentencia. HRS Erase v. CMT, supra, pág.
698. No obstante, tales normas ceden cuando se trata de una
sentencia que adolece de nulidad. Íd; Piazza v. Isla del Río, Inc.,
supra.
Ahora bien, reiteradamente se ha establecido que el remedio
de reapertura no es una llave maestra para reabrir a capricho el
pleito ya adjudicado. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra. Por ello,
debemos enfatizar que, aunque la reapertura existe en bien de la
justicia, esta no constituye una facultad judicial absoluta, toda vez
que a este mecanismo procesal se le contrapone la finalidad
fundamental de certeza y estabilidad en los procedimientos
judiciales, así como la rápida adjudicación de las
controversias. Consecuentemente, les corresponde a los tribunales
establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Íd.; Fine Art
Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457-458 (1974).
Es importante consignar que una moción de relevo de
sentencia no puede sustituir los recursos procesales de
reconsideración o apelación. Vázquez v. López, supra, pág. 726;
Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989). Sin
embargo, en ciertas instancias puede concederse aún después de
que la sentencia haya advenido final y firme. Piazza v. Isla del Río,
Inc., supra; Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 328
(1997).
Para otorgar un remedio contra los efectos de una sentencia,
el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del
caso existen razones que justifiquen tal concesión. (Citas
KLCE202301144 Página 8 de 10
omitidas). Así, si la parte que solicita el relevo aduce una buena
defensa —además de alguna de las circunstancias previstas en la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra— y el relevo no ocasiona
perjuicio alguno a la parte contraria, este debe ser concedido. García
Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 540-541.
III.
En su recurso, la apelante esencialmente aduce que erró el
foro primario al desestimar la demanda sobre relevo de sentencia.
Sostiene que ello la privó de la protección constitucional que le
cobija contra la intromisión indebida del Estado con sus derechos
fundamentales y el debido proceso de ley. Aduce que procedía el
relevo de la sentencia transaccional emitida en diciembre de 2019
en el caso núm. SG2019CV00230, por esta adolecer de nulidad.
Esgrime que, contrario a lo decidido por el TPI, la estipulación
pactada en dicho caso es nula, debido a que medió dolo y mala fe
por parte del apelado. Añade que, previo a dictarse la Sentencia por
Transacción, solicitó auxilio al Tribunal, y este solo se limitó a
ordenarle que compareciera mediante representación legal, pero no
le permitió exponer los hechos que la forzaron arbitrariamente a
abandonar la propiedad donde residía.
Cónsono con lo anterior, la apelante arguye que de las
alegaciones de la demanda de referencia surgen las razones por las
cuales medió dolo por parte del apelado durante la estipulación
transaccional en el caso de desahucio. Al examinar la demanda de
relevo de sentencia, en esta se adujo que, posterior a la presentación
de la demanda de desahucio y previo al acto de sentencia por
transacción, el apelado intencionalmente desconectó el servicio de
energía eléctrica en la residencia atañida. Esbozó, además, que, de
haber conocido ese acontecimiento, hubiera declinado el
consentimiento a la estipulación. Entiende que lo anterior equivale
a que la sentencia del 2019 sea nula.
KLCE202301144 Página 9 de 10
Analizado con detenimiento el expediente que nos ocupa,
particularmente los argumentos relacionados con la demanda de
relevo de sentencia, concluimos que el razonamiento esbozado por
la apelante no nos mueve a intervenir con el dictamen impugnado.
Según discutido, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
autoriza a los tribunales a dejar sin efecto alguna sentencia, de
existir causa justificada bajo los criterios dispuestos en ésta. Para
que ello ocurra, la parte que lo solicita debe acreditar con prueba
admisible la presencia de al menos uno de los requisitos dispuestos
en la aludida Regla. En ese sentido, recordemos que el tribunal debe
tener un rol activo en el manejo de los casos ante su sala con el
objetivo de promover la tramitación y disposición rápida y efectiva
de los pleitos. Durante ese ejercicio, debe evaluar de forma sensible
y prudente las controversias y los sujetos involucrados.
Considerado lo anterior, no existe razón alguna que nos
permita concluir que el TPI haya actuado en contravención de
nuestro ordenamiento jurídico aplicable al emitir la determinación
impugnada. Del tracto procesal de la causa que nos ocupa resulta
evidente que las razones brindadas por la apelante no constituyeron
justa causa para dejar sin efecto la Sentencia por Transacción. Así,
colegimos que no constituyó dolo el hecho de que alegadamente el
apelado no le informó la desconexión del servicio de energía eléctrica
en la propiedad a desahuciarse. Ello, máxime cuando el tribunal
expresó que, de las propias alegaciones de la apelante en los
documentos que obran el en expediente se desprendía que esta “ha
permanecido fuera del hogar”, por lo que, a todas luces esta lo había
desocupado.
Por ende, entendemos que el TPI no abusó de su discreción al
concluir que la apelante no demostró que la sentencia en el caso
núm. SG2019CV00230 se dictó sin jurisdicción o que se le
quebrantó el debido proceso de ley durante el proceso. De hecho,
KLCE202301144 Página 10 de 10
previo al emitir la sentencia apelada, el tribunal, a tenor con la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, tomó conocimiento de dos (2)
pleitos independientes existentes entre las partes de epígrafe, con el
propósito de justipreciar adecuadamente la petición de relevo de
sentencia de la apelante.
Así las cosas, no está presente aquí el escenario de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto que hubiese podido motivar
la intervención de este Tribunal de Apelaciones en la determinación
del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, confirmamos
la Sentencia apelada.
V.
Por las consideraciones que preceden, confirmamos la
Sentencia objetada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones