Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
ORIENTAL BANK APELACIÓN
procedente del
Demandante-Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Bayamón
KLAN202300604
ZAF CORPORATION;
GRANITE STONE Civil Núm.:
DESIGN, INC.; FIDEL D CD2014-3040
CASTILLO ORTIZ;
ZULMA CASTILLO
ORTIZ; ANGELINA Sobre: Cobro de
ORTIZ CINTRÓN; Dinero y Ejecución
FACAS LLC. de Hipoteca por la vía
ordinaria
Demandados-
Recurridos SE ACOGE COMO
CERTIORARI
GRACE MONGE LA
FOSSE
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Torres, la jueza
Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Grace
Monge La Fosse (la señora Monge La Fosse o la peticionaria)
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 19 de mayo de 2023,
notificada el 23 del mismo mes y año. En dicho dictamen, el foro
primario reiteró que la peticionaria no es parte del presente pleito
y que al mismo no le es de aplicación la figura de retracto de crédito
litigioso.
1 Debido a que la Hon. Olga E. Birriel Cardona cesó funciones como jueza del
Tribunal de Apelaciones se modifica la integración del panel en el caso de epígrafe.
(OATA-2023-128 13 de julio de 2023)
Número Identificador
RES2023 __________________
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El recurso de apelación presentado se acoge como una
petición de certiorari por ser el recurso adecuado. Sin embargo, por
economía procesal, conservará la clasificación alfanumérica
asignada por nuestra Secretaría.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición el auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de epígrafe tiene su génesis el 21 de noviembre de
2014 mediante una Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de
Hipoteca instada originalmente por Scotiabank de Puerto Rico
contra los demandados de epígrafe.2
Luego de múltiples trámites procesales, los cuales no son
necesarios consignar, el 19 de mayo de 2023 se dictó la Resolución
recurrida en la cual, luego de celebrada la vista argumentativa, se
resolvió que la peticionaria no tiene derecho a ser parte en el pleito
y reafirmó que la figura del retrato de crédito litigioso no es aplicable.
El 6 de junio siguiente la peticionaria solicitó la reconsideración del
dictamen y la aplicación de la Regla 22.3 de las de Procedimiento
Civil a los fines de ser incluida “dentro del componente de parte
demandada.”3 Oriental Bank, actual demandante, presentó su
oposición. Adujo que la señora Monge La Fosse pretender relitigar
dictámenes previos que constituyen la ley del caso. A su vez, señaló
que “[l]a conducta de la Sra. Monge raya en un abuso del derecho
con el propósito de seguir atrasando los trámites del caso.”4
Atendidas ambas mociones el foro recurrido declaró No Ha Lugar a
la reconsideración.
2 Destacamos que al día de hoy el TPI no ha dictado sentencia final.
3 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 976
4 Íd., a la pág. 1010.
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Aún inconforme, la peticionaria acude ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole al tribunal
de primera instancia haber incurrido en el siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL
DENEGAR LOS DERECHOS DE LA CESIONARIA
BAJO LA REGLA 22.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Y AL NO REINSTALAR EL CORRECTO DICTAMEN,
FINAL Y FIRME, DEL HON. JUEZ ANDINO
OLGUÍN ARROYO QUE DECLARÓ CON LUGAR EL
RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO Y ORDENÓ
AL DEMANDANTE INFORMAR EL PRECIO
PAGADO POR EL CRÉDITO [EL EJERCICIO DEL
DERECHO SE INTERPUSO ANTES DEL CASO
DEL DLJ v. SANTIAGO, 2019 TSPR 129].
Examinado el recurso presentado, y al tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en
oposición según nos faculta la Regla 7 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, (R. 7).
Analizados el escrito y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari.
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
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expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, reiteramos que para determinar si debemos expedir
un auto de certiorari, debemos determinar primeramente si el asunto
que se trae ante nuestra consideración versa sobre alguna de las
antedichas materias especificadas en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, aún cuando el asunto esté
contemplado por dicha regla, para determinar si procede la
expedición de un recurso, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 40, que lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
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(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención. Así, pues, es norma reiterada que este
foro intermedio no habrá de intervenir con el ejercicio de la
discreción del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de
la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura
de la referida regla surge que nuestro ordenamiento jurídico
procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de
certiorari y revisar el dictamen aquí recurrido. Además, el caso de
autos no está revisto de un interés público ni representa alguna
situación que nos permita colegir que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Sin embargo, aún cuando consideráramos que la situación
planteada está comprendida dentro de los postulados de la Regla
52.1, evaluados los argumentos al crisol de los criterios de la Regla
40, supra, determinamos que ninguno se encuentra presente, por lo
que declinamos la invitación de la peticionaria a intervenir con lo
actuado por el TPI. Sobre todo, cuando este caso de cobro de dinero
y ejecución de hipoteca lleva más de ocho (8) años litigándose.
De otro lado, puntualizamos que, contrario a lo planteado por
la señora Monge La Fosse, surge del apéndice del recurso que desde
el 17 de marzo de 2022 el TPI resolvió que esta no es parte en este
caso y que fue relevada de la representación legal de la parte
demandada al ser separada en el 2019 por nuestro Tribunal
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Supremo de la profesión legal.5 Dicha determinación no fue
recurrida y a partir de esta, la peticionaria ha instado múltiples
mociones intentando ser incluida como parte en el caso, alegando
ser ahora la cesionaria del “crédito litigioso” de los demandados.
Atendidos sus reclamos, el TPI determinó en la Resolución recurrida
que esta no tiene legitimación activa en este caso al no ser parte y
reafirmó que la figura del crédito litigioso no es aplicable al presente
pleito.
En conclusión, ante la ausencia de los criterios dispuestos en
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y ante la falta de
elementos de perjuicio, parcialidad o error manifiesto de derecho por
el tribunal primario, estamos impedidos de variar la determinación
cuya revisión se solicita.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Íd., a la pág. 914. Incluso, la peticionaria instó el 29 de abril de 2022 una
solicitud de recusación que fue declarada no ha lugar. Inconforme acudió ante
esta Curia mediante un recurso de apelación que fue acogido como uno de
certiorari (KLAN202200391) y desestimado por falta de jurisdicción al concluir que
la actuación de la peticionaria era nula. La señora Monge La Fosse no podía
actuar como representante de ZAF Corporation al ser suspendida indefinidamente
del ejercicio de la abogacía. Véase, además, In re Monge La Fosse, 202 DPR 594
(2019).