ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
TATIANA ISABEL QUIÑONES Certiorari
ANDINO procedente del
Tribunal de
Parte Peticionaria Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202301400 Superior de
Carolina
JORGE ÁNGEL ROSARIO
REYNOSO Civil Núm.:
Parte Recurrida CA2023RF00786
Sobre:
Privación de
Patria Potestad y
Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece la Sra. Tatiana Isabel Quiñones Andino (Sra.
Quiñones Andino o parte peticionaria) y solicita que revisemos la
orden emitida el 23 de noviembre de 2023, notificada el 28 de
noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia denegó
la solicitud para emplazar por edicto al Sr. Jorge Ángel Rosario
Reynoso (Sr. Rosario Reynoso o parte recurrida), quien se encuentra
confinado en el estado de Pennsylvania, y le requirió a la parte
peticionaria realizar gestiones mediante emplazador privado y
acreditar las mismas.
Examinado el recurso, así como los documentos que
conforman el apéndice, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida1, ejercemos nuestra función revisora, expedimos el
auto y revocamos el dictamen recurrido.
1 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,
que nos permite prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202301400 2
I.
El 13 de noviembre de 2023, la Sra. Quiñones Andino
presentó demanda sobre privación de patria potestad y custodia
contra el Sr. Rosario Reynoso. En síntesis, la Sra. Quiñones Andino
expuso que la partes eran padres de la menor N.E.R.Q., nacida el
14 de julio de 2010. Desde su nacimiento, la menor ha estado bajo
la custodia y patria potestad de su madre, la Sra. Quiñones Andino.
La peticionaria en su demanda y bajo juramento, adujo que el Sr.
Rosario Reynoso se encuentra confinado en Curran-Fromhold
Correctional Facility, 7901 State Rd, Philadelphia, Pennsylvania
19136.
La Sra. Quiñones Andino expuso que el Sr. Rosario Reynoso
no se relaciona con la menor ni procura su bienestar, que existe una
orden de protección a favor de la Sra. Quiñones Andino en contra
del Sr. Rosario Reynoso ante las continuas amenazas que esta recibe
de parte del recurrido, aun estando este confinado2. Por ello, solicitó
al TPI se le adjudicara la custodia y patria potestad de la menor.
En igual fecha, la Sra. Quiñones Andino presentó Moción para
Emplazar por Edicto. Lo anterior, ante la realidad de que el Sr.
Rosario Reynoso se encuentra fuera de Puerto Rico. En específico,
este se encuentra confinado en Curran-Fromhold Correctional
Facility, 7901 State Rd, Philadelphia, PA 19136. Por ello, la Sra.
Quiñones Andino solicitó al foro primario una orden para que el
emplazamiento del Sr. Rosario Reynoso se realice mediante la
publicación de edicto.
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante nuestra
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
2
La Sra. Quiñones presentó como anejos a su demanda tres (3) órdenes de
protección expedidas a su favor contra el Sr. Rosario Reynoso, a saber: OPA 2021-
011973; OPA 2019-001726 y OPA 2016-049160. Véase, apéndice del recurso,
págs. 8-24.
KLCE202301400 3
El 15 de noviembre de 2023, notificada el 17 de noviembre de
2023, el foro primario emitió la siguiente Orden3:
No ha lugar. C[u]mpla estrictamente con la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil. Contrate emplazador privado sin
interés en el pleito que acredite las gestiones para
emplazar a la parte demandada y el tribunal proveerá.
El 22 de noviembre de 2023, la Sra. Quiñones Andino
presentó Moción de Reconsideración4, en la que señaló que cumplió
a cabalidad con las Reglas de Procedimiento Civil aplicables cuando
la parte demandada se encuentra fuera de Puerto Rico y se tiene
conocimiento de su última dirección, por lo que no es necesaria la
acreditación de diligencias previas para localizar al Sr. Rosario
Reynoso como condición previa a que se permita el emplazamiento
por edicto. La peticionaria añadió que la dirección donde se
encuentra el Sr. Rosario Reynoso surge de la orden de protección
(OPA-2021-011973) que se presentó junto con la demanda. El foro
de instancia denegó la solicitud de reconsideración de la Sr.
Quiñones Andino, mediante orden emitida el 22 de noviembre de
2023, notificada el 28 de noviembre de 2023.
Insatisfecha, la Sra. Quiñones Andino acude ante este foro
apelativo vía certiorari y le imputa al foro primario el siguiente
señalamiento de error:
Señalamiento de error: Erró el Honorable Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha
Lugar la solicitud de emplazar mediante edicto, estando
la parte demandada fuera de la jurisdicción de Puerto
Rico.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
Tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
3 Id., pág. 31.
4 Íd., págs. 34-39.
KLCE202301400 4
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede que
este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF
Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). La citada Regla establece que el
recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions
de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Ahora bien, aun cuando un asunto esté comprendido dentro
de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla
52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
KLCE202301400 5
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Íd.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no estar presente
ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir
el auto solicitado.
En vista de que en el presente caso aplica uno de los criterios
que permite nuestra intervención, a saber “si la etapa del
procedimiento en el que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración”5, ejercemos nuestra discreción y expedimos el
auto de certiorari.
B.
La Regla 4.6 de Procedimiento Civil establece las instancias
en las que la parte demandante necesita justificar mediante
declaración jurada las diligencias realizadas para localizar al
demandado, a saber: (1) cuando la persona a ser emplazada no pudo
ser localizada en Puerto Rico después de realizadas las diligencias
pertinentes; (2) cuando la persona demandada se oculta para no ser
emplazada; o (3) cuando es una corporación extranjera sin agente
residente. 32 LPRA Ap. V., R. 4.6. De estas disposiciones claramente
surge que la exigencia en cuestión pretende viabilizar la obtención
de una dirección física o postal de la parte demandada a la que se
pueda notificar la acción judicial instada en su contra.
5 4 LPRA XXII-B, R. 40 (E).
KLCE202301400 6
La controversia trabada en este caso fue específicamente
atendida por el Tribunal Supremo en Rivera v. Jaume, 157 DPR 562,
(2002), en el que dicho foro estableció que:
En los casos en que el demandado se encuentre fuera
de Puerto Rico y la parte demandante ignora la
dirección del demandado fuera de Puerto Rico, se exige
prueba de las diligencias específicas para localizar al
demandado antes de expedir el emplazamiento por
edicto y relevar al demandante del envío por correo de
los documentos pertinentes. Por el contrario, cuando el
demandado se encuentra fuera de Puerto Rico, y al
demandante le consta el lugar específico donde éste se
encuentra y así lo informa al tribunal, no se requiere la
comprobación de diligencias vigorosas y honesto
esfuerzo para citarle personalmente, y es compulsorio
el envío por correo certificado con acuse de recibo de la
copia de la demanda, la orden para emplazar mediante
edictos y el edicto mismo.
En estas circunstancias, la citada Regla [4.6] de
Procedimiento Civil exige que dichos documentos sean
enviados al lugar de la última residencia conocida del
demandado.
[…]
… el criterio adoptado por este Tribunal es a los efectos
de que se cumple con el requisito de notificación al lugar
de la última residencia conocida del demandado si
dicha notificación se envía a una dirección que esté
razonablemente calculada, dentro de las circunstancias
particulares del caso, para darle aviso a la parte
contraria de la reclamación que se ha presentado en su
contra.
Íd., págs. 576-577. (Citas omitidas. Cursivas en el original).
Con el marco legal anteriormente expuesto, resolvemos.
III.
La Sra. Quiñones Andino señala que el foro primario incidió
al no conceder la solicitud de emplazamiento por edicto y requerirle
realizar gestiones a través de un emplazador privado y se acrediten
las gestiones realizadas. La parte peticionaria sostiene que debido a
que el Sr. Rosario Reynoso está fuera de Puerto Rico y se tiene
conocimiento de su última dirección, la Regla 4.6 de las de
Procedimiento Civil no requiere la comprobación de las diligencias
realizadas para emplazarlo personalmente, como condición previa a
KLCE202301400 7
la expedición de una orden para emplazar por edictos. Le asiste la
razón a la Sra. Quiñones Aquino, veamos.
Según lo expuesto, en el caso que nos ocupa, el demandado,
Sr. Rosario Reynoso, se encuentra fuera de Puerto Rico, y a la Sra.
Quiñones Andino le constaba el lugar específico donde este se
encontraba y así lo informó al tribunal en su demanda. En adición,
la Sra. Quiñones Andino presentó junto con la demanda copia de
documentos judiciales que corroboraban la dirección del Sr. Rosario
Reynoso, a saber, copia de las órdenes de protección expedidas a su
favor en contra del Sr. Rosario Reynoso.
Por tanto, no se requería la comprobación de diligencias
vigorosas y esfuerzos para citarle personalmente. Solamente será
compulsorio el envío por correo certificado con acuse de recibo de la
copia de la demanda, la orden para emplazar mediante edictos y el
edicto mismo al lugar de la última residencia conocida de las
demandadas. En vista de lo anterior, concluimos que el foro
primario incidió al denegar la solicitud de emplazamiento por edicto.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, se expide el auto de certiorari y
se revoca la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En
su consecuencia, se ordena al foro primario la expedición de orden
para emplazamiento por edictos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones