Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
DEBORAH RIVERA procedente del
VELÁZQUEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Peticionaria Carolina
KLCE202301413 Sobre:
v. Injunction
(Entredicho
Provisional,
SCI PUERTO RICO I Injunction
Y OTROS Preliminar y
Permanente)
Recurrida
Caso Número:
CA2021CV02252
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
La peticionaria, señora Deborah Rivera Velázquez, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el
16 de octubre de 2023. Mediante la misma, el foro de origen declaró
No Ha Lugar una solicitud de traslado de caso promovida por la
peticionaria. Lo anterior, dentro de una acción civil sobre
incumplimiento de contrato y daños incoada en contra de la parte
aquí recurrida, SCI Puerto Rico I, y otros.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 28 de septiembre de 2021, la peticionaria presentó la
demanda enmendada de epígrafe. Tras los trámites de rigor, y luego
de trabada la controversia entre las partes, el 12 de octubre de 2023,
Número Identificador
RES2024 ________________
KLCE202301413 2
presentó una Moción Urgente Solicitando Traslado para la
Consideración de la Honorable Rosa del C. Benítez, Administradora
de la Región Judicial de Carolina. En el pliego, solicitó que, a tenor
con las disposiciones de la Regla 16 de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico del 30 de junio de 1999, según
enmendadas, 4 LPRA Ap. II-B, R. 16, se proveyera para el traslado
de la causa de epígrafe a otra región judicial. La peticionaria
fundamentó su requerimiento en la alegada necesidad de “mantener
la pulcritud de los procesos y garantizar una justicia sana y abierta
a la fe en el Sistema”.1 Específicamente, destacó el hecho de que
ejerce como perito ambiental y mediadora certificada en el tribunal
recurrido en otro caso ante ese Foro.
El 13 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó su
escrito en oposición a la solicitud de traslado antes aludida. En
esencia, expuso que fue la peticionaria quien radicó el pleito de
autos en la Región Judicial de Carolina, por lo que resultaba
contradictorio que adujera que su caso no podía tramitarse en la
misma. Añadió, a su vez, que la petición en controversia se efectuó
a poco más de dos años de radicado el pleito, por lo que, dada la
etapa avanzada de los procedimientos y los múltiples trámites
acontecidos, el traslado de la causa a una región judicial alterna no
resultaba conveniente. De igual forma, la parte recurrida también
expuso que el tribunal primario denegó una previa solicitud de
inhibición judicial promovida por la peticionaria, por lo que sostuvo
que esta estaba impedida de utilizar el mecanismo de traslado como
un subterfugio para remover su caso del foro donde lo radicó. Así,
solicitó que se denegara el traslado peticionado.
1 Véase: Apéndice, Anejo 11: Moción Urgente Solicitando Traslado para la
Consideración de la Honorable Rosa del C. Benítez, Administradora de la Región
Judicial de Carolina, pág. 47.
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El 16 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución aquí recurrida. Mediante la misma, declaró No
Ha Lugar la moción de traslado promovida por la peticionaria.
Inconforme, y tras denegarse una previa solicitud de
reconsideración ente el foro primario, el 13 de diciembre de 2023, la
peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de
certiorari. En esencia, alega que la referida determinación atenta
contra el principio de proteger la imparcialidad del sistema judicial.
Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que
dispone del trámite de la presente controversia.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la
referida disposición reza como sigue:
........
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
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que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la
revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el
foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.
Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de
apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal
del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce
de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, pág.
593; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). No obstante, “[e]l examen que hace
el tribunal apelativo, previo a expedir un certiorari, no se da en el
vacío ni en ausencia de otros parámetros”. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
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A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117 (1987). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales
apelativos no “deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
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parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
Al examinar el dictamen en controversia, ello a la luz de lo
estatuido en la precitada Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
se desprende que el mismo no está inmerso en las instancias
contempladas por el legislador, a los fines de que este Foro pueda
entender sobre un recurso de certiorari. Tal cual esbozado, el alcance
de nuestra autoridad en recursos como el de autos, está
expresamente delimitado por el ordenamiento civil vigente. En el
presente caso, la parte peticionaria no demostró que, de no actuar
respecto a su solicitud en alzada, habría de producirse un fracaso a
la justicia. Por tanto, en ausencia de condición alguna que mueva
nuestro criterio a estimar que, en su más sano quehacer, este Foro
debe intervenir en la causa de epígrafe, denegamos la expedición del
auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones