Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
NINA CHOCK RIVERA Certiorari
procedente del
Peticionaria Tribunal de
Primera Instancia,
v. Sala de Bayamón
JOSÉ IGNACIO BLANCO KLCE202301300 Sobre:
ANEIROS Liquidación de
Comunidad de
Recurrido Bienes,
Acometimiento o
Agresión
Caso Número:
BY2019CV00515
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora
Domínguez Irizarry, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
La peticionaria, señora Nina Chock Rivera, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto las determinaciones notificadas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Bayamón, el 23 de octubre de
2023. Mediante las mismas, el foro primario, en reconsideración,
respectivamente resolvió que, el descubrimiento de prueba del caso
de epígrafe habría de culminar el 30 de enero de 2024, así como que
el mismo no se podía extender a la información sobre los ingresos
del recurrido, el señor José I. Blanco Aneiros, posteriores a la fecha
del divorcio. Lo anterior, dentro de un pleito sobre liquidación de
comunidad de bienes gananciales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
En lo aquí concerniente, el 8 de septiembre de 2023, el
tribunal recurrido notificó una Orden por la cual impuso a los
comparecientes una sanción de $150.00 por haber incumplido una
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202301300 2
previa determinación en virtud de la cual se les concedió hasta el 17
de julio de 2023 para informar el estado del descubrimiento de
prueba del caso. Según destacado por el tribunal, la etapa del
descubrimiento de prueba inició en el año 2019. No obstante, en la
Orden de referencia, el Tribunal de Primera Instancia autorizó una
extensión del descubrimiento de prueba, por cuarenta y cinco (45)
días perentorios, solo en cuanto a los requerimientos de prueba
tramitados previo al 17 de julio de 2023 respecto al aquí recurrido y
limitado a ciertos documentos. En su Orden, el Tribunal de Primera
Instancia aclaró que no habría de autorizar ningún trámite ulterior
sobre requerimiento de prueba y decretó que, al 30 de octubre de
2023, daba por concluida la referida etapa procesal.
El 25 de septiembre de 2023, la peticionaria presentó una
Solicitud para que se Reconsidere Fecha de Cierre de Descubrimiento
de Prueba. Por su parte, en igual fecha, el recurrido compareció
mediante Moción en Reconsideración para Producir Planillas. En
cumplimiento de orden, la peticionaria presentó su escrito en
oposición a la reconsideración solicitada por el recurrido.
Tras entender sobre los respectivos argumentos de las partes,
el 23 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó
las resoluciones en reconsideración aquí recurridas. En una de
ellas, y respecto a la solicitud promovida por la peticionaria, el
tribunal resolvió que, al 30 de enero de 2024, habría de tener por
concluido el descubrimiento de prueba. En la restante
determinación, el foro primario, en atención al requerimiento del
recurrido, acogió su súplica y no autorizó que se efectuara
descubrimiento de prueba alguno relacionado a los ingresos que
percibió con posterioridad a la fecha del decreto de divorcio entre las
partes.
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Inconforme, el 21 de noviembre de 2023, la peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró el TPI al limitar el descubrimiento de prueba en
contra del peticionario a la fecha del divorcio de las
partes, tomando en cuenta que estamos ante una
comunidad de bienes en liquidación, creada durante
treinta (30) años de matrimonio.
Erró el TPI al ordenar la culminación del
descubrimiento de prueba, a pesar del propio TPI tener
una controversia de descubrimiento de prueba que no
había atendido y a pesar de conocer que a quien único
dicha orden afectará es a la peticionaria, quien carece
del conocimiento de prueba necesario para poder
defender su posición y tener justa resolución.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
A
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 594. (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
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. . . . . . . .
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585,593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la
revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el
foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.
Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de
apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal
del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce
de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). No obstante, “[e]l
examen que hace el tribunal apelativo, previo a expedir un certiorari,
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no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros.” 800 Ponce
de León v. AIG, supra; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
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proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117 (1987). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales
apelativos no “deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
Mediante su comparecencia, la parte peticionaria propone que
intervengamos en un asunto relacionado al manejo del caso en la
etapa de descubrimiento de prueba, materia que, como norma,
queda excluida del ejercicio de nuestras facultades en esta etapa de
los procedimientos. Al examinar el dictamen en controversia, ello a
la luz de lo estatuido en la precitada Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, se desprende que el mismo no está inmerso en las
instancias contempladas por el legislador, a los fines de que este
Foro pueda entender sobre un recurso de certiorari.
Tal cual esbozado, el alcance de nuestra autoridad en
recursos como el de autos, está expresamente delimitado por el
ordenamiento civil vigente. Además, la parte peticionaria no
demostró que, de no actuar respecto a su solicitud en alzada, habría
de producirse un fracaso a la justicia. Por tanto, en ausencia de
condición alguna que mueva nuestro criterio a estimar que, en su
más sano quehacer, este Foro debe intervenir en la causa de
epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones