ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CAPITAL MANAGEMENT Certiorari
GROUP, LLC COMO procedente del
AGENTE DE JEFFERSON Tribunal de Primera
CAPITAL SYSTEMS LLC Instancia, Sala
Municipal de
Demandante-Peticionaria Patillas
KLCE202400201
V. Caso Núm.
PA2023CV00273
(Sala 306)
IRIS G. VEGA HERNÁNDEZ
Sobre:
Demandada-Recurrida Cobro de Dinero
Regla 60
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandante-peticionaria Capital
Management Group, LLC, mediante un recurso de Certiorari y nos
solicita que revisemos la Orden emitida y notificada el 9 de febrero
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de
Patillas (en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI le impuso
una sanción de $100.00 a la parte demandante-peticionaria y le
ordenó a cumplir con la Resolución y Orden Conversión y
Emplazamiento emitida y notificada el 11 de enero de 2024.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del presente recurso de Certiorari.
I
El 28 de noviembre de 2023, la parte demandante-peticionaria
presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la
Sra. Iris Vega Hernández (en adelante, Sra. Vega Hernández) bajo la
Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.1 La demanda
1 Apéndice del Certiorari, págs. 2-3.
Número Identificador
RES2024_________
KLCE202400201 2
se acompañó con un proyecto de Notificación y Citación sobre Cobro
de Dinero dirigido a la Sra. Vega Hernández para ser expedido por la
Secretaria del tribunal, entre otros documentos.2
Luego de varios trámites procesales, el 11 de enero de 2024,
se celebró la Vista de Regla 60. A esta vista únicamente compareció
la parte demandante-peticionaria representada por su abogada la
Lcda. Gyndrishka Camacho Figueroa.3 Finalizada la vista, el TPI
emitió y notificó una Resolución y Orden Conversión y
Emplazamiento disponiendo y ordenando lo siguiente:
“Citado el caso para el día de hoy, ha comparecido la
parte demandante a través de su representación legal y
la parte demandada no ha comparecido. De los autos se
desprende que no fue diligenciada la notificación-
citación. Ante ello, este Tribunal resuelve y ordena:
Se ordena la conversión al proceso ordinario.
Parte demandante tiene hasta el 16 de enero de
2024 para presentar proyecto de emplazamiento
personal.
Parte demandante tiene hasta el 1 de febrero de
2024 para informar gestiones específicas para emplazar
personalmente a la parte demandada.” (énfasis en el
original).4
En esa misma fecha, la parte demandante-peticionaria
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden5 acompañada de un
proyecto de emplazamiento dirigido a la Sra. Vega Hernández para
ser expedido por la Secretaria del tribunal.6 La parte demandante-
peticionaria expresó en su moción que, “en cumplimiento con la
[o]rden de este Foro, anejamos al presente escrito el Proyecto de
Emplazamiento para que sea expedido por este Ilustrado Tribunal”.
2 Este proyecto de Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero fue expedido por
la Secretaria del tribunal el 4 de diciembre de 2023. Véase, la entrada Núm. 2 del
expediente digital del Caso Núm. PA2023CV00273 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos.
3 Véase, la entrada Núm. 12 del expediente digital del Caso Núm. PA2023CV00273
en el SUMAC.
4 Apéndice del Certiorari, págs. 4.
5 Véase, la entrada Núm. 8 del expediente digital del Caso Núm. PA2023CV00273
en el SUMAC.
6 El emplazamiento fue expedido por la Secretaria del Tribunal ese mismo día.
Véase, las entradas Núm. 9 y 10 del expediente digital del Caso Núm.
PA2023CV00273 en el SUMAC.
KLCE202400201 3
El 9 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó la Orden
recurrida, en la cual dispuso lo siguiente:
“Examinados los autos, la parte demandante no ha
cumplido con lo ordenado el pasado 11 de enero de
2024. Se le sanciona en $100.00 dólares.
Tiene hasta el 16 de febrero de 2024 para cumplir con
la sanción y lo ordenado.” (énfasis en el original).7
En esa misma fecha, la parte demandante-peticionaria
presentó una Moción en Reconsideración de Sanción.8 En lo
pertinente, la parte demandante-peticionaria indicó lo siguiente:
15. Que la parte aquí compareciente cumplió
parcialmente con la Resolución y Orden emitida el 11
de enero de 2024, al presentar el Proyecto de
Emplazamiento.
16. No obstante, y debido a un error en nuestra
agenda, no cumplimos en su totalidad con dicha
orden.
17. En específico, la parte aqu[í] compareciente
calendarizó las fechas para el 16 de enero y 16 de
febrero, para presentar el Proyecto de
Emplazamiento e informar las gestiones específicas,
respectivamente.
18. Sin embargo, al recibir la sanción, revisamos la
Orden emitida y nos percatamos de la razón por la
cual, no cumplimos con la orden en su totalidad.9
(énfasis suplido).
Finalmente, el 13 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó
Resolución NHL Reconsideración, en la cual dispuso lo siguiente:
7 Apéndice del Certiorari, pág. 1.
8 Apéndice del Certiorari, págs.6-7.
9 Apéndice del Certiorari, pág. 7. La parte demandante-peticionaria aprovechó
para informar las gestiones que se habían realizado para emplazar a las Sra. Vega
Hernández. Además, solicitó que se dejará sin efecto la sanción impuesta. En
específico, expresó lo siguiente:
19. Ante ello, nos comunicamos inmediatamente con New Era,
nuestros emplazadores, para validar las gestiones realizadas, hasta
el día de hoy.
20. Se nos informó que se visitó la direcci[ó]n de la parte
demandada en el Bo Los Pollas, pero no se encontró a la parte
demandada.
21. Razón por la cual, se validó en la base de datos del DTOP y se
obtuvo una nueva dirección de la parte demandada.
22. El Sr. Humberto Meléndez Medina (emplazador), nos informó
que se personará en la próxima semana en la nueva direcci[ó]n, de
la región de Patillas.
23. Ante ello, muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable
Tribunal que tome conocimiento de lo antes expuesto, de por
cumplida su Orden y libere al abogado suscribiente de la sanción
impuesta.” Íd.
KLCE202400201 4
“Examinada la moción, los argumentos que le
acompañan y no existiendo justa causa para el
incumplimiento de lo ordenado, este Tribunal resuelve:
NO HA LUGAR la reconsideración. Cumpla con lo
ordenado: Insistimos, este tribunal permitirá que se
entretengan los casos.”10 (énfasis en el original).
Inconforme con la determinación del TPI, la parte
demandante-peticionaria acudió ante nos el 16 de febrero de 2024
mediante el presente recurso de Certiorari, en el cual señala la
comisión por el TPI del error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
imponer sanción a la parte aquí demandante-
peticionaria por no informar las gestiones realizadas
para emplazar a la demandada, sin haber transcurrido
el término de ciento veinte (120) días concedidos por la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil.
Examinado el presente recurso, procedemos a disponer del
mismo sin necesidad de ulterior trámite, conforme lo autoriza la
Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
10 Apéndice del Certiorari, pág. 8.
KLCE202400201 5
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
KLCE202400201 6
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia”. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
La precitada regla mandata que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las instancias enumeradas anteriormente es
de aplicación a la petición de certiorari. De alguna estar presente,
podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido. Por el contrario, estaremos impedidos de expedir el auto,
y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder determinar,
de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
De ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las decisiones discrecionales de un Tribunal de Primera
Instancia a menos que se demuestre que dicho foro incurrió en un
abuso de discreción, y que nuestra intervención evitaría un perjuicio
sustancial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013). En todo caso, el criterio rector al momento de evaluar si un
tribunal ha abusado de su discreción es la razonabilidad de la
determinación impugnada, y su fundamento en un sentido llano de
justicia. Id., págs. 434-435.
KLCE202400201 7
B.
La discreción judicial se refiere al margen de libertad que
tienen los jueces para tomar decisiones basadas en su conocimiento,
experiencia, y en la interpretación de las leyes. Es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
735 (2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
729 (2016); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.
La discreción no implica que los tribunales puedan actuar de
una forma u otra en abstracción del resto del derecho. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra. En otras palabras, la discreción no
opera en un vacío y su ejercicio se encuentra estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. VS PR, LLC v. Drift-
Wind, 207 DPR 253 (2021).
Se ha señalado que la discreción que cobija al Tribunal de
Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia,
por lo que sus decisiones merecen gran deferencia. BPPR v. Gómez
Alayón, 2023 TSPR 145, 213 DRP ___ (2023); Citibank et al. v. ACBI
et al., supra; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-
307 (2012).
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en la
discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas
resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. Gómez
Alayón, supra; VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 273; Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 276 (2019); Citibank et al. v.
ACBI et al., supra.
Específicamente, se ha señalado que la discreción ha de ceder
en las circunstancias en las que se configura: un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
KLCE202400201 8
procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa
evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación. BPPR v. Gómez Alayón, supra; Cruz Flores et al. v.
Hospital Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Por último, se han delimitado las instancias en las que un
tribunal abusa de su discreción de la siguiente manera:
“C]uando no toma en cuenta e ignora en la decisión que
emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; Cuando el
juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento
alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste; o cuando, [...] [tras] considerar
y tomar en cuenta todos los hechos materiales e
importantes y descartar los irrelevantes, el juez los
sopesa y calibra livianamente”. BPPR v. Gómez Alayón,
supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
C.
En virtud de las Reglas de Procedimiento Civil, los tribunales
están facultados para imponer sanciones por el incumplimiento con
sus órdenes. En particular, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a), dispone lo siguiente:
“(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas
reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a
iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada
podrá́ decretar la desestimación del pleito o de cualquier
reclamación contra ésta o la eliminación de las
alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un
primer incumplimiento, la severa sanción de la
desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones tan sólo procederá́ después que el tribunal,
en primer término, haya apercibido al abogado o
abogada de la parte de la situación y se le haya
concedido la oportunidad para responder. Si el abogado
o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento,
el tribunal procederá́ a imponer sanciones al abogado o
abogada de la parte y se notificará directamente a la
parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido
debidamente informada o apercibida de la situación y
de las consecuencias que pueda tener el que la misma
no sea corregida, el tribunal podrá́ ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. El tribunal concederá́ a la parte un término
de tiempo razonable para corregir la situación que en
ningún caso será́ menor de treinta (30) días, a menos
que las circunstancias del caso justifiquen que se
reduzca el término.”
KLCE202400201 9
De la citada disposición surge que una vez se plantea ante el
Tribunal de Instancia una situación que amerite la imposición de
sanciones, este debe primeramente amonestar al abogado de la
parte. Si la acción disciplinaria no produce frutos positivos,
procederá la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada
y apercibida de las consecuencias que puede acarrear el
incumplimiento. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217,
222 (2001).
III
En su recurso de Certiorari, la parte demandante-peticionaria
señala que erró el TPI “al imponer sanción a la parte aquí
demandante-peticionaria por no informar las gestiones realizadas
para emplazar a la demandada, sin haber transcurrido el término
de ciento veinte (120) días concedidos por la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil”.
Del trámite procesal del presente caso surge que, llegado el 11
de enero de 2024, fecha señalada para la Vista de Regla 60, no se
había diligenciado la notificación-citación dirigida a la parte
demandada-recurrida.11 Esta había sido expedida por la Secretaria
del tribunal desde el 4 de diciembre de 2023. Ante esta situación, el
TPI emitió una resolución y orden al finalizar la vista disponiendo
que el caso se continuaría tramitando bajo el procedimiento
ordinario. Además, le concedió a la parte demandante-peticionaria
hasta el 16 de enero de 2024 para presentar un proyecto de
emplazamiento y hasta el 1 de febrero de 2024 para informar las
gestiones específicas que había llevado a cabo para emplazar.
11 En las reclamaciones bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 60, la parte demandante es responsable de diligenciar la notificación-citación
dirigida a la parte demandada dentro de un plazo de diez (10) días de presentada
la demanda.
KLCE202400201 10
En esa misma fecha, la parte demandante-peticionaria
cumplió con presentar el proyecto de emplazamiento. Sin embargo,
pasado el término concedido para informar las gestiones realizadas
para emplazar, el TPI emitió el 9 de febrero de 2024 la orden
recurrida imponiéndole una sanción económica de $100.00 a la
parte demandante-peticionaria y ordenándole nuevamente a
cumplir con la totalidad de lo ordenado en el dictamen emitido el 11
de enero de 2024. La parte demandante-peticionaria presentó una
moción de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por
el TPI. En su moción, la parte demandante-peticionaria alegó que su
incumplimiento se debió a un error en su agenda; informó las
gestiones realizadas para emplazar; y solicitó que se dejara sin efecto
la sanción impuesta.
Evaluado el presente recurso de certiorari a la luz de los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, determinamos que no procede su expedición. La
imposición de una sanción es una determinación que recae en la
discreción del TPI como parte del manejo del caso ante su
consideración. Conforme al derecho expuesto, la discreción que
cobija al foro primario es amplia, por lo que decisiones de esta
naturaleza merecen gran deferencia. Como foro apelativo, no
debemos intervenir con las determinaciones discrecionales del TPI,
salvo quedara establecido que haya mediado prejuicio, parcialidad,
craso abuso de discreción o error en la aplicación de una norma
procesal o de derecho sustantivo por parte de dicho foro y cuando
nueva intervención evite un perjuicio sustancial.
En el presente caso, ante la ausencia de lo anterior, no se
justifica nuestra intervención con la decisión recurrida. A nuestro
juicio, el Tribunal de Primera Instancia actuó dentro de los
parámetros de su discreción y enmarcado en el criterio de la
razonabilidad al imponerle una sanción de $100.00 a la parte
KLCE202400201 11
demandante-peticionaria ante su falta de diligencia e
incumplimiento con las órdenes del tribunal.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
presente recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones