ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JOSÉ ALVARADO VEGA; Certiorari
AGUSTÍN CRIOLLO OQUERO; procedente del
DENNIS CHAPARRO COLÓN; Tribunal de
MARIÁ MIRANDA SIERRA; Primera
EFRÉN RODRÍGUEZ Instancia, Sala
MARTÍNEZ; KLCE202300958 Superior de San
EMPLEADOS 6-50 Juan
Parte Recurrida Civil Núm.:
SJ2022CV06895
v.
Sobre:
GRUPO LMH, LLC; Salarios Acción
LATIN MEDIA HOUSE, LLC; Representativa
FF ONE LLC; (Procedimiento
FERRER FAASS & CO., LLC; Sumario Laboral)
DRSI CALL CENTER, LLC;
DISTRIBUTION INTEGRATED
SERVICES, LLC;
POLEN, LLC;
MIGUEL A. FERRER;
HEIKO FAASS; Y OTROS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Grupo LMH, LLC; Latin
Media House, LLC; FF ONE LLC; Ferrer Faass & Co., LLC; DRSI Call
Center, LLC; Distribution Integrated Services, LLC; Polen, LLC;
Miguel A. Ferrer y Heiko Faass (en adelante querellados o
peticionarios) y solicitan la revisión y revocación de tres
determinaciones del TPI, notificadas el 21, 25 y 28 de agosto de
2023, respectivamente. Las referidas determinaciones,
corresponden a cuatro solicitudes que fueron declaradas No Ha
Lugar, por el foro primario.1 En consecuencia el foro apelado
1
Moción de Reconsideración, véase Índice del Apéndice págs. 151-153, Solicitud
de Reconsideración y Relevo, véase Índice del Apéndice págs. 160-161; Moción
Informativa Urgente, véase Índice del Apéndice págs. 165-166, Solicitud de
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202300958 2
mantuvo en vigor la Orden de Embargo y Ejecución de Sentencia del
19 de agosto de 2023 y notificada el 21 de agosto de 20232. Junto
con el certiorari, los peticionarios presentaron una petición de
paralización de los procedimientos en auxilio de jurisdicción. Así las
cosas, el 1 de septiembre de 2023, ordenamos la paralización de los
procedimientos en el TPI, incluyendo la orden de ejecución de
sentencia y embargo.
El 14 de septiembre de 2023, los querellantes comparecieron
mediante Alegato en Oposición a las Peticiones de Certiorari.
Evaluados los argumentos de las partes comparecientes y los
documentos que conforman el apéndice del recurso, resolvemos
expedir el auto de certiorari y revocar la Orden de Ejecución de
Sentencia y Embargo y devolver al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
I.
El 2 de agosto de 2022 los Sres. José Alvarado Vega, Agustín
Criollo Oquero, Dennis Chaparro Colón, Efrén Rodríguez Martínez y
la Sra. María Miranda Sierra, aquí recurridos, presentaron una
querella contra los peticionarios al amparo del procedimiento
sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 LPRA sec. 3118. A grandes rasgos los
recurridos reclamaban salarios y beneficios marginales.
Luego de varios tramites procesales innecesarios
pormenorizar, el 1 de mayo de 2023 se celebró una vista
transaccional. En la vista se informó que las partes habían llegado
a un acuerdo privado. Así informado, el TPI procedió a dictar ese
mismo día, la correspondiente Sentencia.
Reconsideración y Relevo de la NHL Solicitud de Relevo de Orden y la Orden de
Ejecución de Sentencia, véase Índice del Apéndice págs. 171-173
2
Dicho embargo fue dirigido a Grupo LMH, LLC; Latin Media House, LLC; FF ONE
LLC; Ferrer Faass & Co., LLC; DRSI Call Center, LLC; Distribution Integrated
Services, LLC; Polen, LLC; Miguel A. Ferrer y Heiko Faass, por la cantidad de
$69,643.02 más $1,500.00 de honorarios de abogados.
KLCE202300958 3
Como parte de los procedimientos, durante la vista
transaccional se levantó una Minuta3, la cual lee:
Mediante videoconferencia4 se llamó el caso de
epígrafe para vista Transaccional. Participó el
Lcdo. Rafael A. Ortiz Mendoza en
representación de la parte querellante. Lcdo.
Jaime L. Sanabria Montañez en representación
de la parte querellada.
Iniciados los procedimientos, el licenciado
Sanabria informó que remitió a la parte
querellante una oferta transaccional la cual
estuvo de acuerdo. También, la parte
demandante (sic) le solicitó ciertos documentos
para lograr finiquitar este asunto. El pago por
transacción informado se hará entre el 15 y 30 de
mayo de 2023.
A solicitud del licenciado Ortiz, los abogados se
acercaron al estrado. Luego de dialogar en el
estrado, se decretó un breve receso para que los
abogados hicieran algunas diligencias.
Reanudada la sesión, el licenciado Sanabria
anunció que las partes lograron acuerdos
privados. En o antes del 23 de mayo de 2023
estarán realizando los pagos que correspondan.
Bajo juramento, Max Carranza, José Alvarado
Vega, María Miranda Sierra, Dennis Chaparro
Colón, Efrén Rodríguez Martínez y Agustín Criollo
Oquero ratificaron el acuerdo privado alcanzado.
El Tribunal acoge la transacción entre las
partes y dictará sentencia por estipulación. Se
deja sin efecto la vista pautada para el 24 de
mayo de 2023.
(Énfasis en el original).
Por su parte, la Sentencia dictada el 1 de mayo de 2023,
dispuso:
Celebrada la Vista Transaccional hoy,
comparecieron los querellantes José Alvarado
Vega; Agustín Criollo Oquero; Dennis Chaparro
Colón; Efrén Rodríguez Martínez y María Miranda
Sierra representados por el Lcdo. Rafael A. Ortiz
Mendoza. En representación de la parte
querellada compareció el Sr. Max Carranza y el
Lcdo. Jaime L. Sanabria Montañez.
Las partes han informado haber llegado a un
acuerdo privado que pone fin a las controversias
en el presente caso.
3 La minuta fue transcrita el 18 de mayo de 2023.
4
Se aclara que la vista transaccional se celebró de forma presencial.
KLCE202300958 4
La parte querellada por conducto del Sr. Max
Carranza y las partes querellantes José Alvarado
Vega; Agustín Criollo Oquero; Dennis Chaparro
Colón; Efrén Rodríguez Martínez y María Miranda
Sierra, bajo juramento ratificaron el acuerdo de
forma libre y voluntaria.
Ante ello, el Tribunal aprueba la estipulación en
sus precisos términos y condiciones. Las partes
del caso de autos se atendrán al estricto
cumplimiento de lo estipulado y de esta
Sentencia.
Se apercibe a las partes que el incumplimiento de
las obligaciones acordadas dará lugar a las
medidas y procedimientos, también acordados,
para el caso de incumplimiento de lo pactado;
más cualquier otra medida o sanción que el
Tribunal pueda entender apropiada conforme el
incumplimiento, circunstancias y derecho
aplicable.
Esta Sentencia se dicta sin especial imposición de
costas, gastos ni honorarios de abogados, excepto
aquellas que se hayan pactado entre las partes en
el acuerdo privado de transacción.
Se deja sin efecto el Juicio en su Fondo
señalado para el 24 de mayo de 2023. (Énfasis
en el original).
Así las cosas, el 19 de julio de 2023, lo querellantes solicitaron
al TPI que se señalara una vista y emitiera una orden para que los
querellados mostraran causa por las cuales no se debía ejecutar la
Sentencia del 1 de mayo de 2023. En la solicitud, los querellantes
alegaron que los querellados no habían realizado el pago acordado
en o antes del 23 de mayo de 20235.
El 24 de julio de 2023, el TPI emitió una orden a los
querellados para que mostraran causas por las cuales no se debía
ordenar la ejecución de la Sentencia. El mismo día, los querellados
comparecieron mediante Moción Aclaratoria indicando que los
acuerdos privados incluían que los querellantes renunciasen y/o
desistieran de cualquier tipo de reclamación, causa de acción,
demanda y/o acciones legales. Ante esa contraprestación incluida
5 En dicho escrito es que se mencionan por primera vez cantidades de dinero para
cada querellante. Las cantidades totalizan $69,643.02.
KLCE202300958 5
en el acuerdo privado, los querellados informaron que estaban en
espera que los querellantes desistieran de una querella que había
presentado ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.
Ante los nuevos detalles del contenido del acuerdo privado y
las versiones irreconciliables de las partes, el 31 de julio de 2023, el
TPI les ordenó que se tenían que reunir (vía telefónica o
videoconferencia) para discutir el asunto e informar en cinco (5)
días. El foro primario concluyó su orden indicando, “De no lograr
solucionar la controversia, el Tribunal intervendrá”.
Así las cosas y lejos de llegar a un entendido, las partes
comenzaron a presentar mociones y réplicas teorizando lo que cada
uno de ellos entendía era el contenido y las condiciones del acuerdo
privado, según discutido fuera del Tribunal y durante la vista del 1
de mayo de 2023.
Evaluados los escritos, el 10 de agosto de 2023, el TPI
mediante orden, le solicitó a los querellantes un proyecto de
ejecución de sentencia y mandamiento. El 19 de agosto de 2023, el
TPI concedió la Orden de Ejecución de Sentencia en virtud de la
Regla 51 de las de Procedimiento Civil. La anterior concesión, estaba
basada en la Solicitud de Señalamiento de Vista y Orden de Mostrar
Causa Por La cual No Se Deba Ejecutar La Sentencia e Imponer
Sanciones, la Sentencia dictada el 1 de mayo de 2023 y las réplicas
de las partes. Dicha orden de ejecución y embargo era por la
cantidad de $69,643.02, más $1,500.00 por honorario de abogados,
más las costas y gastos del proceso.
El 23 de agosto de 2023, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Reconsideración y Relevo. En síntesis, argumentaron
que el acuerdo privado alcanzado era solamente entre Latin Media
House, LLC. y los querellantes. Ante la petición de reconsideración,
el 23 de agosto de 2023 el TPI le ordenó a los querellantes que
replicaran la solicitud de reconsideración y relevo en cinco (5) días.
KLCE202300958 6
En espera de la réplica a la solicitud de reconsideración y relevo,
Latin Media House LLC, le solicitó al TPI que paralizara la ejecución
y embargo autorizada desde el 19 de agosto de 2023. En su escrito,
Latin Media House, LLC. mencionó que los querellantes no habían
desistido o renunciado a todos los casos contra ello, a pesar de
haberlo acordado mediante el acuerdo privado.
El 24 de agosto de 2023, los querellantes replicaron y se
opusieron a la solicitud de reconsideración y relevo. Luego de
réplicas y dúplicas adicionales, el 25 de agosto de 2023, el TPI
declaró No Ha Lugar, a la Solicitud de Reconsideración y Relevo de la
“NHL Solicitud de Relevo de Orden” y La “Orden De Ejecución De
Sentencia” presentada por los querellados.
Inconformes los querellados, el 31 de agosto de 2023, acuden
ante nosotros mediante certiorari y le imputan al foro primario el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE
RECONSIDERACIÓN, SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN Y RELEVO, MOCIÓN
INFORMATIVA URGENTE, Y LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN Y RELEVO DE LA “NHL
SOLICITUD DE RELEVO DE ORDEN” Y LA “ORDEN DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA” PRESENTADAS POR LA
PARTE PETICIONARIA AL HABERSE EMITIDO UNA
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y ORDEN DE EMBARGO
EN CONTRA DE OCHO (8) COPETICIONARIOS QUE
NUNCA FUERON PATRONO DE LA RECURRIDA.
La parte recurrida compareció mediante Alegato en Oposición
a las Peticiones de Certiorari el 14 de septiembre de 2023.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
Tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
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v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede que
este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF
Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). La citada Regla establece que el
recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions
de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Ahora bien, aun cuando un asunto esté comprendido dentro
de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla
52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
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D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Íd.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no estar presente
ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de expedir
el auto solicitado.
B.
El procedimiento de ejecución de sentencia está regulado por
la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1,
que dispone lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia
podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado
en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de
cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho
término, la sentencia podrá ejecutarse mediante
autorización del Tribunal, a moción de parte y
previa notificación a todas las partes. Si después
de registrada la sentencia se suspende su
ejecución por una orden o sentencia del Tribunal,
o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha
sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse
del cómputo de los cinco (5) años durante los
cuales podrá expedirse el mandamiento de
ejecución.
A tales efectos, es necesario recurrir a la ejecución de una
sentencia, cuando la parte obligada incumple con sus términos.
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247-48 (2007).
Por lo tanto, cuando la ejecución de la sentencia verse sobre el cobro
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de dinero, la Regla 51.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 51.2, dispone lo siguiente:
El procedimiento para ejecutar una sentencia u
orden para el pago de una suma de dinero y para
recobrar las costas concedidas por el Tribunal
será mediante un mandamiento de ejecución. El
mandamiento de ejecución especificará los
términos de la sentencia y la cantidad pendiente
de pago. Todo mandamiento de ejecución será
dirigido al alguacil o alguacila para ser entregado
a la parte interesada. En todo caso de ejecución,
incluso aquellos en los que se realice una venta
judicial, el alguacil o alguacila entregará al
Secretario o la Secretaria el mandamiento
debidamente diligenciado y cualquier sobrante
que tenga en su poder dentro del término de
quince (15) días a partir de la fecha en que se
realice la ejecución.
C.
El contrato de transacción está regulado por los artículos
1497 a 1504 del Código Civil de Puerto Rico del 2020 (31 LPRA. secs.
10641-10648). Allí se establece que mediante concesiones
recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre
sobre una relación jurídica. Código Civil, Art. 1497, 31 LPRA. sec.
10641.
Previo al nuevo Código Civil de 2020, el Tribunal Supremo
había interpretado que un contrato de transacción puede surgir a la
vida jurídica tanto de forma judicial, como extrajudicial. Claro está,
siempre se requerirá que cada uno los contratantes cumplan con
una concesión. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR
484, 498 (2009); Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860,
870 (1995). La jurisprudencia ha reconocido como necesarios para
que se constituyan estos contratos, los siguientes elementos: a. la
existencia de una controversia o relación jurídica incierta litigiosa;
b. la intención de las partes de sustituir—mediante la transacción—
, la incertidumbre sobre los elementos objetivos de la relación
jurídica por otra "cierta e incontestable"; y c. concesiones
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recíprocas. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484,
498 (2009).
Por su parte, el artículo 1237 del Código Civil de 2020,
establece que los contratos quedan perfeccionados desde que las
partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa,
salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una
formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva.
En otras palabras, el acuerdo transaccional requiere el
consentimiento de los contratantes, que tiene que ser consensual;
su objeto6 es la controversia entre las partes —la polémica judicial
o extrajudicial— pues sin ella no puede existir la transacción; y su
causa consiste en la eliminación de la controversia mediante
recíprocas concesiones, pues si bien tiene el propósito de
desaparecer un conflicto pendiente, se diferencia de otras figuras
contractuales que tienen la misma finalidad, en que ello se logra
mediante renuncias mutuas. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E.,
supra.7
Si el Tribunal acoge un acuerdo transaccional a fines de dar
por terminado un litigio, lo acordado tendrá efecto de cosa juzgada
entre las partes. Código Civil, Art. 1500, 31 LPRA. sec. 10644 y como
caso relacionado véase Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133
DPR 406, 410 (1993). Igualmente, el contrato de transacción se tiene
que interpretar restrictivamente. Código Civil, Art. 1499, 31 LPRA.
sec. 10643.
Sin embargo, si las partes deciden no incorporar el acuerdo al
proceso judicial, bastará un aviso de desistimiento de la demanda
para que el Tribunal conceda finalidad a las controversias entre las
6 El Artículo 1502, del Código Civil de 2020 (31 LPRA § 10646) establece como
Objeto ilícito: El contrato de transacción no puede incluir cláusulas relacionadas
con leyes imperativas o derechos irrenunciables, con alimentos futuros ni con
cualquier relación o derecho que no sea estrictamente patrimonial.
7 El artículo allí citado es el actual Artículo 1237, del Código Civil de 2020 (31
LPRA § 9771) - Perfección del Contrato.
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partes. En estos casos, aunque la transacción es extrajudicial,
tendrá el mismo efecto de cosa juzgada. Neca Mortg. Corp. v. A & W
Dev. S.E., supra, pág. 870.
Por otra parte, resulta importante destacar que el Artículo
1503 (31 LPRA § 10647) requiere que la transacción debe constar
en un escrito firmado por las partes o en una resolución o una
sentencia dictada por el Tribunal. Si se refiere a derechos
constituidos mediante escritura pública, se requerirá esta
formalidad. La inobservancia de estas reglas la hace nula.
Por último, el Artículo 1504(31 LPRA § 10648) menciona
varias causas para la invalidez de la transacción. El articulado
establece que además de las causas que invalidan todo acto jurídico,
la transacción es inválida cuando:
(a) la situación que la genera no se corresponde con los hechos
reales y el litigio o la incertidumbre no hubieran aparecido de
haberse conocido la situación real;
(b) incluye títulos total o parcialmente inexistentes;
(c) incluye títulos sobre los cuales se ignora que existe otro
mejor;
(d) incluye aspectos sobre los cuales se ignora que ya están
resueltos mediante sentencia firme; o
(e) la efectividad de una prestación es insegura
III.
Lo peticionarios nos solicitan que revisemos y revoquemos al
foro primario, por denegar las mociones de reconsideración y por
haber emitido una orden de ejecución de sentencia y embargo contra
ocho (8) co-querellados que nunca fueron patronos de los
recurridos.
Del análisis del expediente apelativo y los argumentos de las
partes, las versiones sobre el acuerdo privado siguen siendo
irreconciliables. Del recurso presentado y alegatos no surge
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claramente quiénes quedaron obligados por el acuerdo privado,
cuándo y cómo se pactó, y si se cumplieron con los requisitos del
nuevo Código Civil para una transacción. Llamamos la atención que
el propio TPI, con posterioridad a dictar la Sentencia del 1 de mayo
de 2023, estuvo en similar encrucijada. Fue por esto, que el 31 de
julio de 2023, les ordenó a las partes a reunirse para discutir las
diferencias sobre el acuerdo privado.
En ánimo de conocer qué ocurrió en la vista transaccional del
día 1 de mayo de 2023, nos dimos a la tarea de escuchar la
grabación de ese día.8
En apretada síntesis, mencionaremos lo vertido para el récord
durante la vista.
El caso fue llamado. Compareció el Lcdo. Jaime Sanabria
Montañez quien indicó que comparece como representante legal de
Latin Media House LLC9 y el Lcdo. Rafael A. Ortiz Mendoza en
representación de los cinco (5) querellantes. El Lcdo. Sanabria
Montañez informó que las partes se cursaron una oferta fuera del
récord, la cual entendió fue aceptada por los querellantes. El Lcdo.
Sanabria Montañez, también indicó que había un asunto solicitado
por los querellantes, que estaba pendiente de discutir con su cliente.
Por su parte, el Lcdo. Ortiz Mendoza, indicó que la oferta del
querellado fue recibida el pasado viernes y era muy similar a una
presentada por ellos en el pasado mes de noviembre.
El Lcdo. Ortiz Mendoza, también informó que quedaba un
asunto relacionado con unos balances de vacaciones de los
querellantes. Ante esto, el Lcdo. Sanabria Montañez indicó que ese
asunto tenía que discutirlo con su representado. En ese momento el
Tribunal indicó que para dictar una sentencia por estipulación, no
8 La grabación fue realizada en DCR Player con una duración de 20 minutos con
14 segundo. La grabación comenzó a las 10:10 am.
9 Grabación, minuto 1:18. El licenciado nunca mencionó que representaba algún
otro co-querellado.
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necesita una cantidad de dinero exacta. En cuanto a la falta de
información para el pago de los balances de vacaciones, el Tribunal
invitó a los abogados que intentaran llegar a un acuerdo que
cubriera ese segundo aspecto (pago de vacaciones). Ante la
sugerencia, el Lcdo. Sanabria Montañez, informó al Tribunal que no
podía atender el asunto con una llamada telefónica, por lo que
necesitaría varios días.
El licenciado Sanabria Montañez, aprovechó para informar
que durante esa semana o la próxima le estaría enviando al Lcdo.
Ortiz Mendoza “el borrador del acuerdo” y que se reunirían para
“negociar esas cláusulas” 10. Indicó que en ese borrador se podría
incluir un lenguaje que atendiera el asunto del pago de balances de
vacaciones. Sobre este tema, se mencionó en sala que existe la
controversia si los querellantes son o no acreedores del pago de
vacaciones. No empece a las reservas del licenciado Sanabria
Montañez, el Tribunal reiteró su invitación a que intentaran redactar
un lenguaje en consenso que atendiera el tema, así se dictaría la
sentencia en el momento. Ante las reiteradas invitaciones para
llegar a un acuerdo, las partes solicitaron un receso.
Reanudados los trabajos el Lcdo. Sanabria Montañez informó
que llegaron a un acuerdo confidencial sobre el “otro tema” y que
“trabajarían” por un acuerdo. Por su parte, el Lcdo. Ortiz Mendoza
reitera que el contenido del acuerdo es confidencial. Informa que
acordó que sus clientes recibirían los correspondientes pagos entre
el 15 y 30 de mayo de 2023. Por último, el Lcdo. Ortiz Mendoza le
solicitó al Tribunal que mantuviera el señalamiento del 24 de mayo
(fecha señalada para el juicio) en la eventualidad que el pago no se
recibiera, para que entonces, se celebrara el juicio ese día.
10 Minuto 7:32 -7:41
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El Tribunal menciona que, ante una sentencia por
estipulación, no sería necesario la celebración de un juicio. Lo único
que procedería sería la ejecución de la sentencia.
Ante tales pronunciamientos, el Lcdo. Ortiz Mendoza insistió,
como “abundancia de precaución” que el Tribunal mantuviera la
jurisdicción del caso. Indicó que lo solicitó de manera cautelar, por
si los acuerdos no se firman o si no se realizan los pagos11.
Finalmente, el Tribunal informó que les tomaría juramento a
todas las partes, y que dictaría una sentencia por estipulación,
donde reconocerá que el acuerdo será uno privado. El dictamen solo
recogerá que los “pagos se realizarán en o antes del 23 de mayo de
2023”. El Tribunal indicó que no mencionaría cantidades de dinero,
ya que las mismas pueden variar por querellante.
Previo a formalizar el acuerdo, se le tomó juramento al Sr. Max
Carranza, en representación de Latin Media House LLC. Igualmente
se juramentó a los cinco querellantes. Todas las partes se
comprometieron a firmar cualquier documento relacionado al
acuerdo privado. El Tribunal concluyó indicando que los términos y
condiciones específicos de ese acuerdo privado se podrían recoger
en un documento que sería firmado por todos o por los
representantes legales. También indicó que dicho documento sería
vinculante para todas las partes y la parte que incumpla se le podrá
requerir judicialmente el cumplimiento específico de lo acordado.
Por último, advirtió a las partes que en el interín podían haber
renegociaciones adicionales, las cuales deberán ser informadas al
TPI.
Del relato de la vista transaccional, no se desprenden cuáles
fueron la obligaciones, concesiones o condiciones necesarias para
que se materializara el acuerdo privado entre las partes. Realmente
11 Grabación, minuto 13:00 -13:25
KLCE202300958 15
nos encontramos ante un sinnúmero de alegaciones post sentencia,
irreconciliables e inciertas. De lo discutido en la vista, no surge
cuáles fueron las contraprestaciones, qué partes quedaron
obligadas y la procedencia o no de la orden y mandamiento de
ejecución. Sin embargo, nos llamó la atención durante la vista, que
el Lcdo. Sanabria Montañez sí mencionó que enviaría a los
querellantes un “borrador de acuerdo”. En otro momento, se les
informó a las partes que los “términos y condiciones específicos del
acuerdo se podrían recoger en un documento”. Al final de la vista,
igualmente se les advirtió a las partes que podían surgir
“renegociaciones adicionales”. Estas expresiones, entre otras que
surgen de la grabación, nos llevan a pensar que lo discutido en sala
parecería algo preliminar, sujeto a un borrador por escrito y posibles
renegociaciones.
Lamentablemente, del récord de la vista transaccional y del
expediente apelativo, no surge información suficiente, ni específica
que nos ayude a resolver la procedencia de la orden y mandamiento,
ante el alegado incumplimiento del acuerdo privado.
IV.
Visto lo anterior, y ante la incertidumbre jurídica que permea
el acuerdo privado, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, para que se dilucide la existencia12 y contenido del
acuerdo privado (concesiones recíprocas) y quiénes quedaron
obligados. El Tribunal de Primera Instancia, deberá tomar las
providencias necesarias para mantener la privacidad del acuerdo,
salvo las partes renuncien expresamente. Como consecuencia, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Orden y Mandamientos de
Ejecución del 19 de agosto de 2023.
12 Se desconoce si la transacción del presente caso cumple con los artículos 1497
a 1504 del Código Civil de Puerto Rico del 2020 (31 LPRA. secs. 10641-10648).
KLCE202300958 16
Durante la continuación de los procedimientos, el Tribunal de
Primera Instancia deberá evaluar posibles remedios contra la
Sentencia dictada el 1 de mayo de 2023, conforme a la Regla 49 de
Procedimiento Civil. Por el momento, dicho dictamen no es
ejecutable, ya que se ignora la existencia y contenido del acuerdo
final.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones