ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Certiorari procedente
IRMA GONZÁLEZ ACOSTA del Tribunal de
Primera Instancia,
Recurrida Sala Superior de
Bayamón
v.
JOSÉ BENITO RODRÍGUEZ KLCE202300086 Caso Número:
RUEDA, MARIBEL BY2021CV04765
RODRÍGUEZ RUEDA
Sobre: División o
Peticionarios Liquidación de
Comunidad de bienes
hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparecen José Benito Rodríguez Rueda y Maribel Rodríguez
Rueda (peticionarios), ante este Tribunal de Apelaciones, mediante un
recurso de certiorari. Los peticionarios recurren de una Minuta Resolución
notificada el 14 de diciembre de 20221 por SUMAC, en la que se expuso
que en una Vista argumentativa celebrada el 29 de noviembre de 2022,
mediante videoconferencia ZOOM, sobre asuntos sobre el manejo del
caso y “luego de revisados los autos, el derecho aplicable y de escuchar
los planteamientos de las partes”, dispuso lo siguiente:
Se ordenó a la secretaria de servicios a sala que la minuta
sea notificada como una minuta-resolución.
El causante falleció en el año 2019 y que en el presente
caso es aplicable el Código Civil de 1930.
Sobre el planteamiento de hogar seguro, no procede en esta
etapa reclamarlo, no es materia de la demandad y tampoco
se puede enmendar la [demanda] mediante una
argumentación en el día de hoy.
Por tanto, cualquier controversia de hogar seguro en estos
momentos, no está ante la consideración del Tribunal y
como cuestión de hecho tampoco es materia de los
memorandos de derecho que se están atendiendo en el día
de hoy.
1 Apéndice del recurso, págs. 117-123.
Número Identificador
RES2023_______________
KLCE202300086 2
En este caso no hay controversia del carácter privativo y
ganancial del inmueble, la naturaleza de este está clara que
sería 50% privativo y 50% ganancial.
Tampoco hay controversia de que la sociedad de
gananciales pagó por las dos hipotecas, gravaron el
inmueble, por esta razón la sociedad de gananciales tiene
un crédito equivalente al 50% de lo que se pagó de la
porción privativa y del inmueble, porque de lo contrario sería
incluso un enriquecimiento injusto.
No hay que entrar a determinar si la sociedad de
gananciales se benefició o si el causante controlaba los
bienes o no, simplemente la naturaleza del bien le persigue
como regla general que es la [que] aplica en este caso.
A la luz de ello, continuará el procedimiento sobre los demás
asuntos que quedan, para lo que surgen unos términos ya
concedidos y también un señalamiento dispuesto en el
expediente.
Si es el interés de las partes llegar a algún tipo de acuerdo
que sea razonable y aceptable, pueden dialogar y este sería
de beneficio para todas las partes.
En cuanto a la cuantía que sería $107,418.45, se establece
que este es el crédito que tiene la sociedad de gananciales.
Este caso ya tiene término para el descubrimiento de prueba
y las partes tienen término para las mociones dispositivas.
Se señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 13
de junio de 2023 a las 2:00p.m., mediante videoconferencia.
El informe de conferencia con antelación a juicio, deberá
estar radicado con 10 días de anticipación a la vista.
Evidencia que no se incluya en el informe, no será admitida,
salvo para impugnación o refutación.
Cada parte deberá cargar la prueba documental al
expediente electrónico debidamente identificada.2
Evaluada la Petición de Certiorari y la Minuta Resolución, para
determinar si debemos expedir el auto de certiorari solicitado, nos
corresponde determinar si el asunto planteado versa sobre alguna de
las materias contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap., V, R. 52.1. Esta regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de
remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de
carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos
2 Apéndice del recurso, págs. 121-122.
KLCE202300086 3
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.3
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari
para ser expedido es que debe tener cabida bajo alguno de los incisos de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. El tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo
gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla
52.1. En el presente recurso, el asunto versa sobre lo expuesto y
dispuesto en una Minuta Resolución sobre una Vista argumentativa, es
decir, una resolución interlocutoria sobre manejo del caso, por lo que este
Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari. Nuestra
determinación no prejuzga los señalamientos de error planteados, los
cuales podrían ser traídos nuevamente mediante recurso de apelación.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 La Ley 177 del 30 de noviembre de 2010 (Ley 177) “extendió la facultad de presentar
recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el TPI que involucren asuntos de interés público o que
presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues
aguardar hasta la conclusión final del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la
justicia’” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337.