ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Certiorari
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Recurrida Mayagüez
KLCE202301321 Caso Núm.
v.
ISCI202300289
ISCI202300163
JAVIER CRUZ ROSARIO
Por:
Peticionario
Habeas Corpus
Regla 240
Panel integrado por su presidente, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos el Sr. Javier Cruz Rosario (en adelante,
Sr. Cruz Rosario) mediante Petición de Certiorari y nos solicita la
revisión de la Resolución y Orden emitida el 25 de octubre de 2023
y notificada el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI) en el Caso
Núm. ISCI202300163 sobre Regla 240 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 240.1 Mediante este dictamen, el TPI declaró No
Procesable al Sr. Cruz Rosario y ordenó su ingreso inmediato al
Hospital Psiquiátrico Forense de Ponce.
Además, el Sr. Cruz Rosario nos solicita en el mismo recurso
la revisión de la Resolución emitida el 6 de noviembre de 2023 y
notificada el 7 de noviembre de 2023 por el TPI en el Caso Núm.
ISCI202300289 sobre Habeas Corpus. Mediante este dictamen, el
TPI desestimó la Petición de Habeas Corpus presentada el 3 de
1 Apéndice Petición de Certiorari, Anejo XXII, págs. 43-44.
Número Identificador
RES2023 _________
KLCE202301321 2
noviembre de 2023 por el Sr. Cruz Rosario por entender que este no
era el recurso apropiado.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del recurso de Petición de Certiorari.
I
El 27 de marzo de 2023, el Ministerio Público presentó una
Denuncia en contra del Sr. Cruz Rosario por violación al Artículo 3.1
de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica”, 8 LPRA sec. 631, por hechos alegadamente ocurridos
el 26 de marzo de 2023 en el municipio de San Germán.2 En la
denuncia se alegó que el Sr. Cruz Rosario había agredido con su
mano el rostro de la Sra. Wandaliz Ramos González (en adelante,
Sra. Ramos González), con quien sostenía una relación consensual,
ocasionándole una marca.
El 27 de marzo de 2023, el TPI halló causa probable para el
arresto del Sr. Cruz Rosario por el delito imputado en la denuncia.3
A raíz de ello, se fijó una fianza de $5,000.00, la cual el Sr. Cruz
Rosario prestó quedando bajo la custodia de su hermano y tutor el
Sr. Luis Cruz Rosario.4 Además, se expidió una Orden de Protección
Ex Parte en contra del Sr. Cruz Rosario y a favor de Sra. Ramos
González, la cual estuvo vigente hasta el 17 de abril de 2023.5
El 17 de mayo de 2023, se celebró la Vista Preliminar, luego
de haber sido pospuesta en una ocasión.6 Al inicio de la vista, el
representante legal del Sr. Cruz Rosario indicó que su representado
estaba mentalmente incapacitado y solicitó que se determinará su
procesabilidad conforme al procedimiento establecido en la Regla
240 de Procedimiento Criminal, supra.
2 Anejo I de la Petición de Certiorari.
3 Íd.
4 Íd.
5 Anejo III de la Petición de Certiorari.
6 Anejos V y VI de la Petición de Certiorari.
KLCE202301321 3
Evaluada la solicitud de la defensa del Sr. Cruz Rosario, el TPI
emitió y notificó un Acta Sobre Regla 240 de Procedimiento Criminal,
mediante la cual, en lo pertinente, dispuso lo siguiente:
“[L]uego de oír la prueba de las partes, tomando en
consideración lo solicitado por el/la abogado/a de la
defensa en corte abierta, sin objeción del Ministerio
Público; resuelve que tiene base razonable para creer
que el/la imputado/a está mentalmente incapacitado y
ordena que el expediente sea trasladado al Salón de
Sesiones 401 para que continúen los trámites de
conformidad a lo dispuesto en la Regla 240, supra.
Véase Resolución de hoy refiriendo a la parte imputada
a evaluación.”7
El 28 de junio de 2023, se celebró la primera Vista de
Procesabilidad en el Caso Núm. ISCI202300163 sobre Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, a la cual compareció el Sr. Cruz
Rosario representado por la Lcda. Athelyn Jiménez Emmanuelli de
la Sociedad para Asistencia Legal; el Ministerio Público representado
por la Fiscal Wandie Camacho Santiago; la Sra. Ramos González; y
la Dra. Yamilka M. Rolón García (en adelante, Dra. Rolón García),
psiquiatra forense.8
Durante la vista, la Dra. Rolón García declaró que había
examinado el estado mental del Sr. Cruz Rosario, informó sobre los
resultados que obtuvo, e hizo una recomendación al tribunal.9 El
TPI le otorgó credibilidad a la opinión de la Dra. Rolón García, acogió
7 Íd.
8 Anejo VIII de la Petición de Certiorari.
9 Íd. Según surge de esta Resolución y Orden, durante la vista, la Dra. Rolón García
expresó lo siguiente:
“[E]valuó al imputado mediante video conferencia desde el tribunal.
Indicó, que[,] durante la evaluación realizada, obtuvo poca
información de éste debido a que no estaba acompañado. Observó
en el imputado retardación psicomotora, problemas del habla,
problemas de atención, concentración[,] memoria y aparentes
problemas cognitivos. En relación con el proceso legal, no pudo
hablar coherentemente sobre lo que se le acusaba, cargos y
posibles consecuencias. Su opinión es que no se encuentra
procesable. Recomienda que el imputado tome tratamiento
psicológico y psiquiátrico, y que someta al tribunal evidencia de
servicios con el diagnóstico de tratamiento recomendado. Señaló la
necesidad de descartar la existencia de un historial de
discapacidad intelectual y un desorden cognitivo mayor.”
Recomienda[,] además, que el imputado acuda acompañado a
futuras evaluaciones.”
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su recomendación y, finalmente, emitió una Resolución y Orden en
corte abierta, la cual fue reducida a escrito el 6 de julio de 2023 y
notificada el 7 de julio de 2023.10 Mediante este dictamen, el TPI
declaró No Procesable al Sr. Cruz Rosario y señaló una evaluación
para el 17 de octubre de 2023 y una segunda vista de procesabilidad
para el 25 de octubre de 2023.11 El TPI ordenó a la defensa del Sr.
Cruz Rosario a remitir por correo electrónico a la Dra. Rolón García
copia del historial de salud mental del Sr. Cruz Rosario.12 Además,
ordenó al Departamento de la Familia, al Departamento de Salud-
Programa de Discapacidad Intelectual, y a la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a evaluar al Sr. Cruz
Rosario e identificar los servicios que pudieran ofrecerle.13
Según surge del expediente, el 2 de agosto de 2023, el
Departamento de Salud presentó una Moción Informativa y en
Solicitud de Orden, en la cual, en atención a lo ordenado por el TPI,
informó que el Programa de Discapacidad Intelectual había pautado
una evaluación del Sr. Cruz Rosario para el 3 de octubre de 2023 en
el antiguo Hospital Ruíz Soler en Bayamón.14 Dicha agencia proveyó
el nombre y el teléfono de la persona contacto para este proceso y,
finalmente, solicitó que se ordenara al hospital o institución donde
10 Íd.
11Íd. Según surge de esta Resolución y Orden, durante la vista, la Dra. Rolón
García expresó lo siguiente:
“[E]valuó al imputado mediante video conferencia desde el tribunal.
Indicó, que[,] durante la evaluación realizada, obtuvo poca
información de éste debido a que no estaba acompañado. Observó
en el imputado retardación psicomotora, problemas del habla,
problemas de atención, concentración[,] memoria y aparentes
problemas cognitivos. En relación con el proceso legal, no pudo
hablar coherentemente sobre lo que se le acusaba, cargos y
posibles consecuencias. Su opinión es que no se encuentra
procesable. Recomienda que el imputado tome tratamiento
psicológico y psiquiátrico, y que someta al tribunal evidencia de
servicios con el diagnóstico de tratamiento recomendado. Señaló la
necesidad de descartar la existencia de un historial de
discapacidad intelectual y un desorden cognitivo mayor.”
Recomienda[,] además, que el imputado acuda acompañado a
futuras evaluaciones.
12 Íd.
13 Íd.
14 Anejo X de la Petición de Certiorari.
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el paciente se encontrara recluido a transportarlo el día de la
evaluación.
Por su parte, el 9 de agosto de 2023, la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción presentó una Moción
Informativa indicando, en síntesis, que, habían intentado contactar
sin éxito al recurso de apoyo del Sr. Cruz Rosario para coordinar
una orientación y su evaluación, en atención a lo ordenado por el
TPI en su resolución.15 Solicitaron que se proveyera cualquier otra
información disponible para contactarlos y así cumplir con lo
ordenado.
El 9 de agosto de 2023, notificada el 10 de agosto de 2023, el
TPI emitió una Orden, mediante la cual, entre otros asuntos, le
ordenó al Departamento de la Familia a proveer la transportación
del Sr. Cruz Rosario el 3 de octubre de 2023 hacía las facilidades del
Programa de Discapacidad Intelectual.16 En esa misma fecha, el TPI
emitió y notificó otra Orden, mediante la cual le ordenó a la defensa
del Sr. Cruz Rosario a proveer la información solicitada por la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción
en su moción.17
En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de agosto de 2023, la
defensa del Sr. Cruz Rosario presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden, en la cual informó la dirección postal y residencial y el
teléfono del Sr. Luis Cruz Rosario; e indicó que esta era la única
información que el Sr. Cruz Rosario les había provisto.
El 13 de octubre de 2023, el Departamento de Salud presentó
una Moción Informativa, en la que indicó que el Sr. Cruz Rosario no
había asistido a la evaluación pautada para el 3 de octubre de 2023
en el Hospital Ruíz Soler en Bayamón; y que la persona contacto del
15 Anejo VIII de la Petición de Certiorari.
16 Anejo XIII de la Petición de Certiorari.
17 Anejo XIV de la Petición de Certiorari.
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proceso había llevado a cabo gestiones sin éxito para contactar al
hermano del Sr. Cruz Rosario.18
El 25 de octubre de 2023, el Departamento de Salud presentó
una Moción Informativa y en Solicitud de Orden, en la que informó
que se había pautado una nueva fecha para la evaluación del Sr.
Cruz Rosario. Solicitaron nuevamente que se ordenara al hospital o
institución donde se encontrara recluido el Sr. Cruz Rosario a que
lo transportaran ese día a las facilidades del Programa de
Discapacidad Intelectual en el Hospital Dr. Ruíz Soler en Bayamón.
En esa misma fecha, se celebró la segunda Vista de
Procesabilidad, a la cual compareció, entre otras partes, el Sr. Cruz
Rosario representado por la Lcda. Athelyn Jiménez Emmanuelli; el
Ministerio Público representado por la Fiscal Wandie Camacho
Santiago; la Sra. Ramos González; y la Dra. Rolón García.19 En
síntesis, la Dra. Rolón García declaró durante la vista que había
examinado nuevamente el estado mental del Sr. Cruz Rosario,
informó sobre los resultados que obtuvo, y dio su opinión pericial al
sobre el particular.20
Finalizada la vista, el TPI emitió la Resolución y Orden
recurrida en el Caso Núm. ISCI202300163, la cual fue notificada el
18 Anejo XVIII de la Petición de Certiorari.
19 Anejo XXII de la Petición de Certiorari.
20Íd. Según surge de esta Resolución y Orden, durante la vista, la Dra. Rolón
García expresó lo siguiente:
“La Dra. Yamilla Rolón informó bajo juramento que, evaluó al
acusado, quien compareció acompañado a la evaluación desde el
tribunal. Indicó que, durante la evaluación realizada, fue muy poca
la información que pudo obtener, pero obtuvo un poco más que la
vez anterior. Señaló que, el acusado se mostró poco cooperador,
presentó retardación psicomotora, problemas de atención,
concentración y memoria. Este reportó que no está recibiendo
tratamiento de salud mental. En relación con el proceso legal, no
pudo hablar coherentemente sobre lo que se le acusaba, cargos y
posibles consecuencias. Mencionó que el acusado fue evaluado por
el Departamento de la Familia y la trabajadora social lo está
asistiendo para que obtenga una cita con un psicólogo y con un
psiquiatra. Indicó que, en la vista anterior se emitió una orden a
ASSMCA y no ha recibido ninguna Información en cuanto a esta
orden. Explicó que, ya hay una orden del tribunal para que el
acusado sea evaluado y no es si [é]l quiere. De no cumplirse con lo
ordenado, entiende que procedería que el acusado ingrese a un
Tratamiento Interno o a Psiquiatría Forense para que reciba el
tratamiento que amerita.”
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26 de octubre de 2023.21 Mediante este dictamen, el TPI acogió la
recomendación de la Dra. Rolón García y, en consecuencia, declaró
nuevamente No Procesable al Sr. Cruz Rosario y ordenó su ingreso
inmediato al Hospital Psiquiátrico Forense de Ponce “para que reciba
tratamiento de salud mental y educación con el proceso legal”.22
Además, se señaló una evaluación para el 20 de febrero de 2024 y
una vista de seguimiento para el 28 de febrero de 2024.23
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2023, el Sr. Cruz Rosario
presentó una Petición de Habeas Corpus ante el TPI bajo el Caso
Núm. ISCI202300289 solicitando que se ordenara el alta del Sr.
Cruz Rosario del Hospital Psiquiátrico Forense de Ponce.24 En
síntesis, alegó que no se reunían los criterios clínicos ni severidad
para estar recluido en dicha institución, por lo que la reclusión se
había ordenado en contravención a lo establecido en la Ley Núm.
408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental
de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 6152 et seq.
El 6 de noviembre de 2023, notificada el 7 de noviembre de
2023, el TPI emitió la Resolución recurrida en el Caso Núm.
ISCI202300289, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Petición
de Habeas Corpus presentada por el Sr. Cruz Rosario.25
Inconforme con las determinaciones anteriores, el Sr. Cruz
Rosario acudió ante nos el 27 de noviembre de 2023 mediante el
presente recurso de Petición de Certiorari, en el que señala los
errores siguientes:
Primer error: El TPI abusó de su discreción al ordenar
el ingreso del señor Cruz Rosario -quien padece de
discapacidad intelectual -en el Hospital de Psiquiatría
Forense de Ponce. Ello para que recibiera "tratamiento"
interno sin que se estableciera mediante prueba la
21 Íd.
22 Íd. Surge de esta Resolución y Orden, que la Defensa solicitó en corte abierta
la reconsideración de esta determinación, lo cual fue declarado No Ha Lugar por
el TPI.
23 Íd.
24 Anejo XXIV de la Petición de Certiorari.
25 Anejo XXVII de la Petición de Certiorari.
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necesidad de tal nivel de restricción, en lugar de
identificar las necesidades particulares, generar los
apoyos y ajustes necesarios para viabilizar el
cumplimiento con las órdenes del tribunal, en igualdad
de condiciones que los demás ciudadanos, según
ordena el debido proceso de ley y la igual protección de
las leyes.
Segundo error: El TPI violentó el derecho del señor
Cruz Rosario a la igual protección de las leyes, al
mantenerlo recluido en un hospital de psiquiatría
forense sin que se descargara la prueba necesaria de
trastorno mental severo y peligrosidad, como hubiera
ocurrido de habérsele aplicado los estándares que, de
ordinario, aplican a los ciudadanos que son recluidos
involuntariamente en virtud de la Ley de salud mental
de Puerto Rico.
Tercer error: El TPI violó el derecho del señor Cruz
Rosario a un debido proceso de ley, al ordenar su
reclusión en un hospital de psiquiatría forense sin que
existieran criterios clínicos que justificaran el nivel de
cuidado más restrictivo. Esto, en contravención a la
prohibición de hospitalización o tratamiento sin
criterios clínicos y la prohibición de institucionalización
que establece la Ley de Salud Mental, el Código Penal,
Olmstead v. L. C., 527 U.S. 581 (1999), la Ley ADA y el
DD Act.
Cuarto error: Erró el TPI al denegar la solicitud de
hábeas corpus por entender que no era el mecanismo
apropiado sino una moción de reconsideración. Ello,
toda vez que el hábeas corpus existe, precisamente,
para solicitar el auxilio del Tribunal ante una restricción
de la libertad, en violación a los derechos civiles y
constitucionales, bajo leyes estatales y federales,
oponibles frente a instituciones de psiquiatría forense.
El 6 de diciembre de 2023, el Ministerio Público, representado
por la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
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determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
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apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
La Regla 239 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
239, dispone que “[n]inguna persona será juzgada, convicta o
sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada.”
La capacidad o incapacidad mental de una persona de encarar un
proceso judicial en su contra se conoce como “procesabilidad del
imputado”. Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2012). Dicho
concepto se refiere a la lucidez con la que un imputado de delito
puede entender la naturaleza y el procedimiento criminal al que se
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enfrenta. Íd.; Pueblo v. Méndez Pérez, 193 DPR 781, 801 (2015); Ruiz
v. Alcaide, 155 DPR 492, 499 (2001).
La prohibición que establece la Regla 239 de Procedimiento
Criminal, supra, tiene como propósito impedir que se someta a juicio
a una persona que es incapaz de comprender la naturaleza y
propósito de los procedimientos que se siguen en su contra, y como
consecuencia, de defenderse adecuadamente. Pueblo v. Pagán
Medina, supra; Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001). Tal
prohibición se fundamenta en la normativa jurídica medular que
establece que encausar a una persona no procesable viola el derecho
constitucional a un debido proceso de ley. Íd.
Es en virtud de dicho precepto que la subsiguiente Regla 240
de Procedimiento Criminal, supra, dispone que:
“[e]n cualquier momento después de presentada la
acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia,
si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión
del representante legal del imputado o acusado, que
estableciere mediante preponderancia de la prueba
que el acusado está mentalmente incapacitado, o
que éste no es capaz de comprender el proceso y
colaborar con su defensa como consecuencia de
alguna condición que afecta sus destrezas de
comunicación, expondrá detalladamente por escrito
los fundamentos para dicha determinación,
suspenderá los procedimientos y señalará una vista
para determinar el estado mental y/o funcional del
acusado.” (énfasis suplido).
La Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, establece
además el siguiente proceso:
“(a) […] Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal
designar uno o varios peritos para que examinen al
acusado y declaren sobre su estado mental y/o
funcional. Se practicará en la vista cualquier otra
prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos
casos, la representación legal del imputado o acusado
deberá presentar al tribunal una moción informando la
intención de solicitar la paralización de los
procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o
funcional de su representado acompañada de evidencia
pericial de tal incapacidad, dentro de un término no
menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para
la vista de que se trate.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la
prueba el tribunal determinare que el acusado está
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mentalmente y/o funcionalmente capacitado,
continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo
contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en
una institución adecuada. En aquellos casos en que
el tribunal hallare que el imputado o acusado padece
de alguna condición que no le permite comprender
el proceso y colaborar con su defensa podrá ordenar,
de entenderlo necesario, que éste sea ingresado en
un centro de adiestramiento para el desarrollo de
destrezas de vida independiente. Si luego de así
recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable
para creer que el estado mental y/o funcional del
acusado permite la continuación del proceso, citará a
una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo
provisto en el apartado (a) de esta Regla, y determinará
entonces si debe continuar el proceso.
(c) Fiadores; depósito. Si el tribunal ordenare la
reclusión del acusado en una institución, según lo
dispuesto en el inciso (b) de esta Regla, quedarán
exonerados sus fiadores, y de haberse verificado un
depósito de acuerdo con la Regla 222, será devuelto a la
persona que acreditare su autoridad para recibirlo.
(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el
magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista
preliminar tuviere evidencia, además de la opinión del
representante legal del imputado, que estableciere
mediante preponderancia de la prueba que el imputado
está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz
de comprender el proceso y colaborar con su defensa
como consecuencia de alguna condición que afecta sus
destrezas de comunicación, expondrá detalladamente
por escrito los fundamentos para dicha determinación,
suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al
efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los
demás documentos en autos, al secretario de la sala del
Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la
cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el
inciso (a) de esta Regla. En estos casos, la
representación legal del imputado deberá presentar al
tribunal una moción informando la intención de
solicitar la paralización de los procedimientos por razón
de la incapacidad mental y/o funcional de su
representado acompañada de evidencia pericial de tal
incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3)
días antes de la fecha señalada para la vista preliminar.
Si el tribunal determinare que el imputado está
mentalmente y/o funcionalmente capacitado, devolverá
el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su
resolución, y los trámites de la vista preliminar
continuarán hasta su terminación. Si el tribunal
determinare lo contrario, actuará de conformidad
con lo provisto en el inciso (b) de esta Regla, solo
que a los efectos de la vista preliminar.” (énfasis
suplido).
C.
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Tanto la Constitución de Estados Unidos, como la de Puerto
Rico, garantizan que a ninguna persona se le privará de su libertad
o propiedad sin el debido proceso de ley. Enmiendas V y XIV de la
Const. de Estados Unidos, Art. II, Sec. 7 de la Const. de Puerto Rico.
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 408-
2000 expresa que “velar por la salud mental de nuestro Pueblo, es y
debe ser un asunto de entero interés para el Gobierno de Puerto
Rico. La salud mental es elemento matriz de la sana convivencia y
de una buena calidad de vida.”
En relación con una determinación de no procesabilidad
permanente de un individuo, el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos expresó en Jackson v. Indiana, 406 US 715, 738 (1972), lo
siguiente:
We hold, consequently, that a person charged by a State
with a criminal offense who is committed solely on
account of his incapacity to proceed to trial cannot be
held more than the reasonable period of time necessary
to determine whether there is a substantial probability
that he will attain that capacity in the foreseeable
future. If it is determined that this is not the case, then
the State must either institute the customary civil
commitment proceeding that would be required to
commit indefinitely any other citizen or release the
defendant. (Énfasis nuestro).
Nuestro Tribunal Supremo adoptó el antedicho precepto legal
y manifestó en Pueblo v. Santiago Torres, supra, que: “[f]rente a una
determinación de no procesabilidad permanente de un
individuo, el Estado tiene dos (2) opciones, a saber: dejarlo en
la libre comunidad o iniciar los procedimientos de internación
civil.”
“A tales fines, al plantearse, de un lado, la posibilidad
de la liberación, y, de otro lado, la restricción a la
libertad, hay varios intereses en juego. El Estado tiene,
bajo el poder de parens patriae, un interés legítimo en
cobijar y proveerle al individuo aquel cuidado que por
razón de su condición no puede brindárselo él mismo,
incluyendo un tratamiento que mejore su condición,
bajo su poder regulador (police power), un interés de
proteger a la ciudadanía en general ante el posible
peligro que representa el individuo, y, por último, bajo
ambos poderes, un interés de prevenir que el individuo
KLCE202301321 14
se haga daño a sí mismo. El imputado, de otra parte,
posee un interés fundamental de que no se restrinja su
libertad sin el debido proceso de ley.26
[…]
Es decir, en el supuesto de no procesabilidad
permanente, el tribunal, tras considerar el grado de
peligrosidad del individuo —tanto para sí como para la
sociedad— como consecuencia de su condición mental,
archivará los cargos en su contra y lo pondrá en libertad
o dispondrá que se inicien los procedimientos conforme
a la Ley de Salud Mental.”
III
En síntesis, en los primeros tres (3) errores señalados en su
recurso de Petición de Certiorari, el Sr. Cruz Rosario alega que el TPI
erró al ordenar su reclusión en el Hospital Psiquiátrico Forense de
Ponce.
En este caso, según reseñamos, la perito Dra. Rolón García,
quien fue designada por el TPI, declaró que examinó en dos (2)
ocasiones el estado mental del Sr. Cruz Rosario y, a base de los
resultados, opinó que este no estaba mentalmente capacitado para
comprender el proceso judicial seguido en su contra y colaborar con
su defensa. El TPI le otorgó credibilidad a la opinión de la Dra. Rolón
García y acogió su recomendación. Finalmente, mediante la
Resolución y Orden emitida el 25 de octubre de 2023 en el Caso
Núm. ISCI202300163, el TPI a base de prueba que tuvo ante su
consideración declaró que el Sr. Cruz Rosario no era procesable,
ordenó su reclusión en el Hospital Psiquiátrico Forense de Ponce, y
señaló una vista de seguimiento. Según dispuso el TPI en su
dictamen, la orden de reclusión del Sr. Cruz Rosario en dicha
institución tenía como propósito que este recibiera tratamiento de
salud mental y educación sobre el proceso legal.
26Citando a Heller v. Doe, 509 US 312, 332 (1993); Addington v. Texas, 441 US
418, 426 (1979); Seling v. Young, 121 S.Ct. 727, 734 (2001); Kansas v. Hendricks,
521 US 346, 363 (1997) y D.H.J. Hermann, Barriers to Providing Effective
Treatment: A Critique of Revisions in Procedural, Substantive, and Dispositional
Criteria in Involuntary Civil Commitment, 39 Vand. L. Rev. 83, 95 (1986).
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Evaluado el presente recurso de certiorari a la luz de lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla
40 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, supra, determinamos
que no procede su expedición. Conforme provee la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, de entenderlo necesario, el TPI podía
ordenar a que el Sr. Cruz Rosario fuera recluido en una institución
apropiada hasta que su estado mental permitiera la continuación
del proceso judicial seguido en su contra. Además, del expediente
surgen los trámites seguidos por dicho foro previo a ordenar la
reclusión del Sr. Cruz Rosario en un intento por cumplir con el
proceso establecido en la Regla 240 de Procedimiento Criminal,
supra. En el caso de autos esto ni siquiera fue posible ante el
incumplimiento de la parte imputada y su tutor con asistir a la
evaluación pautada en el Programa de Discapacidad Intelectual en
las facilidades el antiguo Hospital Ruíz Soler en Bayamón y las
gestiones realizadas para contactarlos habían sido infructuosas. Es
importante puntualizar que estando el imputado bajo la custodia del
Estado las agencias concernidas se aseguren de cumplir con las
órdenes del Tribunal para que en la próxima vista la Psiquiatra del
Estado y el foro primario puedan evaluar de existir alternativas
menos restrictivas. Además, la abogada de defensa y el tutor del
imputado deberán cumplir con cualquier documento solicitado o
que le soliciten las agencias concernidas.
Además, se aclara que la etapa procesal del caso en la cual se
encuentra es una de no procesabilidad y el imputado no ha sido
declarado todavía no procesable permanentemente para que se
activen las disposiciones de la Ley Núm. 408-2000, supra. Véase,
Jackson v. Indiana, supra; Pueblo v. Santiago Torres, supra. Por
tanto, no se justifica nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
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Finalmente, en el cuarto señalamiento de error del recurso de
Petición de Certiorari, el Sr. Cruz Rosario alega que el TPI erró al
denegar su petición de habeas corpus mediante la Resolución
emitida el 6 de noviembre de 2023 y notificada el 7 de noviembre de
2023 por el TPI en el Caso Núm. ISCI202300289 por entender que
no era el remedio adecuado.
Luego de evaluar el trámite procesal de este caso,
determinamos que no tenemos jurisdicción para revisar la
Resolución emitida en el Caso Núm. ISCI202300289 mediante el
presente recurso de certiorari. La normativa procesal vigente impide
a una parte agrupar determinaciones de varios casos en un mismo
recurso. Véase, Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017);
M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176
(2012). La parte peticionaria debió presentar recursos por
separados. Íd.
El incumplimiento con los requisitos reglamentarios sobre la
presentación de los recursos nos priva de jurisdicción para atender
este cuarto señalamiento de error. En múltiples ocasiones, el
Tribunal Supremo ha señalado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada Sánchez et al. v.
JCA, 184 DPR 898, 994 (2012). Para cumplir con dicha jurisdicción
los recursos apelativos deben quedar adecuadamente
perfeccionados para poder ser atendidos,27 de lo contrario podrían
ser desestimados. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
auto de certiorari.
27 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 176 (2012);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera
Toro, 173 DPR 137 (2008).
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones