Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
MAYRIM VILLALOBOS Certiorari
SOLÍS, POR SÍ Y EN Procedente del
REPRESENTACIÓN DE LA Tribunal de
MENOR, M.C.V. Primera Instancia,
Sala Superior de
Recurrida KLCE202300877 Bayamón
v. Caso Núm.:
GB2021CV00123
ARQUIDIÓCESIS DE
SAN JUAN BAUTISTA DE Sobre: Daños y
LA IGLESIA CATÓLICA, Perjuicios;
ROMANA Y APOSTÓLICA, Acometimiento o
INC. Y OTROS Agresión
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, el juez
Rodríguez Flores y la juez Rivera Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.
Comparece el Colegio Nuestra Señora de Belén (Colegio o
co-peticionaria), en el recurso de certiorari, para que revoquemos la
Resolución emitida el 11 de julio de 2023,2 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que declaró No Ha
Lugar la Moción Solicitando Reconsideración sobre la entrega del
récord de tratamiento psicológico de la Sra. Mayrim Villalobos Solís.
Examinado el escrito de ambas partes, resolvemos denegar el
auto de certiorari solicitado.
-I-
El 22 de febrero de 2021, la Sra. Mayrim Villalobos Solís
(Villalobos Solís), por sí y en representación de su hija menor de
edad M.C.V., (parte recurrida) presentó una acción en contra del
1 Conforme a la Orden OATA-2023-144 se designa al Hon. Fernando L. Rodríguez
Flores para entender y votar.
2 Notificada el 12 de julio de 2023.
Número Identificador
RES2023____________________
KLCE202300877 2
Colegio, la Arquidiócesis de San Juan (Arquidiócesis), la Iglesia
Católica (Iglesia) y el Sr. Jesús Canales Bruno (Canales Bruno o
maestro).3 Alegó daños físicos y angustias mentales como
consecuencia de un patrón de abuso sexual cometidos por el
maestro, señor Canales Bruno.4
Tras la contestación de la demanda por la Arquidiócesis el 15
de diciembre de 2021,5 y luego de varias incidencias procesales, el
9 de noviembre de 2022, la parte recurrida enmendó la demanda,6
para —entre otras cosas— anunciar que en abril del 2019, advino
en conocimiento de que su hija había sido víctima de actos lascivos
mientras estudiaba en el Colegio a manos del maestro Canales
Bruno, entre los años 2016 a 2018. Arguyó que el Colegio no
supervisó adecuadamente al maestro. Por lo cual, instó las causas
de acción en daños y perjuicios al amparo de los artículos 1802 y
1803 del Código Civil de 1930.7 Consecuentemente, la Arquidiócesis
y el Colegio contestaron individualmente la demanda enmendada.8
El 3 de febrero de 2023, el Colegio informó al TPI el envío de
avisos de deposición.9 Sin embargo, la información solicitada para
la preparación de la deposición no había sido recibida, por lo que, el
foro primario ordenó a la contraparte la entrega de dicha
información.10 No obstante, la parte recurrida solicitó
reconsideración.11 Entre otras cosas, señaló que los expedientes
estaban disponibles, pero solicitó una orden para que en caso de
requerir cualquier otro récord, fuera evaluada la pertinencia por un
profesional. Sin embargo, el Colegio manifestó que, ante las
3 En el transcurso del caso, la Sra. Marielle Cardona Villalobos alcanzó su mayoría
de edad.
4 Apéndice 4 de la Petición de Certiorari, págs. 8 – 16.
5 Id., Apéndice 5, págs. 17 – 22.
6 Id., Apéndice 10, págs. 46 – 56.
7 Artículos 1802 & 1803 del Código Civil de Puerto Rico (1930), 31 LPRA ant. secs.
5141 – 5142.
8 Véase los Apéndices 12 y 13 de la Petición de Certiorari, págs. 58 – 76.
9 Apéndice 14 de la Petición de Certiorari, pág. 77.
10 Id., Apéndice 16, pág. 97.
11Id., Apéndice 18, págs. 100 – 102.
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alegaciones de la parte recurrida, los récords médicos eran
fundamental para defenderse.12
Examinadas las mociones, el TPI emitió Orden el 8 de marzo
de 2023.13 En lo pertinente, expresó:
[E]n cuanto a los récords médicos deben ser entregados en su
totalidad a la parte demandada en el término perentorio de
diez (10) días, so pena de sanciones.14
Luego de varios trámites procesales, la parte recurrida
argumentó sobre la producción del récord que custodia la Dra.
Mabel Quiñones (Dra. Quiñones), psicoterapeuta de la co-recurrida
Villalobos Solís,15 eran confidenciales bajo las Reglas de Evidencias
y las Reglas de Procedimiento Civil,16 por lo cual, levantó el privilegio
entre psicoterapeuta y paciente que provee la Regla 507 de las
Reglas de Evidencia.17 Reconoció que el descubrimiento de prueba
era amplio, pero no infinito, por lo que el récord médico debía ser
limitado a lo pertinente al caso.
Por su parte, el Colegio replicó el 21 de abril de 2023,18 que
la misma es académica, ya que fue la parte recurrida quien puso en
controversia su estado de salud mental. Así, pues, el 21 de abril de
2023, el TPI determinó que a base de las alegaciones de la demanda,
el expediente médico en posesión de la Dra. Quiñones era
pertinente.19
El 1 de mayo de 2023, la parte recurrida presentó una
solicitud de reconsideración.20 En particular, solicitó delimitación
del alcance sobre la producción del récord médico por la existencia
de una relación psicoterapéutica y paciente. En oposición a la
12 Id., Apéndice 19, págs. 103 – 110.
13 Id., Apéndice 20, pág. 111.
14 Id.
15 Id., Apéndice 25, págs. 127 – 135.
16 Reglas de Evidencias, 32 LPRA Ap. VI.; Reglas de Procedimiento Civil 2009,
32 LPRA Ap. V.
17 Regla 507 de las Reglas de Evidencias de 2009, 32 LPRA Ap. VI, R. 507.
18 Apéndice 26 de la Petición de Certiorari, págs. 136 – 139.
19 Id., Apéndice 27, pág. 140.
20 Id., Apéndice 28, págs. 141 – 151.
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reconsideración, tanto el Colegio como la Arquidiócesis replicaron.21
Ambos co-peticionarios alegaron que, ante las alegaciones en la
demanda de los daños mentales, era necesario auscultar la prueba
referente a ello. Adujeron que de no ser posible, estarían en un
estado de indefensión.
Mediante Resolución y Orden emitida y notificada el 5 de junio
de 2023, el TPI acogió la reconsideración presentada por la parte
recurrida,22 y expresó lo siguiente:
[E]n cuanto a la entrega del expediente médico completo de la
Dra. Quiñones, se emite orden protectora a los efectos de que
únicamente se entregue evidencia de fecha de comienzo de
tratamiento de la demandante Mayrim Villalobos Solís y la
culminación (de aplicar), fechas de visitas y toda la
información que no contenga anotaciones y conversaciones
relativas a tratamiento, conclusiones y recomendaciones.23
Inconforme, el Colegio presentó el 9 de junio de 2023 una
“Moción Solicitando Reconsideración”,24 arguyendo que la orden
protectora impuesta por el TPI los colocaba en un estado de
indefensión.
Al no comparecer la parte recurrida,25 y ante la solicitud
promovida por el Colegio,26 el TPI emitió y notificó su Resolución el
7 de julio de 2023.27 En lo pertinente, expresó:
Examinada la Moción de Reconsideración presentada el 9 de
junio de 2023, por la codemandada Colegio Nuestra Señora
de Belén, el tribunal reconsidera la resolución y orden emitida
el 5 de junio de 2023. En consecuencia, se ordena a la Dra.
Mabel Quiñones la entrega de diagnósticos y tratamientos que
contenga el expediente de la demandante Mayrim Villalobos
Solís, además de lo dispuesto en la resolución y orden emitida
el 5 de junio de 2023, que incluye fecha de comienzo y
culminación de tratamiento (de aplicar) y fechas de visitas. Se
excluye de la entrega toda la información que contenga
anotaciones sobre conversaciones entre pacientes y
psicoterapeuta.28
21 Véase, los Apéndices 29 y 30 de la Petición de Certiorari, págs. 152 – 163.
22 Id., Apéndice 31, págs. 164 – 165.
23 Id., en la pág. 165.
24 Id., Apéndice 32, págs. 166 – 175.
25 Véase, Apéndice 33 de la Petición de Certiorari, pág. 182.
26 Apéndice 31 de la Petición de Certiorari, págs. 183 – 186.
27 Id., Apéndice 35, págs. 187 – 188.
28 Id., en la pág. 188.
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Aún en desacuerdo, el 10 de julio de 2023 el Colegio sometió
una solicitud de reconsideración.29 Alegó que de no contar con la
totalidad del récord médico en manos de la Dra. Quiñones, se les
dificultaría y/o afectaría la evaluación a sus peritos. Por lo que,
solicitó la obtención del expediente médico completo.
Así, el 11 de julio de 2023 notificado el 12 del mismo mes y
año, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el
Colegio.30
Por lo cual, el 9 de agosto de 2023, el Colegio Nuestra Señora
de Belén recurrió ante este foro apelativo. Mediante la presente
petición de certiorari señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL, A QUO, AL DICTAR ORDEN
PROTECTORA PARA EVITAR SE ENTREGUE EL RÉCORD
PSICOLÓGICO DE LA CO-DEMANDANTE MAYRIM
VILLALOBOS SOLÍS.
Atendido el presente auto de certiorari, el 16 de agosto de
2023 emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida
un término de diez (10) para mostrar causa. Ante el incumplimiento
de la parte recurrida, procedemos a considerar el caso sin el
beneficio de dicha parte.
-II-
-A-
Sabido es que el auto de certiorari es “un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior”.31 Por discreción se entiende
el “tener poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”.32
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,33 delimita
las instancias en que habremos de atender y revisar vía certiorari las
29 Id., Apéndice 3, págs. 3 – 7.
30 Id., Apéndice 1, pág. 1.
31 Mun. Autónomo de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 711 (2019).;
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012).
32 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
33 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia, a
saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́ revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. […].34
Con el objetivo de que podamos ejercer de manera sabia
nuestra facultad discrecional —de entender o no en los méritos del
asunto esbozado en un certiorari— contamos con la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones,35 que establece los
siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 36
Por lo que, al tener discreción judicial, este foro apelativo tiene
la reserva para expedir o denegar el auto; bajo el siguiente crisol:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó́ con
34 Id.
35 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
36 Id.
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prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.37
De manera, que si la actuación del TPI no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de las partes,
deberá prevalecer el criterio del juez de primera instancia a quien le
corresponde la dirección del proceso.38
-III-
En síntesis el Colegio Nuestra Señora de Belén nos señala que
el TPI erró al emitir una orden protectora en favor de la parte
recurrida.
Conforme el derecho aplicable, resolvemos que el caso ante
nos, aunque presenta una de las circunstancias contempladas en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, por tratar de un asunto
relativo al privilegio de psicoterapeuta y paciente, y a la luz de los
criterios establecidos en la Regla 40 de este tribunal, supra, que
debemos evaluar, no encontramos justificación para intervenir. Por
lo tanto, la determinación recurrida constituye una decisión dentro
del claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de primera
instancia y de su facultad de manejar los casos de la manera que
entiendan más adecuada, conforme las normas de derecho
aplicables y los hechos ante su consideración. Además, concluimos
que el TPI no actuó de forma arbitraria o caprichosa, ni se equivocó
en la interpretación o aplicación de las normas procesales o de
derecho al ejercer su poder discrecional de tomar las medidas
protectoras que entendió necesarias, por lo que no se justifica
nuestra intervención en este caso.
37 Id.; Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
38 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).
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-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la petición
de certiorari presentada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones