Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
INMOBILIARIA SAN CERTIORARI
ALBERTO, INC. procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala de
Arecibo
v. KLCE202300252
Civil número:
ASOCIACIÓN DE C AC2013-2877
CONDÓMINES TORRE
MÉDICA I, DR. PEDRO Sobre:
BLANCO LUGO Y LA Sentencia
ASOCIACIÓN DE Declaratoria
CONDÓMINES TORRE II,
DR. PEDRO BLANCO LUGO
Recurridos
NOVI INVESTIMENTS, CORP.
Parte Interventora
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez
Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Inmobiliaria San Alberto, Inc. y
PMB Realty, Inc., mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la
revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Arecibo, el 12 de diciembre de 2022, notificada el 16 del mismo
mes y año. En el referido dictamen, el foro recurrido dio por admitido el
requerimiento de admisiones cursado por la Asociación de Condómines
Torre Médica I Dr. Pedro Blanco Lugo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega
la expedición del auto solicitado.
I
El 6 de noviembre de 2013, Inmobiliaria San Alberto, Inc.
(Inmobiliaria) y PMB Realty, Inc. (PMB) (peticionarios), incoaron una
demanda sobre sentencia declaratoria en contra de la Asociación de
Condómines Torre Médica I Dr. Pedro Blanco Lugo (Torre Médica I), la cual
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202300252 2
fue enmendada posteriormente para incluir como codemandada a la
Asociación de Condómines Torre Médica II Dr. Pedro Blanco Lugo (Torre
Médica II) (recurridos).1 En síntesis, solicitaron que el Tribunal de Primera
Instancia declarase que la Torre Médica II tenía derecho a utilizar los baños
comunales ubicados en los vestíbulos de los tres (3) pisos de la colindante
Torre Médica I.
Por su parte, el 3 de enero de 2017 y el 21 de febrero del mismo
año, Torre Médica I y II presentaron sus respectivas alegaciones
responsivas.2
El 4 de noviembre de 2019, los recurridos cursaron a la parte
peticionaria un Pliego de Interrogatorio, Producción de Documentos y
Requerimiento de Admisiones.3 En lo pertinente, dicho escrito contenía
diecinueve (19) requerimientos de admisión.
En respuesta, el 26 de noviembre de 2019, la parte peticionaria
contestó el requerimiento de admisiones.4 En general, objetó el referido
escrito y alegó que este no formulaba por separado las materias sobre las
cuales se requería una admisión, ni expresaba las advertencias requeridas
por la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33. En particular,
adujo en algunos de los requerimientos que no estaban acompañados de
documento alguno con relación a los hechos aseverados, ello en violación
a la citada regla.
En desacuerdo, el 21 de febrero de 2020, Torre Médica I cursó una
misiva en objeción a la contestación de la parte peticionaria.5 En síntesis,
adujo que la parte peticionaria contestó inadecuadamente el requerimiento
de admisiones. Argumentó que, contrario a lo propuesto por la parte
peticionaria, habían requerimientos que iban dirigidos a que se admitieran
hechos, no que se autenticara un documento. Sobre ese particular, abundó
1 Apéndice del recurso, págs. 1-10, 152-161. Cabe señalar que, el 2 de mayo de 2014,
NOVI Investments, Corp., desarrolladora de Torre Médica II, instó una Demanda de
Intervención sobre Sentencia Declaratoria y, posteriormente, fue autorizada por el foro
primario a intervenir en el pleito. Véase, Apéndice del recurso, págs. 11-151.
2 Íd., págs. 162-200.
3 Íd., págs. 201-222.
4 Íd., págs. 223-238.
5 Íd., págs. 239-262.
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que, en todo caso, la parte peticionaria tenía acceso a la documentación
pertinente, ya que esta fue suministrada previamente y formaba parte del
expediente. Planteó que, conforme a la Regla 33 de Procedimiento Civil,
supra, una parte a quien se le requiere una admisión no podrá aducir como
razón para así no hacerlo la falta de información o de conocimiento, a
menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para obtener
dicha información y que la información conocida u obtenida es insuficiente
para admitir o negar.
El 3 de marzo de 2020, la parte peticionaria envió un mensaje a
Torre Médica I por correo electrónico.6 En dicha misiva, indicó que estaba
pendiente la producción e identificación de los documentos relacionados al
requerimiento de admisiones, cuya contestación se había objetado en aras
de cumplir con una orden del Tribunal de Primera Instancia de resolver
dicha controversia.
Posteriormente, el 1 de diciembre de 2020, Torre Médica I le cursó
a la parte peticionaria un segundo requerimiento de admisiones.7 En
esencia, reprodujo los diecinueve (19) requerimientos de admisión que
había cursado originalmente. No obstante, por cada requerimiento de
admisión, con excepción del número 11, añadió una referencia directa a
documentos específicos que obraban en el expediente.
Por su parte, el 21 de diciembre de 2020, la parte peticionaria
presentó su Contestación a Requerimiento de Admisiones.8 En general,
objetó algunos de los requerimientos porque, según alegó, los documentos
a los cuales referían los requerimientos no evidenciaban los hechos
propuestos en este para negar o admitir. En otras instancias, objetó el
requerimiento por impertinente o planteó que lo había contestado en el
primer escrito cursado.
El 22 de junio de 2021, Torre Médica I presentó una Moción en
Solicitud de Orden.9 Sostuvo que las respuestas al requerimiento de
6 Apéndice del recurso, pág. 263.
7 Íd., págs. 264-275.
8 Íd., págs. 276-282G.
9 Íd., págs. 283-288.
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admisiones sometidas por la parte peticionaria eran vagas, poco
responsivas y evasivas. En vista de ello, solicitó al foro primario a que le
ordenara a la parte peticionaria responder adecuadamente el requerimiento
de admisiones instado.
En desacuerdo, el 8 de julio de 2021, la parte peticionaria radicó una
Oposición a Moción en Solicitud de Orden.10 En esencia, arguyó que le
solicitó a Torre Médica I que le proveyera copia de los documentos a los
cuales hacía referencia en el requerimiento de admisiones para poder
contestarlo, pero este último “se cruzó de brazos”.11 Argumentó que Torre
Médica I tardó seis (6) meses y medio (1/2) en objetar la contestación del
segundo requerimiento de admisiones, sin certificar esfuerzos de buena fe
para resolver las controversias relativas a dicho escrito. Por tanto, solicitó
que el foro a quo declarara sin lugar la Moción en Solicitud de Orden.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 16 de agosto de
2021, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden mediante la cual, en lo pertinente, ordenó a Torre Médica I a
presentar evidencia de haber cumplido con la Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, sobre las controversias en torno al
descubrimiento de prueba.12
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de julio de 2022,13 se
celebró una vista en la cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó que
Torre Médica I le produjera a la parte peticionaria la documentación a la
que hacía referencia en el segundo requerimiento de admisiones, en un
término de cinco (5) días, ello para evitar controversias y promover la
aceleración de los procedimientos.14 Igualmente, el foro primario ordenó
que, una vez recibida dicha documentación, la parte peticionaria tenía un
término perentorio de quince (15) días para enmendar su contestación al
10 Apéndice del recurso, págs. 289-293.
11 Íd., pág. 292.
12 Íd., págs. 294-295.
13 Íd., págs. 476-527. El 13 de julio de 2022, notificada el 11 de agosto del mismo año, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual recogió lo ordenado en
corte abierta el mismo día. Véase, Apéndice del recurso, págs. 427-429.
14 Íd., págs. 505-506.
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requerimiento de admisiones.15 En específico, el foro a quo resolvió que la
parte peticionaria no había cumplido con lo dispuesto en la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, toda vez que fue evasiva y no había contestado
exactamente lo que se le preguntó en el requerimiento de admisiones.16 A
su vez, advirtió que, si en el término perentorio de quince (15) días el
requerimiento de admisiones no era contestado, se daría por admitido.17
Así las cosas, el 18 de julio de 2022, Torre Médica I presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración
Parcial.18 En primer lugar, informó que, mediante dicho escrito, daba fiel
cumplimiento a la orden de producción de documentos emitida por el foro
de instancia en corte abierta. En segundo lugar, solicitó que se reconociera
la admisión tácita del requerimiento de admisiones cursado, ante las
insubsanables faltas de fondo y forma que matizó la contestación cursada
por la parte peticionaria. Específicamente, planteó que la parte peticionaria
siempre gozó del material documental que necesitaba para emitir una
respuesta que cumpliera con las exigencias de la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra.
El 29 de julio de 2022, la parte peticionaria se opuso.19 En síntesis,
solicitó que el Tribunal de Primera Instancia declarara sin lugar la moción
15 Apéndice del recurso, pág. 506.
16 Íd.
17 Íd.
18 Íd., págs. 302-306. Torre Médica I acompañó su escrito con los siguientes documentos:
(1) copia de una carta dirigida al licenciado Héctor R. Arroyo Aguilar de parte de la
licenciada Noelia Pérez García, con fecha del 15 de agosto de 2017; (2) copia de un correo
electrónico dirigido a los licenciados y licenciadas Carlos A. González Soler, María del L.
Rivera de Jiménez, Héctor Arroyo Aguilar y Noelia Pérez García de parte de Ana Belén
Frías, con fecha del 19 de noviembre de 2020; (3) copia de la Contestación a Primer
Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos dirigido a la parte
peticionaria, remitido por Torre Médica I, juramentado el 9 de junio de 2017; (4) copia de
la Minuta de Reunión de Torre Médica II, con fecha del 16 de agosto de 2012; (5) copia
del Acta de Reunión Ordinaria de Torre Médica II, celebrada el 28 de noviembre de 2012;
(6) copia del Registro de Asistencia de la Asamblea Ordinaria de Torre Médica II,
celebrada el 28 de noviembre de 2012; (7) copia de una carta dirigida al ingeniero José
Nolla de parte de Luis Estévez, con fecha del 5 de julio de 2012; (8) copia de una carta
dirigida al ingeniero José J. Nolla Vilá, remitido por los doctores y doctora Juan C. Portella
Arraiza, José L. Puig Rivera, Yadiel Alameda Ríos, Onix Reyes Martínez y Luma Al-Atar,
con fecha del 12 de mayo de 2012; (9) copia de la Minuta de Reunión de la Junta Directiva
de la Torre Médica II, con fecha del 3 de mayo de 2012; (10) copia de la Moción Solicitando
se Incluya Parte Indispensable presentada por Torre Médica I el 23 de febrero de 2016;
(11) copia de la Moción Conjunta en Oposición a Mociones para la Acumulación e
Inclusión de la Asociación de Condómines Torre Médica II Como Parte Indispensable
presentado por la parte peticionaria y NOVI Investments, Corp. el 28 de marzo de 2016.
Véase, Apéndice del recurso, págs. 307-366.
19 Apéndice del recurso, págs. 367-370. La parte peticionaria acompañó su escrito con los
siguientes documentos: (1) copia del Pliego de Interrogatorio, Producción de Documentos
y Requerimiento de Admisiones cursado por Torre Médica I a PMB, con fecha del 4 de
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de reconsideración promovida por Torre Médica I y le impusiera sanciones
económicas por el retraso injustificado de los procedimientos judiciales.
Por su parte, el 25 de agosto de 2022, Torre Médica I instó una
Moción en Solicitud de Orden Dando por Admitido el Requerimiento de
Admisiones Ante Incumplimiento de la Parte Promovida con Plazo
Perentorio.20 Indicó que le envió el material a la parte peticionaria, conforme
a la Orden del 13 de julio de 2022. Alegó que había transcurrido el término
perentorio de quince (15) días concedido por el foro primario sin que la
parte peticionaria remitiera las respuestas suplementarias exigidas
mediante el referido dictamen. Por tanto, ante las deficiencias de las
respuestas originales y la ausencia de una contestación suplementaria,
solicitó que el foro de instancia ratificara la admisión tácita del
requerimiento de admisiones cursado, conforme a lo dispuesto por la Regla
33 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.
En respuesta, el 22 de septiembre de 2022, la parte peticionaria se
opuso.21 Inicialmente, arguyó que la moción presentada por Torre Médica
I el 18 de julio de 2022 no cumplió con lo ordenado por el foro primario el
13 de julio de 2022, ya que dicha moción fue una reconsideración. Sobre
ese particular, planteó que Torre Médica I solamente intentó establecer que
los documentos en cuestión se habían producido anteriormente y, por
tanto, el propósito de su solicitud de reconsideración era que se dieran por
admitidos los requerimientos. No obstante, alegó que los documentos
producidos en la moción de reconsideración fueron solamente para
establecer la alegada notificación previa, sin identificar qué documento
noviembre de 2019; (2) copia de la Contestación a Requerimiento de Admisiones
presentada por Inmobiliaria, juramentada el 26 de noviembre de 2019; (3) copia de un
correo electrónico sobre las Objeciones a Contestaciones del Requerimiento de
Admisiones dirigido a la licenciada Noelia Pérez García de parte del licenciado Héctor R.
Arroyo Aguilar; (4) copia de correo electrónico entre la licenciada Noelia Pérez García y el
licenciado Héctor R. Arroyo Aguilar, con fechas del 21 y 24 de febrero de 2020; (5) copia
de un correo electrónico dirigido al licenciado Héctor R. Arroyo Aguilar de parte de la
licenciada Noelia Pérez García, con fecha del 3 de marzo de 2020; (6) copia del
Requerimiento de Admisiones cursado por Torre Médica I, con fecha del 1 de diciembre
de 2020; (7) copia de la Contestación a Requerimiento de Admisiones presentada por
Inmobiliaria, juramentada el 21 de diciembre de 2020. Véase, Apéndice del recurso, págs.
371-426.
20 Apéndice del recurso, págs. 433-435.
21 Íd., págs. 438-440.
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correspondía a cada requerimiento de admisión enumerado. En vista de
ello, solicitó al foro de instancia que ordenara a Torre Médica I cumplir con
la Orden del 13 de julio de 2022 en atención a lo establecido en la Regla
33 de Procedimiento Civil, supra, y notificar copia de los documentos,
conjuntamente con el requerimiento, identificando claramente el
documento con el número específico del requerimiento de admisiones.
Después de varios trámites procesales, el 12 de diciembre de 2022,
notificado el 16 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución que nos ocupa.22 En lo pertinente, el foro a quo
resolvió lo siguiente:
[. . .]
[E]n cuanto a la solicitud para que se d[é] por admitid[o] el
requerimiento de admisiones que remitió [Torre Médica I] a la
parte [peticionaria], del expediente se desprende que la
Orden emitida el 13 de julio de 2022 fue clara al ordenar a la
parte demandante enmendar en el término perentorio de 15
días las contestaciones del requerimiento de admisiones, a
partir de que [Torre Médica I] le remitiera copia de los
documentos que se relacionan en dicho requerimiento, para
lo cual tenía 5 días. En dicho dictamen, a [Torre Médica I] no
se le ordenó a que remitiera nuevamente el requerimiento de
admisiones con los documentos aludidos, por entender esto
no ser necesario a raíz de lo discutido en la vista del 13 de
julio de 2022 y los escritos previamente presentados por las
partes en torno a la controversia que generó el mismo.
Inclusive, la parte demandante no lo solicitó en la vista del 13
de julio de 2022 cuando fue emitida la orden, ni solicitó
reconsideración al efecto. Ante ello, entendemos no procede
lo solicitado por la parte [peticionaria] y sí lo solicitado por
[Torre Médica I], ante el hecho de que al presente dicha parte
no ha cumplido con lo ordenado el 13 de julio de 2022.
Por todo lo cual, se declara Ha Lugar lo solicitado por [Torre
Médica I] y, en consecuencia, se da por admitido el
requerimiento de admisiones en controversia.23
[. . .]
Insatisfecha, el 3 de enero de 2023, la parte peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración.24 Evaluado el petitorio, el 10 de febrero
de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año, el foro primario emitió una
22 Apéndice del recurso, págs. 549-463.
23 Íd., págs. 462-463.
24 Íd., págs. 464-472.
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Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.25
Inconforme con dicha determinación, el 15 de marzo de 2023, la
parte peticionaria acude ante nos mediante el recurso de epígrafe y realiza
los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al dar por
admitido un requerimiento, por alegada insuficiencia de las
contestaciones, aun cuando el requerimiento no incluyó los
documentos y la indicación de a cuál aseveración del
requerimiento correspondía.
Segundo Error: El Tribunal de Primera Instancia erró al
admitir tácitamente un requerimiento de admisiones, cuyas
contestaciones nunca se objetaron dentro del término
contemplado para ello ni se agotaron los esfuerzos de buena
fe para dilucidar tal controversia. Ello, a pesar de que el
requerimiento se contestó dentro del término de veinte (20)
días, por lo que el proceder correcto era la enmienda o retiro
una vez TM-I cumpliera con su obligación de proveer los
documentos e identificar cuál debía evaluarse por cada
documento.
Evaluado lo anterior, el 17 de marzo de 2023, ordenamos a la parte
recurrida presentar su oposición a la expedición del auto de certiorari,
conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XII-B, R. 37. En cumplimiento con nuestra orden y luego de una
prórroga, el 3 de abril de 2023, Torre Médica II compareció mediante
Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. Por su parte, el 5 de abril de
2023, Torre Médica I compareció mediante Oposición a Expedición de
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
resuelto el 12 de abril de 2023; Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
25 Apéndice del recurso, págs. 473-475.
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abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone
lo siguiente:
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El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
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(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria plantea como su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al dar por admitido un
requerimiento de admisiones que no incluía los documentos pertinentes y
la indicación de a cuál aseveración del requerimiento correspondía cada
documento. Como segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el foro primario incidió al admitir tácitamente un requerimiento
de admisiones, cuyas contestaciones nunca se objetaron dentro del
término contemplado para ello, ni se agotaron los esfuerzos de buena fe
para dilucidar tal controversia. Según alega, el proceder correcto era la
enmienda o retiro de las contestaciones una vez Torre Médica I cumpliera
con su obligación de proveer los documentos e identificar cuál debía
evaluarse por cada requerimiento de admisión.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, colegimos
que no existe criterio jurídico que amerite nuestra intervención con lo
resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al entender sobre el
planteamiento que la parte peticionaria propone ante este Foro, concluimos
que la sala de origen no incurrió en error de derecho ni en abuso de
discreción al dar por admitido el requerimiento de admisiones objeto del
presente recurso, ello a fin de que podamos soslayar la norma de
abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio
de nuestras funciones.
Por otra parte, este Foro no debe de entender en asuntos sobre
manejo de caso, a menos que se demuestre un fracaso a la justicia,
cónsono con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Al examinar el
pronunciamiento del cual se recurre, se desprende que el mismo no está
contenido en las instancias contempladas por la citada Regla para que este
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Foro pueda entender sobre ello. Nuestras facultades para atender asuntos
sobre el manejo del caso están expresamente delimitada por el
ordenamiento procesal antes citado. Además, la parte peticionaria no
demostró que, de no actuar respecto a su solicitud, habría de producirse
un fracaso a la justicia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
Al evaluar los documentos que nos ocupan, así como la
transcripción de la vista oral celebrada el 13 de julio de 2022, coincidimos
con que, al adjudicar el asunto, el Tribunal de Primera Instancia actuó de
conformidad con las normas que prevalecen en la materia que atendemos.
Ello, nos hace concluir que nuestra intervención, en esta etapa de los
procedimientos, no resulta oportuna. Siendo así, y en ausencia de prueba
que nos permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del
recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones