Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
LA CIMA Recurso de Certiorari
HOMEOWNERS procedente del
ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de Carolina
V. KLCE202301233 Caso Núm.:
CA2023CV02422
HÉCTOR JAVIER Sobre:
ROSARIO REYES Y
OTROS Sentencia Declaratoria,
Injunction Preliminar y
Peticionarios Permanente
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
-I-
Comparecen ante nos Héctor Javier Rosado Reyes, su esposa
Aurea Barreto y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, Jorge Luis Medina Rivera, Sonia Alsina Orozco y Sheila J.
Santiago Vega, su esposo Ángel Cores y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (parte recurrente) por virtud del
presente recurso de certiorari y solicitan que revisemos una
Resolución dictada y notificada el 11 de octubre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI)1 y
una Orden emitida por dicho foro el 30 de octubre de 2023.2
Mediante la aludida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar a la
desestimación por falta de parte indispensable que solicitó la parte
recurrente en la demanda instada por La Cima Homeowners
1 Apéndice de Certiorari, págs. 0134-0138.
2 Íd. págs. 0228-0232. Archivada y notificada en autos el 1 de noviembre de 2023.
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202301233 2
Association, Inc., (La Cima Homeowners o la parte recurrida). Por
otro lado, por virtud de la mencionada Orden, el foro primario
decretó que la parte recurrente tenía hasta las cinco de la tarde (5:00
p.m.) del 6 de noviembre de 2023 para contestar en su totalidad y
expresar los fundamentos de negar los requerimientos de
admisiones cursados por la parte recurrida. Conjunto con el
Certiorari, la parte recurrente presentó una Moción urgente en auxilio
de jurisdicción.
El 7 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar al petitorio de auxilio de jurisdicción y le
concedimos diez (10) días a la parte recurrida para que expusiera su
posición en torno a los méritos del recurso. Oportunamente, el 16
de noviembre de 2023, la parte recurrida sometió su Alegato en
oposición a recurso de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y por
los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y modificamos la Resolución recurrida a los fines
de que establecer la necesidad de que se enmiende la demanda para
incluir como parte a las villas Condominio Montecillo I, Condominio
Montecillo II, Condominio Montecillo Court y Condominio Montecillo
Town Village y a los miembros de la pasada directiva de Montecillo
Homeowners Association, Inc. (MHOA).
-II-
El caso ante nuestra consideración dimanó el 1 de agosto de
2023 cuando La Cima Homeowners incoó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, injunction preliminar y permanente contra la
parte recurrente. En síntesis, alegó que MHOA es era corporación
agrupada por titulares de cinco (5) villas: Condominio Montecillo I,
Condominio Montecillo II, Condominio Montecillo Court,
Condominio Town Village y la Urbanización La Cima, las cuales
forman una comunidad con control de acceso que ubica en la
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entrada del complejo Montecillo. Arguyó que dichas villas se rigen
por la Escritura número trescientos cuarenta y cuatro (344) sobre
Condiciones Restrictivas, otorgada el 20 de noviembre de 1992 en
San Juan, Puerto Rico ante la notario Estela I. Vales Acosta
(Escritura Núm. 344) y la Escritura número quinientos veintidós
(522) sobre Declaración Suplementaria, otorgada el 20 de noviembre
de 1996 en San Juan, Puerto Rico ante la misma notario público.
Esgrimió que se eligió a Héctor Javier Rosario Reyes del
Condominio Montecillo Court; Jorge Luis Medina Rivera del
Condominio Montecillo II; Sonia Alsina Orosco del Condominio
Montecillo I y Sheila J. Santiago Vega del Condominio Town Village,
como directivos de MHOA, presuntamente en contravención con la
Escritura Núm. 344. Estableció que las antedichas personas se
autoproclamaron directivos de MHOA y sustituyeron a los directivos
electos, según comunicado por Resolución del 24 de enero de 2023.
Alegó que la previa presidenta de MHOA la señora Maritza Esquilín
Hernández, no convocó una reunión para celebrar la elección de la
junta de directores, como establece la Escritura Núm. 344.
Además, apuntó que los actuales directivos estaban inhibidos
de ser parte del cuerpo directivo de MHOA dado que, sus villas así
como algunos codemandados adeudaban cuotas por concepto de
mantenimiento por un periodo superior a treinta (30) días, en
detrimento de las condiciones restrictivas dispuestas en la Escritura
Núm. 344. Presuntamente, a diferencia de la Urbanización La Cima,
las villas en las cuales residen los miembros de la parte recurrente,
adeudan una cantidad ascendente a treinta y ocho mil doscientos
dos dólares con cuarenta centavos ($38,202.40) por concepto de
cuota de mantenimiento. Sostuvo que los autoproclamados
directivos de MHOA tomaron acciones como: cambio de firmas
autorizadas, retiro de fondos y cierre de la cuenta bancaria del
organismo, intento de cambiar el sistema de vigilancia presencial a
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electrónica, compra de equipos, aumentos de cuotas de
mantenimiento, realización de referéndums no autorizados y
reuniones sin convocatoria, en menoscabo de lo dispuesto en la
Escritura Núm. 344. Manifestó que dichas acciones les causaron
daños por arriesgar su seguridad, preocupación, desasosiego,
disminución del valor de sus propiedades, entre otros, con la
posibilidad de ser irreparables. Por ello, solicitaron varios remedios,
siendo estos que:
[D]eclare con lugar la demanda de Sentencia Declaratoria y
determine que la elección de los demandados a formar parte
de la junta de directores de [MHOA] es ilegal y por lo tanto
nula, declare que sus actuaciones son ilegales y se revierta
toda actuación realizada por la Junta de Directores
demandada por ser nulas ab-initio por tanto se modifique y
anule todo contrato realizado por los demandados y se
restituyan en sus puestos a los directivos que ocupaban
posiciones a enero de 2023 en la entidad [MHOA]; se ordene
la paralización de la implantación del sistema de seguridad
actual a uno virtual; se permita y se ordene la contratación
de un Contador Público Autorizado (CPA) escogido por los
demandantes y sufragados en su totalidad por los
demandados con el propósito de auditar los estados
financieros de [MHOA] desde que los demandados
asumieron puestos directivos en dicha entidad sin fines de
lucro a partir de febrero de 2023; se ordene la devolución de
los fondos retirados de manera ilegal de la cuenta bancaria
de [MHOA] y dicte el remedio interdictal provisional para que
los demandados se abstengan de continuar tomando
decisiones y en su consecuencia dicte Sentencia de
Injunction Permanente, condene a los demandados
solidariamente al pago a los demandantes de daños
causados en la suma aproximada de $100,000.00 y además
le imponga a los demandados el pago de las costas, gastos,
se le impongan sanciones por razón de temeridad y
honorarios de abogados en la suma mínima de
$25,000.00[.]3
Tras varios trámites procesales, el 29 de agosto de 2023, el
TPI emitió una orden protectora al amparo de la Regla 56.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.5, para que la parte
recurrente desistiera de cambiar el sistema de vigilancia presencial
a electrónica hasta la celebración de la vista pautada para el 29 de
septiembre de 2023.4 Dicho dictamen se mantuvo en pleno vigor
3 Íd. págs. 017-018.
4 Íd. págs. 0101-A-101-B.
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hasta la celebración de la vista de injunction preliminar, según Orden
dictada el 2 de octubre de 2023.5
Con relación a una Moción de desestimación radicada el 18 de
septiembre de 2023 por la parte recurrente, esta estableció que era
la única villa de MHOA que alegó ilegalidad en la selección de la
junta de directores.6 Asimismo, planteó que se debía desestimar la
causa de acción en su contra dado que no se incluyó como parte al
Condominio Montecillo Court, Condominio Montecillo I, Condominio
Montecillo II y Condominio Town Village ni a los previos directivos
de MHOA, siendo estos partes indispensables debido a que les
correspondían defenderse de las alegaciones de la demanda y se les
violaba el debido proceso de ley. El 5 de octubre de 2023, la parte
recurrida presentó su Oposición a moción para desestimar la
demanda.7 En esencia, La Cima Homeowners argumentó que la
demanda no adujo alegación en contra de las demás villas como
entidad, sino contra los directivos de MHOA, en su carácter personal
por las violaciones a las restricciones voluntarias contenidas en la
Escritura Núm. 344. Por ello, entendió que el remedio que buscó la
parte recurrida no afectaría los derechos de ninguna otra parte
ausente. En la alternativa, indicó que, del TPI determinar que las
demás villas y los previos directivos de MHOA eran parte
indispensable que se debe acumular, se le conceda un término
razonable para enmendar las alegaciones. En respuesta, el 10 de
octubre de 2023, la parte recurrente presentó una Breve réplica a la
oposición de la parte demandante sobre la moción de desestimación,
en la que reiteró su posición.8 Así las cosas, el 11 de octubre de
2023, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a
la moción de desestimación, debido a que entendió que podía
5 Íd. págs. 0111-A.
6 Íd. págs. 0102-0108.
7 Íd. págs. 0112-0128.
8 Íd. págs. 0129-0131.
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atender la controversia sin la comparecencia de las partes que se
adujeron como indispensables.9 Esto, dado que el TPI vislumbró que
la controversia se reducía a lo siguiente:
[C]oncluir a base de la prueba que en efecto no eran morosos
por lo que su elección es legítima y del mismo modo sus
actuaciones o[,] por el contrario, eran morosos por lo que su
elección es nula por ser contrario a las disposiciones [de la]
Escritura aplicable. De ser así, el Tribunal y las partes tienen
el remedio a su alcance para elegir a la nueva Junta.10
Respecto al requerimiento de admisiones y producción de
documentos cursada el 1 de septiembre de 2023 por La Cima
Homeowners,11 el 11 de septiembre de 2023, la parte recurrente
solicitó una prórroga de treinta (30) días para contestar el mismo.12
En respuesta, el 12 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden
en la que declaró No Ha Lugar a la prórroga solicitada y le concedió
hasta el 18 de septiembre de 2023, bajo pena de anotación de
rebeldía.13 No obstante, el 21 de septiembre de 2023, la parte
recurrente interpuso una moción en la que objetó el requerimiento
de admisiones al entender que contestar noventa y nueve (99)
incisos en un término de veinte (20) días era una violación al debido
proceso por no cumplir con el término dispuesto en la Regla 33 de
Procedimiento Civil, supra, R.33.14 Además, alegó que la
codemandada Sheila J. Santiago Vega no fue notificada del
requerimiento dado que su dirección de correo electrónico estaba
incompleta y que algunas aseveraciones requerían que se
acompañaran documentos que no se les incluyó. En igual fecha, el
TPI le concedió veinte (20) días a la parte recurrente para responder
al requerimiento de prueba.15 El 12 de octubre de 2023, la parte
9 Íd. págs. 0134-0138.
10 Íd. pág. 0137.
11 Tomamos conocimiento judicial del expediente digital del caso CA2023CV02422
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada
Núm. 26.
12 Entrada Núm. 30 en SUMAC.
13 Entrada Núm. 33 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 13 de
septiembre de 2023.
14 Apéndice de Certiorari, págs. 0109-0110.
15 Entrada Núm. 48 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 22 de
septiembre de 2023.
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recurrente informó al TPI que remitieron a la parte recurrida los
requerimientos de admisiones.16 Posteriormente, el 24 de octubre de
2023, La Cima Homeowners señaló que la parte recurrente no
contestó adecuadamente los múltiples requerimientos de
admisiones; negaron documentos y asuntos obvios y demostraron
una actitud temeraria para obstaculizar el descubrimiento de
prueba.17 Por cuanto, solicitó que el TPI diera por admitido los
requerimientos que la parte no brindó contestación y/o se
eliminaran las alegaciones de la parte recurrente, más que
impusiera en concepto de honorarios de abogados, una cuantía no
menor de cinco mil dólares ($5,000.00). Ulteriormente, el 30 de
octubre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que, en suma,
resolvió que la parte recurrente tenía que contestar en su totalidad
las distintas alegaciones contenidas en el documento cursado por la
parte recurrida y expresar los fundamentos.18 El foro primario le
concedió hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del 6 de noviembre
de 2023, bajo la pena de sanciones y/o dar por admitidas las
alegaciones.
Inconforme, el 8 de noviembre de 2023, la parte recurrente
acudió ante esta Curia mediante un Certiorari, en el que le imputó
al TPI la comisión de los siguientes tres (3) señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TPI AL PERMITIR LA VISTA DE INJUNCTION
PRELIMINAR Y PERMANENTE ANTE LA EXISTENCIA DE
UNA ORDEN DE CESE Y DESISTA BAJO LA REGLA 56, Y
PERMITIR QUE DICHA VISTA SEA ANÁLOGA A UN
JUICIO.
B. ERRÓ EL TPI AL PERMITIR DESCUBRIMIENTO DE
PRUEBA PARA VISTA DE INJUNCTION BAJO LA REGLA
57 DE PROCEDIMIENTO CIVIL E INCUMPLIMIENTO CON
LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
C. ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
MOCIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE EN LA
SENTENCIA DECLARATORIA.
16 Entrada Núm. 68 en SUMAC.
17 Apéndice de Certiorari, págs. 0140-0227.
18 Íd. págs. 0228-232. Archivada y notificada en autos el 1 de noviembre de 2023.
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En resumen, alegó que, por virtud de la orden protectora del
29 de septiembre de 2023, extendida por la Orden del 2 de octubre
de 2023, ya se aseguró y salvaguardó la efectividad de la sentencia
que recaiga en el pleito y que, por ello, la parte recurrida no poseía
un daño irreparable para dar lugar al injunction a la luz de la Regla
56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56. Precisó que debido al
requerimiento de admisiones cursado por la parte recurrida, dicha
parte no contó con prueba sobre el daño irreparable que sufriría si
el TPI no expedía el injunction. Por último, subrayó que no se
acumuló como parte indispensable al resto de las villas, ni a los
previos directivos de MHOA. Por cuanto, peticionó que expidamos el
recurso y declaremos con lugar la Moción de desestimación.
Por su parte, el 16 de noviembre de 2023, La Cima
Homeowners presentó su Alegato en oposición a recurso de certiorari
y, referente al primer señalamiento de error, expresó que se tornó
académico, puesto que la parte recurrente se allanó a la orden de
cese y desista emitida por el TPI. En torno al segundo señalamiento
de error, estableció que debido a la discrecionalidad que cobija el
descubrimiento de prueba, esta Curia carecía de facultad para
revisar la determinación del TPI, excepto prejuicio o parcialidad,
craso abuso de discreción, o equivocación en la aplicación del
derecho. En relación con el tercer señalamiento de error, reiteró que
la controversia se puede adjudicar sin la comparecencia del resto de
las villas y de los previos directivos de MHOA.
-III-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307
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(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente
su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la
expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).
La mencionada Regla dispone que sólo se expedirá un recurso
de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo". 800 Ponce
de León v. AIJ, supra. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al
momento de ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
-B-
El mecanismo procesal de acumulación de parte
indispensable está predicado en la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil, supra, R. 16.1. Una parte indispensable es aquella sin cuya
presencia no se puede adjudicar el pleito debido a que sus derechos
quedarán afectados. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
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Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan: Lexisnexis de Puerto
Rico, Inc., 2017, pág. 165. Por ello, la aludida Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 16.1, dispone que “[l]as personas que
tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandadas, según corresponda”.
No obstante, no se trata de cualquier interés en el pleito,
puesto que debe ser un interés que impida la concesión de un
derecho adecuado sin afectar o destruir radicalmente los derechos
de la parte. López García v. López García, 200 DPR 50, 64 (2018). A
la vez, tiene que ser un interés real e inmediato, no futuro ni meras
especulaciones. Íd.
Esto responde a tres principios: la protección constitucional
que impide que una persona sea privada de su libertad y propiedad
sin un debido proceso de ley; la necesidad de que el dictamen
judicial sea completo y evitar la multiplicidad de pleitos. FCPR v.
ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR 521, __ (2023); RPR & BJJ, Ex
parte, 207 DPR 389, 407 (2021); Cirino González v. Adm. Corrección
et al., 190 DPR 14, 46 (2014).
El Tribunal Supremo estableció que, “[a]l determinar si una
persona es una parte indispensable en un pleito, se requiere un
enfoque pragmático e individualizado, a tenor con las
particularidades de cada caso”. FCPR v. ELA et al., supra; García
Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 549 (2010). En tal
sentido, el tribunal deberá evaluar los intereses envueltos en cada
caso y distinguir entre los diversos géneros de casos. Esto, de
acuerdo con el “tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de
derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad”, FCPR v.
ELA et al., supra, citando a Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678
(2001) y, “si el tribunal ‘podrá hacer justicia y conceder un remedio
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final y completo sin afectar los intereses del ausente’”. Íd. citando a
Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).
A su vez, es norma trillada que la ausencia de una parte
indispensable priva de jurisdicción al tribunal dado que la sentencia
es nula. FCPR v. ELA et al., supra; Unysis PR, Inc. v. Ramallo Brother
Printing, Inc., 128 DPR 842, 859 (1991). Por ello, el máximo foro
judicial estableció lo siguiente:
La falta de parte indispensable constituye un planteamiento
tan relevante y vital que puede presentarse en cualquier
momento, es decir, se puede presentar por primera vez en
apelación e, incluso, un tribunal apelativo puede suscitarlo
sua sponte, ya que en ausencia de parte indispensable, el
tribunal carece de jurisdicción. Romero v. SLG Reyes, 164
DPR 721, 733 (2005).
Cuando se determina que una parte indispensable está
ausente en el pleito, la acción debe ser desestimada sin perjuicio. Íd.
pág. 734. No obstante, a solicitud de parte y sujeto a que el tribunal
pueda ejercer jurisdicción sobre dicha parte indispensable ausente,
se podrá incluir en el pleito sin desestimar la acción. Cirino González
v. Adm. Corrección et al., supra, págs. 46-47.
-C-
La Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, R. 33, rige lo
concerniente a los requerimientos de admisiones, mecanismo que
“persigue el propósito de aligerar los procedimientos, definiendo y
limitando las controversias del caso, proporcionando así un cuadro
más claro sobre las mismas” Audiovisual Lang. V. Sist. Est. Natal
Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). Este instrumento procesal permite
que una parte requiera por escrito a otra que admita la veracidad de
cualquiera materia dentro del alcance de la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 23.1 sobre descubrimiento de prueba.
Por otra parte, se ha establecido que la admisión realizada “releva a
la parte adversa de tener que presentar en el juicio prueba del hecho
admitido y de esta forma propicia que se acorte la audiencia y no se
incurran en gastos innecesarios”. Rivera Prudencio v. Mun. De San
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Juan, 170 DPR 149, 171 (2007). La parte interpelada a un
requerimiento de prueba tiene un término de veinte (20) días, de lo
contrario, las cuestiones sobre las que se le solicitó admisión se
tendrán automáticamente por admitidas. Íd. págs. 171-172. Por
cuanto, existe “un deber afirmativo de responder y de efectuar las
gestiones necesarias para obtener la información para admitir o
negar”. Íd. pág. 172.
Por otro lado, en el ordenamiento jurídico procesal
puertorriqueño se facilita el descubrimiento de prueba para que el
juzgador esté en mejor posición para resolver un pleito de forma
justa. ELA v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004). Además, allana las
circunstancias para “la tramitación de los pleitos y evitar los
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio”. Íd. Por ello, el alcance del
descubrimiento de prueba es amplio y liberal. Íd., Rodríguez v.
Syntex, 160 DPR 364, 394 (2003). Como norma general, las partes
pueden hacer descubrimiento de prueba sobre cualquier materia,
con las limitaciones de que la información sea pertinente y que no
aplique alguna de las reglas de privilegios evidenciarios. ELA v.
Casta, supra, pág. 10; General Electric v. Concessionaries, 118 DPR
32, 38-39 (1986). En este sentido, “los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues
es su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica
del caso, sin ventajas para ninguna de las partes”. Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 154 (2000). Así, los tribunales revisores
no deben interferir con la amplia facultad del foro primario, excepto
haya actuado con perjuicio o parcialidad, haya incurrido en un
craso abuso de discreción o se haya equivocado en la interpretación
o aplicación del derecho. Íd.
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-D-
El Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 8081-8087 et
seq., rige lo atinente a las restricciones privadas sobre fincas, antes
denominadas servidumbres en equidad. Dispone que “[s]on
restricciones voluntarias de carácter real aquellas limitaciones de
uso, construcción y ornato o fines análogos que se imponen a las
fincas . . .”. Íd. sec. 8081. Para que las restricciones privadas sobre
las fincas sean válidas y eficaces, deben ser: (a) razonables, (b)
obedecer a un plan general de mejoras; (c) ser compatibles con la
política pública sobre uso de terrenos; (d) constar de manera
específica en un instrumento público y (e) estar inscritas en el
Registro de la Propiedad. Íd. sec. 8082. Una vez constituidas,
instituyen derechos reales oponibles erga omnes, por lo que no debe
permitirse conducta prohibida por dichas restricciones privadas.
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 327-328
(2021). De igual manera, el Código Civil de Puerto Rico regula las
maneras mediante las cuales se pueden modificar o extinguir las
restricciones privadas sobre fines, siendo:
(a) en la forma y por las causas dispuestas en el acto jurídico
que las establece;
(b) por acuerdo unánime de los interesados, ya sea mediante
la eliminación total o parcial de las restricciones o mediante
la constitución de nuevas restricciones que alteran las
anteriores;
(c) por efecto del tiempo o por realizarse la condición, si así
se constituyeron;
(d) por renuncia o abandono de los propietarios que reciben
los beneficios de las restricciones mediante conducta que
demuestre una intención de renunciar a ellos o
abandonarlos;
(e) por expropiación forzosa, si las restricciones son
incompatibles con el uso público de la finca expropiada; y
(f) por cambios radicales del vecindario. Íd. sec. 8086.
Por ello, “[p]ara hacer efectivos sus derechos e impedir
violaciones a las limitaciones impuestas, los dueños de predios
sujetos a [restricciones privadas sobre fincas] tienen disponible el
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recurso de injunction. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, pág. 328.
-E-
El injunction es un recurso extraordinario que está regulado
por la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57 y por el Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3421 et seq. El Artículo 675
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521 reconoce que
un injunction “es un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo
el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para
que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo
su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el
derecho de otra”. En otras palabras, el injunction es un remedio
judicial “dirigido principalmente contra actos futuros que amenazan
ser cometidos o que se anticipa que serán cometidos”. VDE
Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010).
Los tribunales pueden dictar un entredicho provisional,
injunction preliminar o permanente, siempre que se cumpla con la
Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57. Meléndez de León et
al. v. Keleher et al., 200 DPR 740, 755-756 (2018). El injunction
preliminar se emite previo al juicio en su fondo y tiene el propósito
de mantener el estatus actual hasta la celebración del juicio, sin que
se produzca una situación que convierta la sentencia en académica
o que en el entremedio se ocasionen daños a quien peticiona el
recurso extraordinario. D. Rivé Rivera, Recursos extraordinarios,
2da. ed., San Juan: Programa de Educación Legal Continua de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, pág. 21. Para
conceder el remedio de injunction preliminar, se debe considerar:
(a) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a
las partes de concederse o denegarse el injunction;
(b) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado
en ley;
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(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en
los méritos;
(d) la probabilidad de que la causa se torne académica
(e) el posible impacto sobre el interés público.
Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 319
(2008).
Estos requisitos no son absolutos, dado que la concesión del
injunction preliminar descansa en la sana discreción judicial, de
acuerdo con los intereses de las partes involucradas. A la vez, es un
recurso que se debe otorgar con mesura, “únicamente ante una
demostración de clara e inequívoca violación de un derecho”. Next
Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 487 (2014). Ante
esto, “la determinación del tribunal no se revocará en apelación,
a menos que se demuestre que el foro abusó de su facultad”. Íd.
(Énfasis nuestro).
La vista sobre injunction preliminar no es un juicio en sus
méritos, por lo que se permite presentar prueba sin que sea un
requisito cumplir con las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, secs.
101 et seq. D. Rivé Rivera, supra, pág. 37.
Por su parte, un injunction permanente requiere la celebración
de vista y la evaluación de criterios adicionales como: (a) si el
peticionario ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (b) si el
peticionario posee algún remedio adecuado en ley; (c) el interés
público envuelto y (4) el balance de equidades. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
La parte promovente de un injunction debe demostrar que, de
no concederse el mismo, sufrirá un daño irreparable que no puede
ser satisfecho mediante los remedios legales disponibles. VDE
Corporation v. F&R Contractors, supra. Por ello, los tribunales deben
divisar si “la acción connota o no un agravio de patente intensidad
al derecho del individuo que reclame urgente reparación”. Íd.
Ahora bien, cuando se vindica las disposiciones de las
restricciones privadas sobre fincas mediante un injunction
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permanente, sólo se debe demostrar la violación a las restricciones.
Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra, pág. 321; Asoc.
Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR 521, 537 (2002). Es
inmaterial probar si la parte peticionaria sufrió un daño irreparable
o si la ley carece de un remedio adecuado en ley. Asoc. Vec. V.
Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra. Por ello, “el injunction es el
remedio adecuado para hacer valer las disposiciones de una
[restricción privada sobre finca]”. Íd.
-IV-
Tras evaluar la totalidad del expediente del caso ante nuestra
consideración, nos encontramos ante una controversia susceptible
de revisión mediante recurso de certiorari, conforme la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, dado que se recurrió ante dos
dictámenes interlocutorios emitidos por el TPI. Establecido esto,
procedemos a analizar los errores señalados por la parte recurrente.
En los primeros dos errores imputados al TPI, la parte
recurrente estableció que el foro primario incidió en permitir la vista
de injunction ante la existencia de una orden de cese y desista y en
acceder a que se descubra prueba para dicha vista. De un análisis
sosegado de los autos y conforme con los criterios esbozados en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1 y de la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora. No atisbamos error alguno que amerite nuestra
intervención, puesto que el TPI no incurrió en error, prejuicio,
parcialidad, un craso abuso de su discreción ni equivocación en la
aplicación del derecho al permitir la vista de injunction y el
descubrimiento de prueba para dicha vista. Recordamos que el
descubrimiento de prueba versa sobre un asunto discrecional del
TPI con el propósito de resolver el pleito de forma justa.
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Por otro lado, como tercer error, la parte recurrente estableció
que el TPI no debió declarar No Ha Lugar la moción de desestimación
por falta de parte indispensable. Resolvemos que erró el TPI al
entender que las villas Montecillo I, Montecillo II, Montecillo Court y
Montecillo Town Village y los previos directivos de MHOA no
debieron ser incluidos como parte en el caso de marras. Sépase que
la parte recurrida solicitó remedios que inciden sobre las aludidas
villas como la modificación de contratos y que pueden revertir las
acciones tomadas por los previos directivos de MHOA. Las aludidas
villas y los previos directivos de MHOA son partes indispensables
dado que tienen un interés real e inmediato en la resolución de esta
controversia. Empero, en aras de la economía procesal, se devuelve
el caso al TPI para que proceda a autorizar que se enmiende la
demanda y se incluya a las antes mencionadas villas y a los previos
directivos de MHOA como parte, evitando de este modo, la
desestimación de la acción. Véase Cirino González v. Adm. Corrección
et al., supra, págs. 46-47. Por cuanto, instruimos al TPI para que le
conceda a la parte recurrida un plazo razonable para que enmiende
la demanda a los fines de incluir a las referidas villas y previos
directivos como parte demandante.
-V-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se modifica la Resolución dictada el 11 de octubre de
2023 para que deje sin efecto lo resuelto respecto a que Montecillo
I, Montecillo II, Montecillo Court y Montecillo Town Village y a los
previos directivos de MHOA no eran parte indispensable en la
demanda. En mérito de lo anterior, determinamos que las villas
antes aludidas y los previos directivos son partes indispensables en
el caso de marras. Por otro lado, se confirma la Orden emitida el 30
de octubre de 2023.
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Se devuelve el caso para que el TPI continúe con los
procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones