ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CERTIORARI
procedente del
COMTEC PR, INC Tribunal de
ADALBERTO RIVERA Primera
ROLÓN Instancia, Sala
Superior de
Recurridos KLCE202400136 Humacao
v.
Civil Núm.:
CARIBE CARE y OTROS HU2023CV01239
Peticionarios
Sobre:
Cobro de Dinero -
Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria
Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el señor Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés
Pérez o recurrente) y nos peticiona revisar una Resolución emitida el
14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao (TPI).1 En virtud del referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud del señor Avilés Pérez para desestimar
la Demanda incoada por Comtec PR, Inc. y Adalberto Rivera Colón
(parte recurrida).
Como cuestión de umbral, conforme con la Regla 7 (B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7
(B)(5), prescindiremos de la comparecencia de la parte recurrida, con
el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
1
Apéndice de Recurso de certiorari sobre asunto jurisdiccional, Anejo 1, págs. 22-27. Archivada y
notificada en autos el 15 de diciembre de 2023. El 2 de enero de 2023, el recurrido solicitó
reconsideración, la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante una Resolución emitida y notificada el 3
de enero de 2024.
Número Identificador
RES2024 ______________
KLCE202400136 Página 2 de 11
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
Veamos los hechos fácticos y procesales esenciales que
sostienen nuestra determinación.
-I-
El caso de autos dimanó el 23 de agosto de 2023, cuando la
parte recurrida instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato,
enriquecimiento ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios contra
Caribe Care Corp., Marcos Pentol Ortiz, el señor Avilés Pérez por sí y
en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
este y Wanda I. Cruz Pacheco (en conjunto, parte demandada).2 En
esta, adujo que la parte demandada incumplió con su obligación
contractual de pagar la suma de treinta mil dólares ($30,000.00) por
la instalación de unas cámaras de seguridad en el establecimiento
Cannabis Medicinal en Humacao.
Tras varios trámites procesales, el 16 de noviembre de 2023, el
señor Avilés Pérez presentó una Moción impugnando emplazamientos
por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación
por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia, sin
someterse a la jurisdicción del Tribunal.3 Entre otros, el recurrente
arguyó que el 12 de noviembre de 2021, la parte recurrida radicó una
primera demanda, identificada como el caso civil núm.
HU2021CV01239, sobre los mismos hechos y contra la misma parte
demandada. Esgrimió que, el 28 de febrero de 2023, transcurrido más
de un año y tres meses de la radicación de la demanda, la parte
recurrida solicitó el desistimiento de la primera demanda, en
incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.3 (C) por no haber diligenciado el emplazamiento de la parte
2
Íd., Anejo 6, págs. 42-45.
3
Íd., Anejo 7, págs. 46-52. El 17 de noviembre de 2023, el recurrido radicó una Moción complementaria
en relación a impugnando emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de
desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia, en la que esbozó los
mismos planteamientos. Véase Anejo 9, págs. 54-57.
KLCE202400136 Página 3 de 11
demandada. Sostuvo que, en igual fecha, el TPI emitió una Sentencia
en la que declaró Ha Lugar el desistimiento voluntario. Por otra parte,
expresó que el 7 de septiembre de 2022, la parte recurrida presentó
una segunda demanda, identificada como el caso civil núm.
HU2022CV01248, sobre los mismos hechos y contra la misma parte
demandada. Además, expuso que el TPI desestimó la segunda
demanda sin perjuicio mediante una Sentencia emitida el 9 de marzo
de 2023 y notificada el 10 de marzo de 2023, por incumplimiento con
la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c). Esto, al no
diligenciar de forma correcta el emplazamiento del codemandado
Pentol Ortiz, no presentar el emplazamiento de Caribe Care, Corp., ni
emplazar a los restantes codemandados en el término provisto por la
aludida regla. Por ello, el recurrente entendió que la tercera demanda
constituyó cosa juzgada al radicarse por los mismos hechos y contra
las mismas partes, por lo que peticionó desestimar la tercera demanda.
El 1 de diciembre de 2023, la parte recurrida se opuso a la
solicitud de desestimación solicitada por el señor Avilés Pérez.4 Entre
otros, aseveró que la desestimación de la segunda demanda no
constituyó una adjudicación en los méritos, dado que fue sin perjuicio,
por lo que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada.
El 5 de diciembre de 2023, el recurrente presentó una breve
réplica a la oposición de la parte recurrida, reiterando que, aunque la
segunda demanda se desestimó sin perjuicio, constituyó una
adjudicación en los méritos por ser el segundo incumplimiento con los
términos para emplazar, a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra, R. 4.3 (c).5
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023, el TPI emitió una
Resolución en la que se pronunció No Ha Lugar con respecto a la
solicitud del señor Avilés Pérez de desestimar la tercera demanda por
4
Íd., Anejo 11, págs. 59-66.
5
Íd., Anejo 12, págs. 67-69.
KLCE202400136 Página 4 de 11
no ser aplicable la doctrina de cosa juzgada ni del impedimento
colateral por sentencia.6 El Foro Primario estableció que no se cumplió
con el requisito de la doctrina de cosa juzgada de haberse dictado una
sentencia válida, final y firme, que adjudicó los hechos y resolvió la
controversia en los méritos. El TPI precisó que al desistirse
voluntariamente la primera demanda sin perjuicio y desestimarse la
segunda demanda sin perjuicio, la parte recurrida tenía otra
oportunidad para presentar una tercera demanda por los mismos
hechos, las mismas partes, la misma controversia y peticionando un
remedio análogo. Por tal motivo, el Foro recurrido determinó continuar
con los procedimientos y celebrar un juicio en su fondo.
Insatisfecho, el 2 de enero de 2024, el recurrente solicitó
reconsideración,7 la cual el TPI declaró No Ha Lugar mediante Órdenes
emitidas el 3 de enero de 2024.8
Inconforme con la determinación del Tribunal, el 1 de febrero de
2024, el señor Avilés Pérez compareció ante esta Curia y señaló que el
TPI cometió los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL
NO APLICAR LA REGLA 4.3 (C) DE PROCEDIMIENTO
CIVIL DE PUERTO RICO A LA TERCERA DEMANDA
RADICADA BAJO LOS MISMOS HECHOS Y CONTRA LAS
MISMAS PARTES Y ARROGARSE JURISDICCIÓN PARA
ATENDER EL CASO, CUANDO NO LA TIENE.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI
AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL Y CON ELLO
OLVIDARSE O RELEGAR LA APLICACIÓN DE LA LEY
PERTINENTE A LA CUESTIÓN EN CONTROVERSIA.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL
SOMETER A LA PARTE RECURRENTE-CO-
DEMANDA[DA] A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL Y
OBLIGARLO A CONTESTAR LA DEMANDA, CUANDO
ESPECÍFICAMENTE EN CADA ESCRITO RADICADO
HIZO LA SALVEDAD QUE NO SE SOMETÍA A LA
JURISDICCIÓN DEL HONORABLE TRIBUNAL ANTE LOS
PLANTEAMIENTOS JURISDICCIONALES REALIZADOS;
Y ADEMÁS TAMPOCO SE HA OBTENIDO
JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA MEDIANTE
EMPLAZAMIENTO CONFORME A DERECHO.
6
Íd., Anejo 1, págs. 22-27. Archivada y notificada en autos el 15 de diciembre de 2023.
7
Íd., Anejo 4, págs. 30-39; Anejo 5, págs. 40-41.
8
Íd., Anejo 2, pág. 28; Anejo 3, pág. 29. Archivada y notificada en autos el 3 de enero de 2024.
KLCE202400136 Página 5 de 11
En vista de los señalamientos de error, expondremos la
normativa jurídica concerniente a este recurso.
-II-
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario y
discrecional que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare,
LLC v. Mun. Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La característica
principal de este recurso es la discrecionalidad que nos asiste para
autorizar la expedición y adjudicar la controversia en sus méritos.
IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). El máximo foro
judicial definió que la discrecionalidad es “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
735 (2018); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).
Empero, nuestra discreción no es absoluta dado que no podemos
abstraernos del Derecho, debido a que constituiría abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Por otro lado, nuestra discrecionalidad no opera en el
abstracto ni está ausente de otros parámetros. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, supra. Pues, con el objetivo de que
podamos ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40,
establece los criterios que debemos considerar al atender la solicitud
KLCE202400136 Página 6 de 11
de expedición del auto de certiorari. En particular, dispone lo
siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Por otro lado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
52.1, regula las instancias en las que podemos revisar
determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; McNeil Healthcare, LLC v.
Mun. Las Piedras, supra, pág. 404; IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, págs. 336-338. A saber:
Todo procedimiento de apelación, certiorari,
certificación, y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas
que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
KLCE202400136 Página 7 de 11
De no estar presentes los criterios antes esbozados,
corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari, de forma
que se continúe con los procedimientos en el tribunal de instancia.
-B-
El emplazamiento es un mecanismo procesal civil mediante el
cual se le notifica a una parte demandada sobre la existencia de una
acción judicial presentada en su contra. Ross Valedón y otro v. Hospital
Dr. Susoni Health Community Services, Corp., y otros, 2024 TSPR 10,
213 DPR __ (2024); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462,
480 (2019); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015);
Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Por virtud del
emplazamiento se adquiere jurisdicción sobre la persona de la parte
demandante, de forma que dicha parte queda obligada por el dictamen
del tribunal. Íd. Así, el tribunal le garantiza a la parte demandada su
derecho a ser oída y defenderse, si así lo desea. Rivera v. Jaume, supra.
Por el emplazamiento responder al imperativo constitucional del
debido proceso de ley, la parte demandante debe cumplir
estrictamente con los requisitos para el emplazamiento. Sánchez
Rivera v. Malavé Rivera, supra.
La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4, rige lo
concerniente al emplazamiento. En tal sentido, en la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c), se dispone lo atinente al término
para diligenciar el emplazamiento y las consecuencias de no hacerlo
dentro del plazo establecido. Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni
Health Community Services, Corp., y otros, supra. A saber:
El emplazamiento será diligenciado en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento
por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los
emplazamientos el mismo día en que se presenta la
demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el
mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo
adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar
los emplazamientos una vez la parte demandante haya
presentado de forma oportuna una solicitud de
prórroga. Transcurrido dicho término sin que se
KLCE202400136 Página 8 de 11
haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal
deberá dictar sentencia decretando la
desestimación y archivo sin perjuicio. Una
subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto
tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c)
(Énfasis nuestro).
En atención a ello, recientemente, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico estableció que, una vez transcurra el término de ciento
veinte días (120) a partir de la presentación de la demanda o de la
fecha de expedición del emplazamiento, sin que la parte demandante
lo haya diligenciado, el tribunal de instancia está obligado a
desestimar la demanda automáticamente, sin concesión de prórroga
alguna. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 648-651
(2018). Véase Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 388
(2021). Pues, el tribunal no puede avalar que una parte demandante
se resguarda mediante el desistimiento voluntario en un pleito original
para que, ante un nuevo incumplimiento con la Regla 4.3 (c), la acción
se desestime sin perjuicio. Íd. Ahora bien, el máximo foro judicial
estableció:
No obstante, enfatizamos que eso no significa que desde
el momento en que no se emplazó la acción se desestima
por sí sola, ya que es claro que es indispensable la
intervención judicial así dictaminándolo. Dicho de otro
modo, la desestimación y el archivo sin perjuicio
contenidos en la regla antes aludida exige
necesariamente que el foro judicial en cuestión emita la
correspondiente sentencia con esa finalidad.
En consecuencia, hoy pautamos sin ambages que
ante un primer incumplimiento con el término de
120 días para diligenciar los emplazamientos, los
tribunales están obligados a dictar prontamente una
sentencia decretando la desestimación y el archivo
sin perjuicio de la reclamación judicial. Dado que,
cronológicamente, ocurrió primero el
incumplimiento con la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, corresponde poner en
vigor los efectos de esta y decretar la desestimación
sin perjuicio, en lugar de dar por desistido el asunto.
Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp., y otros, supra.
Es decir, la desestimación por incumplimiento con la Regla 4.3
(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c) no opera automáticamente
KLCE202400136 Página 9 de 11
dado que en aras de fomentar la economía procesal y la eficiente
administración de la justicia, “en el ejercicio de su sana discreción y
previo a dictar sentencia desestimando y ordenando el archivo sin
perjuicio, los tribunales deben realizar aquellas gestiones
conducentes a cerciorarse de si, en efecto, el emplazamiento fue o
no diligenciado dentro del término en cuestión”. Ross Valedón y otro
v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., y otros, supra.
-C-
La doctrina de cosa juzgada continúa vigente en nuestro
ordenamiento civil por virtud de la jurisprudencia. Esta doctrina
promueve el interés del Estado de brindar certeza a las partes al
ponerle finalidad a los dictámenes judiciales y de proteger a los
ciudadanos de tener que someterse a los rigores de los procedimientos
judiciales. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175 DPR 139, 151
(2008); Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004), Pérez v. Bauzá,
87 DPR 220, 226 (1961). No obstante, su aplicación no es inflexible,
con el fin de evitar derrotar los fines de la justicia. Íd.; R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed.,
San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2017, págs. 3-4. Primero,
se exige que el asunto se resuelva mediante una sentencia válida, final
y firme. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 300 (2012); SLG
Szendry-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 155 (2011).
Segundo, es necesario que concurra la más perfecta identidad entre
las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que
lo fueron. Íd.; P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra, en las págs.
151-152.
Esbozada la normativa jurídica atinente a este recurso,
procedemos a resolver.
-III-
En el caso de epígrafe, el señor Avilés Pérez planteó que el TPI
incidió en cometer tres (3) errores. Por estar intrínsicamente
KLCE202400136 Página 10 de 11
imbricados, los discutiremos en conjunto. En síntesis, el recurrido
estableció que el Foro Primario erró al no aplicar la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c) y declararse con jurisdicción para
atender la tercera demanda en sus méritos.
Luego de una ponderada evaluación de la petición de certiorari,
y a la luz de los criterios esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, R. 52.1 y en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,
supra, R. 40, resolvemos que debemos abstenernos de intervenir con
la decisión del TPI en declarar No Ha Lugar a la moción de
desestimación presentada por el señor Avilés Pérez por el fundamento
de cosa juzgada. No atisbamos que la disposición recurrida sea
contraria a derecho o que el TPI haya actuado con abuso de
discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y manifiesto.
La desestimación con prejuicio provista por la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c) aplica cuando se desestima una
segunda acción por incumplimiento con el término de ciento veinte
(120) días para diligenciar el emplazamiento. No obstante, ello no
ocurrió en este caso. En la primera acción, el TPI aceptó el
desistimiento voluntario sin perjuicio y en la segunda acción, el Foro
Primerio desestimó la Demanda sin perjuicio, por la ausencia de
emplazamiento oportuno. La desestimación de la segunda demanda
constituyó la primera ocasión en que el TPI desestimó y archivó la
acción por incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 4.3 (c). Así las cosas, la parte recurrida tenía derecho a
descansar en la validez de lo determinado por el TPI. Hasta que se
resolvió Ross Valedón y otro v. Hospital Dr. Susoni, supra, la parte
recurrida no tenía razón para considerar que la Sentencia por
desistimiento en la primera acción tendría el efecto de una
desestimación por la ausencia de emplazamiento. La nueva norma
establecida en Ross Valedón no afectó a la parte recurrida que, al
KLCE202400136 Página 11 de 11
presentar una tercera acción, descansó en el anterior estado de
derecho.
Por todo lo anterior, no percibimos como irrazonable la
conclusión del TPI en que la parte recurrida podía presentar esta
tercera acción por los mismos hechos, la misma controversia y contra
las mismas partes que las primeras dos (2) demandas. Por ello,
procedemos a denegar la expedición del auto de certiorari.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones