Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ELDA GONZÁLEZ Apelación
SANTIAGO procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de San Juan
KLAN202300798
v. Caso Núm.:
SJ2023CV06071 (907)
MICHAEL ZARCONE Sobre:
CANDELARIO Injunction (Entredicho
Provisional, Injunction
Apelado Provisional y
Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
Comparece la señora Elda González Santiago (señora
González Santiago o apelante) mediante recurso de Apelación y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 20 de
julio de 2023, notificada el 21 de julio de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el
aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada
por el señor Michael Zarcone Candelario (señor Zarcone Candelario
o apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación impugnada.
I.
El 22 de junio de 2023, la señora González Santiago presentó
una Demanda1 sobre entredicho provisional e interdicto preliminar
y permanente contra el señor Zarcone Candelario. Los hechos que
1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-119.
Número Identificador
SEN2023__________
KLAN202300798 2
originaron la causa de acción comenzaron en el año 2021, cuando
el apelado compró un inmueble en el mismo condominio donde
reside la señora González Santiago. Específicamente, el señor
adquirió el inmueble que ubica en el segundo nivel del Condominio
Edificio Santa Rita (el Condominio), justo sobre el apartamento de
la señora González Santiago, ubicado en el primer nivel. Como parte
de sus alegaciones, sostuvo que el 19 de mayo de 2022, el apelado
le remitió un correo electrónico en el que indicó que durante dicha
semana habría mucho ruido debido a que estarían realizando unas
obras en su apartamento las cuales incluían, entre otras, reforzar
las paredes del baño y la cocina.
El 21 de mayo de 2022, la señora González Santiago respondió
al mensaje, cuestionando a qué se refería el apelado al indicar que
reforzaría las paredes de la cocina y el baño. Ante la falta de
respuesta, el 24 de mayo de 2022, la apelante escribió nuevamente
al señor Zarcone Candelario con la misma inquietud. Además,
incluyó legislación relacionada al Régimen de Propiedad Horizontal
al que está sometido el Condominio, así como de la Ley Núm. 129
de 16 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como la Ley
de Condominios de Puerto Rico (Ley de Condominios)2.
Según esgrimió en su Demanda, en la misma fecha, el 24 de
mayo de 2022, “hubo ruidos estruendosos en [su] propiedad”3. Al
siguiente día, el 25 de mayo de 2022, el señor Zarcone Candelario
respondió el correo electrónico. En síntesis, manifestó que las
remodelaciones no afectarían “los muros, techos o pisos básicos
comunes”4, por lo que no se entorpecería la estabilidad estructural
del Condominio ni los elementos comunes.
2 31 LPRA secs. 1921a et seq.
3 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 3.
4 Íd., pág. 78.
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El mismo día, 25 de mayo de 2022, la señora González
Santiago acudió a la Oficina Municipal de Permisos de San Juan
(Oficina de Permisos). Según indicó, allí pudo observar los planos de
la construcción del señor Zarcone Candelario, así como el memorial
explicativo del proyecto, percatándose de incongruencias en las
obras que estarían llevándose a cabo. Sostuvo que de los planos se
derivaban alteraciones a la fachada del edificio y la demolición de
elementos comunes necesarios, mientras que el memorial aludía
únicamente a una remodelación interior. Ante ello, la señora
González Santiago presentó una Querella5 ante la Oficina de
Permisos.
El 7 de junio de 2022, la Oficina de Permisos emitió una carta6
dirigida al señor Zarcone Candelario, en la que le indicó que los
permisos para la obra que realizaba no habían sido aprobados, por
lo que había construido sin autorización, en violación a las
disposiciones del Reglamento Conjunto para la Evaluación y
Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos
y Operación de Negocios, Regla 1.6.7 Permisos y Certificaciones.
Consecuentemente, la Oficina de Permisos le ordenó que culminara
el proceso para obtener el permiso de construcción en los siguientes
diez (10) días.
Así las cosas, el permiso de construcción fue otorgado el 28
de julio de 2022. Más tarde, el 9 de agosto de 2022, la señora
González Santiago solicitó que la investigación de la Querella
continuase. Luego, el 18 de octubre de 2022, la apelante acudió
nuevamente a la Oficina de Permisos en donde, según alegó,
inspeccionó el permiso de construcción y solicitó que se le enviara
copia del expediente.
5 Íd., págs. 93-94.
6 Íd., pág. 95.
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Debido a todo lo anterior, la señora González Santiago solicitó
que se ordenara el cese y desista de cualquier acto contrario a la ley
y a la escritura matriz del condominio, así como que se ordenara la
demolición de la obra y el restablecimiento de los elementos
comunes a su estado original y, que se anulara el permiso de
construcción.
Tras la expedición del emplazamiento correspondiente, el 23
de junio de 2023, el foro de instancia emitió una Resolución y
Orden7, mediante la cual declaró No Ha Lugar el entredicho
provisional, por incumplimiento con la Regla 57.1 (a) y (b) de las de
Procedimiento Civil. Además, el TPI acortó el término para que el
apelado presentara su alegación responsiva, concediéndole un plazo
de cinco (5) días para ello8.
El 30 de junio de 2023, el señor Zarcone Candelario presentó
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga9. Por
medio de esta, solicitó un término adicional de diez (10) días para
someter su alegación responsiva. En la misma fecha10, el foro
primario intimó Orden11 concediendo la prórroga solicitada, hasta el
10 de julio de 202312.
Ante ello, el 10 de julio de 2023, el señor Zarcone Candelario
presentó su Contestación a Demanda13. En síntesis, insistió en que
no se había realizado obra alguna que afectara la fachada, los
elementos comunes, la conservación, solidez ni la estructura del
edificio. Como defensas afirmativas sostuvo, entre otras, que la
Demanda no exponía alegaciones suficientes que justificaran la
7 Íd., págs. 120-121.
8 Íd.
9 Íd., págs. 128-129.
10 La Orden fue notificada el 5 de julio de 2023.
11 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 135.
12 Cabe mencionar que el 5 de julio de 2023, se generó una Notificación Electrónica
a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), en
la que se indicó que la moción carecía del arancel de primera comparecencia.
Conforme surge de SUMAC, el mismo fue pagado en esa misma fecha. Véase,
apéndice del recurso de Apelación, pág. 133 y entrada número 10 en SUMAC.
13 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 136-150.
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imposición de un injunction y, levantó la doctrina de agotamiento de
remedios.
Simultáneamente, el señor Zarcone Candelario presentó una
Moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia14,
en la que alegó que el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) era el foro con jurisdicción exclusiva para atender el asunto
planteado por la señora González Santiago. Adujo, además, que ya
existía una querella ante dicha agencia, presentada por la apelante,
en la que se incluían alegaciones y se solicitaban remedios idénticos
a los que figuraban en la Demanda. Asimismo, indicó que la apelante
había presentado otras reclamaciones judiciales y administrativas
relacionadas al mismo asunto.
Tras varios trámites, el 17 de julio de 2023, la señora González
Santiago presentó Moción en oposición a la desestimación15. Sostuvo
que la querella presentada ante el DACo era contra la Junta de
Directores y el Consejo de Titulares con relación a una anulación de
una asamblea y unas determinaciones tomadas, y que no estaban
vinculadas a su solicitud de revocación del permiso de construcción.
Añadió que la Demanda fue presentada al amparo de la Ley Núm.
161 de 1 de diciembre de 2009, conocida como la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-
2009), la cual permite la presentación de un recurso ante el foro
primario, aun cuando ya se haya incoado una querella.
Así las cosas, el 20 de julio de 2023, notificada el 21 de julio
de 2023, el TPI emitió una Sentencia Enmendada16. En virtud de
esta, el foro primario acogió la moción dispositiva instada por el
apelado y la declaró Ha Lugar. Razonó que, al tomar como ciertos
14 Íd., págs. 151-160.
15 Íd., págs. 168-185.
16 Íd., págs. 186-197. Una Sentencia fue previamente emitida y notificada el 20
de julio de 2023. No obstante, el mismo día, pero notificada al día siguiente, el TPI
emitió la Sentencia Enmendada de manera nunc pro tunc, a los únicos fines de
corregir ciertos errores clericales.
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todos los hechos bien alegados en la Demanda, e interpretarlos de
la manera más favorable a la apelada, resultaba evidente que el
remedio de injunction solicitado era improcedente con el caso. El
tribunal de instancia detalló que la presentación del recurso
extraordinario que contemplaba la Ley Núm. 161-2009, supra, para
la paralización o demolición de una obra, suponía un remedio que
procedía cuando se demostrara que la obra realizada no contaba con
las autorizaciones y los permisos correspondientes o, que la misma
se hubiese realizado en contravención al permiso otorgado. Agregó,
además, que la parte que presentara una reclamación amparada en
dicho precepto legal venía obligada a demostrar una de las
siguientes: (1) que el permiso de construcción había sido otorgado
mediando información incorrecta o falsa; (2) que el uso que se estaba
llevando a cabo no estaba autorizado o, (3) que se llevó a cabo una
obra de construcción sin los permisos necesarios.
A tenor con lo anterior, el TPI concluyó como sigue:
En la demanda de epígrafe, la única referencia que
hace la parte [apelante] -en el contexto de los hechos del
caso- a los criterios del Artículo 14.1 de la referida ley es que
el demandado presentó una solicitud de permiso con
información falsa o errónea, debido a que hay claras
incongruencias entre el memorial explicativo y los planos
con respecto a la manera en que las obras alterarían la
fachada del Condominio. Además, la parte [apelante]
sostuvo que dicho permiso se solicitó “en claro
incumplimiento a la escritura matriz del condominio y ley de
condominios”. Entrada núm. 1 del expediente electrónico,
pág. 10.
Ante ello, reiteramos que el procedimiento
independiente, sumario y limitado bajo el Artículo 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009 no es el vehículo procesal apropiado
para ventilar los reclamos y fundamentos jurídicos de la
parte demandante a los fines de impugnar el permiso de
construcción en controversia y solicitar la demolición de una
obra que se construye en virtud de dicho permiso (cuya
presunción de corrección surge de la propia Ley de Permisos)
por el fundamento medular de que tales obras son contrarias
a la Ley de Condominios, a la escritura matriz y el reglamento
del condominio. Para atender tales reclamos, existen otros
vehículos procesales adecuados que no son el procedimiento
especial que estatuye el referido Artículo 14.1.17 (Énfasis en
el original.)
17 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 208.
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En desacuerdo con la determinación, y tras otros varios
trámites, el 4 de agosto de 2023, la apelante presentó Moción en
oposición a costas y honorarios de abogado y Moción solicitando
reconsideración de la sentencia18. Con relación a la reconsideración,
la señora González Santiago insistió en las alegaciones contenidas
en su Demanda.
El 11 de agosto de 2023, el TPI emitió Resolución19, en la que,
en lo pertinente, declaró No Ha Lugar la aludida solicitud, en virtud
de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. El foro
primario mantuvo su postura en cuanto a que el procedimiento
especial bajo el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 no estaba
diseñado “para atender de manera colateral planteamientos basados
fundamentalmente en la Ley de Condominios”20. Indicó que las
alegaciones realizadas por la apelante no equivalían a que el permiso
había sido obtenido a través de información falsa o incorrecta, “a los
fines del requisito que establece el [referido Artículo 14.1] para que
proceda su revocación mediante este procedimiento especial de
alcance limitado”21.
Inconforme aún, el 8 de septiembre de 2023 la señora
González Santiago presentó el recurso de Apelación que nos ocupa,
en el cual le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes
errores:
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en
consideración que la Moción asumiendo representación legal
y solicitud de pr[ó]rroga fue presentada al pagar el arancel
correspondiente el 5 de julio de 2023.
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al entender
que la parte apelada compadeció[sic] oportunamente aun
habiendo una notificación del 5 de julio de 2023 de no
presentada la Moción asumiendo representación legal y
solicitud de prórroga por falta de pago de aranceles.
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia concediendo
una prórroga luego de expirado el plazo concedido de 5 días.
18 Íd., págs. 217-232.
19 Íd., págs. 233-234.
20 Íd., pág. 234.
21 Íd.
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Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
la demanda no procedía por medio del Art[í]culo 14.1 Ley
núm. 161-2009.
Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al desestimar
la demanda.
Err[ó] El Tribunal de Primera Instancia al demostrar
parcialidad.
El 30 de octubre de 2023, el señor Zarcone Candelario
compareció mediante Alegato en Oposición a Recurso de Apelación.
Perfeccionado el recurso y examinados los documentos que obran
en el expediente, estamos en posición de resolver.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil22, “es aquella que formula el demandado antes
de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que
se desestime la demanda presentada en su contra”23. La citada regla
dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable24.
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5), supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas”25. La norma que impera es que “tales alegaciones hay que
interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más
favorable posible para la parte demandante”26. Por lo tanto, “al
22 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
23 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
24 González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016).
25 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428.
26 Íd., pág. 429.
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examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser
sumamente liberal y ‘únicamente procedería [desestimar] cuando de
los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del
demandante’”27. Además, “[t]ampoco procede la desestimación, si la
demanda es susceptible de ser enmendada”28.
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar
una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”29. Además, el Tribunal debe aceptar como
ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados en la
demanda y excluir de sus análisis conclusiones legales. Luego, debe
determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la
demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Si de este análisis el Tribunal entiende
que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las
alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba30.
-B-
El interdicto o injunction es un procedimiento especial
dirigido a proteger al promovente de daños irreparables a su
propiedad o a otros derechos mediante una orden que prohíba u
ordene ejecutar ciertos actos; gobernado por la Regla 57 de
Procedimiento Civil31, y por los Artículos 675 a 689 del Código de
Enjuiciamiento Civil32. Al emitirse, constituye un mandato judicial
27 Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis,
2007, pág. 231.
28 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
29 Íd., pág. 429 que cita a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., [137 DPR 497
(1994)], Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991).
30 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 268.
31 32 LPRA Ap. V, R. 57.
32 32 LPRA secs. 3521-3566.
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que requiere a una persona que haga o se abstenga de hacer o que
permita hacer, determinada cosa que infrinja o perjudique el de
otra33. Este remedio extraordinario se caracteriza por su
perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o
a restablecer el régimen de ley vulnerado por conducta opresiva,
ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico34.
Es característica esencial del auto de injunction su vigencia
inmediata a partir de la notificación de la sentencia; su eficacia
descansa en su naturaleza sumaria y en su pronta ejecución35. Íd.
Los tribunales pueden tomar medidas específicas para eliminar la
perturbación, sin prohibir absolutamente la conducta del
demandado36.
El interdicto es un remedio discrecional que ha de concederse
con cautela, luego que el promovente demuestre la existencia de los
requisitos para su expedición y que el tribunal realice un balance
de conveniencias y equidades37. Entre los requisitos para su
expedición se encuentran la irreparabilidad del daño, la existencia
de un remedio adecuado en ley y la probabilidad de prevalecer. Sólo
procede en situaciones claras en que las actuaciones del
demandado menoscaban o afectan el derecho que el demandante
interesa proteger o que pueden perjudicarlo38. Por ello, no procede
la expedición de un interdicto para la protección de un derecho
dudoso39.
Aquél que solicita el interdicto debe acudir al tribunal sin
mediar tardanza inexcusable, carecer de un remedio adecuado en
33 32 LPRA sec. 3521.
34 Plaza Las Américas v. N&H, 166 DPR 631, 643 (2005).
35 Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 DPR 612 (1973).
36 Flores Berger v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
37 Véase, 32 LPRA sec. 3523; Municipio de Loíza v. Sucn. Suárez. et. als.,154 DPR
333, 367 (2001).
38 Véase, 32 LPRA sec. 3523(2); E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679
(1999).
39 32 LPRA sec. 3523(1).
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el proceso ordinario, y demostrar que de no concederse antes de
adjudicarse el caso en sus méritos sufriría un daño irreparable40.
La Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, dispone tres
modalidades de interdictos o injunctions. Las órdenes de entredicho
se emiten ex parte, son de naturaleza discrecional, pueden ser
emitidas sin notificación a la parte afectada si se demuestra la
existencia de un daño inmediato, y son de corta duración, pues
expiran, de ordinario, dentro de un máximo de diez (10) días,
prorrogables por diez (10) días más41. Mientras, el interdicto
preliminar o interlocutorio es un remedio provisional que persigue
mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos,
con el fin de que la conducta del demandado no convierta en
académica la sentencia que finalmente se dicte o que se le ocasione
al peticionario un daño de mayor consideración mientras se
dilucida el litigio42.
El interdicto preliminar se emite discrecionalmente mediante
notificación previa a la otra parte de la orden con copia de la
petición de injunction, luego de la celebración de una vista,
conforme a la Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra, de manera
que no interfiera con la naturaleza sumaria y expedita de este
procedimiento43. Su concesión no prejuzga el caso, pero la orden es
efectiva hasta que finalice el proceso44.
Los criterios para determinar la concesión o negación de una
solicitud de injunction preliminar son: (1) la naturaleza de los daños
que puedan ocasionárseles a las partes de conceder o denegarlo; (2)
la irreparabilidad o existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la
40 Véase, Asoc. de Vecinos de Villa Caparra Sur v. Asociación de Fomento
Educativo, 173 DPR 304 (2008).
41 Véase, Arrarás v. Tribunal Superior, 100 DPR 379 (1972).
42 Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 317 (2008); Rullán v.
Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006).
43 Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776 (1994).
44 Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra; Sucn. Figueroa v. Hernández, 72 DPR
508, 514 (1951).
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probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente
al resolver el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa
se torne académica de no concederlo, y (5) el posible impacto sobre
el interés público del remedio que se solicita45.
Por su parte, el interdicto permanente se produce por una
sentencia final. Sin embargo, después del juicio en sus méritos y
antes de ordenar un injunction permanente, el tribunal debe
considerar, nuevamente, la existencia o ausencia de algún otro
remedio adecuado en ley46. Al determinar si procede otorgar un
interdicto permanente, el tribunal deberá considerar igualmente los
siguientes criterios: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio
en sus méritos; (2) si el demandante posee algún remedio adecuado
en ley; (3) el interés público involucrado y (4) el balance de
equidades47.
-C-
La “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico”, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada
(Ley Núm. 161-2009), se creó a los fines de establecer el marco legal
y administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión y
denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico48. La Ley
Núm. 161-2009 debe ser interpretada de modo que asegure que las
determinaciones realizadas a su amparo se lleven a cabo de modo
transparente, certero, confiable, uniforme, ágil y garantizando el
debido proceso de ley49.
El Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, establece la certeza
de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos,
por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los
45 Mun. de Ponce v. Gobernador, supra.
46 Universidad del Turabo v. Liga Atlética Interuniversitaria, 126 DPR 497, 505
(1990).
47 Plaza Las Américas v. N&H, supra, pág. 644.
48 “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, Ley 161-2009,
según enmendada, 23 LPRA sec. 9011, et seq.
49 Artículo 1.3 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 nota.
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profesionales no autorizados50. Al respecto, dicho artículo
expresamente dispone lo siguiente:
Se presume la corrección y la legalidad de las
determinaciones finales y de los permisos expedidos por la
Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo
con Jerarquía de la I a la V y por los Profesionales
Autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito
en el otorgamiento o denegación de la determinación final o
del permiso, o en aquellos casos en que la estructura
represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones
ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida
y el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos,
por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por
el Profesional Autorizado, deberá ser revocado. La estructura
se podrá modificar, conservar o demoler, sólo después de que
un Tribunal competente así lo determine y siguiendo con el
procedimiento judicial establecido en el Capítulo XIV de esta
Ley, además de cumplir con el debido proceso de ley.
Además, se dispone que, bajo ninguna circunstancia,
una determinación final será suspendida, sin mediar una
autorización o mandato judicial de un Tribunal competente
o el foro correspondiente, en estricto cumplimiento con el
debido proceso de ley. Las disposiciones de este Artículo no
crearán un precedente reclamable por terceros ajenos a la
propiedad objeto del permiso. Entendiéndose que, sujeto a lo
dispuesto en esta Ley, una determinación final se
considerará final y firme, o un permiso, y no podrá ser
impugnado una vez el solicitante haya cumplido con todos
los requisitos establecidos en la notificación de
determinación final y haya transcurrido el término de veinte
(20) días sin que una parte adversamente afectada por la
notificación haya presentado un recurso de revisión o un
proceso de revisión administrativa, así como haya
transcurrido el término de treinta (30) días para solicitar
revisión judicial. No obstante, la parte adversamente
afectada por una determinación final, podrá ser revisada
sujeto a lo establecido en esta Ley.
De igual manera, tales permisos deberán ser
sostenidos en su legalidad y corrección por las Entidades
Gubernamentales Concernidas frente a ataques de terceros.
Cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno, o la
comisión de algún delito en el otorgamiento del permiso, o en
aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la
salud, la seguridad, a condiciones ambientales o
arqueológicas, y sujeto a lo dispuesto en esta Ley, el permiso
otorgado por la Oficina de Gerencia, por el Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional
Autorizado, deberá ser revocado. La obra deberá ser
modificada, conservada o demolida, sólo después de que el
foro administrativo o judicial competente así lo determine y
siguiendo con el procedimiento judicial establecido en el
Capítulo XIV de esta Ley, además de cumplir con el debido
proceso de ley51. (Énfasis nuestro).
Por su parte, el Capítulo XIV de la Ley Núm. 161-2009,
contiene las disposiciones aplicables a los casos en los que debe
50 Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9019i.
51 Íd.
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presentarse una acción ante el Tribunal de Primera Instancia52. A
esos efectos, el Art. 14.1 de la Ley 161-2009, dispone lo siguiente:
La Junta de Planificación, así como cualquier entidad
gubernamental concernida, Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en
representación del interés público o una persona privada,
natural o jurídica, que tenga un interés propietario o
personal que podría verse adversamente afectado, podrá
presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia
declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar:
(1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se
haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la
paralización de una obra iniciada sin contar con las
autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo
con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; (3)
la paralización de un uso no autorizado; (4) la demolición de
obras construidas, que al momento de la presentación del
recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con
permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o
porque el mismo ha sido revocado. […]53.
-D-
Toda parte que comparezca por primera vez ante el TPI, el
Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo está obligada a pagar
aranceles de presentación y adherir los sellos de rentas internas
correspondientes, esto de acuerdo con la Ley de Aranceles de Puerto
Rico, Sec. 1 Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada
(Ley Núm. 17-1915)54. De lo contrario, el recurso presentado será
nulo y carecerá de valor55. Así pues, el pago de aranceles es una de
las condiciones necesarias para que se perfeccione cualquier
recurso56. El propósito de este requisito es cubrir los gastos
asociados a los trámites judiciales57. La sanción de nulidad por no
adherir los sellos de rentas internas a los documentos judiciales
busca evitar un fraude al erario58.
52 Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9024.
53 Íd.
54 32 LPRA sec. 1476.
55 Sección 5 de la Ley Núm. 17-1915, supra; M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, 186 DPR 159, 174 (2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y Otros, 170 DPR 174,
188-189 (2007); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 781 (1976).
56 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 174.
57 Sección 2 de la Ley Núm. 17-1915, supra; M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, supra, pág. 174; Gran Vista I v. Gutiérrez y Otros, supra, pág. 188.
58 Sección 2 de la Ley Núm. 17-1915, supra; M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, supra, pág. 174; Gran Vista I v. Gutiérrez y Otros, supra, pág. 188.
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De conformidad con la facultad que le confirió la Ley Núm. 47-
2009, el Tribunal Supremo emitió una Resolución, la cual fue
aprobada por la Asamblea Legislativa, para cambiar las cantidades
de los derechos arancelarios. En lo pertinente al caso de autos, por
la primera alegación de la parte demandada en un pleito civil
contencioso, sea contestación o moción en el Tribunal de Primera
Instancia se tendrá que pagar $90.00 en aquellos casos de Sala
Superior59.
No obstante, dicha regla general contiene excepciones que
relevan a las partes del pago de los derechos arancelarios60. Por
ejemplo, las personas indigentes están exentas del pago de aranceles
y deberán cumplir con los requisitos establecidos, de las Reglas de
Administración del Tribunal de Primera Instancia. Además, el
Tribunal Supremo estableció lo siguiente:
[H]emos dispuesto también por excepción que si una
persona solicita por primera vez en la etapa apelativa que se
le permita litigar como indigente, sin que medie fraude o
colusión de su parte, y el tribunal rechaza su petición, no se
desestimará su recurso si presenta los aranceles
correspondientes después de vencido el plazo apelativo, una
vez se deniega la solicitud para litigar in forma pauperis.61
También se ha dispuesto como una excepción a la regla de
nulidad que la desestimación no procede cuando la deficiencia
arancelaria ocurre sin intervención de la parte ni intención de
defraudar, sino por inadvertencia de un funcionario judicial,
que acepta por equivocación un escrito sin pago alguno o por
una cantidad menor de los aranceles que corresponden.
Tampoco es nulo el escrito judicial si la insuficiencia se debió a las
instrucciones erróneas del Secretario del Tribunal, sin intervención
de la parte, colusión o intención de defraudar62. (Énfasis nuestro).
59 In re: Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015).
60 M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pág. 176.
61 Sección 6 de la Ley Núm. 17-1915, supra; M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, supra, pág. 176.
62 M-Care Compounding et al. v. Dpto. de Salud, supra, págs. 176-177.
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El Tribunal Supremo determinó en Salas v. Baquero, 47 DPR
108, 113-114 (1934) que:
Por eso, hemos señalado que "[s]i el propósito de la ley
es proteger los derechos del estado y evitar fraudes al erario,
no parece lógico que una vez cubiertos los derechos del
estado, una parte que en nada se perjudica pueda
aprovecharse del error alegando que la actuación judicial es
nula desde su origen". Así, en estos casos, el error puede
subsanarse por la parte que adeuda el pago del arancel.
(Citas suprimidas).
III.
Confrontados los hechos e incidentes procesales antes
reseñados con la normativa jurídica esbozada, procedemos a
discutir conjuntamente el primer, segundo y tercer señalamiento de
error presentado por la señora González Santiago.
En síntesis, la apelante aduce que incidió el TPI al considerar
la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga
instada por el apelado, por entender que la misma fue presentada
de forma tardía y sin pagar el arancel correspondiente. Ante ello, la
apelante sostiene que erró el foro primario al conceder la prórroga
solicitada para presentar alegación responsiva.
Según surge del expediente ante nos, el 23 de junio de 2023,
el foro primario emitió una Resolución y Orden mediante la cual le
concedió al señor Zarcone Candelario un término de cinco (5) días
para presentar su alegación responsiva. No obstante, el 30 de junio
de 2023, el señor Zarcone Candelario compareció ante el TPI
mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de
Prórroga.
Conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, “[c]uando el
plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos
o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo”63. Por
tanto, es forzoso concluir que el apelante compareció
oportunamente antes de expirar el plazo concedido por el TPI.
63 32 LPRA Ap. V, R. 68.1.
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Conforme a lo anterior, el foro primario, en su ejercicio de discreción
judicial, concedió la prórroga solicitada hasta el 10 de julio de 2023,
fecha en que el apelado presentó su alegación responsiva.
Respecto al pago del arancel por primera comparecencia del
apelado, la normativa jurídica antes citada establece que el error de
no adherir el arancel correspondiente se puede subsanar al pagar el
mismo. Además, en el presente caso, no existen elementos
suficientes para concluir que haya tenido la intención de defraudar
al erario al presentar los documentos pertinentes. Cabe señalar que
el pago del arancel correspondiente por primera comparecencia se
emitió el 5 de julio de 2023. Por tanto, concluimos que los
señalamientos de error primero, segundo y tercero no se cometieron.
En cuanto al cuarto, quinto y sexto señalamiento de error, la
señora González Santiago sostiene que el foro primario se equivocó
al desestimar la Demanda, toda vez que, según insiste, el permiso
de construcción fue obtenido mediante dolo y engaño, por lo que
debe revocarse. Además, sostiene que contrario a lo resuelto, es el
tribunal de instancia el foro con jurisdicción para atender su
reclamo, y no el DACo.
Tras un minucioso examen del recurso de apelación y los
documentos que obran del expediente, concluimos que el TPI actuó
correctamente al desestimar la demanda al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil. Una lectura de las alegaciones contenidas
tanto en la Demanda como en el recurso apelativo demuestran sin
más que la argumentación de la señora González Santiago se
circunscribe a violaciones a la Ley de Condominios, supra. En
particular, la apelante sostiene que los trabajos de construcción que
se llevan a cabo afectarán la fachada del edificio, por lo que el señor
Zarcone Candelario está violentando la referida ley.
Ahora bien, la señora González Santiago presentó su recurso
bajo el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, solicitando la
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revocación del permiso, fundamentándose primordialmente en el
incumplimiento con la Ley de Condominios, supra. En atención a la
Ley Núm. 161-2009, supra, la señora González Santiago se limita a
argumentar que el permiso fue obtenido mediante engaño, toda vez
que, según alega, los planos presentados ante la Oficina de Permisos
no concuerdan con el memorial explicativo sometido para solicitar
el permiso de construcción.
Nótese del derecho expuesto que la solicitud para que se deje
sin efecto un permiso al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, es para las instancias específicas provistas por el
propio artículo, el cual debe ser interpretado de conformidad con el
Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Es decir, un análisis
de ambos artículos provee para que el TPI revoque un permiso
otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información
incorrecta o falsa o cuando, entre otras cosas, medie fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el
otorgamiento de un permiso. De un análisis de las alegaciones de
las partes, del tracto procesal de la controversia y de los documentos
que obran en el expediente, no se puede concluir que ha mediado
alguna de tales circunstancias específicas que permitan revocar el
permiso emitido.
A esos efectos, somos del criterio, al igual que el foro de
instancia, que el injunction estatutario dispuesto por el Artículo 14.1
de la Ley Núm. 161-2009, supra, no es el mecanismo para ventilar
la reclamación de la señora González Santiago, la cual se ciñe a
violaciones a la Ley de Condominios, supra. Tampoco podemos
perder de vista que la señora González Santiago presentó una
Querella ante el DACo, la cual aún se encuentra pendiente de
adjudicación, de la cual surgen las mismas alegaciones y en donde
se solicitan los mismos remedios incluidos en la reclamación
incoada ante el foro judicial. De manera que, el asunto se está
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ventilando de manera simultánea en el foro administrativo. En
consecuencia, concluimos que no se cometieron los errores cuarto,
quinto y sexto.
Advertimos pues, una vez el organismo administrativo pase
juicio sobre ello, la señora González Santiago puede presentar un
recurso de revisión judicial ante este foro, de estar inconforme con
el curso decisorio de la agencia. Ello, a los fines de evaluar las
alegadas violaciones a la Ley de Condominios, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones