ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MÓNICA LONGO MARRERO; Certiorari
MARÍA SOCORRO MARRERO procedente del Tribunal
NAVARRO de Primera Instancia,
DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) Sala Superior de
KLCE202301221 BAYAMÓN
V. Querella Núm.
DO2022CV00004 (502)
PR ALPHA INVESTMENTS LLC, Sobre:
ET. ALS. Interdicto Posesorio
DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
Preliminar y Per-
manente
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de diciembre de 2023.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, las señoras MÓNICA
LONGO MARRERO y MARÍA SOCORRO MARRERO NAVARRO (señoras LONGO
MARRERO y MARRERO NAVARRO) mediante Petición de Certiorari instada el
3 de noviembre de 2023. En su recurso, nos solicitan que revisemos la
Resolución dictada el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 Mediante la referida
determinación, el foro de instancia declaró no ha lugar a la solicitud de
audiencia y ordenó continuar el curso ordinario en el caso.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 14 de enero de 2022, las señoras LONGO MARRERO y MARRERO
NAVARRO entablaron una Demanda de Injuction en la cual solicitaron, entre
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado el 15 de septiembre de 2023. Véase
Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 2.
Número Identificador:
RES2023________
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otras cosas, se expidiera un interdicto preliminar y permanente, así como se
ordenara la demolición y remoción de la construcción de un muro concreto.2
El 17 de marzo de 2022, PR ALPHA INVESTMENTS, LLC (PR ALPHA) y RICK
SHROTRI presentaron sus Contestaciones a la Demanda de Injuction y
Reconvención.3 En esencia, expusieron sus defensas afirmativas e instaron
Reconvención en la cual suplicaron se declarará no ha lugar la demanda y ha
lugar la reconvención.
Al poco tiempo, el 21 de marzo de 2022, las señoras LONGO MARRERO
y MARRERO NAVARRO presentaron su Contestación a Reconvención de PR
Alpha Investments, LLC.4
El 3 de mayo de 2022, las partes alcanzaron un convenio y presentaron
una Estipulación Conjunta sobre los Trabajos de Demolición.5 En sinopsis, PR
ALPHA accedió y acordó proceder, a su costo, con la demolición del muro en
controversia. De otro lado, las señoras LONGO MARRERO y MARRERO
NAVARRO se comprometieron a proveer la autorización escrita para que se
pudiera tramitar todos los permisos correspondientes. Inclusive, como parte
de esas negociaciones, PR ALPHA accedió a colocar una verja temporera de
madera en la propiedad de las señoras LONGO MARRERO y MARRERO
NAVARRO.
Consecuentemente, el 15 de diciembre de 2022, las señoras LONGO
MARRERO y MARRERO NAVARRO presentaron Demanda Enmendada.6 En lo
concerniente, reclamaron al tribunal: (1) expedir un interdicto posesorio
sobre la servidumbre pluvial y ordenar la reparación del desagüe de la
propiedad #395; (2) imponer a PR ALPHA y RICK SHROTRI el pago por
concepto de daños y perjuicios, en una cantidad no menor de un millón de
dólares ($1,000,000.00); y (3) requerir el pago de costas, gastos y honorarios
2
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 32- 66.
3
Íd., págs. 67- 101 y 102- 118.
4
Íd., págs. 119- 128.
5
Íd., págs. 12– 15.
6
Íd., págs. 129- 142.
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de abogados incurridos por la cantidad ascendiente a cincuenta mil dólares
($50,000.00).
Luego de varios incidentes procesales, el 19 de enero de 2023, las partes
presentaron una Moción par[a] Informar Acuerdo que Dispone de la Solicitud
de Interdicto Posesorio y para Solicitar de Orden.7 Esencialmente, el pacto
dispuso únicamente de la necesidad de celebrar una vista sobre la solicitud
de interdicto posesorio sobre el referido desagüe pluvial. En consecuencia, el
20 de enero de 2023, el foro a quo dictaminó Sentencia Parcial acogiendo los
compromisos y expuso: “las partes acordaron que la codemandante Sra.
MÓNICA LONGO MARRERO podrá realizar los trabajos de reparación y
mantenimiento del desagüe pluvial en su ruta original y siguiendo el plan
propuesto por el Ingeniero Luis Vélez Lugo”.8
El 6 de marzo de 2023, PR ALPHA y RICK SHROTRI presentaron su
Contestación a la Demanda Enmendada de Injunction y Reconvención.9
Posteriormente, el 14 de julio de 2023, las señoras LONGO MARRERO y
MARRERO NAVARRO presentaron una Moción en Solicitud de Orden en la cual
reclamaron que se les ordene a PR ALPHA y RICK SHROTRI remover los paneles
de madera que instalaron en su solar, toda vez que se dieron por culminados
los trabajos de demolición.10 El 16 de julio de 2023, PR ALPHA y RICK SHROTRI
presentaron una Moción para Informar sobre Estado de Obras y en Oposición
a Solicitud de Orden.11 El 17 de julio de 2023, el tribunal de instancia declaró
no ha lugar la solicitud de orden para la remoción de la pared provisional.12
Por consiguiente, el 30 de agosto de 2023, las señoras LONGO MARRERO
y MARRERO NAVARRO presentaron una Moción en Solicitud de Vista
requiriendo la movilización de la verja temporera.13 El 11 de septiembre de
7
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 143- 145.
8
Íd., págs. 146- 147.
9
Íd., págs. 148- 188.
10
Íd., págs. 189- 190.
11
Íd., págs. 191- 206.
12
Íd., pág. 207.
13
Íd., págs. 208- 221.
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2023, PR ALPHA y RICK SHROTRI presentaron su Moción en Oposición a
Solicitud de Vista.14
Finalmente, el 14 de septiembre de 2023, se determinó la Resolución
recurrida. El 1 de octubre de 2023, las señoras LONGO MARRERO y MARRERO
NAVARRO presentaron Moción en Solicitud de Remedio y Moción de
Reconsideración.15 El 2 de octubre de 2023, PR ALPHA y RICK SHROTRI
presentaron una Oposición a Moción en Solicitud de Remedio y Moción de
Reconsideración.16 El 4 de octubre de 2023, el foro recurrido intimó
Resolución declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración.17
Inconforme con ese proceder, las señoras LONGO MARRERO y
MARRERO NAVARRO recurrieron el 3 de noviembre de 2023, ante este foro
revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al
denegar la solicitud de la parte recurrente para que se movilice
la verja temporera de los recurridos dentro de su solar y erró al
denegar la solicitud de vista para evaluar la petición y el daño a
la propiedad ocasionado, habiéndose dispuesto mediante
Sentencia Parcial que la misma permanecería allí hasta culminar
con los trabajos de demolición del muro.
El 7 de noviembre de 2023, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la
cual no debamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. En consecuencia, el 28 de noviembre de 2023, PR Alpha y Rick
Shrotri presentaron su Alegato en Oposición a la Expedición de la “Petición
de Certiorari”. En resumen, arguyeron que: (1) logró los permisos de OGPe
para los trabajos de demolición; (2) obtuvo autorización de la Asociación de
Residentes de DBE para realizar las obras de demolición; (3) notificó a Longo
sobre los desarrollos; e (4) instaló la verja de madera antes descrita dentro de
la propiedad de LONGO MARRERO con su consentimiento. Al mismo tiempo,
esbozó que LONGO MARRERO provocó un sinnúmero de incidentes procesales
14
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 222- 231.
15
Íd., págs. 3- 8.
16
Íd., págs. 232- 241.
17
Íd., pág. 1.
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con la finalidad de entorpecer los esfuerzos de PR ALPHA. También,
argumentó que la notificación de la Petición de Certiorari fue defectuosa.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
– II –
–A–
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas
por una corte de inferior instancia judicial.18 Por ello, la determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial.19
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.20
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.21
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.22 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.23 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
18
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
19
Íd.
20
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
21
Íd.
22
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
23
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
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(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.24
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.25
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.26 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia
de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en
la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan
un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en
la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.27
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.28 En otras palabras, los anteriores criterios
24
4 LPRA Ap. XXII – B, R. 40; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012).
25
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163 (2020).
26
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
27
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
28
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
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nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.29 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.30 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”31
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.32 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.33
– III –
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 nos permite
expedir el auto de certiorari cuando se recurre de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de las Reglas 56 y 57 de las de Procedimiento Civil de
2009 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. En este caso,
estamos ante una determinación revisable por este foro intermedio y sobre
la cual podemos expedir el auto de certiorari.
En su recurso, las señoras LONGO MARRERO y MARRERO NAVARRO
expusieron que el tribunal primario erró al denegar la solicitud de remoción
de la verja temporera dentro de su propiedad, así como erró al rehusar
celebrar una audiencia para evaluar su petitorio y el daño ocasionado a su
inmueble. Además, desplegaron que los acuerdos relacionados a la
controversia fueron cumplidos y, se reparó el desagüe. Empero, insisten en
29
Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
30
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
31
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. de Caguas v. JRO
Construction, Inc., supra.
32
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
33
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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que la verja temporera no formó parte de las estipulaciones, por lo que, debe
ser removida.
Por otro lado, PR ALPHA y RICK SHROTRI argumentaron que el litigio
se había tornado en uno altamente contencioso pese a que existe un
entendimiento para la instalación de los paneles protectores de madera
dentro de la propiedad de las señoras LONGO MARRERO y MARRERO
NAVARRO. Adujeron que obtuvieron los permisos de OGPe para los trabajos
de demolición y, la instalación de la verja de madera fue con el
consentimiento de las señoras LONGO MARRERO y MARRERO NAVARRO.
También, expresaron que la demolición no ha finalizado, por lo que, la
remoción de la verja será realizada tan pronto finalice el proyecto.
Ahora bien, al examinar la totalidad del expediente no puede pasar
por desapercibido que entre las partes hubo unos acuerdos desde el inicio de
las controversias. Esto es, las partes suscribieron una Estipulación Conjunta
Sobre Los Trabajos De Demolición y una Moción Para Informar Acuerdo Que
Dispone De la Solicitud De Interdicto Posesorio en las cuales llegaron a unos
acuerdos respecto a los permisos, costos y proceso de desmoronamiento del
muro. Colegimos que lo pactado por las partes es una admisión judicial que
implica un desistimiento formal de cualquier contención contraria a ella.
Éstas persiguen evitar dilaciones, inconvenientes, gastos y su uso debe
alentarse para lograr el propósito de hacer justicia rápida y económica.34
Como norma general, un juzgador debe aceptar los convenios y las
estipulaciones de las partes. Una vez el tribunal ratifica una estipulación,
mediante la cual se pone fin a un pleito o se resuelve algún incidente dentro
del proceso, ésta obliga a las partes y tiene el efecto de cosa juzgada.35
En el caso de marras, se está llevando a cabo una demolición de una
verja que fuese contemplada en los acuerdos de las partes. El asunto que
señalan las señoras LONGO MARRERO y MARRERO NAVARRO respecto a la
34
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 238 (2007).
35
Íd.
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movilización de la verja temporera es un detalle que emana del proyecto de
la propia demolición. El trabajo por el cual las partes llegaron a un acuerdo
no ha finalizado, por lo que, la verja temporera objeto de controversia deberá
ser removida una vez culmine o finalice la obra de demolición.
De igual forma, las señoras LONGO MARRERO y MARRERO NAVARRO no
han demostrado la existencia de un nexo causal entre la demolición del muro
y la imposibilidad de alquiler de su propiedad. Tampoco lograron acreditar,
la existencia o inminencia de daños irreparables en su propiedad o
inmediaciones que justifiquen la concesión de un remedio extraordinario.
Por lo tanto, discernimos que no se amerita nuestra intervención en esta
etapa de los procedimientos y, en consecuencia, procedemos a conferirle
deferencia al foro recurrido.
– IV –
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari promovido el 3 de noviembre de 2023 por las señoras
LONGO MARRERO y MARRERO NAVARRO y, en conformidad, ordenamos la
continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones