ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
GLORIA GONZÁLEZ QUILES APELACIÓN
DEMANDANTE(S)-PETICIONARIA(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Sala Superior de
V. KLAN2023009371 BAYAMÓN
Caso Núm.
CARMEN R. TORRES VB2022CV00850 (701)
FIGUEROA
GERMÁN L. ALICEA SALVAT Sobre:
DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
Cobro de Dinero;
Regla 60 y otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 8 de diciembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora GLORIA
GONZÁLEZ QUILES (señora GONZÁLEZ QUILES) mediante Cer[t]iorari instado el
5 de octubre de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia
dictada el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón.2 Mediante dicho dictamen, el foro a quo ordenó la
desestimación de la causa de acción sobre cobro de dinero, con perjuicio,
debido que no se emplazaron a todos las partes demandadas dentro del
término de los ciento veinte (120) días dispuesto por la Regla 4.3 de las
de Procedimiento Civil de 2009 (Énfasis nuestro).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
El 20 de octubre de 2023, en consideración a que se interesa la revisión de una Sentencia
decretada el 16 de agosto de 2023, se dictaminó Resolución acogiendo el recurso como una
Apelación.
2
Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 16 de agosto de 2023.
Véase Apéndice del Cer[t]iorari, págs. 51- 52.
Número Identificador:
SEN2023___________
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-I-
El 30 de septiembre de 2019, la señora GONZÁLEZ QUILES incoó, por
derecho propio, una Demanda de Desahucio y cobro de dinero al palio de un
procedimiento sumario.3 En síntesis, la señora GONZÁLEZ QUILES alegó que,
junto al señor Ángel Torres Colón, su difunto esposo, compraron una finca,
Lote 1 & 2 en el Barrio Pugnado Afuera en Vega Baja, Puerto Rico, según se
describe en la Escritura de Segregación y Compraventa, Número Ochenta y
Siete (87), otorgada ante la Notario Público Iris Marrero García. Argumentó
que, desde marzo de 2018, los señores CARMEN R. TORRES FIGUEROA y
GERMÁN L. ALICEA SALVAT (señores TORRES FIGUEROA y ALICEA SALVAT) han
invadido la propiedad (solar y edificación), sin justo título, ni contrato de
arrendamiento alguno.
Así las cosas, el 1 de noviembre de 2019, los señores TORRES FIGUEROA
y ALICEA SALVAT presentaron su Contestación a Demanda y Solicitud de
Conversión a Pleito Ordinario. Aseguraron que ocupan de buena fe y han
realizado mejoras a la propiedad presuntamente invadida, que sobrepasan
los $50,000.00. Durante el proceso, el 1 de octubre de 2021, el foro de instancia
decretó Orden de Traslado por exceder la cantidad de $50,000.00.4
Luego de varios incidentes procesales, el 14 de febrero de 2022, el
tribunal primario intimó Sentencia ordenando la desestimación, sin
perjuicio, de la causa de acción al amparo de la Regla 16.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009 por la falta de los miembros de la sucesión
de Ángel Torres Colón como parte indispensable.5 Insatisfecha, el 28 de
marzo de 2022, la señora GONZÁLEZ QUILES entabló un recurso de Apelación,
cuyo alfanumérico es KLAN202200216.6 El día 11 de agosto de 2022, este
Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia confirmando el dictamen apelado.
3
A dicha reclamación, se le asignó el número de caso: VB2019CV00806. Véase Apéndice del
Cer[t]iorari, págs. 1- 2.
4
Íd., pág. 3. Véase, además: 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.
5
Énfasis nuestro. Íd., págs. 25- 27.
6
Íd., págs. 28– 36.
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Ante esta situación, el 14 de noviembre de 2022, la señora GONZÁLEZ
QUILES instó una segunda Demanda, cuyo número asignado es
VB2022CV00850.7 Posteriormente, el 5 de julio de 2023, los señores TORRES
FIGUEROA y ALICEA SALVAT presentaron Moción de Desestimación con
Perjuicio.8 En esencia, arguyeron que no se diligenciaron los emplazamientos
dentro del plazo de ciento veinte (120) días, según dispone la Regla 4.3 de las
de Procedimiento Civil de 2009, por lo que, procede desestimar, con
perjuicio, por ser la controversia entre las mismas partes y los mismos hechos
por segunda ocasión. Consecuentemente, el 16 de agosto de 2023, el foro
recurrido pronunció la Sentencia apelada.
Días después, el 22 de agosto de 2023, la señora GONZÁLEZ QUILES
presentó su Moción de Reconsideración.9 El 23 de agosto de 2023, el foro
primario dictó Orden concediéndole un término de veinte (20) días a los
señores TORRES FIGUEROA y ALICEA SALVAT para exponer su posición.10 El 13
de septiembre de 2023, los señores TORRES FIGUEROA y ALICEA SALVAT
presentaron su Oposición a Reconsideración.11 El 15 de septiembre de 2023, el
foro apelado dictaminó Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción de
Reconsideración.12
En desacuerdo con ese proceder, el 5 de octubre de 2023, la señora
GONZÁLEZ QUILES acudió ante este tribunal intermedio mediante un auto de
Cer[t]iorari. En su escrito, señala el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal al dictar Sentencia con perjuicio, por
haber una sentencia anterior, que fue por faltar una Parte
Indispensable, y ahora, en el caso que nos ocupa, por no haberse
emplazado a todos los codemandados, dentro de los 120 días
señalados en la Regla 4.3 (c) (Exh 25).
Luego, el 26 de octubre de 2023, prescribimos Resolución mediante la
cual, entre otras cosas, concedimos un plazo perentorio de treinta (30) días a
7
Véase Apéndice del Cer[t]iorari, págs. 37- 40.
8
Íd., págs. 45- 49.
9
Íd., págs. 53- 56.
10
Íd., pág. 57.
11
Íd., págs. 58- 59.
12
Íd., págs. 60- 61.
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los señores TORRES FIGUEROA y ALICEA SALVAT para presentar su alegato en
oposición. Consiguientemente, el 28 de noviembre de 2023, los señores
TORRES FIGUEROA y ALICEA SALVAT presentaron su Alegato en Oposición de
los Apelados.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
Es preciso señalar que, en conformidad con el Código de
Enjuiciamiento Civil, poseen acción para promover el juicio de desahucio los
dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que
tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.13
De forma específica, procederá el desahucio contra los inquilinos,
colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o
guardas puestos por el propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que
detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o
merced alguna.14 Del mismo modo, en el juicio de desahucio, si queda
demostrado que el mandamiento es contra una persona de edad avanzada, el
tribunal ordenará la notificación a la Oficina del Procurador de Personas de
Edad Avanzada, a fin de que esta entidad le brinde la ayuda que esté
justificada.15
Así pues, el desahucio es uno de los procedimientos más utilizados en
nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la posesión
y el disfrute de un inmueble.16 El Máximo Foro ha expresado que ha
mantenido íntegro su carácter sumario; pero que, a la par ha permitido la
13
32 LPRA sec. 2821, Art. 620.
14
32 LPRA sec. 2822, Art. 621.
15
32 LPRA sec. 2824, Art. 623.
16
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408 (2009).
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presentación de defensas relacionadas íntimamente con las causas de
desahucio alegadas.17
Fundamentalmente, el procedimiento sumario responde al interés del
Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño de un inmueble que
ve interrumpido el derecho a poseer y disfrutar de su propiedad.18 Por tanto,
el objetivo de esta acción especial es recuperar la posesión de hecho de un
bien inmueble mediante el lanzamiento o la expulsión del arrendatario o
precarista.19 Es decir, lo único que se busca recobrar es la posesión, por ende,
la acción sumaria debe limitarse a la concurrencia o consolidación de otras
acciones o defensas.20 Consecuentemente, cuando la parte demandada
presenta otras defensas afirmativas relacionadas con la acción de desahucio,
ésta puede solicitar que el procedimiento se convierta al trámite ordinario.21
Ahora bien, el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil instituye
expresamente el término para apelar:
“Las apelaciones deberán interponerse en el término de
cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos
de la notificación de la sentencia, por las partes
perjudicadas por la misma o sus abogados”.22
-B-
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un foro judicial del
poder necesario para adjudicar una controversia.23 Es por ello, que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en ausencia
de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción puede ser
17
Íd.
18
ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
19
Íd., pág. 10.
20
Íd.
21
Íd.
22
32 LPRA sec. 2831, Art. 629. (énfasis nuestro).
23
Payano v. SLG Cruz-Pagán, 209 DPR 876, 889 (2022) (Sentencia); Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020).
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considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de jurisdicción
por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia.24
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales
apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.25
Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento
judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los
méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.26
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.27 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.28
Es preciso señalar que la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones consigna nuestra facultad para que, a iniciativa propia, se
24
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 373 (2018).
25
Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, supra, pág. 386.
26
Id., págs. 386-387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
27
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
28
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra.
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desestime una apelación o deniegue la expedición de un auto discrecional
por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B).29 “Una de las
instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se
presenta un recurso tardío o prematuro, ya que éste adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.30
Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción, “procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las
leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”.31 Ello sin
entrar en los méritos de la controversia ante sí.
- III -
La señora GONZÁLEZ QUILES presentó dos (2) demandas. Cuando el
tribunal de instancia desestimó, sin perjuicio, la primera reclamación por
falta de parte indispensable, lo cierto es que ese procedimiento había sido
convertido a uno ordinario.32 Al momento en que la señora GONZÁLEZ QUILES
presentó la segunda causa de acción, el 14 de noviembre de 2022, sobre
desahucio y cobro de dinero, la cual fue posteriormente desestimada con
perjuicio, en ningún momento se había convertido a un procedimiento
ordinario, por lo que, mantuvo la naturaleza sumaria del desahucio.33 La
Sentencia fue decretada el 16 de agosto de 2023. Empero, la señora GONZÁLEZ
QUILES optó por presentar una Moción de Reconsideración que fue resuelta el
15 de septiembre de 2023. Más, no fue sino hasta el 3 de octubre de 2023 que
presentó su recurso apelativo.
Por ende, la señora GONZÁLEZ QUILES presentó su recurso fuera del
término prescrito de cinco (5) días por nuestro ordenamiento.34 Este
29
4 LPRA Ap. XXII-B. Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento
la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento
estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o
proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha
sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en
académico”.
30
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018) (comillas omitidas).
31
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
32
Véase Apéndice del Cer[t]iorari, pág. 3.
33
(Énfasis nuestro).
34
32 LPRA sec. 2831, Art. 629.
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incumplimiento nos priva de jurisdicción para atender las controversias
planteadas. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de
apelación por falta de jurisdicción.
- IV –
Por los fundamentos antes expuestos, y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
ausencia de jurisdicción, el recurso de Cer[t]iorari incoado el 5 de octubre de
2023 por la señora GONZÁLEZ QUILES.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Lebrón Nieves concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones