Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
PRISCILLA A. ZAPATA APELACIÓN
TORRES Y OTROS Procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
KLAN202300917 Sala de Mayagüez
v.
Núm.:
ALMONET SAN GERMÁN, ISCI201800283
LLC Y OTROS
Sobre:
Apelada Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.
Comparecen Priscilla A. Zapata Torres y Zulma E. Torres Vega
(en conjunto, las Apelantes) mediante Apelación presentada el 16 de
octubre de 2023. Las Apelantes apelan la Sentencia Parcial emitida
el 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de
Mayaguez (TPI o foro primario), notificada el 14 de junio del corriente
año, que declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por Judith Chervoni, Ileana Aquino y Juan Albors y
desestimó la demanda en daños presentada por las Apelantes en
contra de éstas, en su carácter personal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
desestimamos la Apelación por falta de jurisdicción.
I
El 16 de octubre de 2023, las Apelantes presentaron escrito
intitulado Apelación por Error Perjudicial en la que nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 2 de junio de 2023, por
el foro primario, notificada el 14 de junio de 2023. Mediante
Resolución de 18 de octubre de 2023, notificada el 19 de octubre de
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
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2023, requerimos a las Apelantes que acreditaran el cumplimiento
con la Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.14 (B).
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, Judith Chervoni,
Ileana Aquino y Juan Albors comparecen sin someterse a la
jurisdicción y presentaron Moción Solicitando Desestimación de
Apelación Por Incumplimiento Con la Regla 16 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Allí aducen que el recurso presentado por
los Apelantes adolece de graves deficiencias de formato y contenido,
lo cual constituye un incumplimiento con los requisitos que
establece la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R.16. Sostienen además, que los Apelantes no
incluyeron señalamiento de error que a su juicio cometió el foro
primario en la Sentencia Parcial apelada, y que éstos tampoco
elaboraron una relación fiel y concisa de los hechos pertinentes al
caso, ni discuten el derecho aplicable.
De igual forma, el 6 de noviembre de 2023, Almonet San
Germán t/c/p Almonet Corporation y otros, comparecen mediante
Moción Solicitando la Desestimación de la Apelación Por
incumplimiento de la Regla 16 de Con la Regla 16 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones en la que se unen a los planteamientos
esbozados por Judith Chervoni, Ileana Aquino y Juan Albors en la
solicitud de desestimación de 2 de noviembre de 2023. Al respecto,
sostienen que las Apelantes no incluyeron en la Apelación
señalamiento de error alguno que, según su criterio, incurrió el foro
primario al emitir la Sentencia Parcial apelada. De igual forma,
esbozan que no discutió el derecho aplicable, a la vez que señalan
que los hechos expuestos en la Apelación constituyen únicamente
expresiones de las Apelantes y no corresponden a los hechos objeto
de la Sentencia Parcial apelada.
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Mediante Resolución emitida y notificada el 7 de noviembre de
2023, concedimos a las Apelantes hasta el 9 de noviembre de2023,
para expresarse en torno a las mociones de desestimación
presentadas por Judith Chervoni, Ileana Aquino, Juan Albors, en su
carácter personal y por Almonet San Germán t/c/p Almonet
Corporation (en conjunto, los Apelados).
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2023, Judith Chervoni,
Ileana Aquino y Juan Albors presentaron Moción Solicitando
Desestimación Por Incumplimiento con la Regla 16 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones y con la Resolución del TCA de 9 de
noviembre de 2023.
El 16 de noviembre de 2023, las Apelantes presentaron escrito
intitulado Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación del
Recurso de Apelación presentado el 16 de octubre de 2023 en el
Tribunal de Apelaciones por Error Perjudicial. De igual modo, el 21
de noviembre de 2023, las Apelantes presentaron Moción en
Cumplimiento de Resolución de 7 de noviembre de 2023. Sin
embargo, en ninguno de sus escritos las Apelantes acreditan el
cumplimiento con la Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14 (B).
II
La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones
4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B) regula todo lo relacionado a la manera
en que se debe presentar una apelación civil. En lo referente a la
notificación al TPI sobre la presentación de una Apelación, la citada
regla dispone lo siguiente:
(B) De presentarse el original del recurso de
apelación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la
parte apelante deberá notificar la cubierta o
primera página del escrito de apelación
debidamente sellada con la fecha y hora de
presentación, a la Secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la
sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72)
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horas siguientes a la presentación del escrito de
apelación. Este término será de cumplimiento
estricto. (Énfasis suplido).
Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de
cumplimiento estricto es necesario que la parte justifique su
incumplimiento por haber mediado justa causa. De no acreditarse
justa causa, el Tribunal no tiene discreción para prorrogar el
término en cuestión. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000).
En Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), el
Tribunal Supremo reiteró la importancia del cumplimiento con la
notificación al Tribunal de Primera Instancia de la cubierta o
primera página del escrito dentro del término de cumplimiento
estricto, conforme lo dispuesto por la Regla 14(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.1 En esa ocasión, nuestro más Alto Foro
elaboró sobre la obligación del apelante, recurrente o peticionario de
acreditar con razones válidas cualquier desviación de dicha regla.
En particular, expresó que “[l]a parte que actúa tardíamente debe
hacer constar las circunstancias específicas que ameriten
reconocerse como justa causa para prorrogar un término de
cumplimiento estricto”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la
pág.92.
Si la parte no acredita dichas circunstancias, un tribunal no
tiene discreción para prorrogar el término y, por tanto, no puede
considerar el recurso. No bastan meras vaguedades, excusas
genéricas sin detalles, ni planteamientos estereotipados para
satisfacer este requisito de mostrar justa causa. 2 “[S]in justa causa
el incumplimiento con un término de cumplimiento estricto no se
puede ‘subsanar’”.3
1 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
2 Id., pág. 93.
3 Id., pág. 96.
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En cuanto al contenido de la apelación, la Regla 16 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R 16
(C)dispone lo siguiente
:
(C) Cuerpo
(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el
orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes
apelantes.
(b) (b) Las citas de las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción y la competencia del
tribunal.
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se
solicita, la cual incluirá el nombre y el número del
caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que
la dictó, y la Región Judicial correspondiente, la
fecha en que fue dictada y la fecha en que se
archivó en autos copia de su notificación; también,
una referencia a cualquier moción, resolución u
orden mediante las cuales se haya interrumpido y
reanudado el término para presentar el escrito de
apelación; además, se especificará cualquier otro
recurso sobre el mismo caso o asunto que esté
pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el
Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte apelante cometió el
Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(2) El escrito de apelación será el alegato de la parte
apelante. No se permitirá la presentación de un alegato
o memorando de autoridades por separado. La
argumentación y los fundamentos de derecho deberán
incluirse en el cuerpo del escrito de la apelación.
Regla 16 (C)del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 16(C). (Énfasis suplido)).
Por su parte, la Regla 16 (C) (2) de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (C) (2), dispone además, que el escrito de
apelación será el alegato de la parte apelante y que no se permitirá
la presentación de un alegato o memorando de autoridades por
separado. Además, la argumentación y los fundamentos de derecho
deberán incluirse en el cuerpo del escrito de apelación.
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III
De la precitada Regla se desprende que nuestro ordenamiento
le exige a la parte Apelante que en su escrito señale, discuta y
fundamente el error o los errores que se le imputan al foro primario.
El perfeccionamiento de un recurso está supeditado a que la parte
que solicita la revisión del dictamen argumente adecuadamente su
contención.
El recurso presentado por las Apelantes no incluye
una relación fiel y concisa de los hechos procesales ni de los hechos
importantes y pertinentes del caso. Tampoco contiene señalamiento
de error alguno ni una discusión de los errores que a su juicio
cometió el TPI. Aun aplicando la mayor laxitud en el cumplimiento
de los requisitos reglamentarios en el proceso apelativo, los defectos
antes señalados no nos permiten efectuar función revisora alguna.
Es decir, no tenemos manera de poder determinar cuál es el asunto
que debemos atender o revisar.
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
secs. 24 y ss., persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo de
la ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la
comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio.
Véase, Fraya, S.E. v. A.C., 162 DPR 182 (2004). Sin embargo, aún
en casos como el de autos en los que la parte con interés comparece
por derecho propio, no se pueden obviar las normas que rigen la
presentación de los recursos. Así lo resolvió el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en Febles v Romar Pool Construction, 159 DPR 714
(2003): “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales.”
Si bien es importante proveer un acceso fácil, económico y
efectivo a los ciudadanos, incluso a aquellos que acuden por derecho
propio y en forma pauperis, a que presentan reclamos ello no es
óbice para la parte apelante incurra en omisiones crasas para el
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perfeccionamiento de la apelación. Las omisiones del recurso
presentado por las Apelantes nos impiden colocarnos en posición de
atender su desacuerdo con la determinación del foro primario Al
examinar el recurso ante nuestra consideración, encontramos que
éste no cumple con los requisitos básicos para la presentación de
un escrito de apelación ante este Tribunal.
De otra parte, la Apelación ante nuestra consideración fue
presentada el 16 de octubre de 2023. Conforme a la Regla 14(B)
de nuestro Reglamento, supra, las Apelantes contaban con setenta
y dos (72) horas a partir de dicho momento para notificar la cubierta
o la primera página de su escrito - debidamente sellada con la fecha
de presentación - a la Secretaría del TPI que emitió el dictamen
apelado. Dicho término reglamentario vencía el 19 de octubre de
2023. Sobre esos extremos emitimos Resolución el 18 de octubre de
2023, dirigida a que las Apelantes acreditaran el cumplimiento con
la Regla 14 (B), supra, sin que ello ocurriera. Al día de hoy, las
Apelantes no han acreditado la notificación al foro primario de la
presentación de su Apelación por, lo que han incumplido con el
referido plazo. Así las cosas, correspondía a éstas justificarnos
dicho incumplimiento con el término para notificar la presentación
de su recurso al foro primario, de manera que estuviésemos en
posición de eximirle del cumplimiento estricto de este requisito
reglamentario. Reiteramos que al día de hoy, las Apelantes han
omitido cumplir con lo anterior. En ninguna de las mociones
presentadas las Apelantes acreditan el cumplimiento con la
Regla 14 (B).
Los litigantes, aun los que comparecen por derecho propio,
deben cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas
para la presentación de los recursos. Es obligación de las partes
presentar los escritos que nos permitan acreditar nuestra
jurisdicción e identificar y evaluar cuál es el señalamiento que se
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trae ante nuestra consideración. El incumplimiento con estos
requisitos puede acarrear la desestimación del recurso. Véase, Regla
83 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
Asimismo, es norma reiterada que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el
deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a
cualesquiera otros. Esto es así porque la falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las
partes conferírsela cuando no la tienen. Dávila Pollock et al v. R.F.
Mortgage, 182 DPR 86 (2011), Ponce Fed. Bank v. Chubb LIfe Ins.
Co., 155 DPR 309 (2001); Juliá et als. v. Epifanio Vidal, S.E., 153
DPR 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
A la luz del derecho antes expresado y ante las faltas antes
reseñadas, resulta forzoso concluir que estamos impedidos de
atender el recurso de epígrafe por lo que procede su desestimación
por falta de jurisdicción, por incumplimiento craso con nuestro
Reglamento.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, desestimamos el recurso
presentado por las Apelantes por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones