ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
OSCAR CRESPO & ASOCIADOS, Apelación
INC. procedente del
Tribunal de
Demandante-Apelante Primera
Instancia,
v. Sala de Ponce
XAVIER CRESPO QUIÑONES, Civil Núm.:
ZAMASLIE TORRES SOTO Y LA PO2018CV01667
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA POR KLAN202300155 Sobre:
AMBOS, OSCAR JAVIER CRESPO Cobro de
TORRES, JOMARY SANTIAGO Dinero
BARBOSA Y LA SOCIEDAD
LEGAL DE GANANCIALES Consolidados
COMPUESTA POR AMBOS; OSCAR
CRESPO CORP.; BANCO con
SANTANDER PUERTO RICO;
DEMANDADOS A, B Y C
COMPAÑÍA ASEGURADORA X Y
COMPAÑÍA ASEGURADORA Z
Demandados-Apelados
Civil Núm.
OSCAR CRESPO LÓPEZ POR SÍ PO2019CV00946
Y EN REPRESENTACIÓN DE
OSCAR CRESPO & ASOCIADOS, Sobre:
INC., ELIEZER CRESPO Injunction
QUIÑONES POR ´SI Y COMO Preliminar y
FIDUCIARIO DE FIDEICOMISO Permanente y
CRESPO QUIÑONES Acción Civil
Demandante
v.
OSCAR CRESPO CORP., XAVIER
CRESPO QUIÑONES, ZAMASLIE
TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL
DE GANANCIALES QUE AMBOS
COMPONEN; FIDEICOMISO
CRESPO SANTIAGO
REPRESENTADO POR SU
FIDUCIARIA ARLENNE
SANTIAGO, FRANCISCO LEÓN
SÁNCHEZ H/N/C DL
INTERNATIONAL, POR SÍ EN
REPRESENTACIÓN DE LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES QUE COMPONE
CON SUTANA DE TAL,
DEMANDADOS DESCONOCIDOS A
Y B
Demandados
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
Número de Identificador
SEN2023____________
KLAN202300155 2
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2023.
Comparece Oscar Crespo & Asociados, Inc. y otros,
en adelante Crespo & Asociados, Inc. o los apelantes, y
solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en
adelante TPI. Mediante la misma, el TPI desestimó sin
perjuicio los casos consolidados números P02018CV01667
y PO2019CV00946 al amparo de la Regla 22. 1 y 39.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1 y 39.2(a).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de apelación por falta de
jurisdicción por incumplir con los requisitos de la
Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 14(B).
-I-
Crespo & Asociados, Inc. presentó una Demanda1
sobre cobro de dinero contra Xavier Crespo Quiñones,
Oscar Crespo Corp., en adelante Crespo Corp.; el Sr.
Xavier Crespo Quiñones; Banco Santander Puerto Rico; y
otros; en conjunto los apelados.
Posteriormente, el Sr. Oscar Crespo López, por sí
y en representación de Crespo & Asociados, Inc., el Sr.
Eliezer Crespo Quiñones, por sí y como fiduciario del
Fideicomiso Crespo Quiñones, presentaron una segunda
Demanda2 de injunction preliminar y acción civil contra
Crespo Corp., el Sr. Xavier Crespo Quiñones, la Sra.
Zamaslie Torres Soto y la SBG compuesta por ambos y el
Fideicomiso Crespo Santiago, representado por la Sra.
Arlenne Santiago, entre otros.
1 Apéndice de los apelantes, págs. 2-5.
2 Id., págs. 7-25.
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Así las cosas, el TPI ordenó la consolidación del
caso PO2019CV00946 con el caso de mayor antigüedad
PO2018CV01667.3
Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió
una Sentencia4 en la cual desestimó sin prejuicio los
casos consolidados, conforme a las Reglas 22.1 y 39.2(a)
de Procedimiento Civil, supra.
Inconformes con dicha determinación, los apelantes
presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI
incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE PROCEDE
LA DESESTIMACIÓN DEL CASO DE EPÍGRAFE EN BASE A LA
REGLA 22.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE PROCEDE
LA DESESTIMACIÓN DEL CASO DE EPÍGRAFE EN BASE A LA
REGLA 39.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El 12 de mayo de 2023 el co-apelado, Banco Santander
Puerto Rico, presentó un Aviso sobre Incumplimiento con
Regla 14 del Reglamento y Solicitud de Desestimación.
Adujo, que contrario a la disposición reglamentaria
previamente citada, los apelantes no presentaron al TPI
la cubierta o primera página de escrito de apelación en
el término de 72 horas siguientes a la presentación del
recurso. Acompañó con su escrito copia de una
notificación emitida el 10 de mayo de 2023 por el foro
sentenciador en la que se afirma lo anterior.
En dicho contexto procesal, le concedimos término
a los apelantes para que expusieran su posición.
Luego de revisar los escritos de las partes, y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
3 Id., págs. 27-28.
4 Id., págs. 83-95.
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-II-
A.
La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, en lo pertinente, dispone lo
siguiente:
Regla 14 — Presentación y notificación
[…]
(B) De presentarse el original del recurso de
apelación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones junto con el arancel correspondiente,
la parte apelante deberá notificar la cubierta o
primera página del escrito de apelación,
debidamente sellada con la fecha y hora de
presentación, a la Secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la
sentencia apelada, dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la presentación del escrito de
apelación. Este término será de cumplimiento
estricto.
[…]5
Acatar esta y cada una de las disposiciones
reglamentarias bajo el Derecho Procesal Apelativo es
ineludible y, por consiguiente, su cumplimiento no es
discrecional.6 De esta manera se garantiza que los
tribunales apelativos cuenten con un expediente completo
del caso y estén en mejor posición para resolver la
controversia ante sí.7 Por esta importante razón, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR,
declaró:
La marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales es un imperativo de
nuestro ordenamiento jurídico. Como axioma de ese
principio, es una norma conocida por toda la
profesión legal en Puerto Rico que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales
apelativos impide la revisión judicial. En ese
sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento
de todos los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente.8
5 Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
6 F. Figueroa Cabán, Errores en la Práctica Apelativa que Acarrean
Sanciones Disciplinarias y Estrategias para Evitarlos, 87 (Núm.
211) Rev. Jur. UPR 212, 220 (2018).
7 Id.
8 Id., (citando a Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013)).
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B.
Los términos provistos por las leyes y reglas
procesales para que las partes actúen dentro de
determinado plazo son de diversa naturaleza:
discrecionales, directivos, de estricto cumplimiento,
fatales o jurisdiccionales.
Al respecto, el TSPR ha indicado que ante la
ausencia de una expresión clara del legislador en cuanto
a la naturaleza jurisdiccional del término no se le puede
impartir dicho carácter.9 Cuando el legislador ha querido
que un término para resolver un asunto sea fatal o
jurisdiccional, lo establece expresamente en la ley.10
El incumplimiento con un término jurisdiccional tiene
graves consecuencias procesales, priva al foro de
autoridad para entender el asunto, en tales casos sólo
puede determinar la falta de jurisdicción y desestimar
la cuestión.11
El TSPR concluyó que a falta de expresión clara de
la ley sobre el carácter jurisdiccional del término
significa que es de cumplimiento estricto.12 Por su
parte, un término de cumplimiento estricto es aquel cuya
inobservancia puede ser tolerada siempre y cuando medie
justa causa para ello. Sin embargo, esto no quiere decir
que los tribunales tengan la facultad irrestricta de
extender un término de cumplimiento estricto.13 Por el
contrario, sólo tenemos discreción para prorrogar un
término de complimiento estricto cuando la parte que
actuó tardíamente “hace constar las circunstancias
9 Junta de Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 823-824 (2002).
10 In re Godinez Morales, 161 DPR 219, 237 (2004).
11 Junta de Directores v. Ramos, supra, pág. 824.
12 Véase, Junta de Directores v. Ramos, supra; Scn. Salvador Jiménez
v. Pérez, 153 DPR 527 (2001); Lagares v. ELA. 144 DPR 601 (1997).
13 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013).
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específicas”, la justa causa, y justifique esas
circunstancias presentando evidencia que acredite las
circunstancias que forma la justa causa que presentó.14
El TSPR explicó en Soto Pino v. Uno Radio Group la
manera correcta de acreditar la justa causa:
[L]a acreditación de la justa causa le impone una
carga considerable a los abogados y a las partes
que estén obligados a demostrarla. Hemos señalado
que “[l]a acreditación de justa causa se hace con
explicaciones concretas y particulares -
debidamente evidenciadas en el escrito que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa
razonable para la tardanza o la demora. Las
vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de
justa causa”.
No puede ser de otra manera. Si se permite que la
acreditación de la justa causa se convierta en un
juego de mero automatismo en el que los abogados
conjuran excusas genéricas, carentes de detalles
en cuanto a las circunstancias particulares que
causaron la tardanza en cumplir con el término, se
trastocaría todo nuestro ordenamiento jurídico. De
esa manera se convertirían los términos
reglamentarios en metas amorfas que cualquier
parte podría postergar.15
Luego reiteró las condiciones que debemos seguir
para eximir a una parte del requisito de observar
fielmente un término de cumplimiento estricto, estas
son: 1) que en efecto exista justa causa para la
dilación; 2) que la parte le demuestre detalladamente al
tribunal las bases razonables que tiene para la dilación;
es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida.16 En ausencia de una de
estas dos condiciones este Tribunal carece de discreción
para eximir a una parte de su cumplimiento, para
prorrogar el referido término y, por ende, para acoger
el recurso presentado ante nuestra consideración.17
14 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; García Ramis v. Serrallés,
171 DPR 250, 253 (2007); Bco. Popular de PR v. Mun. de Aguadilla,
144 DPR 651, 657 (1998).
15 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93 (cita omitida).
16 Id.; Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 738 (2005)(Énfasis suplido).
17 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 132 (1998).
KLAN202300155 7
En vista de lo anterior, para que se configure la
justa causa necesaria para subsanar el incumplimiento,
ésta no puede consistir en “excusas genéricas, carentes
de detalles”, o de vaguedades, o de planteamientos
estereotipados.18 Las explicaciones deben especificar las
“circunstancias particulares” que impidieron a la parte
cumplir con el término.19 No solamente eso, sino que la
parte debe evidenciar esas “circunstancias
particulares”.20
Por último, es importante destacar que los términos
de cumplimiento estricto no son “meros formalismos”, su
incumplimiento sirve de obstáculo para el
perfeccionamiento de los recursos presentados ante este
tribunal, y en ausencia de justa causa, resulta un
obstáculo que no podemos solucionar.21
-III-
Los apelantes comparecieron y aceptaron el
incumplimiento del requisito de la Regla 14(B) de
nuestro Reglamento, supra. Es decir, no notificaron al
TPI copia de la carátula del recurso, debidamente
ponchada en el término de 72 horas contadas desde de su
presentación. Sin embargo, alegaron que ello obedeció a
un error administrativo-clerical, a saber:
6) Ese mismo día 24 de febrero, todas las partes
y el Tribunal de Primera Instancia recibieron una
notificación por correo electrónico del Tribunal
de Apelaciones informando: “Para su conocimiento,
le informó que en el caso de referencia, el día 23
de febrero de 2023, se presentó un recurso de
apelación en el tribunal de apelaciones bajo el
numero[sic] klan202300155”. (Subrayado en el
original)
7) Al ver dicha notificación por email ese mismo
día, sin embargo, la secretaria de la
representación legal que suscribe erróneamente
18 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Lugo v. Suárez, supra, pág.
738-739.
19 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
20 Id.
21 Id., pág. 15.
KLAN202300155 8
informó a los abogados de la parte apelante que el
recurso ya había sido notificado al Tribunal de
Primera Instancia y a las partes conforme al
Reglamento del foro apelativo, por lo que suscitó
un lamentable error clerical de desinformación que
desembocó esta controversia.
A su entender, ello no ha causado perjuicio alguno, ya
que tanto el TPI como las partes habían sido notificados del
recurso. Además, posteriormente se envió la cubierta del
escrito de apelación al foro apelado. En consideración a los
anterior, lol apelantes solicitaron que ejerzamos nuestra
discreción y adjudiquemos el recurso en sus méritos.
La explicación provista no constituye justa causa para
la inobservancia del requisito de la Regla 14(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Las
circunstancias que impidieron el cumplimiento de dicho
requisito esbozadas por los apelantes no constituyen una base
razonable para la tardanza. Son alegaciones generales,
acomodaticias, imprecisas, carentes de evidencia que le sirva
de apoyo. En cierta medida representan una excusa en la que
se pretende compartir la responsabilidad del abogado con su
personal de apoyo. En fin, la justificación provista por los
apelantes no constituye la explicación concreta y detallada
que permita a este foro adquirir jurisdicción sobre el recurso
ante nuestra consideración.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima
el recurso por falta de jurisdicción por incumplir con
los requisitos de la Regla 14(B) del Reglamento del
tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones