Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MARTHA CAÑÓN
ABUCHAR, KEYSI CERTIORARI
TERRERO FERNÁNDEZ, Procedente del
ROBINSON DÍAZ REYES, Tribunal de
CENTRO DE KLCE202400015 Primera Instancia,
ORIENTACIÓN Y AYUDA Sala Superior de
PSIQUIÁTRICA NIÑOS, Carolina
INC. (COPA Y/O COPAN)
Demandantes- Civil núm.:
Recurridos CA2022CV03214
v.
Sobre:
MANUEL DE JESÚS Sentencia
RODRÍGUEZ Declaratoria;
CÉSPEDES, YANEIRIS Incumplimiento de
DE JESÚS HERNÁNDEZ Contrato; Daños y
FERNÁNDEZ, LA perjuicios;
SOCIEDAD LEGAL DE Remedios
GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS, CUÍDAME, INC.
Demandados-
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Manuel De
Jesús Rodríguez Céspedes, CUÍDAME, INC. y la Sra. Yaneiris De
Jesús Hernández Fernández (la parte peticionaria) mediante la
Solicitud de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (el TPI), el 7 de noviembre de 2023, notificada
el día siguiente. Mediante este dictamen, el foro a quo denegó la
solicitud de descalificación de los licenciados Edgardo Santiago
Torres y Francisco Sánchez Rodríguez y sus respectivos Bufetes.
A su vez, el tribunal primario resolvió que la parte peticionaria
no tiene legitimación activa para invocar los privilegios de secretos
Número Identificador
RES2024 _______________________
KLCE202400015 2
de negocios de la Sra. Nelsa Ondina Rodríguez y los nuevos
demandantes. Asimismo, dictaminó que la transacción de comercio
relativa al cien por ciento (100%) de las acciones emitidas y en
circulación del Centro de Orientación y Ayuda Psiquiátrica, Inc., que
fueron adquiridas por las señoras Martha Cañón Abuchar, Keysi
Terrero Fernández y el Sr. Robinson Díaz Reyes y que, como
producto de esta, la señora Ondina Rodríguez cedió su participación
en la causa de acción personal y los derechos adquiridos mediante
el Contrato de Cesión y de Opción de Compraventa de Acciones a los
compradores, no está en controversia en el presente caso o en otro.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos
el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción para
entender el mismo.
Examinado el recurso y a tenor de la determinación arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida según nos
faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7(B)(5).
I.
La jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar, S.E. v.
Aut. Edificios Públicos, supra.
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En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente”. Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
Pertinente al caso de autos, para poder acudir al foro apelativo
para solicitar la revisión de las resoluciones u órdenes
interlocutorias, la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32 (D), dispone que el recurso de
certiorari se deberá presentar dentro de los treinta días posteriores
a la fecha de archivo en autos de copia de la notificación u orden
recurrida. Dicho término es de cumplimiento estricto. Pueblo v.
Rodríguez, 167 DPR 318 (2006) y Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR
288 (2002).
Siendo así, los tribunales pueden eximir a una parte del
requisito de cumplir con un término de cumplimiento estricto si: (1)
existe justa causa para la dilación, y (2) la parte demuestra en
detalle las bases razonables que tuvo para la dilación en la
notificación. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560 (2000). La
acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas y
particulares debidamente evidenciadas en el escrito que le permitan
al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza
o la demora. Las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Febles v. Romar, 159 DPR
714, 720 (2003). Los términos de cumplimiento estricto no les
conceden discreción a los tribunales para autorizar prórrogas de
manera automática. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra;
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Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de
Aguadilla, 144 DPR 651 (1997).
Conforme a ello, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, sobre desistimiento y
desestimación nos concede facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción. La
jurisdicción es un asunto respecto el cual debemos guardar celo y
examinar con cuidado, pues si no poseemos autoridad en ley para
dirimir una causa, cualquier pronunciamiento será nulo, salvo que
sea para declarar la falta de jurisdicción y desestimar. Pagán v.
Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314 (1997).
II.
Analizado el recurso ante nuestra consideración nos
corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la
jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a
cualquiera otra cuestión. Ello, aunque ninguna de las partes haya
formulado la petición al respecto. En virtud de esta normativa
apelativa, resulta que la Resolución recurrida fue emitida el 7 de
noviembre de 2023, notificada el día siguiente.
Inconforme, el 24 de noviembre la parte peticionaria presentó
una oportuna Moción de Reconsideración paralizando así el término
para acudir ante esta Curia.1 Mediante la Resolución del 27 de
noviembre, el TPI la declaró No ha Lugar y la misma fue notificada
por la Secretaría el 4 de diciembre de 2023, según surge del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Por otro lado, a los fines de auscultar nuestra jurisdicción
consultamos a la Directoría de Informática del Poder Judicial, la
cual nos indicó que del sistema de base de datos surge que la
1 Véase la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 47.
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referida Resolución fue creada el 4 de diciembre de 2023, a las
11:41:30 a.m., y notificada a los representantes legales y a las partes
a las 11:41:46 a.m. Además, sobre este punto, es importante
advertir que en su escrito de certiorari la propia parte peticionaria,
a las págs. 1 y 2, reconoce que la determinación objetada fue
archivada en autos y notificada el 8 de noviembre de 2023 y que
instó el pedido de reconsideración el 24 de noviembre, lo cual es
cónsono con las fechas que están indicadas en la parte superior de
estos documentos.
Por tanto, la parte peticionaria debió presentar el recurso de
certiorari para impugnar la Resolución recurrida en o antes del 3 de
enero de 2024. Sin embargo, este fue instado ante esta Curia el 4
de enero, ello en exceso del término de treinta (30) días posteriores
a la fecha de la notificación oficial de la copia del dictamen recurrido.
En consecuencia, conforme al derecho precedente, estamos
ante un recurso tardío, respecto al cual en este momento no
tenemos jurisdicción para considerarlo en sus méritos. En este
sentido, al haberse presentado el recurso fuera del plazo de
cumplimiento estricto, sin que mediare justa causa para tal dilación,
lo único que procede en derecho es desestimarlo. Sobre este aspecto,
destacamos que, según explicamos, un término de cumplimiento
estricto no se puede prorrogar automáticamente. Al respecto,
advertimos que, en la Solicitud de Certiorari, la parte peticionaria no
alegó justa causa para la demora en la presentación del recurso ante
este foro apelativo. Tampoco expresa una explicación concreta del
por qué recibió la notificación el 5 de diciembre, en vez del 4 como
surge de SUMAC. Enfatizamos que era responsabilidad de esta parte
demostrar justa causa, mediante explicaciones concretas y
particulares, que excusara su falta de observancia con dicho
requisito reglamentario y nos permitiera prorrogar el plazo. De
hecho, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 97, nuestro
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Tribunal Supremo recordó a la clase togada que “es un deber
acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un
tribunal se lo requiera, si no se observa un término de
cumplimiento estricto”. (Itálicas en el original, Énfasis nuestro).2
Reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni
el tribunal puede asumir la jurisdicción que no ostenta.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción ante su
presentación tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Citado, además, en Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171
(2016).