ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
BELKYS GONZÁLEZ Apelación
SANTIAGO procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Arecibo
v.
Caso Núm.:
CORPORACIÓN DEL KLAN202301121 AR2023CV01469
FONDO DEL SEGURO
DEL ESTADO Sobre: MANDAMUS
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece Belkys González Santiago (señora González
Santiago o la apelante) y solicita la revocación de la Sentencia
emitida y notificada el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia Sala de Arecibo (TPI o foro primario). Mediante la
referida Sentencia, el foro primario desestimó el recurso de
Mandamus presentado por la apelante en contra de la Corporación
del Fondo de Seguro del Estado (CFSE) y el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (ELA), (en conjunto, la parte apelada), y concluyó que
la apelante tenía un remedio adecuado en ley que no utilizó.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado por la Apelante por falta de
jurisdicción, ante el incumplimiento con la Regla 14 (B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
I.
El 8 de agosto de 2023, la señora González Santiago presentó
Demanda de Mandamus ante el foro primario, en contra de la CFSE
y el ELA, al amparo de la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Número Identificador
SEN2024__________________
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Ap. V., R.55. 1 En esencia, la apelante alegó que fue empleada de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) hasta el 31 de
mayo de 2021 y que el 1 de junio de 2021, fue reubicada en la CFSE,
a tenor con el Proceso de Movilidad para Empleados de la Autoridad
de Energía Eléctrica, Memorando Especial Núm. 13-2021,
(Memorando Especial Núm. 13-2021), emitido el 26 de marzo de
2021, por la Oficina de Administración y Transformación de los
Recursos Humanos (OATRH), tras la adquisición de LUMA. Al
respecto, la apelante alegó que el 1 de junio de 2021 comenzó
labores en la CFSE en el puesto #70002425, como Oficial de
Radicaciones de la División de Reclamaciones, en la Oficina Regional
de Arecibo. En ajustada síntesis, la apelante expuso en la Demanda
de Mandamus que en la AEE ocupaba un puesto de Supervisor de
Servicio al Cliente Senior, el cual era un puesto gerencial de carrera,
exento y no unionado y que la CFSE la nombró erróneamente en un
puesto no exento y unionado. La apelante argumentó, además, en
su petición de Mandamus que la estructura laboral de la CFSE no
está conforme Memorando Especial Núm. 13-2021, pertinente al
proceso de movilidad de los empleados de la AEE y que no existe
otro remedio adecuado y eficaz en ley que atienda su reclamo.
Finalmente, la señora González Santiago solicitó al foro primario que
expidiera auto de mandamus y ordenara a la OATRH y a la CFSE a
cumplir con su deber ministerial de colocarla en el puesto
correspondiente de acuerdo con lo que establece el Memorando
Especial Núm. 13-2021 emitido por la OATRH. La apelante solicitó,
además, al TPI que ordenara la devolución de los días cargados a su
licencia de vacaciones, toda vez que la unión estuvo en huelga y los
días le fueron descontados. Al respecto, esta razonó, que de
1
Véase Apéndice VII de la Apelación, anejado a la Moción Informativa en
Cumplimiento de Orden, Sometiendo Apéndice Adicional.
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encontrase bien clasificada en un puesto gerencial no hubiera
ocurrido dicho descuento.
En respuesta, el 11 de septiembre de 2023, la CFSE presentó
Moción de Desestimación ante el foro primario.2 Allí expuso que en
estricto cumplimiento con el Memorando Especial Núm. 13-2021, la
CFSE figura como la agencia receptora de la movilidad de la apelante
y que de conformidad con el Memorando Especial Núm. 13-2021 es
la OATRH la agencia que por disposición de ley analiza los aspectos
distintivos correspondientes a las especificaciones de clase, para
determinar aquellas clases de puestos en los cuales pueden ser
reubicados estos empleados. Destacó además, la CFSE, que según
dispone el referido memorando, la OATRH es quien tiene la función
de enviar una comunicación a la agencia receptora indicándole los
candidatos que serán ubicados en su entidad de conformidad con
este y los requisitos reglamentarios aprobados por la OATRH al
amparo de la Ley Núm. 8-2017.3 Asimismo, arguyó la CFSE que de
conformidad con la Ley Núm. 8-2017, en caso de que el empleado
estuviera en desacuerdo, éste podría presentar su reclamación ante
la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) al ser este el foro
con jurisdicción primaria para atender el reclamo de la apelante en
el término de treinta días. Finalmente, la CFSE puntualizó que
establecido lo anterior, la movilidad involuntaria de la apelante
proveía un remedio para su impugnación al amparo de la Ley Núm.
8-2017.
En igual fecha, el ELA presentó Moción de Desestimación.4 En
síntesis, el ELA sostiene que la apelante fue notificada de una acción
de movilidad mediante comunicación fechada 14 de mayo de 2021
y que no apeló ante la CASP dentro del término de treinta días
2
Véase Apéndice VI de la Apelación, páginas 48-60.
3 Véase, además, el Memorando Especial Núm. 13-2021 emitido por la OATRH,
inciso D, Movilidad Involuntaria (3)(4)(5), a las páginas 84-89 del Apéndice de la
Apelación
4 Véase Apéndice IV de la Apelación, páginas 34-47
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dispuesto por ley para ello. Cónsono con lo anterior, el ELA señaló
que la Demanda de Mandamus presentada por la apelante no
justifica la concesión de un remedio al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.10.2. y que tampoco procedía
la expedición del mandamus solicitado por la señora González
Santiago pues esta no estableció la existencia de ningún deber
ministerial incumplido, además, de que la apelante tenía un remedio
en ley para atender su reclamo que no utilizó.
En desacuerdo, el 3 de octubre de 2023, la apelante presentó
Moción en Oposición a Mociones de Desestimación, ante el foro
primario.5 En síntesis, la señora González Santiago arguyó que
procedía la expedición del auto de mandamus toda vez que tanto la
CFSE como el ELA debían colocarla o reclasificar su puesto en uno
gerencial exento con el resarcimiento de días de vacaciones, costas
y honorarios allí solicitados.
Mediante Sentencia emitida y notificada el 31 de octubre de
2023, el foro primario desestimó el recurso de mandamus
presentado por la apelante. Razonó el TPI que la señora González
Santiago tenía un remedio adecuado en ley para atender su reclamo
que no utilizó en su debido momento que consistía en apelar ante la
CASP.
El 14 de noviembre de 2023, la señora González Santiago
presentó Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos,
Conclusiones de Derecho y Reconsideración, y en esa fecha su
solicitud fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.
Inconforme, la señora González Santiago presentó el recurso
de epígrafe el 14 de diciembre de 2023 y señala la comisión de los
siguientes errores por parte el foro primario:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO UN
PLEITO DE MANERA SUMARIA EN EL QUE
EXISTE UNA CONTROVERSIA REAL DE
5
Véase Apéndice V de la Apelación, páginas 61-80.
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HECHOS, ESPECÍFICAMENTE SI LA
APELANTE FUE INDUCIDA A ERROR POR LA
PARTE DEMANDADA AL DARLE UNA TARJETA
DE IDENTIFICACIÓN CON LA G DE
GERENCIAL Y AL HABERLA CONVOCADO A
REPORTARSE A SU LUGAR DE EMPLEO
CUARENTA Y TRES DÍAS (43) DESPUÉS DE LA
FECHA DE NOTIFICACIÓN DE MOVILIDAD.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO UN
PLEITO DE MANERA SUMARIA EN EL QUE
EXISTE UNA CONTROVERSIA REAL DE
DERECHO, ESPECÍFICAMENTE SI LA
NOTIFICACIÓN DE MOVILIDAD DEFECTUOSA
POR NO INCLUIR LA DESCRIPCIÓN DEL
PUESTO AL QUE ESTABA SIENDO MOVIDA EN
CUANTO A SI EL MISMO ERA EXENTO O NO
EXENTO.
Mediante Resolución de 9 de enero de 2024, concedimos a
la apelante un término de tres (3) días para acreditar la notificación
de la Apelación foro primario y concedimos al ELA un término de
veinte días para presentar su alegato en oposición a la Apelación
presentada por la señora González Santiago.
El 11 de enero de 2024, la apelante compareció ante nos
mediante Moción Informativa en Cumplimiento de Orden a la que
anejó copia de la Moción al Expediente Judicial presentada ante
el TPI con copia de la carátula de la Apelación presentada ante este
Tribunal de Apelaciones. De dicha moción ni de su anejo puede
apreciarse ni corroborarse la fecha de la notificación de la Apelación
al foro primario.
Sin embargo, de los registros de SUMAC surge que conforme
a la Entrada Núm. 32, la aludida Moción al Expediente Judicial en la
que se notifica al foro primario la presentación del recurso de
epígrafe, fue presentada por la apelante ante el TPI, el 10 de enero
de 2024. En su Moción Informativa en Cumplimiento de Orden
presentada ante nosotros el 11 de enero de 2024, la apelante no
aduce justa causa para la demora en el cumplimiento del término
de cumplimiento estricto de setenta y dos (72) horas que provee la
Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
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Por su parte, el ELA compareció ante nos hoy 29 de enero
de2024, mediante Solicitud de Desestimación. En ajustada
síntesis, el ELA sostiene que no surge ni de la Moción al Expediente
Judicial ni de SUMAC que la apelante hubiera notificado al TPI con
copia de la cubierta del escrito de apelación sellada con la fecha y
hora de presentación, dentro del término dispuesto por la Regla 14
(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones
4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B) regula todo lo relacionado a la manera
en que se debe presentar una apelación civil. En lo referente a la
notificación al TPI sobre la presentación de una Apelación, la citada
regla dispone lo siguiente:
(B) De presentarse el original del recurso de
apelación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones junto con el arancel correspondiente,
la parte apelante deberá notificar la cubierta o
primera página del escrito de apelación
debidamente sellada con la fecha y hora de
presentación, a la Secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que haya dictado
la sentencia apelada, dentro de las setenta y
dos (72) horas siguientes a la presentación del
escrito de apelación. Este término será de
cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).
Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de
cumplimiento estricto es necesario que la parte justifique su
incumplimiento por haber mediado justa causa. De no acreditarse
justa causa, el Tribunal no tiene discreción para prorrogar el
término en cuestión. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000).
En Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), el
Tribunal Supremo reiteró la importancia del cumplimiento con la
notificación al Tribunal de Primera Instancia de la cubierta o
primera página del escrito dentro del término de cumplimiento
estricto, conforme lo dispuesto por la Regla 14(B) del Reglamento del
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Tribunal de Apelaciones.6 En esa ocasión, nuestro más Alto Foro
elaboró sobre la obligación del apelante, recurrente o peticionario de
acreditar con razones válidas cualquier desviación de dicha regla.
En particular, expresó que “[l]a parte que actúa tardíamente debe
hacer constar las circunstancias específicas que ameriten
reconocerse como justa causa para prorrogar un término de
cumplimiento estricto”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la
pág.92.
Si la parte no acredita dichas circunstancias, un tribunal no
tiene discreción para prorrogar el término y, por tanto, no puede
considerar el recurso. No bastan meras vaguedades, excusas
genéricas sin detalles, ni planteamientos estereotipados para
satisfacer este requisito de mostrar justa causa. 7 “[S]in justa causa
el incumplimiento con un término de cumplimiento estricto no se
puede ‘subsanar’”.8
III.
La apelación ante nuestra consideración fue presentada el 14
de diciembre de 2023. Conforme a la Regla 14(B) de nuestro
Reglamento, supra, la apelante contaba con setenta y dos (72) horas
a partir de dicho momento para notificar la cubierta o la primera
página de su escrito -debidamente sellada con la fecha de
presentación - a la Secretaría del TPI que emitió el dictamen apelado.
Dicho término reglamentario vencía el martes 19 de diciembre de
2023. Sin embargo, no surge de SUMAC ni de la Moción Informativa
en Cumplimiento de Orden presentada ante nosotros el 11 de enero
de 2024, que la apelante hubiera notificado al foro primario con
copia de la cubierta del escrito de apelación sellada con la fecha y la
hora de presentación, dentro de dicho término.
6 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
7 Id., pág. 93.
8 Id., pág. 96.
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Sobre esos extremos emitimos Resolución el 9 de enero de
2024, dirigida a que la apelante acreditara el cumplimiento con la
Regla 14 (B), supra, sin que ello ocurriera. Solo pudimos constatar
a través de la Entrada Núm. 32 de SUMAC que el 10 de enero de
2024, la apelante presentó ante el TPI Moción al Expediente Judicial
en la que notificó al foro primario de la presentación de su apelación
ante este Tribunal de Apelaciones el 14 de diciembre de 2024. La
apelante tampoco esta adujo justa causa para la demora.
Así las cosas, correspondía a la apelante justificarnos dicho
incumplimiento con el término para notificar la presentación de su
recurso al foro primario, de manera que estuviésemos en posición
de eximirle del cumplimiento estricto de este requisito
reglamentario. Reiteramos que, al día de hoy, la apelante ha omitido
cumplir con lo anterior ni ha acreditado el cumplimiento con la
Regla 14 (B).
Los litigantes, deben cumplir con las disposiciones
reglamentarias establecidas para la presentación de los recursos.
Es obligación de las partes presentar los escritos que nos permitan
acreditar nuestra jurisdicción e identificar y evaluar cuál es el
señalamiento que se trae ante nuestra consideración. El
incumplimiento con estos requisitos puede acarrear la
desestimación del recurso. Véase, Regla 83 (C) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
Asimismo, es norma reiterada que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el
deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a
cualesquiera otros. Esto es así porque la falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las
partes conferírsela cuando no la tienen. Dávila Pollock et al v. R.F.
Mortgage, 182 DPR 86 (2011), Ponce Fed. Bank v. Chubb LIfe Ins.
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Co., 155 DPR 309 (2001); Juliá et als. v. Epifanio Vidal, S.E., 153
DPR 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
A la luz del derecho antes expresado y ante las faltas antes
reseñadas, resulta forzoso concluir que estamos impedidos de
atender el recurso de epígrafe por lo que procede su desestimación
por falta de jurisdicción, por incumplimiento con la Regla 14 (B), de
nuestro Reglamento.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, desestimamos el recurso
presentado por la apelante por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones