ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
MILAGROS LÓPEZ COTTO Apelación
Procedente del
APELANTE
Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
Superior de
Bayamón
V.
KLAN202201000
Civil Núm.:
BY2022CV00899
Salón: 501
BAYAMÓN MEDICAL
CENTER SOBRE:
Laboral, Despido
APELADO Injustificado,
Represalias (Ley
115),
Discrimen (Ley
100)
Ley Núm. 44-1985
(Protección a
Impedidos)
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Milagros López Cotto
(señora López Cotto o Apelante) y solicita que
revoquemos una Sentencia Sumaria emitida y notificada el
29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante
dicho dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una
Querella sobre despido injustificado, discrimen y
represalias presentada por la señora López Cotto en
contra de Bayamón Medical Center (BMC o Apelado), por
entender que el despido de la Apelante fue conforme a
derecho.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el presente recurso por incumplimiento con
Número Identificador
SEN2023_______________
KLAN202201000 2
la Regla 13(B) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, infra.
-I-
El 1 de marzo de 2022, la señora López Cotto
presentó una Querella1 en contra de BMC al amparo del
procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2).2 En su
reclamación, expuso: (1) que trabajó como enfermera
graduada para BMC desde el año 1987; (2) que debido a
una intervención quirúrgica en sus cervicales, recibió
los beneficios del Seguro de Incapacidad No Ocupacional
(SINOT) por el plazo de un año; y (3) que, el 4 de
febrero de 2022, tras agotar dicho beneficio, BMC se
negó a proveerle acomodo razonable para que pudiese
retomar sus labores y, en cambio, optó por despedirla.
Por su parte, el 9 de marzo de 2022, BMC presentó
su Contestación a la Querella.3 En esencia, argumentó
que la señora López Cotto agotó su licencia médica bajo
SINOT sin haberse recuperado totalmente de su
incapacidad. Por lo cual, debido a que esta no podía
efectuar las tareas básicas de su puesto, procedió a
terminarle su empleo al amparo del Art. 2.16 de la Ley
1 Apéndice del Recurso, págs. 1-4. En su Querella, la señora López
Cotto imputó a BMC haber violentado los siguientes estatutos: Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el
Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq; Ley Núm. 44 de 2
de julio de 1985, conocida como la Ley para Prohibir el Discrimen
Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o
Sensoriales, 1 LPRA sec. 501 et seq; Americans with Disabilities
Act, 42 USC sec. 1201 et seq; Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec.
185a et seq; Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como
la Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29
LPRA sec. 194 et seq; y la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968,
conocida como la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal, 29 LPRA
sec. 122o(e).
2 32 LPRA sec. 3118 et seq.
3 Apéndice del Recurso, págs. 5-26.
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Núm. 4 de 26 de enero de 2017, conocida como la Ley de
Transformación y Flexibilidad Laboral.4
El 29 de julio de 2022, tras varios eventos
procesales, y tras concluir el descubrimiento de prueba,
BMC presentó una Moción de Sentencia Sumaria.5 Expuso
que, a base de los hechos, de la prueba documental y del
derecho aplicable, procedía que se dictase sentencia a
su favor y se desestimara la reclamación instada en su
contra.
El 9 de agosto de 2022, la señora López Cotto
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
y, además, presentó su propia petición solicitando que
se dictara sentencia concediendo su reclamación
sumariamente.6
Posteriormente, luego de que BMC replicara la
moción presentada por la señora López Cotto, el TPI
emitió una Sentencia y desestimó con perjuicio la
Querella.7 En síntesis, el foro primario concluyó que el
despido se realizó conforme a derecho, por tener el
patrono una razón justificada.
Inconforme con dicha determinación, el 9 de
diciembre de 2022, la Apelante compareció ante esta
Curia y expuso los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal
de Instancia de Bayamón al resolver a base
del Artículo 2.16 de la Ley Núm. 4 de 2017
y no a base de la Ley 80 de 1976.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia de Bayamón al no hacer
determinaciones de hechos en cuanto a la
fecha de contratación de la querellante e
ignorar todos los hechos alegados por la
querellante en su oposición a la solicitud
de sentencia sumaria y solicitud de
4 29 LPRA sec. 122o(e).
5 Apéndice del Recurso, págs. 27-382.
6 Id., págs. 383-723.
7 Id., págs. 750-771.
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sentencia sumaria parcial sobre hechos
controvertidos.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera
Instancia de Bayamón al no hacer
determinaciones de por qué la Querellante
no es una persona cualificada bajo la Ley
ADA y Ley 44 de 1991.
El 3 de enero de 2023, BMC compareció y presentó
una Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción. En su escrito, argumentó que la señora
López Cotto incumplió con la Regla 16(E) de nuestro
Reglamento al notificarle por correo electrónico un
recurso con un apéndice incompleto.8 En particular,
dispuso que la apelación notificada a su persona el 9 de
diciembre de 2022 contenía solamente copia de la
Querella del caso de autos y ciertas páginas
correspondientes a la transcripción de una deposición
tomada a la Apelante.9 Sin embargo, señaló que el
restante de documentación anejada al recurso original de
autos se había omitido en la notificación que se le fue
cursada por la Apelante. En vista de ello, nos solicitó
que desestimáramos la apelación ante nuestra
consideración o, en la alternativa, que ordenáramos a la
señora López Cotto a que notificara un apéndice
completo.
El 11 de enero de 2023, emitimos una Resolución
concediéndole un término de siete (7) días a la señora
López Cotto para que mostrara causa por la cual no
debíamos desestimar su petición.
Conforme lo ordenado, el 17 de enero de 2023, la
Apelante presentó su oposición a la solicitud de BMC. En
8 4 LPRA Ap. XXII-B R. 16(E).
9 Tales documentos fueron notificados en cinco (5) correos
electrónicos enviados por la Apelante a BMC entre las 7:25pm y
8:38pm del 9 de diciembre de 2022. Véase, Declaración Jurada anejada
a la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
KLAN202201000 5
síntesis, argumentó que: (1) aunque omitió incluir
varios documentos en el apéndice del recurso notificado
al Apelado, este último tenía acceso a los mismos por
ser parte del caso; (2) que el término de diez días para
apelar era muy corto para manejar un apéndice de sobre
800 páginas; (3) que aunque intentó notificar el
apéndice completo mediante correo electrónico, el
sistema falló por razones que le eran desconocidas; y
(4) que al advenir en conocimiento de la situación,
subsanó los defectos notificando el apéndice completo al
Apelado.
II.
Las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente
y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los
comparecientes o sus abogados.10 Particularmente, el
requisito de notificación es imperativo, ya que es el
medio por el cual las partes obtienen conocimiento de
los recursos instados en su contra.11 La carencia de
notificación a una de las partes incide sobre la
jurisdicción de los tribunales, impidiendo que estos
puedan atender los casos en sus méritos y, como
consecuencia de ello, provocando la desestimación de los
recursos.12
Sobre el particular, la Regla 13(B) del Reglamento
de este Tribunal establece que, en las apelaciones de
casos civiles, un apelante debe cumplir con los
10 Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 105 (2013), citando a
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); García Ramis
v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122
(1998).
11 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
12 Pérez Soto v. Cantera Pérez, supra, pág. 105.
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siguientes requerimientos relacionados a la notificación
de las partes involucradas en el caso:
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso
apelativo y los Apéndices dentro del
término dispuesto para la presentación del
recurso, siendo éste un término de
estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su
firma en el recurso, por sí o por conducto
de su representación legal, la fecha en
que se efectuó la notificación. Esta norma
es aplicable a todos los recursos.
(2) Cómo se hará
La parte apelante notificará el recurso de
apelación debidamente sellado con la fecha
y hora de su presentación mediante correo
certificado o servicio de entrega por
empresa privada con acuse de recibo.
Podrá, además, utilizar los siguientes
métodos sujeto a lo dispuesto en estas
reglas: correo ordinario, entrega
personal, telefax o correo electrónico,
siempre que el documento notificado sea
copia fiel y exacta del documento
original. (Énfasis nuestro). 13
Como es posible observar, el término para notificar
el recurso a todas las partes es uno de cumplimiento
estricto. Para prorrogar un término de cumplimiento
estricto se requiere que se presente dicha solicitud por
los menos tres (3) días laborables antes de expirar el
plazo.14 De igual forma, se requiere que la parte que
haga tal petición, o que actúe fuera de término, presente
justa causa por la cual no pudo cumplir con el término
establecido.15 En ausencia de justa causa, los foros
judiciales carecemos de discreción para eximir su
cumplimiento.16 La acreditación de justa causa debe
hacerse con explicaciones concretas y particulares,
13 4 LPRA Ap. XXII-B R. 13(B).
14 4 LPRA Ap. XXII-B R. 72.
15 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, citando a Cruz Parilla v.
Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012).
16 Id., citando Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 132.
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debidamente evidenciadas en el escrito.17 Por lo cual,
las vaguedades y las excusas o planteamientos
estereotipados son insuficientes.18
-III-
Tras evaluar la solicitud de desestimación
presentada por BMC, la oposición de la señora López Cotto
a la misma y los acontecimientos procesales del presente
caso, entendemos procedente desestimar la apelación ante
nuestra consideración.19 Explicamos.
Debido a que la Querella que da base al recurso de
autos fue presentada por medio del procedimiento sumario
para reclamaciones laborales que dispone la Ley Núm. 2,
la Apelante contaba con diez (10) días para presentar su
apelación ante este Tribunal.20 Al amparo de nuestro
Reglamento, dentro de ese mismo término, esta debía
notificar una copia fiel y exacta de su recurso y los
apéndices correspondientes a la parte contraria. De
entender que, por razones justificadas, no podía cumplir
con dicho deber, la Apelante podía solicitar un plazo
adicional para satisfacer su obligación, previo a
vencerse el plazo original que tenía para notificar su
recurso a todas las partes.
En este caso, aunque la señora López Cotto presentó
su apelación en el último día hábil que tenía para así
hacerlo, no cumplió con su deber de notificar su recurso
al Apelado conforme lo requiere nuestro Reglamento. Esto
pues, al notificar a BMC la apelación instada, omitió
incluir la mayoría de los documentos que fueron anejados
17 Id., citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
18 Id.
19 Aunque BMC fundamentó su solicitud de desestimación en el
incumplimiento de la Apelante con la Regla 16(E) de nuestro
Reglamento, supra, la disposición reglamentaria que aplica al
presente caso lo es la Regla 13(B), supra.
20 32 LPRA sec. 3127.
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en el recurso presentado ante este Tribunal. La Apelante
debió rectificar dicho error dentro del término de diez
(10) días que tenía para presentar su recurso. En la
alternativa, de necesitar tiempo adicional, debió
solicitar una prórroga a tales efectos, tres (3) días
previo a que venciera el plazo original. No obstante,
esta optó por esperar a que BMC presentara su moción de
desestimación para intentar corregir la notificación
defectuosa de su recurso por medio de planteamientos
inmeritorios y a destiempo.
Por lo cual, siendo la notificación adecuada y
oportuna indispensable para lograr el perfeccionamiento
los recursos apelativos, y habiéndose incumplido con
ello en este caso, entendemos que procede desestimar la
presente apelación.
-IV-
Por las razones antes expuestas, desestimamos el
presente recurso por incumplimiento con la Regla 13(B)
del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
Procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
MILAGROS LÓPEZ Sala Superior de
COTTO Bayamón
KLAN202201000
Apelante Civil Núm.:
v. BY2022CV00899
Salón: 501
BAYAMÓN MEDICAL
CENTER SOBRE:
Apelado Laboral, Despido
Injustificado,
Represalias (Ley
115),
Discrimen (Ley 100)
Ley Núm. 44-1985
(Protección a
Impedidos)
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
No procedía la desestimación de la apelación de referencia. El
defecto en la notificación del recurso por la parte apelante no priva
de jurisdicción a este Tribunal en estas circunstancias. Se trata, no
de una ausencia de notificación, la cual, en ausencia de justa causa,
requiere la desestimación del recurso, sino de un defecto que se
puede corregir (al enviarse el recurso por email, se omitieron algunos
de los documentos incluidos en el apéndice del mismo).
Nuestra conclusión es la única compatible con el mandato
expreso de la Ley de la Judicatura, la cual nos requiere “reducir al
mínimo” los recursos desestimados por “defectos de forma o de
notificación”, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24w (énfasis
suplido); véanse, además, las Reglas 2 y 12.1 del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2 y R. 12.1. En efecto, el mandato
de dicha ley es proveer una “oportunidad razonable para la
Número Identificador
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corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten
los derechos de las partes”. 4 LPRA sec. 24w (énfasis suplido).
De conformidad con dicho mandato, cuando se configura un
defecto en la notificación (en este caso, por haberse omitido algunos
anejos), se debe permitir la corrección del defecto sin desestimarse
la apelación. Esta conclusión, además de ser fiel a lo dispuesto en
la Ley de la Judicatura, supra, y en nuestro Reglamento, supra,
adelanta el importante interés público en proveer un foro de
apelación para la parte adversamente afectada por una sentencia.
Así pues, la ley nos obliga a proveer una oportunidad
razonable de corregir el problema a la parte que notifica
defectuosamente un recurso, siempre que no se afecten los derechos
de la otra parte. En este caso, contrario al claro mandato de la ley,
no se suplió dicha oportunidad a la apelante. Ello a pesar de que,
por razones obvias, la omisión de notificar la totalidad de los anejos
dentro del término de cumplimiento estricto no afectó de forma
alguna los derechos de la parte apelada. Adviértase que se trata de
los documentos del propio expediente del caso, los cuales deben
estar en posesión de la parte apelada (aparte de que están
disponibles de forma rápida y fácil a través de la plataforma de
SUMAC).
Independientemente de lo anterior, hay otra razón por la cual
procedía denegar la moción de desestimación. Al oponerse a la
misma, la parte apelante acreditó de forma suficiente que hubo justa
causa para la omisión de notificar los anejos. En efecto, dicha parte
consignó que, “por el volumen de documentos que surgen del
Apéndice (más de 800 páginas), por razones que desconocemos[,] los
correos electrónicos no enviaron la totalidad de los documentos a la
representación legal de la parte apelada”, ello a pesar de que el
recurso se envió en “seis (6) correos electrónicos distintos”. Estimo
que esta explicación, que vino respaldada por copia de los envíos de
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varios correos electrónicos (cada uno con varios attachments),
constituye justa causa para el defecto de notificación.
Como bien señalaba el Juez Brau, “[a]plicar la sanción de la
desestimación a todo incumplimiento procesal implica conferirle
carácter jurisdiccional a requisitos que no lo tienen, lo que nos
parece contrario a la voluntad del Legislador.” Véase voto disidente
(J. Brau Ramírez), KLAN201500090, de 8 de mayo de 2015 (citas
omitidas). De la misma forma, concurro con las siguientes
expresiones del referido magistrado, las cuales resultan aplicables y
pertinentes en este contexto:
No todo incumplimiento con un requisito procesal da
lugar a la desestimación de un recurso. Si así fuera,
todos los requisitos procesales tendrían carácter
jurisdiccional. S.L.G. v. Mun. de Guaynabo, 154 D.P.R.
98, 109-111 (2001). Ello derrotaría el propósito del
legislador de que se permita corregir defectos que no
afecten los derechos de las partes. Véase voto disidente
(J. Brau Ramírez), KLCE20140077, de 30 de junio de
2014.
Este Tribunal no ha seguido el mandato de la Asamblea
Legislativa. …
Cabe recordar que el Tribunal de Apelaciones se creó en
1992, porque existía una insatisfacción generalizada
por la creciente disposición de los casos mediante un
“no ha lugar”, sin brindar una adecuada justificación de
la decisión emitida a nivel apelativo. Véanse, Francisco
Castro Amy, La inmoralidad del “No Ha Lugar”, 46 Rev.
Col. Abo. P.R. 7 (1987); Miguel A. Velázquez Rivera, No
Ha Lugar, 51 Rev. Jur. U.P.R. 453 (1982). El no ha
lugar de antaño, que tanta insatisfacción ocasionaba
entre nuestros abogados, hoy en día se ha transformado
en una sentencia desestimatoria basada en defectos
procesales.
La postura anterior resulta fundamentalmente
contraria a la moderna filosofía procesal que aborrece
los formalismos. …
Las normas procesales que se están aplicando en
Puerto Rico nos apartan de la trayectoria que siguen los
tribunales federales y los tribunales de apelaciones de
los Estados Unidos …
… No debemos incurrir en el vicio que el decano Roscoe
Pound de Harvard denominó como “jurisprudencia
mecánica.” Véase Voto disidente (J. Brau Ramírez),
KLAN201500853, de 22 junio 2015 (citas omitidas).
KLAN202201000 12
Los tribunales tenemos el deber de re-pensar las normas
excesivamente formalistas y rígidas que permean el derecho
procesal apelativo en nuestra jurisdicción, muchas de las cuales son
producto de interpretaciones que son contrarias al mandato general,
y al espíritu, de la Ley de la Judicatura.
Respetuosamente disentimos.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS
JUEZ DE APELACIONES