Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS
PANEL X
OSVALDO FRIGER Apelación
SALGUEIRO procedente del
Tribunal de
Demandante - Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
Caguas
V.
KLAN202300926 Caso Núm.:
CG2018CV03195
MECH-TECH COLLEGE, (702)
LLC; MECH-TECH
MANAGEMENT LLC; Sobre:
ARTIFICIAL Daños y Perjuicios,
INTELLIGENCE Utilización No
Autorizada del
Demandados – Apelados Derecho a la
Propia Imagen
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
El 16 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Osvaldo Friger Salgueiro (en adelante, parte
apelante o señor Friger Salgueiro), por medio de Apelación.
Mediante esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida y
notificada el 15 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,
el foro a quo, declaró con lugar la Demanda presentada por la parte
apelante, ordenó a Mech-Tech College, LLC (en adelante, Mech-Tech
College) a cesar inmediatamente la utilización de cualquiera y todo
material en el que se utilizara la imagen de la parte apelante, y a
pagarle a esta última la suma de $20,000.00 por la utilización no
autorizada de su imagen y $4,000.00 por concepto de honorarios de
abogado.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLAN202300926 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por
notificación tardía.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios y utilización no
autorizada de la propia imagen, presentada el 13 de diciembre de
2018, por el señor Friger Salgueiro en contra de Mech-Tech College;
Mech-Tech Management; LLC, Artificial Intelligence, Corp. d/b/a
Artificial Intelligence, Corp; Compañía Aseguradora ABC; Compañía
Aseguradora DEF y Compañía Aseguradora XYZ (en conjunto, parte
apelada). Según se desprende de las alegaciones de la Demanda, el
señor Friger Salgueiro fue empleado de la parte apelada desde el 1ro
de enero de 2010 hasta octubre de 2017 y entre sus funciones se
encontraba el dirigir y producir videos y/o contenido promocional.
Surge, además, que, la parte apelada había utilizado en más de 380
ocasiones la propia imagen de la parte apelante con fines
comerciales, mercantiles y publicitarios sin su consentimiento y sin
haber mediado una “transferencia escrita”, según dispuesto por la
Ley Núm. 139 del 13 de julio de 2011. La parte apelante sostuvo
que, luego de haberse culminado la relación obrero patronal entre
las partes, la parte apelada no solicitó autorización para la
utilización y diseminación de videos o el material en los cuales se
incluye su propia imagen. Expresó que, hasta el momento de la
presentación de la Demanda, la parte apelada continuaba utilizando
su imagen de forma ilegal, no autorizada y sin que el señor Friger
Salgueiro le hubiese transferido los derechos sobre su imagen,
incluyendo en plataformas como Facebook, Instagram, Youtube y
por medio de la televisión. Aseguró haber remitido varias misivas a
la parte apelada, mediante las cuales solicitó el cese y desista de la
alegada conducta, pero que, a pesar de ello, la parte apelada
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continuaba utilizando su imagen. A tales efectos, solicitó al foro a
quo que le ordenara el cese y desista de la utilización de su imagen
a la parte apelada, más una indemnización ascendiente a una
cantidad no menor de $500,000.00.
En respuesta, la parte apelante presentó la Contestación a
Demanda. Por medio de esta, negó lo alegado en la Demanda.
Además, sostuvo que, en la controversia de epígrafe aplicaba la
doctrina de “trabajo por contrato”, donde una persona no puede
reclamar violación al uso de su propia imagen o propiedad
intelectual, si recibe paga por contrato para el uso de tal imagen.
Acotó que, ostentaba los derechos de propiedad intelectual sobre los
videos filmados por la parte apelante, ya que le había remunerado
por los aludidos videos. Aseguró que, el señor Friger Salgueiro no
era empleado, sino que, era un contratista independiente de
Artificial Intelligence, Corp. y que prestaba servicios mediante
contrato para el Departamento de Producción de tal corporación.
Adujo que, no se encontraba en la obligación de solicitar
autorización a la parte apelante para utilizar su imagen, ya que se
le había pagado por la producción de múltiples videos publicitarios
para el uso de las empresas.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, la parte apelada presentó la Moción de Sentencia
Sumaria donde reiteró su posición en cuanto a que estaba facultada
para utilizar la imagen de la parte apelante y el material videográfico
que produjo durante su relación laboral. Asimismo, solicitó la
desestimación de la Demanda en su contra.
Por su parte, el señor Friger Salgueiro presentó la Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria y y Solicitud para que se Dicte
Sentencia Sumaria Parcial Interlocutoria a Favor de Osvaldo Friger
Salgueiro. Por medio de esta, arguyó que, había brindado su
consentimiento tácito para el uso de su imagen mientras trabajó con
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la parte apelada y mientras recibía una compensación mensual por
los servicios prestados. Añadió que, posterior a que la parte apelada
diera por terminada unilateralmente la relación laboral entre las
partes, tal consentimiento cesó, y que así se lo dejó saber mediante
el envío de una misiva de cese y desista. Acotó que, a través de la
aludida misiva, le solicitó a la parte apelada que cesara el uso de su
imagen. Adujo, además que, luego de que cesara el consentimiento,
conforme a la Ley Núm. 139-2011, la parte apelada no estaba
autorizada a continuar utilizando la imagen del señor Friger
Salgueiro.
Posteriormente, la parte apelada presentó la Réplica a
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Sostuvo que, la Ley Núm.
139-2011 no aplicaba en la relación de trabajo entre las partes,
puesto que, al momento en que se creó el material videográfico y
promocional, esta no estaba en vigor. Acotó que, la parte apelante
había consentido sin límites y condiciones al uso del referido
material. Igualmente, arguyó que, en caso de que aplicara la aludida
ley, esta no requería que el consentimiento fuera por escrito. Añadió
que, en el caso de que sí lo requiriese, no existían requisitos de forma
del documento donde constase tal consentimiento. Sostuvo, además
que, el consentimiento otorgado por la parte apelante no perdió su
validez al culminar la relación laboral entre las partes.
Así las cosas, el 1 de diciembre de 2021, fue celebrada una
Vista Argumentativa. Luego de las partes exponer sus respectivas
posiciones, el foro a quo determinó que procederí a resolver las
mociones dispositivas posteriormente.
Subsiguientemente, el Tribunal emitió una Resolución en la
cual declaró No Ha Lugar las solicitudes de sentencia sumaria
presentadas por las partes. Lo anterior, debido a que concluyó que,
existía controversia sustancial sobre el consentimiento de la parte
apelante y su extensión, términos y condiciones, si alguno. De igual
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manera, determinó que, no contaba con los elementos necesarios
para determinar si la parte apelada era dueña de la propiedad
intelectual de todos los anuncios, videos y programas creados con
la imagen del señor Friger Salgueiro, ya que ello no surgía del
expediente.
En desacuerdo, la parte apelada presentó la Moción
Solicitando Reconsideración. Mientras que, la parte apelante
presentó la Moción en Oposición a Reconsideración. En respuesta,
la parte apelada presentó la Réplica a Oposición a Moción Solicitando
Reconsideración (Entrada #85). Por su parte, el señor Friger
Salgueiro presentó la Enérgica Oposición a “Réplica a Oposición a
Moción Solicitando Reconsideración” y Solicitud de Desglose. El 25
de mayo de 2022, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración presentada por la parte apelada.
Transcurridos varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 15 de septiembre de 2023, el foro de primera
instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene. En virtud de
esta determinó que, todo material utilizado con posterioridad a la
presentación de la carta de cese y desista fue sin autorización. De
igual manera, a pesar de que dio credibilidad a la continuación del
uso de la imagen posterior a la culminación de la relación
contractual, no pudo especificarse la cantidad de la ocurrencia ni la
cuantía de la monetización supuestamente obtenida o beneficio
económico recibido por la parte apelada. A tales efectos, declaró Ha
Lugar la Demanda, y le ordenó a la parte apelada que cesara de
forma inmediata de la utilización de cualquiera y todo material en el
que se utilizara la imagen de la parte apelante. En adición, le
condenó solidariamente al pago de $20,000.00 por la utilización no
autorizada de la imagen del señor Friger Salgueiro y $4,000.00 por
honorarios de abogado.
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Insatisfecha, la parte apelante acudió ante este foro revisor y
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal al no considerar prueba
sometida bajo juramento al expediente judicial, no
controvertida por la parte demandada y, que además
utilizaron para sustentar sus alegaciones, siendo
prueba material no controvertida para determinar la
cantidad de las ocurrencias y calcular los daños
estatutarios con la correspondiente indemnización
según provee la ley sobre imagen propia.
Segundo Error: Erró el Tribunal al no determinar que
Mech-Tech utilizó la imagen del Sr. [Friger] Salgueiro
intencionalmente cuando la propia sentencia dispone
que Mech-Tech “conocía o debía conocer que luego de
la carta del 5 de octubre de 2018 no la podían usar
más”.
Tercer Error: Erró el Tribunal al determinar que el
material generado por el Sr. Friger Salgueiro es
propiedad de Mech-Tech y que el demandante tiene
derechos únicamente sobre su imagen y no sobre toda
la propiedad intelectual sobre el material creado
mientras duró su relación comercial con Mech-Tech.
El 20 de octubre de 2023, la parte apelada presentó la Moción
de Desestimación de Recurso de Apelación por Incumplimiento con las
Reglas 13 y 15 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Mediante esta, trajo a nuestra atención que, a pesar de que la parte
apelante había presentado el recurso de epígrafe el 16 de octubre de
2023, el mismo le fue notificado mediante correo electrónico el 17
de octubre de 2023 y mediante entrega personal efectuada el 18 de
octubre de 2023. Conforme a lo anterior, sostuvo que, procedía la
desestimación del recurso, dado a que no se perfeccionó conforme a
derecho.
Subsiguientemente, la parte apelante presentó la Réplica a
Moción de Desestimación Presentada por Mech-Tech, et al. Por medio
de la misma, expresó que, su intención en todo momento fue
perfeccionar la notificación por correo electrónico en o antes de las
11:59 PM del mismo día en que se presentó el escrito, pero que, el
envío de los documentos divididos en dos archivos PDF había sido
enviado a las 12:01 AM. A tenor con lo anterior, aseguró la
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existencia de justa causa para la dilación de la notificación del
escrito. Indicó la existencia de unos cambios operacionales en la
oficina que le llevaron a completar el escrito de apelación el mismo
día en que vencía el término jurisdiccional. Añadió que, debido a la
falta de conexión a internet de alta velocidad, el envió tardó “más de
lo normal”, y que esa fue la razón para que todas las partes
recibieran copia del documento por email a las 12:01 AM.
Luego de sendas mociones presentadas por las partes, la parte
apelada presentó la Oposición a Recurso de Apelación Presentado por
el Apelante-Apelante, Osvaldo Friger Salgueiro (Núm.
KLAN202300926).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que,
esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
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500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);
Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones1, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). El Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, en su Regla 13(A) dispone que, las apelaciones contra
las sentencias dictadas en los casos civiles por los foros de instancia
deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados a partir del archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia. Bajo este supuesto, respecto a la
notificación del recurso de apelación a las partes, la Regla 13(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone lo
siguiente:
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los
Apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, siendo este un término de
estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el
recurso, por sí o por conducto de su representación
legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta
norma es aplicable a todos los recursos.2
Según puede observarse, el término antes dispuesto es uno
de cumplimiento estricto. Con relación a los términos de
cumplimiento estricto y jurisdiccional, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico expresó en Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84,
92 (2013), lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro
ordenamiento que un término de cumplimiento estricto
puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a
diferencia de los llamados términos jurisdiccionales,
cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por
privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz
Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin
embargo, para prorrogar un término de cumplimiento
estricto “generalmente se requiere que la parte que
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B).
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solicita la prórroga, o que actúa fuera de término,
presente justa causa por la cual no puede cumplir con
el término establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente, en Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar que “los
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente”3. En el aludido caso4, el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para
extender un término de cumplimiento estricto solo
cuando la parte que lo solicita demuestra justa
causa para la tardanza. Al ser así, se le requiere a
quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del
término que presente justa causa por la cual no puede
o pudo cumplir con el término establecido.5 En
conformidad con esto, nuestra última instancia judicial
ha reafirmado que los tribunales podrán eximir a una
parte de observar el cumplimiento con un término de
este tipo únicamente si concurren las condiciones
siguientes: (1) que en efecto exista justa causa para
la dilación y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que
tiene para la dilación, es decir, que acredite de
manera adecuada la justa causa aludida.6 (Énfasis
nuestro).
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
[…] so pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. Pueblo v.
Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980). Con respecto al requisito
de justa causa, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Alta
Curia reiteró que la justa causa se acredita mediante explicaciones
“concretas y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito-
que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra
pág. 93 citando a Febles v. Romar, supra, pág. 720.
3 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
4 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171.
5 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
6 Id., pág. 93.
KLAN202300926 11
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a
que un tribunal de superior jerarquía revise los
dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.7
Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las
partes observen rigurosamente el cumplimiento de las
disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro
ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido,
presentación y notificación de los recursos, incluyendo
lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de
Apelaciones y del Tribunal Supremo.8
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso de
epígrafe. Veamos.
Según reseñáramos, la parte apelante mediante recurso de
apelación presentado el 16 de octubre de 2023, nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida el 15 de septiembre de 2023 por la
primera instancia judicial.
Mediante Resolución emitida del 20 de octubre de 2023, le
ordenamos a la parte apelante acreditar en o antes del 27 de octubre
de 2023, haber notificado copia del recurso de epígrafe a la parte
apelada, ello de conformidad con la Regla 13(B) del Reglamento de
7 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
8Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
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este Tribunal. Asimismo, se le apercibió que, el incumplimiento con
lo ordenado daría lugar a la desestimación del recurso.
Subsiguientemente, la parte apelada presentó la Moción de
Desestimación de Recurso de Apelación por Incumplimiento con las
Reglas 13 y 15 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en la
cual trajo a nuestra atención que, a pesar de que la parte apelante
había presentado el recurso de epígrafe el 16 de octubre de 2023, el
mismo le fue notificado mediante correo electrónico el 17 de octubre
de 2023.
El 25 de octubre de 2023, la parte apelante presentó la Moción
en Cumplimiento de Orden, donde expresó haber notificado a la parte
apelada mediante correo electrónico la presentación del recurso de
epígrafe.
Si bien es cierto que la parte apelante presentó su recurso de
apelación dentro del término provisto por el reglamento de este
Tribunal, no obstante, esta notificó a la parte apelada fuera del
aludido término. Pues, en la Réplica a Moción de Desestimación
Presentada por Mech-Tech, et al, la parte apelante reconoce que, la
apelación y su apéndice fueron enviados a la parte apelada el 17 de
octubre de 2023 a las 12:01 am.
La Regla 13(B) del Reglamento de este Tribunal es clara al
expresar que, la parte apelante deberá notificar el recurso apelativo
y los Apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, siendo este un término de estricto
cumplimiento.9 La parte apelante tenía disponible hasta el 16 de
octubre de 2023 para presentar y notificar el recurso con todos sus
anejos, no obstante, no cumplió con notificarlo dentro de tal
término. Es por lo que, ante el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias de este tribunal sobre la notificación de los recursos
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B).
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apelativos, procede la desestimación del recurso de marras. Cabe
destacar que, las razones ofrecidas por la parte apelante para la
notificación fuera del término dispuesto no constituyen justa causa
conforme a nuestro estado de derecho.10
De acuerdo con lo antes esbozado, procedemos a desestimar
el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal11, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción, por notificación tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Véase Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).