ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ISLAND PORTFOLIO Apelación,
SERVICES, LLC., como procedente del Tribunal
agente de ACE ONE de Primera Instancia,
FUNDING, LLC. Sala Superior de
Guayama
Parte Apelante KLAN202301133
Caso Núm.:
AY2023CV00087
v. Sala: 306
ALEXANDER SANTIAGO Sobre:
CORA COBRO DE DINERO
REGLA 60
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Island Portfolio
Services, LLC. (en adelante, “Island” o el “Apelante”), como agente de Ace
One Funding, LLC (en adelante, “ACE”), mediante recurso de apelación
presentado el 18 de diciembre de 2023. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (en adelante, el “TPI”), el 16 de noviembre de 2023, notificada y
archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro
apelado desestimó, sin perjuicio, la “Demanda” incoada por el Apelante por
falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos
la Sentencia apelada.
I.
El caso ante nuestra consideración inició el 19 de julio de 2023, con
la presentación de una “Demanda” en cobro de dinero, en virtud del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32
Número Identificador
SEN2024______________
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LPRA Ap. V. Allí, Island arguyó que el Sr. Alexander Santiago Cora (en
adelante, el “señor Santiago Cora” o el “Apelado”) adeudaba la suma de
$2,132.22 por concepto de cierto préstamo personal. Acreditó haber
enviado una carta por correo certificado, con acuse de recibo, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 17(13) de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de
1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Agencias de Cobro”,
10 LPRA sec. 981 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 143”). Según los
documentos anejados, surge de los récords del Servicio Postal de los
Estados Unidos que ésta fue recibida por el Apelado mediante un agente.
Expedida la “Notificación-Citación”, el foro primario señaló juicio
para el 12 de octubre de 2023. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023,
el Apelante presentó “Moción Informativa” en la que acreditó haber
cursado copia de la “Demanda” y de la “Notificación-Citación” a la última
dirección conocida del señor Santiago Cora. Llegado el día del juicio, surge
de la Minuta que el señor Santiago Cora no compareció ni excusó su
ausencia. No obstante, debido a que la carta de cobro había sido
diligenciada a un agente, el foro apelado emitió una Orden el 12 de octubre
de 2023, para que el Apelante presentara una certificación que hiciera
constar que el señor Santiago Cora designó a un agente para recibir su
correspondencia. Asimismo, indicó que de no presentar dicha evidencia
desestimaría la “Demanda” por falta de jurisdicción por el incumplimiento
con el Artículo 17(13) de la Ley de Agencias de Cobro, supra, y con la Regla
16(17) del Reglamento Núm. 6451 del Departamento de Asuntos al
Consumidor de 2 de mayo de 2022, también conocido como “Reglamento
sobre Agencias de Cobro” (en adelante, “Reglamento Núm. 6451”).
El 20 de octubre de 2023, Island presentó “Moción Informativa” en
la cual expresó que el foro a quo impuso una carga al Apelante de
evidenciar documentos y/o procesos que son del único conocimiento del
señor Santiago Cora y del sistema de correo federal de los Estados Unidos.
De igual manera, indicó que reiteraba su posición en cuanto a que cumplió
con enviar el aviso de cobro a la última dirección conocida del Apelado y
que ésta había sido recibida.
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No obstante lo anterior, el tribunal de instancia dictó Sentencia el 16
de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, mediante la cual
desestimó la “Demanda”, sin perjuicio, por falta de jurisdicción. Allí expuso
que la Ley de Agencias de Cobro, supra, exige prueba de la notificación y
recepción de la carta de cobro. Así pues, indicó que el argumento de Island,
en cuanto a la imposibilidad de poder evidenciar la designación de un
agente, era improcedente pues el Apelante no demostró haber solicitado
dicha información al correo postal. Por tanto, ante la falta de gestión o
intento de gestión para cumplir con la Orden del 12 de octubre de 2023, y
en ausencia de conocer la designación de un agente, el foro primario
concluyó que no se cumplió con el Artículo 17(13) de la Ley de Agencias
de Cobro, supra, y su reglamento, lo cual, privó al TPI de jurisdicción.
Inconforme, el 18 de diciembre de 2023, Island presentó ante
nuestra consideración el recurso de apelación que nos ocupa. Mediante el
mismo, le imputó al foro primario haber cometido el siguiente error:
Único error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar el caso debido a que el aviso de cobro -
cursado a la última dirección conocida del demandado-
apelado- fue marcado como “delivered to agent for Final
Delivery”, cuando la Ley de Agencias de Cobro y su
Reglamento, así como las determinaciones del Foro
Apelativo han determinado que una agencia de cobro
debe cursar a la última dirección conocida de un deudor
una carta de interpelación, sin que sea requisito [sine qua
non] que éste a reciba.
El 10 de enero de 2024, se le concedió un término al señor Santiago
Cora para presentar su escrito en oposición. Ha transcurrido en exceso del
plazo concedido sin que este último cumpliera con la referida orden.
En vista de lo anterior, adjudicamos los méritos de la controversia
planteada, sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo
cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse
de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254,
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268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los
tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Matos Zayas y otro. v.
Registradora de la Propiedad, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023).
B.
La Regla 60 de Procedimiento Civil regula el procedimiento sumario
de la acción de cobro de dinero para cantidades que no excedan los quince
mil dólares ($15,000.00), excluyendo intereses. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Su
propósito es “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de
reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del
acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este
tipo de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97
(2002) (énfasis omitido).
Debido a la naturaleza sumaria del procedimiento bajo la Regla 60,
supra, las reglas de procedimiento civil ordinario sólo aplican de forma
supletoria y en la medida en que sean compatibles con el propósito que
persigue esta regla. Íd., pág. 98; Primera Cooperativa de Ahorro v.
Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631 (2020). Así, en el procedimiento
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sumario bajo la Regla 60, supra, se prescinde de la contestación a la
demanda, del descubrimiento de prueba y de las estrictas exigencias del
diligenciamiento ordinario de un emplazamiento. Íd., pág.97.
Según dispuesto en la referida Regla 60, supra, en lugar del
emplazamiento formal, en este tipo de procesos se notificará mediante una
citación que indique la fecha señalada para la vista en su fondo, con la
advertencia de que en dicho proceso la parte demandada “deberá exponer
su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá
dictarse sentencia en rebeldía en su contra”. Íd. Si la parte demandada
comparece a la vista puede refutar el derecho del demandante al cobro de
dinero, así como cualquier otra cuestión litigiosa. Asoc. Res. Colinas
Metro. v. S.L.G., supra, pág. 99.
Ahora bien, “[s]i la parte demandada no comparece y el Tribunal
determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la
parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte
del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido
en la Regla 45”. Íd. Es decir, que el sólo hecho de que el demandado no
comparezca a la vista no releva al demandante de su obligación de
demostrarle al tribunal que tiene a su favor una deuda líquida y exigible,
que el demandado y que la notificación-citación a éste efectivamente se
diligenció. Por tanto, el Tribunal no puede descansar simplemente en las
alegaciones, aunque éstas contengan hechos específicos y detallados.
Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández Hernández, supra, pág. 632.
C.
En armonía con la Fair Debt Collection Practices Act, 15 USC secs.
1692 et seq., y debido a la mala práctica, el abuso y la conducta ofensiva y
violenta de los cobradores, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de
Agencias de Cobro, supra, con el fin de reprimir dichas actuaciones y
atropellos en contra de los deudores. Martínez v. Chase Manhattan Bank,
108 DPR 515, 523 (1979).
En cuanto al caso que nos ocupa, el Artículo 17 de dicho estatuto
dispone aquellas prácticas prohibidas por las agencias de cobro. En
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específico, el inciso 13 del aludido Artículo, en su parte pertinente, lee como
sigue:
Ninguna agencia de cobros podrá:
[…]
Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber
requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado
por correo certificado con acuse de recibo. Ningún
Tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de
dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue
y se pruebe el cumplimiento de este requisito. 10 LPRA sec.
981p (énfasis suplido).
Por otro lado, el Reglamento Núm. 6451, aprobado con el propósito
de establecer mecanismos protectores al deudor contra las prácticas
indeseables de las agencias de cobro, reitera en su Regla 16(17) dicha
prohibición. Tanto el estatuto como su cuerpo reglamentario disponen que
el foro de instancia no podrá asumir jurisdicción en aquellos casos en que
no se dé fiel cumplimiento con el requisito de solicitar al deudor, mediante
correo certificado con acuse de recibo, el pago de lo adeudado. Ello fue así
reiterado por nuestro más alto foro judicial en Domínguez Rivera, et al. v.
Tribunal Superior de Puerto Rico, 103 DPR 117 (1974), al establecer que:
Lo que la ley especial ordena es que el tribunal se abstenga
de ejercitar tal jurisdicción en pleitos en cobro de dinero
promovidos por agencias de cobros si no se alega y prueba
que antes de iniciar la acción judicial la acreedora requirió ‘por
escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo
certificado con acuse de recibo’. El propio texto del artículo
supedita la cuestión jurisdiccional a un aviso o notificación a
la persona demandada. Íd., pág. 119.
A tenor con lo anterior, el Tribunal Supremo ha establecido que el
propósito de dicha notificación es otorgarle al deudor una oportunidad final
“de cumplir su obligación sin exponerlo a las consecuencias económicas,
la sanción moral y la perturbación que en términos generales descarga todo
litigio sobre un demandado”. Íd., pág. 121.
III.
En el único error señalado, Island alega que no actuó correctamente
el foro apelado al desestimar la “Demanda” debido a que el aviso de cobro
cursado fue marcado como “delivered to agent for Final Delivery”, cuando
la Ley de Agencias de Cobro, supra, y su reglamento requieren que la
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misma sea enviada a la última dirección conocida del deudor, sin que sea
requisito sine qua non que ésta sea recibida.
Ciertamente, tanto la Ley de Agencias de Cobro, supra, como el
Reglamento Núm. 6451 expresamente establecen que se tiene que
interpelar por escrito, mediante correo certificado con acuse de recibo, al
deudor para que pague lo adeudado. Asimismo, ambos cuerpos legales
indican que el tribunal tendrá jurisdicción cuando la agencia de cobro
alegue y pruebe el cumplimiento con dicho requisito. Es decir, la
jurisdicción está supeditada al cumplimiento del envío de la misiva al
deudor, de conformidad con la ley y el reglamento.
En el caso de autos, no existe controversia en que el Apelante envió
al señor Santiago Cora, mediante correo certificado con acuse de recibo a
la última dirección conocida, la interpelación requerida por la Ley de
Agencia de Cobro, supra, y su reglamento. La controversia surge debido a
que del Electronic Delivery Confirmation aparece que la misma fue recibida
por un agente (Delivered to Agent).
La Ley de Agencias de Cobro, supra, no le exige como requisito a la
agencia de cobro demostrar que la misma haya sido recibida por el propio
deudor, sino que la misma haya sido enviada a la última dirección conocida
de éste mediante correo certificado con acuse de recibo. Recordemos que
el propósito de la interpelación es otorgarle al deudor una última
oportunidad de cumplir con el pago antes de comenzar un proceso judicial.
De igual forma, reiteramos que la finalidad de la Ley Núm. 143 de 1968,
supra, y el Reglamento Núm. 6451, supra, es eliminar la mala práctica, el
abuso y la conducta ofensiva y violenta de los cobradores. Cual discutido,
la Ley de Agencias de Cobros, así como la Fair Debt Collection Practices
Act y la jurisprudencia federal interpretativa no condicionan el recibo
restringido del aviso de cobro por parte del deudor para que una
compañía acreedora pueda iniciar el procedimiento de cobro al
amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. Así pues, una
agencia de cobro cumple con dicho requisito jurisdiccional cuando acredita
el envío fehaciente del aviso de cobro a la dirección conocida del deudor.
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En este caso, Island cumplió con el Artículo 17(13) de la Ley de
Agencias de Cobro, supra, y la Regla 16(17) del Reglamento Núm. 6451,
supra, pues envió la misiva a la última dirección conocida del deudor antes
de radicar la “Demanda” de cobro y la misma fue recibida por un alegado
agente del deudor. Distinto hubiese sido si la misma hubiera sido devuelta
por el servicio postal por dirección insuficiente. Más aún cuando los autos
revelan que la dirección a la que Island le remitió al Apelado la interpelación
previo a la iniciación del pleito es la misma a la que le envió la Notificación-
Citación del juicio y la misma aparece como “delivered” o entregada.
Por tanto, el envío y prueba de ello, cumple con el propósito de
notificación, conforme requiere la Ley de Agencias de Cobro, supra. De
igual forma, al ser recibida se cumple con el propósito de la interpelación
que requiere la ley como requisito jurisdiccional, el cual es notificar al
deudor antes de comenzar un proceso judicial. Así pues, somos de la
opinión que la intención de la Asamblea Legislativa es la garantía de que
ésta sea recibida por su destinatario en la última dirección conocida. Ello,
de ninguna forma, debe interpretarse como que dicha entrega deba ser una
restringida. Sino que basta con que haya sido recibida.
Por consiguiente, erró el foro de instancia al declararse sin
jurisdicción y desestimar la “Demanda” debido al incumplimiento con la
Orden del 12 de diciembre de 2023, pues Island sí cumplió con el Artículo
17(13) de la Ley de Agencias de Cobro, supra, al alegar y probar que le
requirió al deudor el pago a la última dirección conocida, a través de un
correo certificado con acuse de recibo. En vista de ello, el foro apelado
posee jurisdicción para continuar con el procedimiento sumario, en virtud
de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones