ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN
SERVICES, LLC, como procedente del Tribunal
agente de FAIRWAY de Primera Instancia,
ACQUISITIONS FUND, Sala Superior de Caguas.
LLC,
KLAN202300914
Apelante, Civil núm.:
CD2023CV00010.
v.
BERNICE FIGUEROA Sobre:
LÓPEZ, cobro de dinero (Regla
60).
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Tenemos ante nuestra consideración la solicitud de la parte
apelante, Island Portfolio Services, LLC (Island), para que dejemos sin
efecto la Sentencia dictada por el foro primario el 6 de junio de 2023,
notificada el 12 de junio de 20231. En ella, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas, desestimó sin perjuicio la demanda en cobro de
dinero instada por Island, pues la citación-notificación expedida por
Secretaría no fue diligenciada o notificada a la parte demandada dentro del
término de 120 días que dispone la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
Examinado el escrito de apelación a la luz del derecho aplicable2,
confirmamos la sentencia del foro primario, aunque por distinto
fundamento.
1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 23.
2 A pesar de que este Tribunal le concedió un término a la parte apelada para que
presentara su oposición, esta no compareció. Tal hecho no nos sorprende, pues la señora
Bernice Figueroa López nunca fue debidamente citada ni notificada del procedimiento en
su contra ante el Tribunal de Primera Instancia.
Número identificador
SEN2023_________________
KLAN202300914 2
I
El 24 de enero de 2023, Island instó una demanda en cobro de
dinero en contra de la señora Figueroa López. A la luz de que el dinero
adeudado no excedía de $15,000.00, Island se acogió al procedimiento
sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En esa
misma fecha, Island presentó el proyecto de notificación y citación
correspondiente para que la Secretaría del tribunal la expidiese.
Transcurridos en exceso 4 meses, Island presentó una Moción
Informativa al tribunal el 5 de junio de 20233. En ella, apuntó que la vista
de la Regla 60 estaba pautada para el 6 de junio de 2023, sin embargo,
informaba al tribunal que “el sistema no ha permitido a la parte demandante
acceder [a la notificación-citación] y por tal razón, no se ha podido notificar
a la parte demandada sobre la vista a celebrarse el 6 de junio de 2023.”4
Llegado el 6 de junio de 2023, la representación legal de Island
compareció a la vista. El tribunal hizo constar que había transcurrido en
exceso el término de 120 días, computado a partir de la presentación de la
demanda, por lo que, no habiéndose citado a la demandada, desestimaría
sin perjuicio la demanda5. En esa misma fecha, el tribunal dictó la sentencia
correspondiente.
El 27 de junio de 2023, Island solicitó la reconsideración de la
sentencia, la cual fue denegada el 27 de junio, notificada el 13 de
septiembre de 2023.
Inconforme, Island presentó este recurso de apelación el 13 de
octubre de 2023, y apuntó la comisión de dos errores, a decir:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar el caso de conformidad con la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, pues el término de 120 días para
emplazar a una parte demandada que establece dicha regla
es incompatible con el procedimiento sumario gobernado por
3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 19.
4 Conforme al Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC), la
secretaria del foro primario expidió la correspondiente notificación y citación para la vista
el 2 de febrero de 2023. Véase, captura de la pantalla de SUMAC, entrada núm. 5,
apéndice del recurso, a la pág. 18.
5 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 20.
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la Regla 60 de Procedimiento Civil, según establece Asoc.
Res. Colinas Metro v. S.L.G., 2002 TSPR 11.
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar sin antes convertir el asunto al trámite ordinario
según lo resuelto en Primera Cooperativa de Ahorro v.
Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la
sanción más severa posible.
Es decir, Island solicita que revoquemos al foro primario y
devolvamos el caso ante aquel, una vez ordenemos que la causa de acción
en cobro de dinero se convierta al trámite civil ordinario.
II
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil6, 32 LPRA Ap. V, dispone
para la presentación de un pleito en cobro de una suma que no exceda los
$15,000.00, sin incluir los intereses, y en el que no se solicite tramitar el
caso conforme al procedimiento ordinario. En específico, establece, entre
otras cosas, que para incoar un pleito de cobro de dinero a su amparo, “la
parte demandante debe[rá] conocer y proveer el nombre y la última
dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación
de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el
procedimiento ordinario”.
El propósito primordial de la Regla 60 es “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para
así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida,
justa y económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res. Colinas Metro.
v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002).
Presentada una demanda de cobro de dinero al amparo del
procedimiento sumario de la Regla 60,
la parte demandante deberá presentar un proyecto de
notificación-citación que será expedido inmediatamente por
el Secretario o Secretaria. La parte demandante será
responsable de diligenciar la notificación-citación dentro
de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda,
6 Valga apuntar que la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009 ha sido enmendada
en varias ocasiones mediante la Ley Núm. 220-2009, la Ley Núm. 98-2010, la Ley Núm.
98-2012 y la Ley Núm. 96-2016.
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incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal
conforme a los dispuesto en la Regla 4 o por correo
certificado7.
32 LPRA Ap. V, R. 60. (Énfasis nuestro).
De otra parte, la Regla 60 también dispone para que cualquiera de
las partes pueda “solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el
procedimiento ordinario […] o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin
que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que corresponda al
procedimiento ordinario”. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Una de las instancias por
las cuales un litigio al amparo de la Regla 60 debe o puede convertirse al
procedimiento ordinario es cuando fuera necesario emplazar por edicto8.
Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR, a la pág. 638.
III
En teoría, y de espaldas a los hechos particulares de este caso, a la
apelante le asiste la razón. El Tribunal Supremo de Puerto Rico sí ha
manifestado que la Regla 60 y el término de 120 días para emplazar
dispuesto en la Regla 4.3(c) resultan incompatibles9. También, ha
decretado que, previo a acudir a la desestimación de la acción, el tribunal
debe considerar convertir el proceso a uno ordinario10.
Ahora bien, lo que nunca ha consignado el Tribunal Supremo es que,
contrario al proceso sumario promovido por una parte demandante, esta
tenga derecho a instar la demanda y, simple y llanamente, cruzarse de
brazos. Como surge de los hechos procesales, la demanda fue instada el
24 de enero de 2023; en esa fecha, Island sometió el correspondiente
7 Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que “[n]o importa cuál de
estas dos opciones prefiera la parte demandante [mediante entrega personal o por
correo certificado], lo transcendental es que la notificación-citación del promovente
sea diligenciada, dentro de los 10 días de presentada la demand5a y se acompañe
copia de ésta dirigida a la última dirección conocida del deudor contra quien pesa
una reclamación líquida y exigible”. Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR
624, 635 (2020). (Énfasis en el original; cita al calce omitida).
8 Así también: (1) si la parte demandada demuestra que tiene una reclamación sustancial;
(2) cuando, en el interés de la justicia, las partes ejercen su derecho de solicitar que el
pleito se continúe ventilando por el trámite civil ordinario; (3) partiendo de ese mismo
interés, el tribunal motu proprio tiene la discreción para así ordenarlo, y (4) cuando la parte
demandante no conoce ni provee el nombre y la dirección del deudor. Cooperativa v.
Hernández Hernández, 205 DPR, a las págs. 637-638.
9
Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR, a la pág. 102.
10 Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR, a la pág. 638.
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proyecto de notificación y citación; y, el 2 de febrero de 2023, la secretaria
del foro primario expidió dicha notificación y citación.
Dando por buena la excusa sometida por Island, el SUMAC no le dio
acceso al documento, por lo que no lo pudo descargar, imprimir y
diligenciar. Este error es, pues, atribuible a Secretaría. Sin embargo, lo que
no es sostenible ni válido es que Island haya esperado meses, o hasta el
día antes de la vista pautada, para notificar al tribunal del problema que
había confrontado.
La Regla 60 es clara: la notificación y citación tiene que diligenciarse
dentro de un término de 10 días de presentada la demanda; la vista tiene
que celebrarse no más tarde de 3 meses a partir de la presentación de la
demanda, pero nunca antes de 15 días de la notificación a la parte
demandada. Estos términos sí son compatibles con el proceso sumario de
la Regla 60 y fueron obviados por completo por la parte apelante. El foro
primario no abusó de su discreción y procedió a la desestimación sin
perjuicio de la demanda.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
emitida el 6 de junio de 2023, notificada el 12 de junio de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones