ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN
SERVICES, LLC, como procedente del Tribunal
agente de ACE ONE de Primera Instancia,
FUNDING, LLC, Sala Municipal de
Guayama.
Apelante, KLAN202300965
Civil núm.:
v. GM2023CV00617.
CARLOS M. BERNIER Sobre:
MONTAÑEZ, cobro de dinero (Regla
60).
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece la parte apelante Island Portfolio Servies, LLC., como
agente de Ace One Funding, LLC., y nos solicita que revoquemos la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre
de 2023, notificada el 13 de septiembre de 2023. Mediante la misma, el foro
primario desestimó la causa de acción instada contra el apelado Carlos
Bernier Montañez, por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos
la sentencia emitida y ordenamos la continuación de los procedimientos.
I
El 3 de agosto de 2023, Island Portfolio presentó una demanda en
cobro de dinero contra el señor Bernier; ello, al amparo del procedimiento
sumario dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V1.
Tras las incidencias procesales de rigor, el 5 de septiembre de 2023,
Island Portfolio presentó una moción informativa con la cual acreditó haber
enviado copia de la notificación-citación a la parte demandada2. De los
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-17.
2 Íd., a la pág. 28.
Número identificador
SEN2023_________________
KLAN202300965 2
documentos adjuntados a la moción surge que la dirección a la que la
citación fue enviada fue debidamente recibida y recogida el 9 de agosto de
2023. La dirección postal a la que fue enviada el P.O. Box 10007, Suite
334, Guayama PR 007843.
El 12 de septiembre de 2023, se celebró la vista en sus méritos.
Según surge de la minuta, tras presuntamente percatarse de que la carta
de cobro o interpelación enviada a la dirección postal del demandado4
estaba en un apartado del correo, sin ser reclamada, el tribunal expresó
que la misma no había sido notificada de conformidad a lo dispuesto en la
Ley Núm. 143-1968, 10 LPRA sec. 9815, conocida como Ley de Agencias
de Cobros.
En esa misma fecha, el foro primario emitió su sentencia6. En
síntesis, discutió que el requisito de interpelación dispuesto en la precitada
Ley Núm.143-1968 y la jurisprudencia interpretativa, tanto local como
federal, requerían prueba de la notificación y recepción de la carta de cobro
por la parte demandada7. En específico, distinguió entre los casos en que
la carta no era recibida por el demandado y aquellos en que nadie la recibe,
como ocurre cuando se envía a un apartado y permanece allí. En virtud de
su análisis, se declaró sin jurisdicción y desestimó la demanda sin perjuicio.
El 28 de septiembre de 2023, Island Portfolio presentó su moción de
reconsideración8. En ella, arguyó que el Art. 17(13) de la Ley Núm. 143-
1968, solo exigía que, previo a instar la acción judicial se le requiriera al
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 29-30.
4 Según surge de los documentos adjuntados al expediente, la carta de interpelación fue
dirigida al señor Bernier con fecha de 16 de mayo de 2023, y notificada a la misma
dirección: PO Box 10007 Suite 334, Guayama, PR 00784. Ello se hizo por correo
certificado, con acuse de recibo; surge de la certificación del servicio postal, que la carta
fue entregada el 26 de mayo de 2023, fue reclamada y firmada por su receptor. Íd., a las
págs. 11-13.
5 Íd., a la pág. 32.
6 Íd., a las págs. 33-37.
7 El Tribunal de Primera Instancia citó y discutió la opinión del Tribunal Supremo de los
EE.UU. en Jones v. Flowers, 547 US 220 (2006). En esta, el tribunal federal resolvió que
en aquellos casos en que se envíe una notificación de embargo y venta de una vivienda,
y esta es devuelta sin ser reclamada (unclaimed), el Estado debía tomar pasos adicionales
para notificar a la persona la venta de su propiedad. Ello, cuando fuere posible y razonable.
8 Íd., a las págs. 38-43.
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deudor, por escrito y correo certificado con acuse de recibo, el pago de lo
adeudado, y no así que este recibiera la misma. Véase, 10 LPRA sec. 981p.
Además, adujo que había cumplido con el precitado requisito en la medida
en que cursó la carta de interpelación mediante correo certificado con
acuse a la última dirección conocida de la parte demandada. Sin embargo,
el 29 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin
lugar la moción de reconsideración9.
Inconforme, el 30 de octubre de 2023, Island Portfolio instó este
recurso, en el que señaló y discutió el siguiente error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar el caso debido a que el aviso de cobro -cursado a
la última dirección conocida de la demandada-apelada- fue
marcado como “Delivered, PO Box”, cuando la Ley de
Agencias de Cobro y su Reglamento, así como las
determinaciones del Foro Apelativo han determinado que una
agencia de cobro debe cursar a la última dirección conocida de
un deudor una carta de interpelación, sin que sea requisito sine
qua non que éste la reciba.
(Énfasis omitido).
Mediante Resolución del 1 de noviembre de 2023, otorgamos a la
parte apelada hasta el 29 de noviembre de 2023, para que presentara su
posición. Vencido el referido término, atendemos el presente recurso sin el
beneficio de su comparecencia.
II
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
para la presentación de un pleito en cobro de una suma que no exceda los
quince mil (15,000) dólares, sin incluir los intereses, y en el que no se
solicite tramitar el caso conforme el procedimiento ordinario. En específico,
establece, entre otras cosas, que para incoar un pleito de cobro de dinero
al amparo del procedimiento sumario de la Regla 60, “la parte demandante
debe[rá] conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la
parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De
lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario”.
9 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 44.
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El propósito primordial de la Regla 60 es “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para
así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida,
justa y económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res. Colinas Metro
v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002).
Cónsono con lo anterior, y a los fines de proteger a los deudores y
evitar, en todo lo posible, el daño a terceros por la mala práctica de los
cobradores de cuentas se aprobó la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968,
conocida como Ley de Agencias de Cobros, 10 LPRA sec. 981-981s. Entre
sus disposiciones, se encuentra la prohibición a toda agencia de cobro de,
entre otras:
[r]adicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber
requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado
por correo certificado con acuse de recibo. Ningún tribunal
podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero
tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se
pruebe el cumplimiento de este requisito.
10 LPRA sec. 981p(13).
Asimismo, el Reglamento sobre Agencias de Cobros, Reglamento
Núm. 6451 del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de 2 de
mayo de 2002, reitera dicha prohibición10.
Por otra parte, la Ley de Agencias de Cobros establece que las
disposiciones de dicha ley se interpretarán de forma compatible con las de
la Fair Debt Collection Practices Act, 15 USC secs. 1692, y siguientes. 10
LPRA 981p-1. Al respecto, la Sección 1692g(a) de la Fair Debt Collection
Practices Act, 15 USC sec. 1692g(a), detalla el contenido de la
10 La Regla 16 del Reglamento sobre Agencias de Cobros prohíbe:
. . . . . . . .
17. Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido
por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado
con acuse de recibo, según se establece en la Regla 17 de este
Reglamento. Ningún Tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de
cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y
se pruebe el cumplimiento de este requisito.
. . . . . . . .
Regla 16(17) del Reglamento Núm. 6451, a la pág. 18.
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comunicación que debe remitir la agencia de cobro al deudor para que
pague lo adeudado11.
En lo pertinente a la suficiencia en el envío de la comunicación,
Mahon v. Credit Bureau of Placer County, Inc., 171 F.3d 1197, 1201 (1999),
estableció que la Fair Debt Collection Practices Act “requires only that
notice be ‘sent’ by a debt collector, and debt collector need not also
establish actual receipt by the debtor”. (Énfasis nuestro). Del mismo
modo, Antoine v. J.P. Morgan Chase Bank, D.D.C. 2010, 757 F. Supp.2d
19, resolvió que el “[d]ebt collector complied with disclosure requirements
of Fair Debt Collection Practices Act (FDCPA) in mailing compliant notice
to debtor; despite debtor’s contention that he did not receive notice, under
FDCPA, it was irrelevant whether debtor actually received the notice”.
(Énfasis nuestro).
III
En síntesis, la parte apelante aduce que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al declararse sin jurisdicción y desestimar la causa de
acción sin perjuicio. Reitera que el Art. 17 la Ley Núm. 143-1968, 10 LPRA
sec. 981p, solo exige que, previo a instar una acción judicial, se requiera
por escrito al deudor para que pague lo adeudado; ello, por correo
11 En específico, la Sección 1692g(a) de la Fair Debt Collection Practices Act dispone:
Within five days after the initial communication with a consumer in
connection with the collection of any debt, a debt collector shall, unless
the following information is contained in the initial communication or the
consumer has paid the debt, send the consumer a written notice
containing-
(1) the amount of the debt;
(2) the name of the creditor to whom the debt is owed;
(3) a statement that unless the consumer, within thirty days after
receipt of the notice, disputes the validity of the debt, or any
portion thereof, the debt will be assumed to be valid by the debt
collector;
(4) a statement that if the consumer notifies the debt collector in
writing within the thirty-day period that the debt, or any portion
thereof, is disputed, the debt collector will obtain verification of the
debt or a copy of a judgment against the consumer and a copy of
such verification or judgment will be mailed to the consumer by
the debt collector; and
(5) a statement that, upon the consumer’s written request within the
thirty-day period, the debt collector will provide the consumer with
the name and address of the original creditor, if different from the
current creditor.
. . . . . . . .
15 USC sec. 1692g(a).
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certificado con acuse de recibo; no así, que se demuestre que este recibió
el comunicado.
Según discutimos, un tribunal no podrá asumir jurisdicción en una
acción de cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil, sin que la agencia de cobro alegue y pruebe que,
previo a incoar la demanda, requirió al deudor, por escrito y mediante
correo certificado, que pagara lo adeudado. Por otro lado, sobre la
suficiencia del aviso de cobro al deudor, la jurisprudencia federal que ha
interpretado la Sección 1692(g) de la Fair Debt Collection Practices Act ha
sido clara al señalar que es irrelevante si el deudor recibe el aviso de cobro;
la agencia de cobro únicamente tiene que acreditar el envío de la
comunicación a la dirección conocida del deudor, no que este la haya
recibido.
Del expediente ante nuestra consideración surge que, como parte
de sus alegaciones en la demanda, Island Portfolio alegó afirmativamente
la interpelación previa al señor Bernier12. Además, adjuntó copia del aviso
de cobro que se le cursó al señor Bernier a su última dirección conocida13.
Ahora, si bien no surge que este la haya recibido propiamente, no nos cabe
duda alguna de que la interpelación previa al deudor señor Bernier cumplió
con todos los requisitos exigidos por ley y reglamento.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
emitida el 12 de septiembre de 2023, notificada el 13 de septiembre de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, devolvemos el caso
al foro primario para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
12 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1.
13 Íd., a la pág. 11. Precisa apuntar que todas las comunicaciones dirigidas al apelado
fueron notificadas a la misma dirección; a decir: P.O. Box 10007 Suite 334, Guayama PR
00784.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones