ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ISLAND PORTFOLIO Apelación
SERVICES, LLC., procedente del
COMO AGENTE DE ACE Tribunal de Primera
ONE FUNDING, LLC Instancia
KLAN202300996 Sala Superior de
Apelante Guayama
v. Civil Núm.
GM2023CV00656
NILDA R. DE JESUS
SANTIAGO Sobre:
Cobro de Dinero
Apelada (Regla 60)
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro Island Portfolio Services,
LLC., como agente de Ace One Funding, LLC (Island
Portfolio o “parte apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, la cual fue
notificada el 29 de septiembre de 2023. En virtud de
esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la
Demanda de autos por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 15 de agosto de 2023, Island Portfolio presentó
una Demanda sobre cobro de dinero, al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra de
la Sra. Nilda R. De Jesús Santiago (señora De Jesús o
Número Identificador
SEN2023 ______________
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“apelada”).1 Como remedio, solicitó que se ordenara a
la apelada a satisfacer la suma de $2,361.68, deuda que
alegan está vencida, líquida y exigible. A su vez,
añadió que:
[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni
parte a pesar de los múltiples
requerimientos que se le han hecho a la
parte demandada, que incluyen, pero no se
limitan a llamadas y carta enviada por
correo certificado con acuse de recibo,
conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143 del
27 de junio de 1968, según enmendada, Ley
de Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo
“D”.
En la Demanda, la parte apelante incluyó varios
documentos, entre ellos la carta de Aviso de Cobro,
mediante la cual fue remitida por correo certificado con
acuse de recibo. Además, anejó un documento del United
States Postal Services, que demostró que el Aviso de
Cobro fue “Certified with Return Receipt (Signature) y
que la carta “[…] has been delivered to an agent for
final delivery in GUAYAMA, PR, 00784 on June 13, 2023 at
2:56 pm.”
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, el
foro primario notificó una Orden para presentar
autorización de agente so pena de desestimación.2
Mediante el referido dictamen, el foro a quo solicitó a
la parte apelante que presentara una certificación de
que la señora De Jesús había autorizado a un agente a
recibir su correspondencia. Señaló que, de no presentar
la evidencia desestimaría por falta de jurisdicción, al
incumplir con el Artículo 17(13) de la Ley Núm. 143 de
27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley
1 Demanda, anejo I, págs. 1-18 del apéndice del recurso.
2 Orden para presentar autorización de agente so pena de
desestimación, anejo VII, págs. 32-34 del apéndice del recurso.
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de agencias de cobro” y Regla 16(17) del Reglamento 6451
del Departamento de Asuntos del Consumidor.
En cumplimiento con lo ordenado, Island Portfolio,
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y/o
Reconsideración.3 Sostuvo que, la Ley de Agencias de
Cobro lo que exige es que se requiera por escrito al
deudor el pago de lo adeudado por correo certificado con
acuse de recibo previo a la radicación de la demanda a
la última dirección conocida. Añadió que no es requisito
expreso en la ley que le requieran el recibo al deudor.
El 29 de septiembre de 2023 el foro primario
notificó la Sentencia apelada, mediante la cual
desestimó sin perjuicio la Demanda por cobro de dinero,
por falta de jurisdicción. El foro de instancia
determinó lo siguiente:
[L]a Ley de Agencias de Cobro exige que al
deudor se le interpele por escrito antes de
la presentación de la demanda de cobro,
mediante correo certificado con acuse de
recibo. Somos de la opinión e interpretamos
que la ley exige prueba de la notificación
y recepción de la carta de cobro.
Insatisfecho, el 4 de octubre de 2023, la parte
apelante presentó una Reconsideración.4 Sin embargo, el
foro primario la declaró No Ha Lugar mediante una
Resolución, notificada el 5 de octubre de 2023.5
Aún inconforme, el 6 de noviembre de 2023, Island
Portfolio presentó la Apelación de epígrafe. Mediante
esta, adujo que el foro primario cometió el siguiente
error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al desestimar el caso debido a
que el aviso de cobro de dinero -cursado a
la última dirección conocida de la
demandada-apelada- fue marcado como
3 Moción en Cumplimiento de Orden y/o Reconsideración, anejo VIII,
págs. 35-40 del apéndice del recurso.
4 Reconsideración, anejo XI, págs. 48-51 del apéndice del recurso.
5 Resolución, anejo XII, pág. 52 del apéndice del recurso.
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“delivered to agent for final delivery”,
cuando se ha determinado que esto significa
que la correspondencia le fue entregada a
una persona autorizada por el destinatario
y cuando la Ley de Agencias de Cobro y su
Reglamento, así como las determinaciones
del Foro Apelativo han determinado que una
agencia de cobro debe cursar a la última
dirección conocida de un deudor una carta
de interpelación, sin que sea requisito
sine qua non que éste la reciba.
El 8 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución,
mediante la cual le concedimos a la apelada el término
establecido en el Reglamento de este Tribunal para que
presentara su alegato. Sin embargo, luego de
transcurrido el referido término, la apelada omitió
comparecer para presentarnos su postura.
Por consiguiente, declaramos perfeccionado el
recurso de epígrafe y procedemos a disponer de este.
II.
La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 60, establece un proceso sumario para
resolver reclamaciones de deudas que no excedan los
quince mil ($15,000) dólares de principal. El propósito
primordial de esta regla es “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías
pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a
los tribunales y una justicia más rápida, justa y
económica en este tipo de reclamación”. Asoc. Res.
Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002); Cooperativa
v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631 (2020). Las
acciones al amparo de la Regla 60 que sean presentadas
por agencias de cobros están reglamentadas por la Ley de
Agencias de Cobros, Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968,
10 LPRA sec. 981, et seq. Según esta ley, una agencia
de cobros “incluye cualquier persona dedicada al negocio
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de cobrar para otro cualquier cuenta, factura o deuda”.
Artículo 2 inciso (b), 10 LPRA sec. 98a inciso (b).
En cuanto a la controversia de autos, las agencias
de cobros están impedidas de radicar acciones en cobro
de dinero “sin antes haber requerido por escrito al
deudor para que pague lo adeudado por correo certificado
con acuse de recibo. Ningún tribunal podrá asumir
jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada
por una agencia de cobros sin que se alegue y se pruebe
el cumplimiento de este requisito”. Artículo 17 inciso
(13), 10 LPRA sec. 981p inciso (13). De igual forma, el
Reglamento sobre Agencias de Cobros, Reglamento Núm.
6451, 2 de mayo de 2022, del Departamento de Asuntos al
Consumidor (DACo) reconoce dicha prohibición. La Regla
16 de dicho reglamento dispone en su inciso (17) como
práctica prohibida a las agencias lo siguiente:
Radicar acción judicial en cobro de dinero
sin antes haber requerido por escrito al
deudor para que pague lo adeudado por correo
certificado con acuse de recibo, según se
establece en la Regla 17 de este Reglamento.
Ningún Tribunal podrá asumir jurisdicción
en una acción de cobro de dinero tramitada
por una agencia de cobro sin que se alegue
y se pruebe el cumplimiento de este
requisito.
A su vez, la Regla 17 establece que el
procedimiento de cobro se realizará de la siguiente
manera:
(a) La agencia se comunicará con el deudor
por correo informando en la comunicación
qué: es una agencia de cobros, incluyendo
el nombre, dirección y teléfono de la
agencia, que pretende cobrar una deuda, la
cantidad de la deuda, el nombre del acreedor
y el concepto de la deuda. Debe aclarar que
cualquier información que se obtenga
durante el proceso será utilizada
únicamente para propósitos del cobro de la
deuda.
(b) El sobre en el que se envíe esta
comunicación no puede identificar de forma
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alguna la razón de dicha comunicación, el
nombre de la agencia de cobros, ni hacer
referencia alguna a que trata sobre el cobro
de una deuda.
(c) En la comunicación inicial se debe
apercibir al deudor que tiene un término de
treinta (30) días, luego del recibo de la
reclamación inicial, para cuestionar la
validez de la deuda o parte de ésta, por
escrito y que de no hacerlo se entenderá
correcta. Se debe informar al deudor que en
este término puede solicitar a la agencia
de cobros que le provea el nombre y
dirección del acreedor original de la
deuda, si éste es diferente al actual.
(d) También se debe apercibir al deudor que,
de cuestionar la deuda en el periodo de
treinta (30) días, la agencia de cobros
deberá obtener una verificación de la deuda
o copia de la sentencia estableciendo la
deuda y así lo notificará al deudor por
escrito y por correo certificado con acuse
de recibo.
(e) Si el deudor solicita información,
cuestiona o refuta la deuda en el periodo
de treinta (30) días antes mencionado, la
agencia debe detener toda gestión de cobro
hasta tanto notifique al deudor, por
escrito, la verificación de la deuda o
cumpla con el requerimiento efectuado por
deudor.
De otra parte, conforme reconoció nuestro Tribunal
Supremo en Domínguez Rivera v. Tribunal Superior, 103
DPR 117 (1974), en las acciones de cobro de dinero
presentadas por agencias de cobros el tribunal debe
abstenerse de ejercitar su jurisdicción “si no se alega
y prueba que antes de iniciar la acción judicial la
acreedora requirió “por escrito al deudor para que pague
lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo.”
Íd., pág. 119. De esta manera, la jurisdicción del
tribunal está supeditada al aviso o notificación previa
a la persona demandada. Íd. El propósito de esta
notificación es proteger al deudor “contra la avidez de
cobradores inescrupulosos.” Íd., pág. 120. Esta
notificación previa permite al deudor la oportunidad de
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cumplir su obligación sin mayores consecuencias
económicas, la sanción moral y la perturbación que
conlleva el litigio. Íd. Sin embargo, debido a que
este es un mecanismo para su protección, la parte
demandada “puede libremente renunciar a la misma, y su
renuncia tendrá tanta eficacia bien sea expresa o
tácita.” Íd., pág. 121, citando a García Colón v. Srio.
de Hacienda, 99 DPR 779 (1971).
Por su parte, la Ley de Agencias de Cobros establece
que sus disposiciones se interpretarán de forma
compatible con la Fair Debt Collection Practices Act, 15
USC secs. 1692. Artículo 17a, 10 LPRA sec. 981p-1. Esta
ley federal dispone “a debt collector shall […] send the
consumer a written notice containing […]”. 15 USC sec.
1692g(a). Respecto a la suficiencia de la notificación
previa, la Corte de Apelaciones Federal para el Noveno
Circuito razonó que dicha disposición “requires only
that a Notice be “sent” by a debt collector. A debt
collector need not establish actual receipt by the
debtor.” Mahon v. Credit Bureau of Placer Country Inc.,
171 F.3d 1197, 1201 (9th Cir. 1999). Véase, también,
Grimsley v. Palm Beach Credit Adjusters, Inc., 691 F.
Appx. 576, 579 (11th Cir. 2017).
III.
En el caso de autos, mediante el único señalamiento
de error, Island Portfolio alega que el foro primario
incidió al desestimar la Demanda de autos, puesto que,
la carta del Aviso de Cobro lo enviaron y fue recibido
a la última dirección conocida de la apelada. En
esencia, argumentó que la desestimación de la demanda es
contraria en derecho.
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Según surge del expediente, Island Portfolio
presentó prueba de las diligencias llevadas a cabo para
el cobro de lo adeudado por la señora De Jesús. Entre
ellas, se encuentra la carta de Aviso de Cobro con fecha
del 5 de junio de 2023, enviada mediante correo
certificado, junto con el acuse de recibo, el cual
refleja que fue “delivered to agent for final delivery”.
Conforme al derecho antes expuesto, tanto el
Artículo 17(13) de la Ley de Agencias de Cobro, supra,
y la Regla 16 del Reglamento Núm. 6451, supra, disponen
que, es una práctica prohibida el radicar una acción
judicial de cobro de dinero sin antes haber requerido
por escrito al deudor que pague lo adeudado, por correo
certificado con acuse de recibo. A su vez, establece
que el foro primario no podrá asumir jurisdicción en una
acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de
cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de
este requisito.
No obstante, la Ley de Agencias de Cobros, supra,
y su ley federal análoga, Fair Debt Collection Practices
Act, supra, reconocen que no es una exigencia que la
parte que reclama la deuda demuestre que la carta de
Aviso de Cobro fue efectivamente recibida por el deudor.
El único requisito de dicha legislación es el envío de
la carta mediante correo certificado con acuse de recibo
a la dirección conocida del deudor y que se pruebe que
así se hizo.
Por lo tanto, concluimos que el foro primario
incidió al desestimar la Demanda de autos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
Sentencia apelada. Por consiguiente, devolvemos el caso
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al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, para
la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí
dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones