Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN
SERVICES, LLC, como procedente del
agente de ACE ONE Tribunal de Primera
FUNDING, LLCV Instancia, Sala de
KLAN202300730 Guayama
Apelante
Civil núm.:
v. GM2022CV00451
(306)
DARIANA M.
HERNÁNDEZ BOU Sobre: Cobro de
Dinero, Regla 60
Apelada
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo Island Portfolio
Services LLC., (IPS o la parte apelante) mediante el escrito de
Apelación de epígrafe solicitándonos la revocación de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (TPI), el 30 de junio de 2023, archivada en autos ese
mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó sin
perjuicio la demanda incoada por la parte apelante. En síntesis,
razonó que el tribunal carecía de jurisdicción debido a que IPS
incumplió el Artículo 17(13) de la Ley de Agencias de Cobros, Ley
núm. 143 del 25 de junio de 1968, 10 LPRA secs. 981 et seq.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 8 de junio de 2023, IPS como agente gestor de Ace One
Funding, LLC presentó una demanda en cobro de dinero al amparo
de la Regla 60 de las Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 60.
Particularmente reclamó que la Sra. Dariana M. Hernández Bou
Número Identificador
SEN2023________________________
KLAN202300730 2
(señora Hernández Bou o la apelada) le solicitó a Island Finance,
LLC. un préstamo personal de $2,906.06, sobre el cual persiste una
deuda vencida, líquida y exigible ascendente a $2,604.21. Señaló
que dicho préstamo fue adquirido por Ace One Funding, LLC., quien
es manejada por IPS. Alegó, además, que:
[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni parte a pesar
de los múltiples requerimientos que se le han hecho a
la parte demandada, que incluyen, pero no se limitan a
llamadas y carta enviada por correo certificado con
acuse de recibo, conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143
del 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de
Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo ‘D’.1
Expuso que, previo a la presentación de esta acción, le envió
un aviso de cobro a la señora Hernández Bou. Al respecto, agregó
que dicho requerimiento fue remitido por correo certificado con
acuse de recibo y lo incluyó como anejo a la demanda. En la misiva,
la parte apelante le notificó a la apelada que era una compañía
autorizada y contratada para gestionar el cobro de su deuda,
ascendente a $2,604.21. Además, le apercibió que tenía treinta (30)
días para notificar su disputa a la validez de la deuda reclamada.
En la demanda se incluyeron documentos del United States
Postal Service que demuestran que dicho aviso de cobro fue
“Certified with Return Receipt (Signature)”2 y que la carta “has been
delivered and is available at a PO Box at 10:53 am on January 25,
2023 in GUAYAMA, PR 00784”.3
Tras varios incidentes procesales, el 16 de junio de 2023 el
foro a quo le notificó una orden a la parte apelante para que
mostrara causa por la cual no se debía desestimar la demanda,
debido a que, según el documento presentado, la carta de cobro
estaba “available at a PO Box”.4 En cumplimiento con lo ordenado,
IPS presentó una moción mediante la cual sostuvo que el requisito
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 2.
2 Íd., a la pág. 12.
3 Íd.
4 Íd., a las págs. 12 y 28.
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de aviso de cobro previo consiste en que la agencia envíe una misiva
por correo certificado con acuse de recibo antes de la presentación
de la acción al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil,
supra. Adujo que así lo ha reconocido este Tribunal de Apelaciones
en varias sentencias. Particularmente, señaló que no se requiere que
el deudor reciba la carta, “pues esto dejaría a la merced del propio
deudor el que se configure el cumplimiento de la parte demandante
para poder incoar el procedimiento judicial, lo que menoscabaría el
propósito de la ley y fomentaría el mal uso del crédito y la práctica
de morosidad entre los deudores. Basta entonces, que se acredite
que la dirección utilizada al momento de cursar la correspondencia
es la última dirección conocida, como en este caso hizo IPS”.5
Así las cosas, el 30 de junio de 2023 el TPI dictó y notificó la
Sentencia recurrida desestimando sin perjuicio la acción de cobro
de dinero, debido a que la parte apelante no requirió efectivamente
el pago previo a la presentación de la demanda. El foro primario
razonó que: “Una cosa es que no la reciba la carta propiamente el
demandado, pero otra cosa muy distinta es que nadie la reciba.
Dentro del apartado nadie es notificado”.6 Además, entendió que “la
ley exige prueba de la notificación y recepción de la carta de
cobro.”7 Para ello, comparó la figura de la carta de cobro con el
emplazamiento y la confiscación. Por consiguiente, concluyó que la
notificación adecuada previo a la privación de propiedad privada es
una noción básica del debido proceso de ley.8
Inconforme, la parte apelante presentó una reconsideración
advirtiendo que el aviso de cobro no fue declarado “unclaimed” sino
que fue entregado y dejado disponible en el apartado de la apelada.
5 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 32.
6 Íd., a la pág. 40. Subrayado en el original.
7 Íd. Énfasis y subrayado en el original.
8 Íd.
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La petición fue denegada mediante una Resolución notificada el 18
de julio de 2023.
Todavía insatisfecha, la parte apelante presentó un recurso de
apelación imputándole al foro primario haber incurrido en el
siguiente error:
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DEBIDO A QUE
EL AVISO DE COBRO- CURSADO A LA ÚLTIMA
DIRECCIÓN CONOCIDA DE LA DEMANDADA -
APELADA- FUE MARCADO COMO “AVAILABLE AT PO
BOX”, CUANDO LA LEY DE AGENCIAS DE COBRO Y
SU REGLAMENTO, ASÍ COMO LAS
DETERMINACIONES DEL FORO APELATIVO HAN
DETERMINADO QUE UNA AGENCIA DE COBRO DEBE
CURSAR A LA ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA DE UN
DEUDOR UNA CARTA DE INTERPRETACIÓN, SIN QUE
SEA REQUISITO SINE QUA NON QUE ÉSTE LA
RECIBA.
El 23 de agosto de 2023, emitimos una Resolución
concediendo el término de treinta (30) días a la parte apelada para
expresarse. Transcurrido en exceso el término concedido, sin que
la parte apelada cumpliera con lo ordenado, procedemos a disponer
del recurso sin el beneficio de su comparecencia.
Analizado el expediente apelativo; así como estudiado el
derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Jurisdicción
Sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción estando obligados a considerarla aún en
ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón
para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que
los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que
corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para
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atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el
tribunal. Constructora Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos,
supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
sentencia sin ostentar jurisdicción sobre la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v.
Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un
foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
La Regla 60
La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 60, (Regla 60) establece un proceso sumario para resolver
reclamaciones de deudas que no excedan los quince mil ($15,000)
dólares de principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar
y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los
tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo
de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97
(2002); Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631
(2020). Las acciones al amparo de la Regla 60 que sean presentadas
por agencias de cobros están reglamentadas por la Ley de Agencias
de Cobros, Ley núm. 143 de 27 de junio de 1968, 10 LPRA sec. 981,
et seq. Según esta ley, una agencia de cobros “incluye cualquier
persona dedicada al negocio de cobrar para otro cualquier cuenta,
factura o deuda”. Artículo 2 inciso (b), 10 LPRA sec. 98a inciso (b).
Relevante a la controversia de autos, las agencias de cobros
están impedidas de radicar acciones en cobro de dinero “sin antes
haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado
por correo certificado con acuse de recibo. Ningún tribunal podrá
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asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por
una agencia de cobros sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento
de este requisito”. (Énfasis suplido). Artículo 17 inciso (13), 10 LPRA
sec. 981p inciso (13). De igual forma, el Reglamento sobre Agencias
de Cobros, Reglamento Núm. 6451, 2 de mayo de 2022, del
Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo) reconoce dicha
prohibición. La Regla 16 de dicho reglamento dispone en su inciso
(17) como práctica prohibida a las agencias lo siguiente:
Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes
haber requerido por escrito al deudor para que pague
lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo,
según se establece en la Regla 17 de este Reglamento.
Ningún Tribunal podrá asumir jurisdicción en una
acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de
cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de
este requisito.
A su vez, la Regla 17 establece que el procedimiento de cobro
se realizará de la siguiente manera:
(a) La agencia se comunicará con el deudor por correo
informando en la comunicación qué: es una agencia de
cobros, incluyendo el nombre, dirección y teléfono de la
agencia, que pretende cobrar una deuda, la cantidad de
la deuda, el nombre del acreedor y el concepto de la
deuda. Debe aclarar que cualquier información que se
obtenga durante el proceso será utilizada únicamente
para propósitos del cobro de la deuda.
(b) El sobre en el que se envíe esta comunicación no
puede identificar de forma alguna la razón de dicha
comunicación, el nombre de la agencia de cobros, ni
hacer referencia alguna a que trata sobre el cobro de
una deuda.
(c) En la comunicación inicial se debe apercibir al
deudor que tiene un término de treinta (30) días, luego
del recibo de la reclamación inicial, para cuestionar la
validez de la deuda o parte de ésta, por escrito y que de
no hacerlo se entenderá correcta. Se debe informar al
deudor que en este término puede solicitar a la agencia
de cobros que le provea el nombre y dirección del
acreedor original de la deuda, si éste es diferente al
actual.
(d) También se debe apercibir al deudor que, de
cuestionar la deuda en el periodo de treinta (30) días,
la agencia de cobros deberá obtener una verificación de
la deuda o copia de la sentencia estableciendo la deuda
y así lo notificará al deudor por escrito y por correo
certificado con acuse de recibo.
(e) Si el deudor solicita información, cuestiona o refuta
la deuda en el periodo de treinta (30) días antes
mencionado, la agencia debe detener toda gestión de
cobro hasta tanto notifique al deudor, por escrito, la
verificación de la deuda o cumpla con el requerimiento
efectuado por deudor.
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De otra parte, conforme reconoció el Tribunal Supremo en
Domínguez Rivera v. Tribunal Superior, 103 DPR 117 (1974), en las
acciones de cobro de dinero presentadas por agencias de cobros el
tribunal debe abstenerse de ejercitar su jurisdicción “si no se alega
y prueba que antes de iniciar la acción judicial la acreedora requirió
‘por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo
certificado con acuse de recibo’.” Íd., a la pág. 119. De esta manera,
la jurisdicción del tribunal está supeditada al aviso o notificación
previa a la persona demandada. Íd. El propósito de esta notificación
es proteger al deudor “contra la avidez de cobradores
inescrupulosos”. Íd., a la pág. 120. Esta notificación previa permite
al deudor la oportunidad de cumplir su obligación sin mayores
consecuencias económicas, la sanción moral y la perturbación que
conlleva el litigio. Íd. Sin embargo, debido a que este es un
mecanismo para su protección, la parte demandada “puede
libremente renunciar a la misma, y su renuncia tendrá tanta eficacia
bien sea expresa o tácita. Íd., a la pág. 121 (citando a García Colón
v. Srio. de Hacienda, 99 DPR 779 (1971)).
Por su parte, la Ley de Agencias de Cobros establece que sus
disposiciones se interpretarán de forma compatible con la Fair Debt
Collection Practices Act, 15 USC secs. 1692. Artículo 17a, 10 LPRA
sec. 981p-1. Este ley federal dispone “a debt collector shall . . . send
the consumer a written notice containing . . .”. (énfasis suplido). 15
USC sec. 1692g(a). Respecto a la suficiencia de la notificación previa,
la Corte de Apelaciones Federal para el Noveno Circuito razonó que
dicha disposición “requires only that a Notice be ‘sent’ by a debt
collector. A debt collector need not establish actual receipt by the
debtor”. Mahon v. Credit Bureau of Placer Country Inc., 171 F.3d
1197, 1201 (9th Cir. 1999). Véase, también, Grimsley v. Palm Beach
Credit Adjusters, Inc., 691 F. Appx. 576, 579 (11th Cir. 2017).
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III.
En esencia, la parte apelante nos invita a determinar si el
requerimiento de pago enviado al PO Box de la señora Hernández
Bou resulta suficiente al palio del Artículo17(13) de la Ley de
Agencias de Cobros, 10 LPRA sec. 981p.
Conforme al derecho precedente, es forzoso colegir que
constituye un requisito jurisdiccional, previo a instar una acción en
cobro de dinero ante los tribunales, que la agencia de cobros envíe
al deudor el requerimiento de pago mediante correo certificado con
acuse de recibo. Sin embargo, este requerimiento legal no exige que
el demandante demuestre que dicha misiva fue efectivamente
recibida. Así, lo reconoce expresamente la Ley de Agencias de
Cobros, supra, y su ley federal análoga, la Fair Debt Collection
Practices Act, supra. Además, enfatizamos que el estatuto
claramente exige que el reclamante (agencias de cobros) solo alegue
y pruebe el cumplimiento con estos requisitos.
En el caso de autos, surge del expediente que Ace One
Funding LLC. adquirió el préstamo personal en el que figuraba como
deudora la señora Hernández Bou. Posteriormente, el 19 de enero
de 2023 la empresa cursó un Aviso de Cobro mediante el cual
apercibió a la deudora sobre su incumplimiento con la obligación de
pago. Asimismo, de los documentos provistos por la parte apelante,
surge que la empresa, como agencia de cobros, envió mediante
correo certificado con acuse de recibo el referido requerimiento de
pago según exige la Ley de Agencias de Cobros, supra. El certificado
del United States Postal Service demuestra que dicha carta se envió
el 19 de enero de 2023, se entregó al PO Box el 25 de enero a las
10:53 am, y a su vez, certifica su recibo mediante la firma de su
destinatario.9
9 Hacemos constar que la apelada compareció por derecho propio luego de la
desestimación de la acción en su contra. Mediante su comparecencia reconoció la
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En virtud de lo antedicho, y al tenor del Artículo 17 de la Ley
de Agencias de Cobros colegimos que la validez del aviso de cobro no
está condicionado al recibo del mismo por el deudor. Como
mencionamos, el único requisito de este estatuto es el envío de la
carta mediante correo certificado con acuse de recibo a la dirección
conocida del deudor y que se pruebe que así se hizo. Por tanto,
analizados los documentos incluidos con la demanda, se evidenció
no solo que la parte apelante cumplió con esta exigencia legal, sino
que la señora Hernández Bou recibió la comunicación, lo cual es
demostrado mediante la firma de quien la recibió. En este aspecto,
no encontramos razón para que el TPI haya ignorado esta
información en su raciocinio. Solo podríamos inferir que el foro
primario pudo haber tenido alguna duda de la autenticidad de la
firma, lo cual debió ser objeto de examen previo a implantar la
medida drástica de la desestimación de la demanda. De otra parte,
precisa advertir que el antedicho requisito es uno distinto a otras
figuras como el emplazamiento y las confiscaciones.
En resumen, IPS probó efectivamente su cumplimiento con el
requisito del envío del aviso de cobro por correo certificado con acuse
de recibo previo a la presentación de la demanda. Concluir lo
contrario, convertiría al deudor en el árbitro para determinar la
validez de la presentación de una acción en su contra.
En fin, el error señalado por la parte apelante fue cometido
por el TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
recurrida. Consecuentemente, devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
validez de deuda y solicitó un plan de pagos para pagar lo adeudado. Además,
proveyó su dirección postal la cual coincide con la conocida por la agencia y a la
cual fue enviado el aviso de cobro. Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 49.
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Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones