Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN
SERVICES, LLC COMO procedente del
AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de Primera
ACQUISITIONS FUND, Instancia, Sala
LLC KLAN202300966 Superior de Caguas
DEMANDANTE- Caso núm.:
APELANTE CG2023CV00706
(702)
V.
ANGÉLICA PINEDA Sobre: Cobro de
VÉLEZ Dinero, Regla 60
DEMANDADA-APELADA
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo Island Portfolio, LLC
como agente de Fairway Acquisitions Fund, LLC (IPS o la apelante)
mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 5 de septiembre de
2023, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro
primario ordenó el archivo de la demanda sin perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
El 3 de marzo de 2023, Island Portfolio, LLC presentó una
demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil, infra, en contra de la Sra. Angélica Pineda Vélez
(señora Pineda Vélez). Adujo que esta tomó un préstamo de auto a
Popular Auto LLC, crédito que fue posteriormente adquirido por
Fairway Acquisitions Fund, LLC quien actúa como agente gestor.
Número Identificador
SEN2023___________________
KLAN202300966 2
Por lo que es el tenedor y dueño de los derechos del acreedor original
y sucesor con interés para hacer valer los términos y condiciones de
dicha cuenta. Agregó que, al momento de instar la demanda, la
deuda ascendía a $4,408.39 la cual estaba vencida y era una líquida
y exigible. Incluyó como anejos los siguientes documentos: Proyecto
de Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero; Contrato de Venta
al Por Menor a Plazos Vehículos de Popular Auto; Estado de Cuenta;
Aviso de Cobro del 13 de diciembre de 2022; USPS Tracking; Carta
del United States Postal Service del 24 de enero de 2023; y
Declaración Jurada suscrita por la Srta. Keyshla Enid Laureano
Pérez, Representante de Island Portfolio Services, LLC; Licencia
núm. 14618 a nombre de Island Portfolio Services, LLC para
dedicarse al negocio de agencias de cobro expedida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor
Por lo anterior, le solicitó al TPI que ordenara a la señora
Pineda Vélez a pagar la cantidad adeudada, intereses al tipo legal
sobre el monto debido, más costas, gastos y la suma del diez (10%)
por ciento por honorarios de abogado.
El 30 de agosto de 2023, IPS presentó una Moción Sometiendo
Documentos en la que acompañó “recibo de correo certificado que
acredita el envío de la Notificación-Citación al demandado, así como
hoja de rastreo que evidencia que esta no fue reclamada
(UNCLAIMED) por la parte demandada.”1
El 5 de septiembre de 2023, se celebró la Vista de Regla 60
mediante videoconferencia a la cual asistió solo el representante
legal de la apelante. Surge de la Minuta que el Lcdo. Jorge Quiñones
le informó al tribunal apelado que la Notificación-Citación “fue
devuelta por no ser reclamada.”2 Asimismo, este solicitó el término
de quince (15) días para notificar el curso a seguir. Ante esto, el TPI
1
Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 23-26.
2 Íd., a la pág. 27.
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esbozó que el plazo para notificar había transcurrido por lo que
“desestima el caso sin perjuicio.”3
Así, ese mismo día, notificada el 8 de septiembre siguiente, el
foro a quo emitió la Sentencia apelada en la que indicó:
No habiéndose acreditado diligencias para emplazar a
la parte demandada y transcurrido el término de 120
días para emplazar conforme la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, se dicta Sentencia ordenando el
archivo de la presente causa de acción, sin perjuicio.
[Énfasis nuestro]
Inconforme, IPS presentó una moción de reconsideración la
cual fue denegada mediante la Resolución del 22 de septiembre de
2023, notificada el 29 del mismo mes y año.
Todavía en desacuerdo, la parte apelante acude ante este foro
intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes
errores:
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE
CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.3 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES EL TÉRMINO DE 120
DÍAS PARA EMPLAZAR A UNA PARTE DEMANDADA
QUE ESTABLECE DICHA REGLA ES INCOMPATIBLE
CON EL PROCEDIMIENTO SUMARIO GOBERNADO
POR LA REGLA 60 DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
SEGÚN [SE] ESTABLECE EN ASOC. RES. COLINAS
METRO V. S.L.G., 2002 TSPR 11.
INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO AL TRÁMITE
ORDINARIO SEGÚN LO RESUELTO EN PRIMERA
COOPERATIVA DE AHORRO V. HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, 205 D.P.R. 624 (2020), APLICANDO ASÍ
LA SANCIÓN MÁS SEVERA POSIBLE.
Analizado el recurso y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. Además,
prescindimos de cualquier trámite posterior según nos faculta la
Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
3 Íd. Énfasis en el original.
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II.
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil
La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 60, (Regla 60) establece un proceso sumario para resolver
reclamaciones de deudas que no excedan los quince mil ($15,000)
dólares de principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar
y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los
tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo
de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97
(2002), reiterado en Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR
624, 631 (2020).
En particular, la Regla 60, supra, dispone que la
responsabilidad de diligenciar la Notificación-Citación recae sobre la
parte demandante. Una vez la Secretaria o Secretario del Tribunal
de Primera Instancia reciba el proyecto de Notificación-Citación,
tiene el deber de expedirla inmediatamente para que se gestione el
diligenciamiento, el cual puede llevarse a cabo por correo certificado
o mediante entrega personal. Cooperativa v. Hernández Hernández,
supra, a las págs. 634-635. “No importa cuál de estas dos
opciones prefiera la parte demandante, lo transcendental es que
la notificación-citación del promovente sea diligenciada, dentro
de los 10 días de presentada la demanda y se acompañe copia
de ésta dirigida a la última dirección conocida del deudor contra
quien pesa una reclamación líquida y exigible. [nota al calce
omitida].”4 Íd., a la pág. 635. Dicha Notificación-Citación cumple
una doble función, ya que notifica al demandado la reclamación en
cobro de dinero presentada en su contra, a la vez que lo cita para la
vista en su fondo. Íd.
4 Énfasis en el original.
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Por otra parte, la Regla 60, supra, establece que, si se
demuestra la existencia de una reclamación sustancial, o bien en el
interés de que se haga justicia, “cualquiera de las partes tendrá
derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el
procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal
podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la
diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento
ordinario.”
Cabe puntualizar que, previo a la enmienda a la Regla 60
introducida por la Ley núm. 98-2012, el derecho a tal solicitud lo
poseía únicamente la parte demandada. El lenguaje actual de la
regla, en cambio, establece que todas las partes tiene un derecho a
solicitar que el pleito se continúe ventilando por el trámite civil
ordinario, además de que el foro judicial puede, motu proprio, así
disponerlo.
Ahora bien, en Cooperativa v. Hernández Hernández, supra,
el Tribunal Supremo revisitó el trámite expedido de la Regla 60.
Además, atendió una controversia sobre la procedencia de la
desestimación de una reclamación al amparo de esta regla, ante el
incumplimiento de la parte promovente con los términos provistos
para diligenciar la notificación-citación, o si procede en cambio que
la reclamación se ventile en un pleito ordinario. Así, nuestra más
alta Curia reconoció que la Regla 60 no indica el término para que
una parte solicite o que el tribunal ordene la transformación del
proceso a uno ordinario ni dispone qué ocurre cuando se incumple
con el término dispuesto para diligenciar la Notificación-Citación.
Íd., a la pág. 638. Al respecto, decretó que, aunque el estatuto
procesal guarda silencio, “sí podemos colegir que su redacción se
inclina hacia la conversión ordinaria del procedimiento y no a
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la desestimación del litigio”.5 Íd. Por ende, aludiendo a la
severidad que conlleva la desestimación, y teniendo en cuenta el
término breve de ese mecanismo sumario, decretó que transcurridos
los diez (10) días sin que la parte demandante hubiese diligenciado
la Notificación-Citación a la parte demandada, no procede
obligatoriamente la desestimación al amparo de la Regla 4.3(c)
de las de Procedimiento Civil. Es más, claramente se estableció que
la Regla 4.3(c) es incompatible con la Regla 60 en cuanto a la
obligación del tribunal de instancia a dictar sentencia decretando la
desestimación sin perjuicio de la causa de acción una vez hayan
transcurrido los 120 días sin que la parte demandante haya
diligenciado el emplazamiento. Íd
Como resultado de este análisis, el más alto foro significó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de
cumplir con las exigencias de la Regla 60 para
ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido
posible, lo que procede, en primer lugar, es la
conversión del pleito al procedimiento civil
ordinario, y no necesariamente la desestimación de
la causa de acción. De modo que, siguiendo los
pronunciamientos expuestos, queda en manos del
foro de instancia asegurarse que la causa de acción
amerite la conversión del procedimiento.6 Íd., a la
pág. 640.
III.
En esencia, IPS planteó que el TPI erró al desestimar la
demanda al entender que se debió emplazar dentro del término
dispuesto en la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil y al negarse
a convertir el caso al trámite ordinario. Esto, en contravención a la
jurisprudencia decretada por el Tribunal Supremo al respecto.
Surge del trámite procesal esbozado, así como del expediente,
que la carta requiriendo el cobro del monto adeudado fue enviada
por correo certificado con acuse de recibo y la apelada la recibió. Así,
la apelante diligenció la Noficación-Citación, mediante el mismo
5 Énfasis en el original.
6 Énfasis en el original.
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método, a la dirección postal exacta a la que se envió dicha misiva.
No obstante, el certificado del United States Postal Service Tracking
demuestra que la Noficación-Citación fue devuelta por el servicio
postal como no reclamada (Unclaimed) con la nota No Authorized
Recipient Available.
De la Minuta de la vista de Regla 60 celebrada el 5 de
septiembre de 2023, surge que la representación legal de IPS
informó que la Noficación-Citación fue devuelta al no ser reclamada.
Ante lo expresado, el TPI determinó que había transcurrido el
término para notificar, por lo que desestimaba el caso sin perjuicio.
Entonces, ese mismo día, notificada al día siguiente, el foro a quo
dictó la Sentencia apelada ordenando el archivo de la demanda, sin
perjuicio aplicando el término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3
de las de Procedimiento Civil.
Como consignamos en el derecho precedente, la Regla 4.3(c)
es incompatible con la Regla 60 en cuanto a la obligación del
tribunal de instancia de dictar sentencia decretando la
desestimación sin perjuicio una vez transcurrido el término de 120
días. Por lo que, acorde con la normativa establecida en Cooperativa
v. Hernández Hernández, supra, resulta forzoso concluir que el foro
apelado erró al aplicar, al caso de autos, la Regla 4.3 (c).
Por otra parte, la información presentada por la apelante ante
el TPI e incluida en el expediente apelativo, nos permite colegir que
IPS fue diligente al enviar oportunamente, el 23 de marzo de 2023,
la Notificación-Citación por correo certificado con acuse de recibo, a
la última dirección conocida de la señora Pineda Vélez. No obstante,
la comunicación fue devuelta por el servicio postal como no
reclamada por esta. Esto, aún cuando la carta requiriendo el cobro
del monto adeudado fue recibida por ella en la misma dirección
postal a la cual se remitió la Notificación-Citación.
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En este sentido, concluimos que acorde con los
pronunciamientos enunciados en Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, procedía que el foro primario primariamente,
motu proprio, ordenara la conversión del procedimiento a uno
ordinario previo a desestimar la causa de acción. Advertimos que en
dicho caso el más alto foro diáfanamente decretó que la redacción
de la norma procesal se inclina hacia la conversión ordinaria del
procedimiento y no a la desestimación del litigio. Aún más,
recalcamos lo antes citado de que, a pesar de la diligencia del
promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar
sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en
primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil
ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de
acción. En este punto, se hace menester enfatizar que lo que
pretende precisamente la apelante es que el tribunal adquiera
jurisdicción sobre la señora Pineda Vélez y continuar el proceso.
En conclusión, los errores señalados fueron cometidos por el
foro primario.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos, según lo aquí resuelto, incluyendo la
conversión del pleito de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de
las de Procedimiento Civil a uno ordinario.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones