Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE APELACIÓN
RESIDENTES DE VALLE procedente del
FORESTAL, INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelada KLAN202300694 Superior de San
Juan
v.
Civil Núm.:
JOSÉ D. SANTIAGO Y SJ2020CV06366
OTROS
Sobre:
Apelantes Cobro de Dinero,
Regla 60
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, la Jueza
Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparecen José D. Santiago (señor Santiago ), Lizzie Negrón
(señora Negrón) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, los Apelantes) y solicitan la revocación de la
Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2020, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario),
notificada el 30 de junio de 2023. Mediante la referida Sentencia, el
foro primario declaró Ha Lugar la Demanda en cobro de dinero
presentada por la Asociación de Residentes del Valle Forestal Inc.,
(Asociación de Residentes o la Apelada) en contra de los Apelantes
al amparo del procedimiento sumario que provee la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, y les ordenó pagar a la
Apelada la suma de $6,200.00 por concepto de cuotas de
mantenimiento adeudadas, las costas y una suma de $200.00 por
concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLAN202300694 2
I
Los Apelantes son titulares de un inmueble ubicado en la
Calle Ficus C-1 de la Urbanización Valle Forestal, en San Juan, la
cual se encuentra dentro del control de acceso que administra la
Apelada. El 25 de noviembre de 2020, la Asociación de Residentes
presentó Demanda en cobro de dinero por concepto de cuotas de
mantenimiento adeudadas en contra de los Apelantes, al amparo de
la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.1 En síntesis, la Asociación
de Residentes alegó en la Demanda que los Apelantes, como titulares
del inmueble localizado en la Urbanización Valle Forestal, están
obligados a pagar cuotas de mantenimiento conforme a las
Condiciones Restrictivas del Reglamento de la Asociación de
Residentes de Valle Forestal Inc. De igual forma, esbozan en la
demanda que el canon de mantenimiento corresponde a la cantidad
de $40.00 mensuales pagaderos durante los primeros cinco días del
mes y que los apelantes dejaron de pagar las mismas, por lo que
hasta el mes de noviembre de 2020 adeudaban la suma de
$5,615.00. Arguyen además, que dicha suma incrementa a razón
de $40.00 mensuales; que la Apelada le ha requerido el pago de la
suma adeudada y los Apelantes se han negado a pagarla; que la
Asociación de Residentes declaró vencida la totalidad de la deuda y
que las cantidades reclamadas son líquidas y exigibles.
Al respecto, el 20 de octubre de 2021, el foro primario expidió
Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero al amparo de la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra, dirigida al señor Santiago, a la
señora Negrón y a la sociedad legal de gananciales, en la que les
notificó señalamiento de juicio para el 15 de diciembre de 2021
mediane videoconferencia.2
1 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
2 Véase Entrada Núm. 3 de SUMAC.
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El 10 de diciembre de 2021, los Apelantes presentaron
Contestación a Demanda y Reconvención, ante el TPI. Éstos
levantaron como defensas afirmativas falta de legitimación activa de
la Asociación de Residentes y falta de parte indispensable de los
propietarios de las fincas identificadas y localizadas en el plano
certificado, más no negaron la existencia de la deuda reclamada en
la Demanda.3 En síntesis, en la Contestación a Demanda y
Reconvención los Apelantes alegaron que como la Apelada no había
evidenciado su legitimación activa para cobrar la suma por concepto
de cuota de mantenimiento alegadamente adeudada por éstos sobre
el inmueble en cuestión, la reclamación de la Asociación de
Residentes está sujeta a una causa de nulidad. 4
La vista de Regla 60 se celebró el 15 de diciembre de 2021
mediante videoconferencia, y durante la misma el abogado de la
Apelada, el licenciado Piovanetti Dohnetti, informó que a esa fecha
la deuda por concepto de cuota de mantenimiento ascendía a
$6,200.00. En representación de la Asociación de Residentes
compareció su presidenta, la Sra. Mayra Piazza Pérez y la tesorera,
la Sra. Maritza González Pérez. Durante la vista, el señor Santiago
expresó que la Apelada carecía de legitimación activa para cobrar la
cuota de mantenimiento. La Asociación de Residentes procedió a
presentar como prueba el certificado de Good Standing de la
Asociación de Residentes de la Urbanización Valle Forestal y el
documento donde ubica la residencia de los Apelantes. De igual
forma el foro primario, tras escuchar los planteamientos de las
partes, resolvió que los Apelantes no tenían razón en solicitar la
conversión al procedimiento ordinario, que éstos debían la
suma reclamada por la Apelada por concepto de cuotas de
3 Véase Entrada Núm. 4 de SUMAC
4 Véase página 20 de la Contestación a Demanda y Reconvención. (Entrada
Núm. 4 de SUMAC)
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mantenimiento y que dictaría sentencia con la imposición de
pago de cuota de mantenimiento por la suma de $6,200.00 más
costas, gastos y honorarios de abogado por la suma de $200.00.5
Por consiguiente, mediante Sentencia emitida el 20 de
diciembre de 2021, notificada el 30 de junio de 2023, el foro primario
declaró Ha Lugar la Demanda en cobro de dinero presentada por la
Asociación de Residentes en contra de los Apelantes, al amparo del
procedimiento sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra,
y les ordenó pagar a la Apelada la suma de $6,200.00 por concepto
de cuotas de mantenimiento adeudadas, las costas y una suma de
$200.00 por concepto de honorarios de abogado.6
En desacuerdo, el 11 de julio de 2023, los Apelantes
presentaron Moción Urgente de Reconsideración en la que alegaron
falta de legitimación de la Asociación de Residentes y argumentaron
que por ello, existía controversia sobre la liquidez de la deuda.7
Mediante Resolución emitida y notificada el 12 de julio de 2023 el
foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de
Reconsideración presentada por los Apelantes.
Inconformes, los Apelantes presentaron el recurso de epígrafe
el 9 de agosto de 2023 y señalan la comisión de los siguientes errores
por parte del foro primario:
ERRÓ EL TPI AL NO EXAMINAR LA
NOTIFICACIÓN-CITACIÓN A TODAS LAS
PARTES Y NO ATENDER LA CONTROVERSIA DE
LA JURISDICCIÓN LA CUAL TENÍA ANTE SI,
5 Véase Minuta de 17 de diciembre de 2021, sobre la Vista celebrada el 15 de
diciembre de 2021, Entrada Núm. 7 de SUMAC
6 Mediante Sentencia emitida el 24 de mayo de 2022 en el caso con designación
alfanumérica KLAN202200228, este Tribunal de Apelaciones desestimó por
prematura la Apelación de la Sentencia emitida 20 de diciembre de 2021 por el
TPI en el caso SJ2020CV06366, y presentada también en aquella ocasión por los
aquí Apelantes. La desestimación de la Apelación por prematura, en el caso
KLAN202200228 obedeció a la falta de notificación a la señora Negrón y a la
sociedad legal de gananciales, de escritos posteriores a la Sentencia de 20 de
diciembre de 2021, presentados por la Asociación de Residentes del Valle Forestal
Inc., lo que impidió la activación del término para acudir en alzada ante este
Tribunal de Apelaciones. El 29 de junio de 2023 la Asociación de Residentes
presentó Moción Urgente en Cumplimiento de Orden en la que acreditó la
notificación de las mociones a todos los Apelantes. (Entrada Núm.31 de SUMAC)
El 30 de junio de 2023, el TPI notificó nuevamente la Sentencia emitida el 20 de
diciembre de 2021.
7 Véase Apéndice 8 de la Apelación.
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INCUMPLIENDO CON LA REGLA 4.4 (E) DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y ENTRAR EN LOS
MÉRITOS DEL CASO. LA PARTE APELADA NO
HA PRESENTADO EVIDENCIA DE LA
NOTIFICACIÓN-CITACIÓN AL SR. JOSÉ
SANTIAGO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE
LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES
GANANCIALES.
ERRÓ EL TPI AL NO EXAMINAR Y ATENDER LA
CONTROVERSIA SOBRE LA JURISDICCIÓN POR
FALTA DE LEGITIMACIÓN LA CUAL TENÍA ANTE
SI. LA PARTE APELADA NO HA PRESENTADO
EVIDENCIA NECESARIA DE DOCUMENTO
LEGAL QUE VINCULE EL NÚMERO DE FINCA
DE LOS APELANTES CON LA ASOCIACIÓN.
ERRÓ EL TPI AL NO EXAMINAR Y ATENDER LA
CONTROVERSIA SOBRE EL NÚMERO DE
MIEMBROS Y LA PROPORCIÓN POR MIEMBRO,
LA CUAL TENÍA ANTE SÍ. LA PARTE APELADA
NO HA PRESENTADO EVIDENCIA DE PLANO
CERTIFICADO POR UN PROFESIONAL QUE
CERTIFIQUE EL NÚMERO DE MIEMBROS Y LA
PROPORCIÓN POR MIEMBRO.
ERRÓ EL TPI AL NO EXAMINAR Y ATENDER LA
CONTROVERSIA SOBRE LA LIQUIDEZ DE LA
DEUDA, LA CUAL TENÍA ANTE SÍ, LA PARTE
APELADA NO HA PRESENTADO EVIDENCIA
NECESARIA Y PERTINENTE PARA ATENDER
ESTE ERROR PLANTEADO.
Por su parte, la Asociación de Residentes compareció ante nos
el 8 de septiembre de 2023, mediante Alegato de la Parte Apelada.
En síntesis, la Apelada sostiene que el foro primario atendió y
adjudicó adecuadamente la controversia sobre la liquidez de la
deuda por concepto de cuotas de mantenimiento, la cual es una
suma que está vencida y es líquida y exigible. Como argumento
central, afirma la Apelada que los Apelantes reconocieron ante el
foro primario que pagaron solamente las cuotas de mantenimiento
sobre la propiedad objeto de la reclamación de cobro, desde que
adquirieron el inmueble en el año 2003 hasta el año 2010; que
dejaron de pagar las cuotas a partir de enero de 2011 hasta el
presente y que los Apelantes no cuestionaron la cuantía reclamada
por la Asociación de Residentes. De igual forma, aduce la Apelada
que no incidió el TPI al resolver que las demás controversias
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planteadas por los Apelantes tenían que presentarse mediante un
procedimiento ordinario, independiente a la reclamación de cobro
de dinero presentada por la Apelada al amparo de la Regla 60 de
Procedimiento Civil, supra. También sostiene la Asociación de
Residentes que mediante la declaración jurada prestada por la
Sra. Maritza González Pérez, tesorera de la Asociación de
Residentes, la Apelada acreditó el balance adeudado e incluyó el
estado de cuenta de la propiedad de los apelantes. Finalmente, la
Apelada sostiene que durante el día de la vista ante el foro primario
presentó un estado de cuenta actualizado a esa fecha que acreditó
el balance adeudado por cuotas de mantenimiento, sin que los
Apelantes presentaran prueba en contrario
II
A.
La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, establece un
proceso sumario de cobro de dinero, en el cual las demás reglas de
procedimiento civil para trámites ordinarios aplican de manera
supletoria, siempre que no menoscaben la disposición sumaria del
asunto. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100 (2021). El
mecanismo provisto por la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra,
es uno de carácter sumario, cuya principal finalidad es imprimir
celeridad al curso del procedimiento que al amparo de sus
disposiciones atiende. La Regla 60, supra, provee un método
especial para dirimir reclamaciones de cobro de dinero de cuantías
que no excedan quince mil dólares ($15,000), provee de este modo,
una pronta y ágil adjudicación en cuanto a este tipo de controversias
y facilita, a su vez, el acceso a la maquinaria judicial. Precisamente,
dado que la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, busca
simplificar la adjudicación de la causa que atiende, el rigor de los
preceptos ordinarios incluidos en las Reglas de Procedimiento Civil,
le son aplicables de manera supletoria. Así pues, el foro primario
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está facultado para atender el día de la vista todas las cuestiones
litigiosas y dictar sentencia. Véase, Asoc. Res. Colinas Metro v.
S.L.G., 156 DPR 88 (2002). En conformidad con lo anterior la Regla
60, supra dispone lo siguiente:
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la
vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los
tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda,
pero, nunca antes de quince (15) días de la notificación a
la parte demandada. En la notificación se advertirá a la
parte demandada que en la vista deberá exponer su
posición respecto a la reclamación, y que si no comparece
podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o
mediante representación legal. El Tribunal entenderá en
todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y
dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la
demanda, el demandante podrá acompañar una
declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos
en la demanda o copia de cualquier otro documento
que evidencie las reclamaciones de la demanda.
Para la tramitación de un pleito conforme al
procedimiento establecido en esta Regla, la parte
demandante debe conocer y proveer el nombre y la última
dirección conocida de la parte demandada al momento de
la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el
pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.
“[E]n el procedimiento sumario de la referida Regla 60 se
prescinde de la contestación a demanda y del descubrimiento de
prueba. Además, éste no considera la presentación de alegaciones
tales como la reconvención y demanda contra terceros, entre otras”.
RMCA v. Mayol Bianchi supra, pág. 109; Asoc. Res. Colinas Metro v.
S.L.G., supra, págs. 99-100. En lo pertinente a las defensas
afirmativas, estas comprenden materia de naturaleza sustantiva y/o
materia constitutiva de excusa, por la cual la parte demandada debe
responder a las reclamaciones en su contra. RMCA v. Mayol Bianchi
supra, pág. 110; Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,280
(2012). “Las defensas afirmativas solo tienen un propósito defensivo,
entiéndase, impedir que el reclamo [en contra de la parte
demandada] prospere”. RMCA v. Mayol Bianchi supra, pág 110
citando a Bacardí Corp. Torres Arroyo, 202 DPR 1014,1023 (2019)
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En lo pertinente, al emplazamiento, la citación y el
diligenciamiento la doctrina vigente en el contexto de la Regla 60,
supra, según esbozada en Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra.
páginas102-103 dispone lo siguiente:
“Al ser el diligenciamiento personal el método más
efectivo para garantizar que a la parte demandada se
le notifica de la reclamación en su contra y de la fecha
cuando se celebrará la vista en su fondo, para que
pueda comparecer a defenderse, si así lo desea, éste
es compatible con la Regla 60, supra, por lo tanto, está
permitido a pesar de no estar específicamente
dispuesto en dicha regla. (Citas omitidas)
Debido a las diferencias descritas anteriormente entre
el procedimiento de la Regla 60, supra, y el
procedimiento ordinario y, más aún, entre el
emplazamiento y la notificación-citación, entendemos
que el término de seis meses que proveen las citadas
Reglas 4.3(b) y 39.2 (b) no aplican al procedimiento de
la Regla 60, supra.
Sobre la aplicación de la Regla 4.3(b), supra, al
procedimiento de la citada Regla 60 hay que tomar en
consideración que bajo la Regla 60, supra, no se
expide un emplazamiento sino una notificación
citación, y que su diligenciamiento, por su naturaleza
está en manos del propio tribunal, no del
demandante. Así lo dispone expresamente la citada
Regla 60: “cuando no se solicite específicamente en la
demanda tramitar el caso bajo el procedimiento
ordinario prescrito por las reglas, el secretario
inmediatamente notificará al demandado por correo o
cualquier otro medio de comunicación por escrito”, esta
notificación incluirá no sólo la demanda, sino también
la citación para la vista del caso en su fondo”.
Indistintamente de lo anterior, procede evaluar si los trámites
procesales ante el TPI reflejan o no sin lugar a dudas, que luego de
la notificación-citación, el tribunal ha continuado tramitando el
caso, bajo el procedimiento ordinario de las Reglas de Procedimiento
Civil. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 104.
Según surge de la precitada Regla 60, existen varias
instancias en las cuales es viable convertir una causa de acción
incoada bajo esta regla en un procedimiento ordinario, a saber: (1)
si la parte demandada demuestra que tiene una reclamación
sustancial; (2) si, en el interés de la justicia, las partes solicitan que
el pleito continúe bajo el trámite civil ordinario; y (3) si, partiendo de
ese mismo interés, el tribunal motu proprio lo ordena. RMCA v. Mayol
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Bianchi, supra, pág. 108, citando a Cooperativa v. Hernández
Hernández, 205 DPR 624, 637-638 (2020). Si bien ambas partes
tienen derecho a solicitar la conversión del procedimiento, ello no
implica que automáticamente la conversión deba ser concedida, sino
que el foro de origen debe sopesar los méritos de la solicitud.
Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 637.
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante tiene
que probar ser la acreedora de una deuda vencida, líquida y exigible.
RMCA v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108; Ramos y otros v. Colón y
otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Sobre ese particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico definió que es líquida aquella deuda cierta
y determinada, mientras que se considera exigible porque puede
demandarse su cumplimiento. Íd. Es decir que, “al alegarse que la
cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber:
que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el
deudor y que está vencido”. Íd., citando a Guadalupe v. Rodríguez,
70 DPR 958, 966 (1950). (Énfasis omitido).
El hecho de que la deuda sea líquida y exigible en una
demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de
Procedimiento Civil, supra, es un elemento que, además de la
notificación-citación, debe ser superada por la parte promovente
para que el tribunal pueda atender todas las cuestiones litigiosas y
dictar sentencia inmediatamente. RMCA v. Mayol Bianchi, supra,
pág. 109; Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 636,
citando a Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 100.
III
Como cuestión de umbral enfatizamos que los documentos a
los que aluden los Apelantes en el recurso de epígrafe pertinentes al
procedimiento sumario al amparo de la Regla 60 de Procedimiento
Civil, supra, tales como la Demanda, la Contestación a Demanda y
Reconvención, la Notificación y Citación Sobre Cobro de Dinero y la
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Minuta de la Vista en su Fondo celebrada el 15 de diciembre de
2021, no fueron incluidos en el Apéndice de los Apelantes, por lo
que fue necesario accederlos a través del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) para la adjudicación de
la Apelación.
Es la contención de los apelantes en su primer señalamiento
de error que en la notificación -citación el foro primario tenía que
cumplir con la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.4.4(e) referente a los emplazamientos. Sobre el particular,
aclaramos que conforme a lo resuelto en Asoc. Res. Colinas Metro v.
S.L.G., supra. páginas102-103, el Tribunal Supremo hizo constar lo
siguiente:
“[H]ay que tomar en consideración que bajo la Regla
60, supra, no se expide un emplazamiento sino
una notificación citación, y que su
diligenciamiento, por su naturaleza está en manos
del propio tribunal, no del demandante. Así lo
dispone expresamente la citada Regla 60: “cuando
no se solicite específicamente en la demanda
tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario
prescrito por las reglas, el secretario
inmediatamente notificará al demandado por
correo o cualquier otro medio de comunicación
por escrito”, esta notificación incluirá no sólo la
demanda, sino también la citación para la vista del
caso en su fondo.” (Énfasis suplido)
De la Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero expedida el
20 de octubre de 2021 por el foro primario al amparo de la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra, surge que la misma fue dirigida al
señor Santiago, a la señora Negrón y a la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos, y que dicha notificación-citación
les indicó la fecha señalada para la vista en su fondo, la cual se
celebró el 15 de diciembre de 2021. Los Apelantes comparecieron a
la vista en su fondo y tuvieron oportunidad de controvertir la prueba
desfilada por la Asociación de Residentes sobre la existencia y la
liquidez de la deuda.
Hay que tener presente que en el caso de epígrafe los
Apelantes no incluyeron como defensa afirmativa la iliquidez de la
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deuda en la Contestación a Demanda, sino que su defensa afirmativa
estuvo centrada en el planteamiento de alegada falta de legitimación
activa de la Asociación de Residentes para gestionar el cobro. Dicho
planteamiento continuó durante la vista en su fondo celebrada el 15
de diciembre de 2021.
Luego de examinar el expediente ante nos, se desprende
claramente que la deuda reclamada por la Apelada por concepto de
cuota de mantenimiento es una deuda determinada, vencida,
líquida y exigible. Surge, además, del expediente que con la
demanda, la Apelada incluyó una Declaración Jurada, prestada por
la Sra. Maritza González Pérez, tesorera de la Asociación de
Residentes, que acreditó el balance adeudado y el estado de cuenta
de la propiedad de los Apelantes.
Cabe destacar que según surge de la Minuta del juicio en su
fondo celebrado el 15 de diciembre de 2021, al amparo de la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra, las partes comparecieron y estuvo
presente la Sra. Maritza González Pérez, tesorera de la Asociación
de Residentes que prestó la declaración jurada y acreditó el balance
adeudado por los Apelantes.
De igual forma, surge de dicha Minuta que durante el juicio,
los Apelantes se limitaron a cuestionar la legitimación activa de la
Asociación de Residentes para reclamar el pago de la deuda, y a
argumentar que procedía la conversión al procedimiento ordinario
sin negar la existencia de la deuda y sin presentar prueba en
contrario a la desfilada por la Apelada.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la Minuta del juicio
celebrado el 15 de diciembre de 2021, que la Asociación de
Residentes presentó un estado de cuenta actualizado a esa fecha
que acreditó el balance adeudado por los apelantes por concepto
cuotas de mantenimiento, sin que estos presentaran prueba
contraria a la desfilada . En consecuencia, al quedar demostrada la
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liquidez de la deuda el TPI denegó la solicitud de los Apelantes para
la conversión del procedimiento en uno ordinario. La naturaleza del
procedimiento en ningún momento cambió para convertirse en uno
ordinario.
En esa dirección, advertimos, además, que como los Apelantes
no presentaron como defensa afirmativa la iliquidez de la deuda en
la Contestación a Demanda, no incidió el foro primario al denegar la
solicitud de éstos de conversión al procedimiento ordinario. Como
corolario de lo anterior, no procede atender el segundo y tercer
señalamiento de error de los Apelantes en el recurso de epígrafe ya
que éstos no están relacionados a la liquidez ni a la exigibilidad de
la deuda sino a señalamientos que serían objeto de un
procedimiento ordinario.
A la luz de lo esbozado, concluimos que no incidió el foro
primario al declarar vencida y exigible la deuda por concepto de
cuota de mantenimiento, reclamada por la Asociación de Residentes
a los Apelantes.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones