Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
ROLANDO G. ABREU Apelación
RODRÍGUEZ procedente del
Tribunal de
Apelado Primera Instancia,
Sala de San Juan
v.
KLAN202300827 Sobre:
NOCHE DE ESTRELLAS, Ejecución de
INC.; JOSÉ MELÉNDEZ Hipoteca
FRAGUADA
Caso Número:
Apelantes K CD2012-2817
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Los apelantes, Noche de Estrellas, Inc., y el señor José
Meléndez Fraguada, comparecen ante nos y solicitan nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de diciembre
de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022. Mediante la misma,
el foro primario adoptó en su totalidad el Informe Final Enmendado
presentado por la Comisionada Especial, y dictó sentencia sumaria
a favor del apelado, señor Rolando G. Abreu Rodríguez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 29 de noviembre de 2012, el apelado presentó la demanda
de epígrafe. En esencia, arguyó ser el tenedor de un pagaré
hipotecario al portador, por la suma principal de $350,000.00,
suscrito el 19 de noviembre de 2007 por los aquí apelantes.
Conforme indicó, en igual fecha, y mediante el instrumento público
correspondiente, los apelantes garantizaron el cumplimiento de la
Número Identificador
SEN2024 ________________
KLAN202300827 2
referida obligación constituyendo una hipoteca sobre dos unidades
de apartamentos sitos en el Condominio Rocha del municipio de San
Juan. (“Inmueble Núm. 1”, e “Inmueble Núm. 2”). En este contexto
particular, el apelado indicó que, conforme pactado, el Inmueble
Núm. 1 respondía por la suma de $225,000.00, y el Inmueble Núm.
2, por la cantidad de $125,000.00, ello con relación a la obligación
garantizada. Destacamos que los referidos inmuebles fueron el
objeto de un contrato de compraventa suscrito entre los apelantes y
la causante del apelado.
En el pliego, el apelado afirmó que, desde el 1 de enero de
2012, los apelantes incumplieron con la obligación de pago
correspondiente. Específicamente, sostuvo que la deuda
acumulada ascendía a un total de $407,197.99. Así, al amparo de
sus alegaciones, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que les
ordenara satisfacer, de manera solidaria, la acreencia en
controversia y, en su defecto, que proveyera para la ejecución de la
garantía hipotecaria suscrita.
El 18 de octubre de 2016, la apelante Noche de Estrellas, Inc.,
presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En lo pertinente,
negó las alegaciones de deuda en su contra al sostener que los
negocios jurídicos en litigio eran inválidos. Al respecto, indicó que el
pagaré en controversia, el cual admitió haber firmado, debía
evidenciar una suma de $300,000.00 por concepto de la obligación
pertinente, toda vez que, al momento de pactarse la compraventa de
los apartamentos en disputa, así como el financiamiento aplicable,
entregó un adelanto de $50,000.00. A tenor con ello, expuso que los
documentos notariales acreditativos de las obligaciones entre las
partes, quedaron pendientes corrección, toda vez que, conforme
afirmó, se acordó descontar del precio total de venta el pronto antes
aludido, de modo que la escritura de compraventa, la de hipoteca, y
el pagaré hipotecario, reflejaran un principal de $300,000.00. Sobre
KLAN202300827 3
dicho particular, indicó que, el 19 de noviembre de 2007, las partes
acordaron enmendar el contenido de los instrumentos públicos, a
fin de que se ajustara a los términos antes indicados. Sin embargo,
sostuvo que ello no se llevó a cabo y que los documentos originales
no se suscribieron de conformidad con las exigencias legales.
Por su parte, en cuanto a sus argumentos de reconvención, la
apelante Noche de Estrellas, Inc., expuso que las unidades objeto de
compraventa presentaban un severo problema de filtraciones que no
le fue advertido. Así, solicitó que se impusiera al apelado la
obligación de satisfacerle una cantidad de $50,000.00 por concepto
de la pérdida de la propiedad, así como una cantidad igual por los
daños resultantes. Luego de evaluada la reconvención antes
descrita, mediante Resolución notificada el 1 de noviembre de 2016,
el Tribunal de Primera Instancia no autorizó la misma, bajo el
fundamento de que no surgía del acto o evento que motivó la
demanda de epígrafe.
Así las cosas, el 25 de agosto de 2017, el apelado presentó
Demanda Enmendada. En lo pertinente, modificó la cantidad de la
deuda reclamada, ello al aducir que la misma ascendía a
$522,177.33. En respuesta, la apelante Noche de Estrellas, Inc.
presentó su Contestación Enmendada y Reconvención. Tras
reproducir sus previos argumentos, reiteró haber suscrito el pagaré
hipotecario en controversia, mas no así la escritura de hipoteca. Por
igual, nuevamente expuso los términos de su reconvención tal cual
aducidos en la alegación responsivas original.
Acontecidas ciertas incidencias, el 21 de agosto de 2017, el
tribunal celebró una vista. De la Minuta correspondiente surge que
se estableció la inexistencia de controversia alguna en cuanto a que
la entidad compareciente, por conducto de su representante, el
apelante Meléndez Fraguada, suscribió el pagaré hipotecario objeto
de litigio. No obstante, se hizo constar que este negó reconocer su
KLAN202300827 4
firma tanto en la escritura de compraventa como en la de
constitución de hipoteca. A su vez, de acuerdo con lo expuesto en
la Minuta, el representante legal del apelado reconoció que, en
efecto, los apelantes efectuaron un pago de $50,000.00 por concepto
de adelanto del precio pactado. Ahora bien, el tribunal hizo constar
que existía controversia en cuanto a si el antedicho pronto se aplicó
a un precio de $400,000.00 o a uno de $350,000.00.
El 24 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución por la cual designó a la licenciada Haydée Pagani
Padró como Comisionada Especial a cargo de entender en la disputa
entre las partes, ello de conformidad con las disposiciones de la
Regla 41 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 41.
Por su parte, luego de ciertas incidencias procesales, el 31 de
agosto de 2018, los aquí apelantes, de manera conjunta,
presentaron una Contestación Enmendada a la Demanda
Enmendada. En síntesis, nuevamente plantearon que nunca se
suscribieron, ni la escritura de constitución de hipoteca, ni la de
compraventa. Al respecto, una vez más expusieron el argumento
relativo a que no se efectuó la corrección en cuanto a la cantidad a
financiarse, a saber, $300,000.00, ello en consideración al abono de
$50,000.00 al precio de venta alegadamente pactado.
A su vez, en su alegación responsiva, los apelantes
reprodujeron sus planteamientos sobre vicios ocultos en las
propiedades objeto de negocio entre las partes. Los apelantes
acompañaron su pliego con copia de una declaración jurada
suscrita por la señora Nancy Arias Gómez. Conforme surge, la
señora Arias Gómez dio fe de haber presenciado el acto por el cual
los apelantes hicieron entrega del pronto de $50,000.00, así como
del momento en el que el representante legal del apelado se obligó a
enmendar los documentos acreditativos del negocio en controversia.
KLAN202300827 5
En lo concerniente, el 18 de septiembre de 2018, el tribunal
primario celebró otra vista en el caso. Del contenido de la Minuta
correspondiente según suscrita el 2 de octubre de dicho año, se
desprende, entre otros asuntos, que los apelantes expresamente
renunciaron a la presentación del perito calígrafo previamente
anunciado durante el curso de los procedimientos.
En curso los procedimientos del caso, el 7 de noviembre de
2018, se celebró una vista. De la Minuta correspondiente, según
suscrita el 21 de noviembre de 2018, surge que los aquí apelantes
estipularon que dejaron de pagar la deuda objeto de litigio desde el
1 de enero de 2012.
Tras ciertos trámites y concerniente a lo que nos ocupa, el 22
de abril de 2019, los apelantes presentaron a la consideración del
tribunal primario un documento intitulado Moción Informando
Indisponibilidad de Testigo Nancy Arias Gómez. Específicamente,
indicaron que, por razones de salud, esta no habría de poder viajar
a Puerto Rico para testificar en el caso. Posteriormente, el 14 de
enero de 2020, los apelantes, mediante moción a los efectos,
notificaron que no habrían de tomarle deposición a la señora Arias
Gómez.
El 3 de marzo de 2020, el apelado presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria. 1 En particular, expuso que el 19 de noviembre
de 2007, la apelante Noches de Estrellas, Inc., por conducto de su
representante, el apelante Meléndez Fraguada, adquirió de su
causante, la señora Helia Rodríguez Roche, los dos apartamentos
1
El apelado acompañó su solicitud con la siguiente prueba documental: Escritura
sobre Compraventa; cheque emitido a favor de la señora Rodríguez, por la cantidad
de $50,000; Escritura de Constitución de Hipoteca en Garantía de Pagaré; Pagaré
Hipotecario; Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por
medio de la cual se declara al apelado único y universal heredero de la señora
Rodríguez; documento intitulado Primer Requerimiento de Admisiones;
Contestaciones a Primer Requerimiento de Admisiones; documento intitulado
Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos; Contestación a
Interrogatorio; Documento intitulado Segundo Pliego de Requerimiento de
Admisiones y Producción de Documentos; Contestación Segundo Requerimiento de
Admisiones.
KLAN202300827 6
sitos en el Condominio Roche. Contrario a lo aducido por los
apelantes, el apelado afirmó que la referida transacción se efectuó
por un precio total de $400,00.00 al cual se le restó el adelanto de
$50,000.00 que los apelantes entregaron, restando así la suma de
$350,000.00 objeto de financiamiento. Añadió que, conforme lo
pactado, las partes convinieron que los apelantes amortizarían la
referida cantidad a razón de un pago mensual de $2,098.43. De
acuerdo con el apelado, el apelante Meléndez Fraguada, en
representación de la entidad de epígrafe, otorgó, tanto la escritura
de compraventa como la de constitución de hipoteca, ello en
garantía del pagaré que, según estipulado, también fue debidamente
suscrito. Igualmente, el apelado afirmó que el apelante Meléndez
Fraguada expresamente se constituyó en deudor solidario de la
obligación en disputa.
En su pliego, el apelado expuso que no existía controversia de
hechos en cuanto a los verdaderos términos de la compraventa e
hipoteca según lo antes expuesto. A su vez, sostuvo que no había
disputa en cuanto a la efectiva firma de los instrumentos públicos
pertinentes, ni sobre el pago de un adelanto de $50,000.00, así
como, tampoco, sobre el hecho de que, después de dicho depósito,
el balance de la deuda a su favor resultó en $350,000.00.
Igualmente, el apelado se reafirmó en que eran hechos admitidos y
establecidos el que los apelantes tomaron posesión de ambos
inmuebles una vez perfeccionada la compraventa, que rentaron los
mismos obteniendo ganancias de ello, y que dejaron de pagar la
mensualidad correspondiente a la amortización de la deuda. Así, y
tras aducir que, al 31 de enero de 2020, la misma ascendía
$533,393.05, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara
sentencia sumaria a su favor y ordenara a los apelantes satisfacer
el importe al descubierto.
KLAN202300827 7
Más tarde, y luego de acontecidos múltiples trámites
procesales, el 13 de agosto de 2020, el apelado nuevamente
compareció ante el tribunal competente mediante Moción Solicitando
se Dicte Sentencia y Solicitud de Embargo Preventivo. En síntesis,
argumentó que los apelantes incumplieron con el plazo provisto por
el ordenamiento procesal civil para oponerse a su Solicitud de
Sentencia Sumaria. De este modo, solicitó que, ante ello, se diera por
sometida su petición en los términos requeridos o, en su defecto, se
emitiera una orden de embargo preventivo en aseguramiento de
sentencia sobre las rentas provenientes del arrendamiento de las
propiedades en disputa.
Así las cosas, y tras ciertas incidencias, entre ellas, la
autorización de una nueva representación legal para los apelantes,
el 8 de octubre de 2020, la Comisionada Especial designada al caso
emitió una Orden y extendió un plazo de diez (10) días a los
apelantes para presentar sus argumentos en oposición a la petición
del apelado. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2020, este
presentó una Moción Urgente al Tribunal por la cual denunció que,
a dicha fecha, los apelantes no habían presentado su escrito en
oposición a su moción de sentencia sumaria. Así pues, se reiteró en
que procedía declararse con lugar la misma, ello de conformidad con
su súplica.
El 1 de diciembre de 2020, la Comisionada Especial emitió
una Resolución. Mediante la misma, expresó que había transcurrido
el plazo de diez (10) días extendido a los apelantes para que
presentaran su escrito en oposición a la Solicitud de Sentencia
Sumaria pendiente de adjudicación. Toda vez ello, declaró Con
Lugar la demanda de epígrafe, ello, según lo expuesto en el referido
pliego. En igual fecha, la Comisionada Especial sometió su Informe
Final. De conformidad con el mismo, dispuso que era un hecho
incontrovertido el efectivo incumplimiento de pago imputado a los
KLAN202300827 8
apelantes, así como, también, que la obligación de compraventa en
controversia se pactó por un precio total de $400,000.00, monto al
que se le descontó el adelanto de $50,000.00 por estos efectuado.
Según lo consignado por la Comisionada Especial en el Informe, la
prueba sometida a su haber estableció que, respecto al sobrante de
$350,000.00, los apelantes suscribieron un pagaré hipotecario, que
garantizaron mediante la constitución de una hipoteca sobre los
inmuebles objeto del negocio jurídico. Sobre ello, la funcionaria
expuso que no existía disputa en cuanto a que el apelante Meléndez
Fraguada, en representación de la entidad compareciente, suscribió
las escrituras correspondientes, estampando sus iniciales en todos
los folios y constituyéndose en deudor solidario de la obligación. Al
respecto, la Comisionada afirmó haber inspeccionado los referidos
instrumentos públicos y haber constatado la efectiva participación
del apelante Meléndez Fraguada en los mismos, ello en una vista
ocular llevada a cabo en la oficina del notario autorizante en la que
las partes estuvieron presentes. A su vez, la Comisionada Especial
hizo constar que, según establecido, los apelantes, sin objeción
alguna, amortizaron la deuda pendiente mediante el pago mensual
de $2,098.43, ello desde el 1 de enero de 2008, al 1 de diciembre de
2011, fecha desde la cual dejaron de cumplir su obligación. De este
modo, y tras reiterar que las múltiples gestiones extrajudiciales de
cobro del apelado resultaron infructuosas, así como que los
apelantes no se acogieron al plan de pago que este les extendió,
sostuvo que procedía ordenarse el pago de $522,177.33, ello de
manera solidaria, y, en su defecto, que se proveyera para la venta
pública de los inmuebles hipotecados.
Ese mismo 1 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron
un escrito intitulado Moción en Oposición a Moción Urgente al
Tribunal, Solicitud de Notificación de Escritos y/u Órdenes y Solicitud
KLAN202300827 9
de Prórroga.2 En respuesta, el apelado presentó su escrito de
réplica, aludiendo al incumplimiento de los apelantes con las
órdenes del tribunal y de la Comisionada Especial. Así, y tras
afirmar que las causas expuestas por los apelantes para justificar
sus incumplimientos no gozaban de suficiencia, peticionó que se
sostuviera la determinación emitida a su favor.
El 30 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron su
Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte
Demandante.3 En esencia, adujeron que no procedía que se dictara
sentencia sumaria en su contra, por existir una genuina
controversia sobre la validez de la escritura de compraventa de los
apartamentos y sobre de constitución de la hipoteca. Al respecto,
afirmaron que los instrumentos públicos pertinentes no habían sido
debidamente suscritos, hecho que impedía la exigibilidad de
obligación alguna. A su vez, sostuvieron que también había disputa
en cuanto al precio de venta pactado por las unidades. Sobre dicho
particular, insistieron en que, contrario a lo aducido por el apelado,
ello en cuanto a que la venta se perfeccionó por $400,000.00, el
precio total convenido fue de $350,000.00. Siendo tal su alegación,
nuevamente afirmaron que, al aplicarse el pronto de $50,000.00, la
cantidad objeto de financiamiento era de $300,000.00, suma que
debió haberse hecho constar en los documentos acreditativos de la
garantía hipotecaria en cuestión.
En el pliego, los apelantes admitieron que, a pesar de que, a
su juicio, los documentos relativos al negocio entre las partes
consignaban información errónea sobre el precio de venta,
suscribieron el pagaré hipotecario. No obstante, se reafirmaron en
2 Los detalles de lo aludido en el pliego no los tenemos, porque el referido
documento no fue presentado antes nos en el apéndice.
3
Los apelantes acompañaron su petitorio con la siguiente prueba documental:
Declaración Jurada suscrita por el señor José Meléndez Fraguada; documento
intitulado Resolución Corporativa; Declaración Jurada suscrita por la señora
Nancy Arias Gómez; Declaración Jurada suscrita por la señora Wanda M.
Meléndez Fraguada.
KLAN202300827 10
que, aunque iniciaron la escritura de hipoteca, ninguno de los otros
instrumentos fue formalmente suscrito, ello en espera de que fueran
enmendados. De este modo, y tras aducir que también existía
controversia sobre los alegados defectos de las unidades objeto de
venta, solicitaron que se denegara la solicitud de sentencia sumaria
promovida por el apelado.
El 15 de enero de 2021, el apelado replicó a los argumentos
en oposición que, respecto a su Solicitud de Sentencia Sumaria, los
apelantes expusieron. Específicamente, indicó que, lejos de que
existiera controversia alguna en los términos por estos expuestos, la
prueba acreditaba la eficacia de su reclamo. En particular, impugnó
parte de la prueba documental que los apelantes anejaron a su
pliego. Al respecto, además de señalar la presentación tardía del
mismo, expresó que las declaraciones juradas con las cuales los
apelantes acompañaron su oposición debían tenerse por no
presentadas. Al abundar, indicó que, para el 8 de agosto de 2019,
se celebró una vista en la que se aprobó el Informe de Conferencia
con Antelación al Juicio y se determinó la prueba a presentarse.
Añadió que ni la declaración jurada suscrita por el apelante
Meléndez Fraguada, ni aquella suscrita por su hermana, la señora
Wanda Meléndez Fraguada, fueron anunciadas como parte de la
prueba documental de la parte demandada. En cuanto a la señora
Meléndez Fraguada, especificó que nunca fue anunciada como
testigo de ninguna de las partes, hecho que también impedía la
consideración de su testimonio. A ello, el apelado añadió que
tampoco podía considerarse lo declarado por la señora Arias Gómez,
toda vez que, mediante moción a los efectos, los apelantes
informaron que no fungiría como testigo a favor de su teoría.
En su moción, el apelado también expresó que las alegaciones
de los apelantes sobre la validez de las escrituras de compraventa e
hipoteca carecían de apoyo y contradecían su conducta. En
KLAN202300827 11
particular, indicó que, pese a que tal era su argumento, estos
mantenían el uso y disfrute de las propiedades y, por varios años
consecutivos, amortizaron la deuda hipotecaria en controversia.
Añadió, por igual, que a pesar de que los apelantes habían
anunciado su intención de utilizar un perito calígrafo para invalidar
el contenido de las escrituras en disputa, en el año 2018,
expresamente renunciaron a utilizarlo. Con relación a ello, el
apelante destacó que, durante la vista ocular celebrada el 12 de
junio de 2018 en la oficina del notario autorizante de los
instrumentos públicos en cuestión, se dispuso que los mismos
gozaban de “la presunción de certeza que les brinda la fe pública
notarial”.4
El apelado afirmó que los argumentos de los apelantes
constituían enmiendas tardías a las alegaciones y no expuestas en
su contestación a la demanda enmendada. A su vez, expresó que,
mientras estos exponían dichos planteamientos durante la
tramitación del caso, continuaban enriqueciéndose de las ganancias
provenientes de los negocios con los apartamentos, todos sin pagar
la deuda por la adquisición de los mismos. Así, y tras sostener que
no existía controversia alguna en cuanto a la validez de la obligación
y la exigibilidad de la deuda reclamada, ello a cargo de los apelantes,
el apelado solicitó que se sostuviera la determinación de declarar
Con Lugar su moción de sentencia sumaria.
Tras varias incidencias no pertinentes a la controversia que
nos ocupa, el 15 de septiembre de 2021, la Comisionada Especial
presentó un Informe Final Enmendado. En esencia, incorporó al
mismo la totalidad de las impresiones que consignó en su previo
Informe, y expresamente indicó que no existía impedimento alguno
para dictar sentencia sumaria a favor del apelado. De acuerdo con
4 Véase: Apéndice, Moción en Oposición de Sentencia Sumaria de la Parte
Demandada, pág. 209.
KLAN202300827 12
la funcionaria, los apelantes válidamente asumieron la obligación en
disputa, suscribiendo las escrituras públicas pertinentes,
consintiendo a los términos del pagaré hipotecario y
constituyéndose en deudores solidarios frente a la causante del
apelado. Destacó, por igual, que los apelantes estuvieron haciendo
pagos, sin objeción alguna, desde el año 2008 al 2011 y que, en
momento alguno, impugnaron el principal adeudado según
reclamado. De este modo, y luego de expresar que la prueba
documental con la que los apelantes acompañaron su escrito sobre
oposición no era suficiente para derrotar los hechos establecidos por
el apelado, la Comisionada Especial concluyó que procedía dictarse
sentencia sumaria decretando el incumplimiento de los apelantes y
el derecho del apelado de recobrar lo adeudado.
El 21 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia,
notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma, adoptó en
su totalidad el Informe Final Enmendado. En consecuencia, dictó
sentencia sumaria a favor del apelado.
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 18 de septiembre de 2023, los apelantes
comparecieron ante nos mediante el presente recurso de apelación.
En el mismo, formulan los siguientes señalamientos:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
considerar la solicitud de sentencia sumaria del apelado
pasado el término dispuesto por nuestras Reglas de
Procedimiento Civil para presentar dicha moción
dispositiva.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
declarar Ha Lugar la sentencia sumaria radicada por la
parte apelada cuando existen controversias
sustanciales de hechos esenciales y pertinentes sobre
la validez de las escrituras de compraventa y
constitución de hipoteca.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
acoger un Informe que llega a unas conclusiones sin
darle un debido proceso de ley a la parte apelante.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
permitir que la parte apelante presentara un perito
KLAN202300827 13
calígrafo después de haberse suspendido la vista en su
fondo señalada para el 20, 22 y 23 de agosto de 2019 y
no haberse reseñalado dicha vista.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
permitir que la parte apelante presentara un testigo que
había sido previamente renunciado por la parte
apelante, porque la fecha del juicio en su fondo
coincidía con la fecha en que dicho testigo sería
sometido a una operación de cáncer cuando se
suspendió la vista en su fondo pautada para el 20, 22 y
23 de agosto de 2019 y no se ha reseñalado dicha vista.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a esbozar el marco procesal aplicable a la presente
causa.
II
A
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3; Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 (1986). Este
mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y
discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de
un pleito que carece de controversias genuinas sobre los hechos
materiales y esenciales de la causa que trate. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al, 208 DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García v. UCA,
200 DPR 929, 940 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR
664, 676 (2018). Un hecho material es “aquel que puede alterar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
aplicable”. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al, supra, pág. 980. De
este modo, y debido a la ausencia de criterios que indiquen la
existencia de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos
puede disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en
KLAN202300827 14
su fondo. Universal Insurance Company y otro v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y otros, 211 DPR 455, 472 (2023); León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Luan Invest. Corp.
v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera
v. Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
En lo pertinente, el ordenamiento jurídico ha reconocido que,
como norma, el uso del mecanismo procesal de la sentencia
sumaria para disponer de algún asunto es limitado cuando, entre
otros, el mismo contiene elementos de carácter subjetivo, de
intención o de propósitos mentales. Segarra Rivera v. Int’l Shipping
et al, 980, supra. Sin embargo, aun cuando tales aspectos sean
parte de la causa sometida a la consideración del juzgador de
hechos, la doctrina valida la práctica de disponer de la misma por
la vía sumaria cuando, de un examen de las particularidades del
caso, surge que no existe controversia de los hechos materiales del
mismo. Íd; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
Al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
KLAN202300827 15
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra; Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990). Lo anterior responde a que todo
litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando existe la más
mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales y esenciales
de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). Por ese motivo, previo a
utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al, supra, 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
B
Por su parte, el Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 3371,5 dispone que existe un contrato desde que dos
o más personas consienten a obligarse entre sí a dar alguna cosa o
a prestar algún servicio. Lo anterior resulta del principio de la
autonomía de la voluntad, cuya esencia radica en otorgar un amplio
margen de libertad de acción a los particulares que desean obligarse,
siempre que sus acuerdos sean cónsonos con la ley, la moral y el
orden público. 31 LPRA sec. 3372; VDE Corporation v. F&R
Contractors, 180 DPR 21, 33 (2010); BPPR v. Sucn. Talavera, 174
DPR 686, 693 (2008). Las obligaciones derivadas de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con
5 Destacamos que, en la presente determinación, hacemos alusión directa a los
términos del ya derogado Código Civil de 1930, por ser la ley vigente al momento
de acontecido los hechos objeto de adjudicación.
KLAN202300827 16
lo acordado. 31 LPRA sec. 2994. La existencia de un contrato está
sujeta a la necesaria concurrencia de los requisitos de
consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación que se
establezca. 31 LPRA sec. 3391; Rosario Rosado v. Pagán Santiago,
196 DPR 180, 186 (2016). Así, una vez perfeccionado, el mismo no
sólo obliga a lo expresamente pactado, sino también a todas sus
consecuencias de acuerdo a la buena fe, al uso y a la ley. 31 LPRA
sec. 3375. Acreditadas dichas condiciones, los contratos rigen la
conducta de todos los involucrados, no importa la forma en que los
mismos se hayan celebrado. 31 LPRA sec. 3451. De este modo,
cuando un contrato es perfectamente legal, los tribunales de justicia
están impedidos de relevar a una parte de acogerse a sus términos.
De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999); Mercado,
Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997).
En lo pertinente al contrato de compraventa, este se define
como una relación contractual en la que “uno de los contratantes se
obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. 31 LPRA sec.
3741; Soto v. Rivera, 144 DPR 500, 509 (1997). El contrato de
compraventa existe si concurren los tres (3) siguientes elementos:
consentimiento, la cosa y el precio. Íd, a la página 509. En cuanto
al objeto del referido contrato, ese se entenderá entregado cuando
se coloque en poder y posesión del comprador. 31 LPRA sec. 3811.
En lo relacionado al precio, la parte compradora está obligada a
satisfacer el mismo en el tiempo y lugar fijados en el contrato. 31
LPRA sec. 3871.
Por su parte, sobre lo que constituye un pagaré hipotecario,
este se concibe como un instrumento negociable, por medio del cual,
se crea “un compromiso escrito de pagar el dinero suscrito por la
persona que se obliga a pagar,” cuya promesa de pago es respaldada
por una garantía real sobre un bien inmueble.” FirstBank v.
KLAN202300827 17
Registradora, 208 DPR 64, 91 (2021). En lo que atañe a este caso,
ante la existencia de un pagaré hipotecario al portador, “tan pronto
como el deudor recibe el importe del préstamo y el acreedor acepta
el pagaré como evidencia de la deuda, la oferta contenida en la
escritura de hipoteca se convierte en un contrato válido y obligatorio
para una y otra parte contratante.” Crespo Rodríguez v. González
González, 208 DPR 557, 579 (2022). De ahí la procedencia de la
obligación de pago correspondiente.
III
En la presente causa, los apelantes plantean que erró el
Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a favor
del apelado y, en consecuencia, a ordenarle satisfacer la cantidad
reclamada por concepto de deuda. En apoyo a su contención,
aducen que el foro primario incidió al acoger la moción de sentencia
sumaria propuesta por el apelado, ello a pesar de que la misma se
presentó fuera del término procesal estatuido y de que, a su juicio,
existían controversias de hechos medulares que impedían el empleo
del referido mecanismo. A su vez, los apelantes impugnan la
determinación apelada, al argüir que no se les permitió la
presentación de un perito calígrafo ni la de una segunda testigo, ello
a fin de establecer sus defensas. Habiendo examinado los referidos
señalamientos a la luz de los hechos establecidos y a la norma
aplicable, confirmamos la sentencia sumaria apelada.
Un examen del expediente que nos ocupa nos lleva a concluir
que el pronunciamiento que atendemos es uno conforme a derecho
y a la prueba presentada. De los documentos de autos, no surge
controversia alguna de hechos medulares que amerite dirimir el
presente asunto mediante el cauce ordinario de adjudicación. Tras
ejercer nuestras funciones revisoras, coincidimos con que, en el
presente caso, concurren las condiciones procesales propias a la
eficacia del mecanismo adjudicativo empleado por la sala
KLAN202300827 18
sentenciadora. Igualmente, intimamos que la sentencia apelada
responde a una adecuada interpretación y aplicación del derecho
pertinente a la materia que atendemos, ello respecto a la
adjudicación de un efectivo derecho de cobro.
En principio, respecto a la alegada falta procesal relativa a la
presentación tardía de la solicitud de sentencia sumaria adjudicada
mediante el dictamen que revisamos, inciden en su raciocinio. Si
bien los términos aplicables al mecanismo están debidamente
prescritos, el ordenamiento procesal vigente, permite que su empleo
quede sujeto a la concurrencia de ciertas instancias procesales
debidamente consideradas por el estado de derecho que permiten
prorrogar los términos, ello en atención, tanto al trámite de la causa
de que trate, como al ejercicio de la discreción que, en las mismas,
le asiste al adjudicador competente. En este contexto, resulta
preciso destacar que la demanda de autos se presentó hace poco
más de diez (10) años. El Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí
un litigio extenso, con pormenores procesales considerables que le
permitieron auscultar la forma más idónea para definir los
respectivos derechos y obligaciones de las partes. Entre ellos, se
hace menester apuntar el incumplimiento de los apelantes con las
reglas aplicables a la oportuna tramitación de la causa. Siendo de
este modo, toda vez que nada en la norma suprime la eficacia de la
gestión adjudicativa empleada en cuanto a entender sobre la
petición del apelado, no podemos sino resolver que ningún error
cometió el foro sentenciador al acoger la Solicitud de Sentencia
Sumaria.
En cuanto al segundo señalamiento planteado por los
apelantes mediante el cual, en esencia, arguyen, que existen hechos
en controversia que impiden la adjudicación sumaria, tampoco les
asiste la razón. La prueba documental con la cual el apelado
acompañó su Solicitud de Sentencia Sumaria establece la existencia
KLAN202300827 19
de la deuda reclamada y, por consiguiente, la obligación de pago de
los apelantes. Conforme quedó establecido, el pagaré hipotecario en
controversia fue debidamente suscrito por los apelantes, hecho que
no solo surge de los documentos, sino, también de sus admisiones.
Se desprende que la obligación consignada en el referido
instrumento, por un monto de $350,000.00, fue debidamente
asumida por los apelantes. Con independencia de su alegada
inconformidad, ello por reflejar, un precio de compraventa con el
que, según plantean, no estaban de acuerdo, lo cierto es que los
apelantes válidamente se constituyeron en deudores frente a la
causante del apelado. De hecho, las circunstancias particulares de
la negociación de referencia nos permiten intimar que estos
reconocieron el carácter vinculante de la transacción. Es un hecho
indefectible el que los apelantes efectuaron las mensualidades
correspondientes a la amortización de la deuda resultante del
negocio de compraventa de los inmuebles, todo de manera
ininterrumpida desde el año 2008 hasta el año 2011. Igualmente,
desde perfeccionada la obligación, asumieron la posesión inmediata
de los apartamentos, llevando a cabo los actos de dominio propios a
su condición de titulares y, hasta el presente, beneficiándose de los
mismos. Por tanto, no vemos cómo, ante ello, los apelantes
pretenden soslayar el deber legal que les asiste frente al apelante.
Por su parte, aun cuando los apelantes sostienen que ni la
escritura de compraventa, ni la de hipoteca, fueron debidamente
suscritas, entendemos que, ante la efectiva firma del apelante
Meléndez Fraguada en el pagaré, lo anterior no obsta para legitimar
el derecho de pago del apelado. Precisa destacar que la prueba
documental revela que las partes de epígrafe tuvieron la oportunidad
de inspeccionar los aludidos instrumentos públicos en la oficina del
notario que otorgó ambas escrituras. Según surge, a dicho
momento, los comparecientes coincidieron con que las mismas
KLAN202300827 20
cumplían con las exigencias legales pertinentes en materia de
derecho notarial para sostener su presunción de validez. Por tanto,
en defecto de prueba en contrario, y toda vez que el asunto en
cuestión quedó sujeto a la evidencia sometida a su escrutinio,
estamos impedidos de acoger los argumentos de los apelantes.
De otra parte, respecto al señalamiento por el cual los
apelantes aducen que acoger el Informe Final Enmendado suscrito
por la Comisionada Especial designada al caso, constituyó un
quehacer judicial lesivo a su debido proceso de ley, toda vez que,
según sostienen, no se celebró una vista en la que pudieran
“expresarse y/o defenderse”.6 No obstante, es nuestro criterio que
erra en su afirmación. El Informe en cuestión expresamente indica
que el mismo es el resultado de la moción dispositiva presentada por
el apelado, ello a fin de proveer para la adjudicación sumaria del
asunto, así como de los pliegos derivados de la misma, incluyendo
el escrito en oposición sometido por los apelantes. En estrictos
términos procesales, la celebración de una vista no resultaba
compatible con el referido quehacer, toda vez que, tanto la
Comisionada Especial, como el tribunal, contaban con la prueba
documental requerida para finiquitar la controversia entre las
partes. Además, huelga destacar que las determinaciones incluidas
en el Informe estaban debidamente sustentadas, hecho que no solo
sostiene la validez de las conclusiones emitidas, sino, también, la
determinación judicial de apoyar la Sentencia emitida en las
mismas. Del mismo modo, apuntamos que, conforme se desprende
de autos, los apelantes fueron notificados de todos los escritos
emitidos por la Comisionada Especial y por el foro sentenciador. A
su vez, se les salvaguardó su derecho a ser oídos y pudieron exponer
sus objeciones a las órdenes emitidas en la tramitación la causa.
6 Véase: Apelación Civil, pág. 18.
KLAN202300827 21
Destaca, en particular, la oportunidad que el foro primario le
concedió para expresarse en torno al Informe Final 7 y al Informe
Final Enmendado.8 Por tanto, entendemos que ninguna afrenta a
sus derechos procesales y sustantivos se cometió.
Finalmente, en sus últimos dos señalamientos, los apelantes
sostienen que se les debió permitir la presentación de un perito
calígrafo, así como la de una segunda testigo, todo a fin de poder
sustentar su postura. Sin embargo, el expediente que tuvimos a
nuestro haber examinar revela que estos expresamente renunciaron
al empleo de los referidos testigos. Ciertamente, dicha
determinación, totalmente voluntaria y atribuible a estos, dio paso
a que, el tribunal, en consideración a la avanzada etapa de los
procedimientos y a lo prolongado del litigio de autos, válidamente
impusiera su determinación discrecional de no proveer para lo
requerido.
El expediente que nos ocupa nos ha permitido constatar que
las determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia
encuentran apoyo legal y fáctico en los documentos presentados.
Así, por no existir controversia de hechos alguna sobre la corrección
de la obligación de pago impuesta a los apelantes que amerite el
cauce ordinario de los procedimientos, sostenemos lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 Véase: Apéndice, Orden del 18 de diciembre de 2020, página 213.
8 Véase: Apéndice, Orden del 4 de octubre de 2021, página 271.