ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
PRADERAS DE NAVARRO Apelación
SHOPPING CENTER CORP. procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia, Sala
Superior de Caguas
v.
PRECISE BALANCING
TECHNIQUES, INC. H/N/C Caso Núm.:
ECO PLUS; ECO PLUS GR2018CV00041
CORP., SR. ERIC KLAN202200934
RODRÍGUEZ RIVERA
garantizador solidario,
SRA. BRENDA PIÑERO Sobre:
LUGO garantizadora Desahucio y
solidaria y LA SOCIEDAD Cobro de Dinero
LEGAL DE GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Martínez Cordero1.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece Precise Balancing Techniques, Inc. (Precise), el
señor Eric Rodríguez Rivera (señor Rodríguez Rivera); la señora
Brenda Piñero Lugo (señora Piñero Lugo) y la Sociedad Legal de
Gananciales (SLG) compuesta por ambos (en conjunto, apelante)
para solicitarnos la revisión de la Sentencia, emitida el 25 de
noviembre de 2019, y notificada el 12 de septiembre de 2022, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante, TPI). Mediante el dictamen apelado, el foro primario
declaró Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero. Sobre dicho
dictamen, la parte apelada solicitó de forma oportuna una
reconsideración y producto de esta el foro primario enmendó su
1 Véase, Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución
del Hon. Félix Figueroa Cabán.
Número Identificador
SEN2024______________
KLAN202200934 2
Sentencia, emitiendo su dictamen en reconsideración mediante la
Sentencia emitida el 5 de octubre de 2022, notificada al día
siguiente.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El 24 de abril de 2018, se presentó una Demanda en la cual
Praderas de Navarro Shopping Center Corp. (en adelante, Praderas
y/o apelada) presentó una Demanda de Desahucio y Cobro de
Dinero contra la parte apelante.2 Adujo ser dueña del centro
comercial Praderas, localizado en San Lorenzo. Expresó que,
mediante un contrato suscrito y juramentado, le arrendó a Precise,
así como al señor Rodríguez Rivera y a la señora Piñero Lugo, cada
uno en su carácter de garantizador solidario y por espacio de cinco
(5) años, el local comercial número uno (1) ubicado en el referido
centro comercial. Arguyó que el canon de arrendamiento era de
$1,793.85 mensuales. Conforme surge de las alegaciones, el
contrato de arrendamiento venció el 31 de mayo de 2015, sin que se
hubiese renovado el mismo, por lo que mantenía una vigencia
automática de mes a mes. Alegó que la parte apelante incumplió con
el pago del canon de arrendamiento, por lo que incumplió con el
contrato, adeudando $49,038.24, cuya deuda estaba vencida era
líquida y exigible, así como que hicieron gestiones de cobro las
cuales resultaron infructuosas. Expuso que, dado el incumplimiento
la parte apelante, venía, además, obligada a pagar intereses
equivalentes al 5.25%, desde la fecha en que se declaró vencida la
deuda, hasta su pago total. Además, expresó que, conforme a los
términos y condiciones del contrato, tenía derecho a cobrar gastos y
honorarios de abogado, por haber tenido que recurrir al Tribunal a
2 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-4.
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reclamar el pago. En la Demanda, solicitaron al foro primario que
ordenara el desahucio de la parte apelante del local en cuestión, así
como el pago de los $49,038.24, más las sumas que se acumularan
hasta el desalojo de la propiedad, los intereses a razón del 5.25%
pactado hasta el pago total, así como la suma de $10,000.00 por
concepto de gastos y honorarios de abogado.
Subsiguientemente, el 1 de mayo de 2018, se celebró una
vista. Producto de la referida vista y en esa misma fecha, el foro
primario emitió una Sentencia Parcial por Estipulación.3 De la
Sentencia Parcial se desprende lo siguiente:
Las partes informaron al tribunal sobre el acuerdo
alcanzado en cuanto al desahucio. La parte demandada
se compromete a pagar en un plazo no mayor de quince
(15) días la cantidad de diez mil ($10,000.00) dólares,
cantidad que será acreditada a la deuda. La parte
demandante le concede un término de tres (3) meses
para desalojar la propiedad. Se establece que para el 01
de agosto de 2018 la parte demandada tiene que haber
completado el proceso de desalojo. De la parte
demandada incumple [sic] con los cánones de
arrendamiento, la parte demandante solicitará su
lanzamiento. ---------------------------------------------------
En vista de lo anterior, este tribunal imparte su
aprobación y dicta sentencia de conformidad al acuerdo
de las partes en cuanto al desahucio. ---------------------
En cuanto al cobro de dinero, se señala Juicio en su
Fondo para el 12 de junio de 2018, a las 9:00 de la
mañana. -------------------------------------------------------4
Así las cosas, el 2 de julio de 2018, Precise presentó su
Contestación a la Demanda.5 En general, negó prácticamente todas
las alegaciones e incluyó defensas afirmativas. En la referida
contestación, Precise alegó haber recibido una gestión de cobro de
manera extrajudicial, pero adujo no haber recibido respuesta de la
parte apelada.6 Se desprende de los autos que, tanto al señor
Rodríguez Rivera, a la señora Piñero Lugo, así como a la SLG
compuesta por ambos, se les anotó la rebeldía.
3 Id., a las págs. 20-21.
4 Id., a la pág. 20.
5 Id., a las págs. 24-25.
6 Id., a la pág. 25.
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Luego de varios incidentes innecesarios detallar, el 22 de
octubre de 2019, se presentó el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio.7 Luego, el 25 de noviembre de 2019, se celebró
el juicio en su fondo. Previo a iniciar con el desfile de la prueba, el
Tribunal autorizó el desistimiento voluntario de la parte apelada
contra ECO Plus, Corp.8 La prueba testimonial de la parte apelada
consistió en el testimonio de la señora Zailise Pagesy Roussel,
mientras que el de la parte apelante consistió en el de la señora
Piñero Lugo. Por su parte, la prueba documental recibida consistió
en la copia del contrato de arrendamiento, el cual quedó marcado
como Exhibit 1 por estipulación de las partes y un estado de
cuenta,9 marcado como Exhibit 1 de la parte apelada. Durante el
juicio en su fondo, ambas partes tuvieron la oportunidad de
interrogar y contrainterrogar a las testigos. Quedando el caso
sometido, el 25 de noviembre de 2019, el TPI emitió su Sentencia, la
cual fue notificada el 12 de septiembre de 2022.10 En ella, el tribunal
apelado declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó a la parte apelante
a satisfacer a la parte apelada la suma de $14,444.11 por concepto
de suma principal.11 Conforme se desprende de la Sentencia, el foro
primario emitió la siguiente expresión:
El Licenciado Rodríguez Beltrán reconoce que existe
una deuda, pero entiende que es de $24,444.11 a los
cuales se le debe adjudicar $10,000 que obra en la
Sentencia Parcial, reduciendo la deuda a $14,444.11.12
Inconforme con el curso decisorio del foro primario, el 28 de
septiembre de 2022, Praderas presentó una Moción de
7 Id., a las págs. 158-177.
8 Id., a la pág. 198.
9 Intitulado “Praderas de Navarro Shopping Center Transaction List by Customer”.
10 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 187. De la Sentencia emitida se
desprende que el dictamen fue reducido a escrito el 8 de septiembre de 2022.
Según se desprende del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
(SUMAC), a la fecha en que se emitió la Sentencia reducida a escrito el 8 de
septiembre de 2022, y al presente, la jueza que preside los asuntos relacionados
a este caso es la Hon. Myrna E. Ayala Díaz. Conforme al registro de asignaciones
del SUMAC, la asignación del caso a la referida juez es del 24 de mayo de 2022.
11 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 187.
12 Id., a la pág. 187.
KLAN202200934 5
Reconsideración.13 Adujo que la Sentencia debía ser reconsiderada
fundamentando su solicitud en que la determinación no estaba
sustentada en la prueba que obraba en el expediente y solo
respondía a las expresiones de uno de los abogados de las partes las
cuales no constituían prueba admisible en evidencia.14 En su
escrito, Praderas solicitó que enmendara la Sentencia emitida y
determinara expresamente la responsabilidad solidaria de la parte
apelante; se enmendara conforme a la prueba la deuda de los
codemandados la cual ascendía al momento del juicio a $37,938.24;
y que se impusiera el pago de intereses a una tasa del 6.50%; y se
impusiera a la parte apelante el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogado.
En respuesta a la solicitud de reconsideración, el foro
primario reconsideró, por lo que emitió una nueva Sentencia. Esta
Sentencia, objeto de esta revisión judicial, fue emitida el 5 de octubre
de 2022, notificándose al día siguiente.15 En ella, el tribunal a quo:
(i) incluyó en su dictamen la autorización del desistimiento contra
ECO Plus corp.; (ii) determinó que Precise, el señor Rodríguez Rivera
y la señora Piñero Lugo eran deudores solidarios y les impuso el
pago de $37,938.24 por concepto de cánones de arrendamiento
vencidos y no pagados; (iii) les impuso el pago de los intereses sobre
la suma adeudada ($37,938.24) a razón del 5.25%, sin que excediera
la tasa de interés máxima permitida en Puerto Rico computados
desde el vencimiento de la deuda hasta su saldo total; y (iv) ordenó
el pago de $10,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios
de abogado según reclamados en la Demanda, obligación pactada
en el contrato de arrendamiento.16 Como parte del dictamen emitido,
13 Véase, In re Medidas Jud. Huracán Fiona, 210 DPR 609 (2022), sobre extensión
de términos.
14 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 191-192.
15 Id., a las págs. 197-204.
16 Id., a las págs. 203-204.
KLAN202200934 6
la primera instancia consignó las siguientes determinaciones de
hechos:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. La parte demandante es dueña del centro
comercial conocido como Praderas Shopping
Center, el cual consta de varios locales
comerciales.
2. El 17 de marzo de 2010, la parte demandante
como arrendador (Lessor), Precise Balancing
Techniques, Inc. como arrendadora (Lessee) y los
codemandados Eric Rodríguez Rivera y Brenda
Piñero Lugo como garantizadores (Guarantors),
suscribieron un Contrato de Arrendamiento
sobre el local identificado como el número 1 del
centro comercial de la parte demandante. Este
Contrato fue suscrito y juramentado ante Notario
Público.
3. La Sra. Brenda Piñero Lugo reconoció que el
Contrato de Arrendamiento contenía su firma e
iniciales y que el codemandado Eric Rodríguez
Rivera era su esposo y firmó de igual forma el
contrato.
4. El Artículo A, Inciso 3 del Contrato de
Arrendamiento sobre fechas establece lo
siguiente:
“3. Dates
a. Rent Start Date is June 1st, 2010, is the date on
which the first payment of is due.
b. “Delivery Date” means the date on which Lessor
makes the premises available to Lessee, which
shall be the signing date of this agreement[.]
c. “Term” shall mean the period commencing on
the Effective Date and ending on the date
specified in a notice of termination given
pursuant to this Lease Agreement. This Lease
Agreement shall commence on the Effective Date
and continue in effect until the last date of the
calendar month in which the Effective Date
occurs. This Lease Agreement shall be
automatically renewed thereafter for periods of
one (1) month each, unless terminated earlier, as
provided in the following paragraph or in Section
C.6[.]
d. “Termination Date: means the date of
termination which is May 31, 2015.
e. “Effective Date”; The date on which this Lease
Agreement is duly signed by both parties.”
5. Según los términos del Contrato, a partir del 31
mayo de 2015, este continuó con una vigencia
automática de mes a mes hasta el 31 de julio de
2018. [nota omitida]
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6. El Artículo A, Inciso 4 del Contrato de
Arrendamiento establece lo siguiente:
“4. The Basic Rent and other charges shall be
$1,793.85, fixed during the term of this lease,
payable on the first day of each month and
includes Common Area Maintenance (Waste
Management, Parking, Public Lightning, etc.)
charges. All Utilities (Electricity, water, etc.) and
applicable taxes, including property tax, pro rata
squared feet distribution, will be paid by Lessee.”
7. El Artículo C sobre términos y condiciones
generales (General Term and Conditions) del
Contrato de Arrendamiento en su Inciso 4 sobre
pagos, establece lo siguiente:
“4. Payment.
(a) Lessee shall pay Lessor the amounts set forth
in Section A.4, without notice or demand, on
or before the first day of each month, not to
exceed ten (10) natural days, commencing on
the Rent Start date. All amounts due shall be
paid al Lessor’s main office or at such other
location as Lessor may specify, by check or
money order (or certified check if required by
Lessor).
(b) Lessee shall pay lease deposit in the amount
of $3,587.77, to be paid at signage of this
agreement. This deposit will be held by the
Lessor during the term of this lease and shall
be returned in the event that this agreement
upon termination is not renewed and no
balances or applicable charges are due by
Lessee upon termination.
(c) If Lessee shall fail to make any payment to
Lessor when due, Lessee shall pay Lessor
interest on any overdue amount equal to 4%
points above the prime rate, not to exceed the
maximum interest rate allowed by law in
Puerto Rico, from the date amount is due until
it is paid.
(d) Lessee shall pay Lessor all amounts then owed
by Lessee to Lessor, whether for damage to the
Premises or Shopping Center or otherwise,
including, without limitation, amounts for
which Lessee is liable or with respect to which
Lessee has agreed to indemnify Lessor under
any of the provisions of this License
Agreement, which then may be owing or
unpaid, and all cost and expenses, including
court cost and attorney’s fees incurred by
Lessor in the enforcement of its rights and
remedies hereunder.”
8. El Artículo C, Inciso 14 sobre garantías del
Contrato de Arrendamiento establece lo
siguiente:
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“14. Guaranty: Guarantor absolutely,
unconditionally, and irrevocably guarantees lo
Landlord:
(a) The full and prompt payment when due,
whether upon acceleration or otherwise, and
at all times thereafter, of any and all rentals,
debts and obligations of Tenant for the
payment of money, however created, arising
or evidenced, whether direct or indirect,
absolute or contingent, now or hereafter
existing, due or to become due, know or
unknown to Guarantor at the time of the
execution of this Guaranty, including,
without limitation, all rent, late fees, rent
adjustments, payments in respect of real
estate taxes, assessments, governmental
charges, premiums for insurance policies,
amounts required to discharge mechanics
and material men’s liens and claims
therefore, and any other sums which may
now be or hereafter become due by Tenant
under the Lease;
(b) The payment of all Enforcement Cost (as
hereafter defined); and
(c) The full, complete and punctual observance,
performance and satisfaction of all covenants,
terms, conditions, obligations, duties and
agreements of Tenants under the lease.
All amounts due and debts, described in
paragraph four d (4 d) and five (5) are referred to
herein as the “Liabilities”. All obligations
described in paragraph four a (4 a), four b (4 b)
and six (6) are referred to herein as the
“Obligations”.
9. Los codemandados Eric Rodríguez Rivera y
Brenda Piñero Lugo son garantizadores y
deudores absolutos y solidarios ante la parte
demandante y responden por todas las
obligaciones asumidas por Precise.
10. La testigo Zailise Pagesy Roussel, contadora de
Praderas, a quien este Tribunal dio entrera [sic]
credibilidad, declaró que a la fecha del juicio la
parte demandada adeudaba a Praderas la suma
de $37,938.24 por concepto de cánones de
arrendamiento vencidos y no pagados. [nota
omitida]
11. La parte demandante realizó gestiones de cobro a
la parte demandada sin que estos hubiesen
emitido los pagos correspondientes.
12. La testigo Zailise Pagesy Roussel, declaró que el
Contrato de Arrendamiento no había sido
enmendado o modificado de conformidad con sus
propios términos.
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13. El Artículo C, Inciso 13 del Contrato de
Arrendamiento sobre enmiendas o
modificaciones establece lo siguiente:
“13. Entire Agreement; Modifications: All prior or
contemporaneous understandings and
agreements, oral o [sic] written, made between the
parties are merged in this Lease Agreement. No
modification or amendment of this Lease
Agreement or of any of its conditions or provisions
shall be binding upon Lessor unless in writing
signed by both Lessor and Lessee.
14. La Sra. Brenda Piñero Lugo admitió no haber
firmado documento sobre modificación o
enmienda del contrato.
15. La parte demandada no presentó evidencia ni
recibo de pago de la deuda reclamada por la parte
demandante.
16. La deuda ascendente a $37,938.24 está vencida,
es líquida y exigible.
Inconforme, el 20 de octubre de 2022, la parte apelante
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración y Determinaciones
de Hechos y Conclusiones de Derecho (Regla 47 y 43 de
Procedimiento Civil) sobre la Sentencia notificada el 6 de octubre de
2022,17 la cual fue denegada mediante Orden emitida el 23 de
octubre de 2022.18
En desacuerdo, el 23 de noviembre de 2022, la parte apelante
presentó Alegato en Apelación mediante el cual esgrimió la comisión
de los siguientes tres (3) errores:
(1) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ACTUAR MEDIANDO ERROR
MANIFIESTO[,] PERJUICIO Y PARCIALIDAD AL EMITIR
UNA SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN QUE NO SE
SOSTIENE EN LA PRUEBA PRESENTADA EN EL
RÉCORD.
(2) ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO APLICAR A LA DEUDA LA SUMA DE
$10,000.00 PAGADA POR PRECISE BALANCING
TECHNIQUES[,] INC. COMO PARTE DE UN ACUERDO
TRANSACCIONAL[.]
(3) ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER PARTIDAS SOBRE
HONORARIOS, INTERESES Y HACER UNA
17 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 205-221.
18 Id., a la pág. 239.
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DETERMINACIÓN DE SOLIDARIDAD, SOBRE UN
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE NO TAN SOLO
VENCIÓ[,] SINO QUE FUE OBJETO DE
MODIFICACIÓN EXTINTIVA.
Luego de que la parte apelante presentara la transcripción de
la prueba oral (en adelante, TPO), la parte apelada presentó sus
objeciones, sobre lo cual este Tribunal tomó conocimiento. Por otro
lado, el 28 de abril de 2023, la parte apelada presentó Alegato de la
Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Apelación Civil
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil,19
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.20 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.21 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.
[…]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
20 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
21 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
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oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.22 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.23 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
B. Teoría General de los Contratos y el Contrato de
Arrendamiento
Bajo nuestro crisol doctrinario, “[l]as obligaciones nacen de la
ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”.24 Dichas obligaciones contractuales tienen fuerza de
ley entre las partes y deben cumplirse según lo pactado.25 En
nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de libertad de
contratación.26 Las partes contratantes, bajo el principio de
autonomía contractual, pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean
contrarios a la ley, a la moral, ni al orden público.27
Por lo tanto, una vez perfeccionado un contrato con el mero
consentimiento, las partes que lo suscriben están sujetas, a hacer
valer el cumplimiento de lo pactado, y a todas las consecuencias que
según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.28
Para que se considere que existe un contrato se requiere que
concurran tres (3) requisitos: (i) consentimiento de los contratantes,
(ii) un objeto cierto que sea materia del contrato, y (iii) la causa de
22 32 LPRA Ap. V, R. 47.
23 Id.
24 31 LPRA § 2992, Art. 1042. El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado
por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de
1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al
Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos
ocupa.
25 31 LPRA § 2994, Art. 1044.
26 Oriental Finance v. Nieves, 172 DPR 462, 470 (2007).
27 31 LPRA § 3372, Art. 1207; Oriental Finance v. Nieves, Id., 470-471; Vélez v.
Izquierdo, 162 DPR 88, 98 (2004).
28 31 LPRA § 3375, Art. 1210; Banco Popular de P.R. v. Sucn. Talavera, 174 DPR
686, 693 (2008).
KLAN202200934 12
la obligación que se establezca.29 Es menester destacar, que la regla
en cuanto a la interpretación contractual es que, si los términos de
un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes o ambigüedades, se estará al sentido literal de sus
cláusulas.30
En lo que respecta a los contratos de arrendamiento, éstos
pueden ser de cosas, obras o servicios.31 Cuando se pacta un
contrato de arrendamiento de una cosa, una de las partes se obliga
a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y
a un precio cierto.32 Conforme a ello, cuando el arrendamiento se ha
hecho por tiempo determinado, finaliza el día prefijado sin necesidad
de requerimiento. 33 Dentro de las obligaciones del arrendatario, éste
se encuentra obligado a pagar el precio del arrendamiento en los
términos convenidos, a pagar los gastos que ocasione la escritura
del contrato, asimismo, destinándola al uso pactado.34
C. Cobro de Dinero
Conforme se mencionó previamente, en Puerto Rico rige el
principio de la libertad de contratación, en el cual las partes
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por convenientes, siempre que las mismas no sean
contrarias a la ley, la moral y el orden público.35 Sabido es que, a
partir del perfeccionamiento de un contrato, las partes quedan
obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las
consecuencias que se deriven del mismo, ello conforme a la buena
fe, al uso y a la ley.36 Por ende, cuando un contrato es legal, válido
y carente de vicios del consentimiento, éste constituye la ley entre
29 31 LPRA § 3391, Art. 1213.
30 31 LPRA § 3471, Art. 1233; CFSE v. Unión de Médicos de la CFSE, 170 DPR
443, 450 (2007); Rivera v. Rivera, 168 DPR 193, 212 (2006); Trinidad v. Chade,
153 DPR 280, 289 (2001).
31 31 LPRA § 4011, Art. 1432.
32 31 LPRA § 4012, Art. 1433.
33 31 LPRA § 4062, Art. 1455.
34 31 LPRA § 4052, Art. 1445.
35 31 LPRA § 3372, Art. 1207.
36 31 LPRA § 3375, Art. 1210.
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las partes, y debe cumplirse a tenor del mismo.37 En una demanda
de cobro de dinero por incumplimiento contractual, el Artículo 1054
del Código Civil de 1930,38 sujeta a aquellos que de alguna manera
contravengan a sus obligaciones a la indemnización de los daños y
perjuicios causados; entiéndase, que bajo este supuesto, todo
incumplimiento contractual dará lugar a un resarcimiento. Las
acciones ex contractu se cimientan en la vulneración de un deber
que surge de un contrato, y tienen por objeto que se cumplan las
promesas sobre las cuales las partes otorgaron su consentimiento.
Así pues, para que proceda la acción de cobro de dinero, debe haber
existido un acuerdo de voluntades que genere una obligación
producto de ese convenio, creando una expectativa a base a la cual
las partes actuaron.39
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita
en las recíprocas, en el caso de incumplimiento de uno de los
obligados.40 La parte perjudicada podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento
de daños y abono de intereses en ambos casos; también podrá pedir
la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento de
éste resultar imposible.41 Las obligaciones para cuyo cumplimiento
se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando ese día
llegue, siendo el día cierto aquel que necesariamente ha de venir,
aunque se ignore cuando.42 Por último, la compensación tendrá
lugar cuando dos personas sean recíprocamente acreedoras y
deudoras una de la otra;43 y se efectuará cuando las deudas estén
vencidas, sean líquidas y exigibles.44
37 31 LPRA § 2994, Art. 1044.
38 31 LPRA § 3018, Art. 1054.
39 Trinidad v. Chade, supra, 290.
40 31 LPRA § 3052, Art. 1077.
41 Id.
42 31 LPRA § 3061, Art. 1078
43 31 LPRA § 3221, Art. 1149.
44 31 LPRA § 3222, Art. 1150.
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D. La Solidaridad Contractual
Conforme al derogado Código Civil de 1930, “[l]a concurrencia
de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola
obligación implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir
ni cada uno de éstos deba íntegramente las cosas objeto de esta [;]
solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo
determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.45
Sobre este tema, el Alto Foro se ha expresado en torno a que
las obligaciones pueden ser clasificadas de acuerdo a los sujetos que
componen la relación; a causa de ello, existen obligaciones
mancomunadas y solidarias.46 En las obligaciones mancomunadas,
la deuda puede ser dividida, y cada deudor cumplir con su parte de
forma independiente; mientras que, en las obligaciones solidarias,
cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor tiene el deber de
realizar íntegramente la prestación debida.47 Por otro lado, la
solidaridad no se presume, pues el Artículo 1090 48 del Código Civil
de 1930 establece la mancomunidad como la regla, y la solidaridad
como la excepción, surgiendo esta última sólo cuando la obligación
expresamente lo determine.49 Cada uno de los acreedores solidarios
puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea
perjudicial; las acciones ejercitadas contra cualesquiera de los
deudores solidarios perjudicaran a estos.50
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que para
que exista solidaridad contractual, ésta (i) se debió haber pactado
expresamente, o; (ii) debe surgir claramente del contenido del
contrato en cuestión, que la relación entre las partes se constituyó
45 31 LPRA § 3101, Art. 1090.
46 Fraguada Bonillla v. Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012).
47 Id., citando a J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, 10ma ed., Madrid, Ed.
Reus, 1967, T. III, pág. 107.
48 31 LPRA § 3101, Art. 1090.
49 Fraguada Bonillla v. Auxilio Mutuo, supra.
50 31 LPRA § 3105, Art. 1094.
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con carácter solidario.51 La solidaridad es una excepción en el
régimen de las obligaciones contractuales; cuya obligación no puede
ser considerada solidaria, salvo que emane de manera evidente del
contrato.52
E. Los Honorarios y el Interés Legal
La Regla 44 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda lo
relativo a costas, honorarios de abogado e interés legal. La Regla
44.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil estipula que:
Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se
resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o
revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga
lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que
podrá conceder el tribunal son los gastos en que se
incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra.53
No obstante, lo anterior, como norma general, se ha
determinado que cuando existe un pacto de honorarios,
independiente de su naturaleza, aplica el principio de pacta sunt
servanta.54 Esto debido a que, según establece el Artículo 1044 del
Código Civil de 1930,55 los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes, y las disposiciones y obligaciones allí esbozadas deben
cumplirse al tenor de estos.
F. Interés por Mora
El Artículo 1053 del Código Civil de 1930 dispone que un
obligado a entregar o hacer una cosa, incurre en mora desde que el
acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su
obligación.56 Cuando dicha obligación consista en el pago de una
cantidad de dinero y el deudor incurra en mora, la indemnización
51 General Accd. Ins. Co. PR v. Ramos, 148 DPR 523, 537 (1999).
52 Id.
53 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (a).
54 Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 272 (2021); Blanco Matos
v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 413 (2018).
55 31 LPRA § 2994, Art. 1044.
56 31 LPRA § 3017, Art. 1053.
KLAN202200934 16
de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en
el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el
interés legal.57 Se considerará como interés legal el que fije la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras, disponiéndose que
dichos intereses se computarán de forma simple y no compuesta.58
Además, el más Alto Foro se ha expresado en torno a la fecha de
computación de los intereses por mora, manifestando que éstos
deben contarse sobre la suma principal desde la fecha en la que la
parte demandada quedó hecha responsable por los mismos.59
G. La Deferencia Judicial y Apreciación de la Prueba
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de
la prueba que ejerce el TPI y las determinaciones que realiza están
revestidas de confiabilidad y merecen respeto y deferencia.60 Por
ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume
correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver,
escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus
lenguajes no verbales.61 Por su parte, un foro apelativo cuenta
solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que se le debe
respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos.62 En ese sentido, y como regla general, no
debemos intervenir con las determinaciones que este haya efectuado
en virtud de la presunción de corrección de la que gozan.63
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha resuelto que
un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
57 31 LPRA § 3025, Art. 1061.
58 Id.
59 Sucesores de Pérez Hnos. v. Sucesores de Abarca, 33 DPR 105, 108 (1924);
Rivera v. Crescioni, 77 DPR 47, 55 (1954).
60 Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero,
120 DPR 92, 111 (1987); Trinidad v. Chade, supra, pág. 289.
61 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148
(2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
62 Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177
DPR 345, 356 (2009); Trinidad v. Chade, supra, pág. 291.
63 Pueblo v. Pérez Núñez, supra, pág. 529.
KLAN202200934 17
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.64 En consecuencia, al este tribunal apelativo enfrentarse
a la tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no
debe intervenir con las determinaciones de hechos, con la
apreciación de la prueba ni con la adjudicación de credibilidad
efectuadas por el mismo, excepto en aquellas situaciones en que se
demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii)
incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo.65
Con relación al error manifiesto, un juzgador incurre en este
cuando de un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal
queda convencido de que las conclusiones están en conflicto con el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida.66 Por tanto, debe existir base suficiente en la
prueba admitida que apoye la determinación del foro.67 De igual
forma, se podrá intervenir con la determinación del TPI cuando la
referida valoración se aparte de la realidad fáctica o resulte
inherentemente imposible o increíble; de lo contrario, el tribunal
apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación de la
prueba hecha por el juzgador de los hechos.68
Ahora bien, cabe destacar que, el Tribunal Supremo ha
resuelto que, en instancias en que las conclusiones de hecho que
64 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996); Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR
8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
65 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011); Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002);
Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
66 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 772 (2013).
67 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018); Pueblo v. Irizarry, supra.
68 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR
117, 148 (2020); Pueblo v. Martínez Landrón, 202 DPR 409, 424 (2019) citando a
Pueblo v. Maisonave, supra, pág. 63; González Hernández v. González Hernández,
supra, pág. 777; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584 (2009); Pueblo v.
Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra.
KLAN202200934 18
realice el TPI estén basadas en prueba pericial o documental, un
tribunal revisor estará en la misma posición que el tribunal a quo.69
A esos efectos, aunque no está exenta de la posibilidad de toda
revisión, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
lo lógico es que prevalezca el criterio del TPI a quien corresponde la
dirección del proceso.70 Los foros apelativos podremos intervenir con
tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que, de
esta, surjan serias dudas, razonables y fundadas.71
Las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán
revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su
discreción.72 Un tribunal de justicia incurre en un abuso de
discreción cuando el juez: (i) no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) por el contrario, sin
justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
éste; o, (iii) no obstante considerar y tomar en cuenta todos los
hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, los
sopesa y calibra livianamente.73
A su vez, es una norma bien establecida de nuestro sistema
de justicia que la discreción judicial permea la evaluación de la
evidencia presentada en los casos y controversias.74 No obstante,
una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de
inmunidad frente a la función revisora de un tribunal revisor.75 A
esos efectos, conviene destacar que, la intervención del foro
69 González Hernández v. González Hernández, Id.
70 Sierra v. Tribunal Superior, supra.
71 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
72 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013); Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
73 Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
74 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 776.
75 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra.
KLAN202200934 19
apelativo con la prueba desfilada tiene que estar basada en un
análisis independiente y no a base de los hechos que exponen las
partes.76
III
Tenemos ante nuestra consideración un recurso de Apelación
en el cual, en la Sentencia se declaró Ha Lugar la acción sobre cobro
de dinero presentada por la parte apelada y luego, producto de una
reconsideración sufrió unas enmiendas. Dictada la Sentencia
producto de dicha reconsideración, la parte apelante no estuvo
conforme, y acudió ante nos para su revisión. Vemos que, en el
primer señalamiento de error, la parte apelante nos plantea, en
síntesis, que la primera instancia judicial incidió al modificar su
Sentencia, emitiendo así una sentencia en reconsideración,
basándose en que su nuevo dictamen no se sostiene en la prueba
presentada en el récord. Por otro lado, en el segundo señalamiento
de error, la parte apelante también nos plantea que al momento en
que el tribunal apelado emitió la sentencia en reconsideración, no
dedujo a la deuda reclamada, la suma de $10,000.00, que fueron
satisfechos como parte de un acuerdo transaccional durante el
litigio. Por último, en el tercer señalamiento de error, la parte
apelante nos invita a concluir que el foro primario incidió tras haber
impuesto honorarios, intereses y haber hecho una determinación de
solidaridad sobre un contrato de arrendamiento vencido y objeto de
una modificación extintiva.
-a-
Previo a iniciar la discusión de los errores, conviene destacar
que, del escrito de Apelación presentado por la parte apelante, se
desprende su insatisfacción con el giro que tomó el caso al momento
en que se atendió la solicitud de reconsideración presentada por la
76 Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 425 (2001).
KLAN202200934 20
parte apelada. En el presente caso, no está en controversia que los
procesos judiciales en este caso han estado presididos por al menos
dos (2) jueces distintos. El primero,77 fue quien presidió el juicio en
su fondo, mientras que la segunda,78 suscribió la Sentencia y luego
evaluó la solicitud de reconsideración presentada por la parte
apelante. En síntesis, la parte apelante nos plantea que el primer
juez fue quien presidió el juicio, y tuvo ante sí la prueba, no así la
segunda juez. En este punto, hay que señalar que nuestras reglas
procesales proveen para las sustituciones de jueces, y disponen lo
siguiente:
Si por razón de muerte, enfermedad, retiro o por
cualquier otra razón, un juez o una jueza no puede
continuar entendiendo un asunto, otro juez o jueza
podrá actuar en su lugar, pero si de haber comenzado
o concluido el juicio, éste o ésta se convence de que no
puede desempeñar dichos deberes sin la celebración de
un nuevo juicio sobre todos o parte de los hechos, o sin
oír nuevamente a algún testigo, podrá tomar las
medidas que sean necesarias para resolver el pleito.79
Visto lo cual, pudimos constatar del expediente judicial ante
nuestra consideración que, en efecto, en el presente caso, el primer
juez fue quien presidió el juicio en su fondo. Sin embargo, nótese
que la segunda juez tuvo participación en el caso al menos desde el
momento en que se dictó la Sentencia emitida el 25 de noviembre de
2019, reducida a escrito el 8 de septiembre de 2022.80 Conviene
señalar en este punto, dos detalles. El primero es que es la firma
electrónica,81 de la segunda juez es la que aparece en dicha
77 Hon. Reinaldo O. Catinchi Padilla.
78 Hon. Myrna E. Ayala Díaz.
79 32 LPRA Ap. V, R. 64.
80 Apéndice del apelante, a la pág. 187. Véase que previo a la firma electrónica de
la Hon. Myrna E. Ayala Díaz, aparece el nombre del Hon. Reinaldo O. Catinchi
Padilla, Juez Superior, mediante un “POR”, pero no contiene firma electrónica
alguna.
81Véase, Directrices Administrativas para la
Presentación y Notificación Electrónica de Documentos Mediante el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos, aprobadas mediante la OAJP-
2013-173 del 10 de enero de 2014, según enmendadas por la OAJP-2017-14 del
2 de marzo de 2017 y la OAJP-2021-088 del 13 de diciembre de 2021. La sección
IV (8) de las precitadas directrices dispone que “[l]a firma electrónica será usada
por los jueces, las juezas, […] y tendrá la misma validez legal que la firma
manuscrita o de puño y letra”.
KLAN202200934 21
Sentencia, entiéndase “f/”, mientras que el segundo, es que los autos
revelan que dicha Sentencia se encuentra huérfana de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Más bien, a
lo único que se hace referencia es a lo informado por uno de los
letrados y no hace referencia a la prueba desfilada. Por otro lado,
atendida la solicitud de reconsideración presentada por la parte
apelada, la segunda juez suscribió también con su firma electrónica
la Sentencia emitida posteriormente, por vía de reconsideración.82
Puntualizamos que, en ocasión de la reconsideración, el TPI emitió
una Sentencia fundamentada.
Con este preámbulo, merece destacar que, como tribunal
revisor, reconocemos la importancia que tiene una moción de
reconsideración en el proceso apelativo. Lo anterior, puesto a que es
el mecanismo dispuesto por nuestro ordenamiento procesal para
que un tribunal pueda modificar, corregir o hasta dejar sin efecto lo
actuado. Ahora bien, sin intención de ser reiterativos, pero por su
importancia, es claro que no existe controversia de que hubo dos
jueces interviniendo en el caso. No obstante, y según hemos
expuesto, también es claro que nuestro ordenamiento procesal
provee para lo anterior, lo cual requiere un ejercicio discrecional del
juez o jueza sustituta en la toma de medidas que sean necesarias
para resolver el pleito. La precitada regla no obliga al nuevo juez o
jueza a actuar de cierta forma, sino que, según hemos mencionado,
solo requiere que se tomen las medidas necesarias para resolver el
pleito.
“El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces
Por otro lado, precisa aclarar, además, que la Sección X en sus incisos (1) y (4)
explican, específicamente, que la firma electrónica debe ser de “f/”, seguido por
el nombre completo. Además, la Sección X en su inciso (6) dispone que “[c]ualquier
dictamen o pronunciamiento judicial firmado electrónicamente por un juez o
una jueza tendrá la misma validez legal que uno firmado en manuscrito o de puño
y letra”.
82 Apéndice del apelante, a la pág. 204.
KLAN202200934 22
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”.83 Por
consiguiente, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que las
decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción.84
Visto lo actuado por la segunda juez, es forzoso concluir que
esta quedó convencida de que podía atender el asunto, lo anterior
dado a que el expediente judicial se encuentra huérfano de
elementos que nos lleven a razonar que la segunda juez no contara
con los elementos para actuar conforme a lo aquí expresado.
-b-
En cuanto al primer y segundo señalamiento de error, tras
considerar que se encuentran íntimamente relacionados,
procederemos a discutirlos en conjunto. Por un lado, el primer error
esgrimido por la parte apelante versa sobre la apreciación de la
prueba del foro primario durante el juicio en su fondo y que provocó
que razonara que la Sentencia debía ser modificada. Por otro lado,
en el segundo error, la parte apelante razonó que el foro primario
incidió al no restarle a la cuantía impuesta como adeudada en
reconsideración el pago de $10,000.00 previamente realizado.
En consecuencia, al este tribunal apelativo enfrentarse a la
tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no debe
intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de
la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el
mismo, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un
83 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, 2023 TSPR 145.
84 Id.
KLAN202200934 23
craso abuso de discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.85
De igual forma, se podrá intervenir con la determinación del
TPI cuando la referida valoración se aparte de la realidad fáctica o
resulte inherentemente imposible o increíble; de lo contrario, el
tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación
de la prueba hecha por el juzgador de los hechos.86 Este no es el
caso. Luego de evaluar la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, colegimos que no existe razón para sustituir el
criterio del foro primario por el nuestro.
Según expresamos en la relación de hechos, aun cuando un
primer juez fue quien celebró el juicio, fue la segunda juez la que
emitió la Sentencia. Este dato medular puede constatarse de los
autos del SUMAC. Puntualizamos que, previo a que la Sentencia
fuese reconsiderada, y luego de evaluar la misma, es claro que su
contenido es uno exiguo y carente de determinaciones de hechos.
Más bien, en la misma, el TPI se limitó a expresar un comentario
realizado por uno de los letrados durante el juicio y su dictamen.
Ahora bien, en la Sentencia dictada por vía de reconsideración
y conforme se desprende de las determinaciones de hecho allí
emitidas, así como luego de estudiar minuciosamente el expediente
en su totalidad, incluyendo la TPO, vemos que entre las partes se
suscribió un contrato de arrendamiento para un local comercial.
Dicho contrato fue marcado como Exhibit 1 por estipulación y
aquilatado por el foro primario. Conforme a los términos, el contrato
dio inicio el 1 de junio de 2010, por espacio de cinco (5) años y venció
85 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 776; Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, supra, pág. 811; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág.
155; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789; Pueblo v. Maisonave, supra, págs. 62-63.
86 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Pueblo v. Arlequín Vélez, supra, pág.
148; Pueblo v. Martínez Landrón, supra, pág. 424, citando a Pueblo v. Maisonave,
Id., 63; González Hernández v. González Hernández, Id., 777; Pueblo v. Viruet
Camacho, supra, pág. 584; Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra.
KLAN202200934 24
el 31 de mayo de 2015. Según los términos del contrato, a partir del
31 de mayo de 2015, este continuó con una vigencia automática por
periodos de mes a mes hasta el 1 de agosto de 2018, fecha en que
la parte apelante desalojó la propiedad en cuestión.87 Del contrato
se desprende, además, que el canon de arrendamiento mensual era
de $1,793.85. Conforme se desprende de la TPO, aun cuando en su
turno de prueba la parte apelante intentó demostrar que hubo unos
acuerdos para modificar, con el fin de reducir el canon mensual de
arrendamiento, lo cierto es que, un análisis integral de la prueba
documental y testifical demuestra lo contrario.
Es preciso destacar que la regla en cuanto a la interpretación
contractual es que, si los términos del contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes o ambigüedades, se
estará al sentido literal de sus cláusulas.88 Los propios términos y
condiciones generales del contrato, según establecidos en su
Artículo C, inciso13, disponen lo siguiente: “[n]o modification or
amendment of this Lease Agreement or of any of its conditions or
provisions shall be binding upon Lessor unless in writing signed by
both Lessor and Lessee”.89 Conforme a ello, y según ha sido
previamente señalado, basta esencialmente en la lectura del
contrato para concluir que, bajo esta disposición, quedó evidenciada
la intención de las partes a que ninguna modificación o enmienda
de este Contrato de Arrendamiento o de cualesquiera de sus
condiciones sería vinculante para el arrendador, a menos que fuesen
por escrito y firmada por ambas partes.
Con todo, tampoco cabe hablar de pago en finiquito ni tácita
reconducción como plantea la parte apelante. Lo anterior, puesto a
87 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 20 y 200.
88 31 LPRA § 3471, Art. 1233; CFSE v. Unión de Médicos de la CFSE, supra, pág.
450; Rivera v. Rivera, supra, pág. 212; Trinidad v. Chade, supra, pág. 289.
89 Véase Exhibit 1 por Estipulación – Contrato de Arrendamiento, a la pág. 5.
KLAN202200934 25
que, del propio contrato de arrendamiento, en su Artículo C, inciso
11, se desprende lo siguiente:
[t]he failure or neglect of Lessor to enforce any provision
of this Lease Agreement shall not be deemed a waiver of
Lessor’s rights. Any waiver must be in writing and
signed by Lessor. Lessor’s acceptance of less than the
total amount due from Lessee at any time shall not be
deemed a waiver of Lessor’s right to receive the full
amount due.90
Resulta evidente que se trata de una cláusula comprendida
en el contrato pactado entre las partes, la cual posee un lenguaje
claro y libre de vaguedad, indicando que cualquier incumplimiento
hacia alguna disposición dentro del mismo, no se considerará una
renuncia a los derechos del arrendador; sino que cualquier renuncia
deberá haberse realizado por escrito y firmada por el arrendador.
Asimismo, expone que la aceptación por parte del arrendador por
un monto menor al total adeudado por el arrendatario, en cualquier
momento, no se considerará una renuncia al derecho del arrendador
a recibir el monto total adeudado. Por tal razón, no requiere de
ulterior interpretación del Tribunal para auscultar la intención de
las partes, ya que, de la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, no se desprende que hayan materializado las
alegadas enmiendas conforme a los términos del contrato. De hecho,
tanto de las determinaciones de hecho del foro primario,
específicamente, la número 14,91 así como de la TPO, se desprende
que, en el turno del contrainterrogatorio, la señora Piñero Lugo
admitió no tener ninguna enmienda o modificación al contrato por
escrito.92
Dicho lo anterior, pudimos constatar que el canon mensual
de arrendamiento siempre fue el pactado, entiéndase, $1,793.85,
independientemente de que, en algunos meses, la parte apelada
90 Véase Exhibit 1 por Estipulación – Contrato de Arrendamiento, a la pág. 5.
91 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 202.
92 En la TPO, a la pág. 126, líneas 2-7.
KLAN202200934 26
hubiese aceptado pagos por sumas menores. Señalamos
nuevamente que los foros apelativos podremos intervenir con la
apreciación de la prueba luego de realizar una evaluación rigurosa,
y que, de ésta, surjan serias dudas, razonables y fundadas.93 No
obstante, las decisiones discrecionales que toma el TPI no serán
revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su
discreción.94 Habiéndose realizado una evaluación rigurosa de la
prueba presentada por las partes, sostenemos que el TPI no abusó
en su discreción, por lo que no atisbamos ninguna razón para
intervenir con las determinaciones de hechos emitidas.
Por otro lado, adentrándonos en el segundo error esgrimido,
del Exhibit 1 de la parte apelada, estado de cuenta intitulado:
“Praderas de Navarro Shopping Center Inc. Transaction List by
Customer”, se desprenden las transacciones realizadas en relación
con la propiedad objeto de arrendamiento. En lo pertinente, se
desprende que la parte apelada adjudicó los $10,000.00 que fueron
pagados como parte del acuerdo transaccional que surge de la
Sentencia Parcial emitida en este caso, quedando un balance de
$37,938.24, cantidad que coincide con la impuesta en la Sentencia
del foro primario. De hecho, de la prueba desfilada y que surge de la
TPO, se desprende que “[s]ale de total facturado, que son
$113,216.79 versus los pagos recibidos correspondiente a eso, que
son $75,278.55, quedando un balance pendiente de $37,938.24”.95
En otras palabras, tras analizar la determinación de hecho número
16 emitida por el TPI, la prueba documental admitida, en específico,
el Exhibit 1 de la parte apelada, vis a vis la TPO, forzoso es concluir
que no existía ninguna necesidad de deducir los $10,000.00 de la
93 Pueblo v. Pérez Núñez, supra, pág. 514.
94 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 434; Pueblo v. Rivera Santiago,
supra, pág. 580.
95 En la TPO, a la pág. 46, líneas 18-21.
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cuantía impuesta por el foro primario en la Sentencia en
reconsideración, porque en efecto, ya se le había restado.
Por último, la parte apelante razonó que el foro primario
cometió un error manifiesto al reconsiderar su sentencia. Con
relación al error manifiesto, un juzgador incurre en éste cuando de
un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal queda
convencido de que las conclusiones están en conflicto con el balance
más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida.96 Por tanto, debe existir base suficiente en la prueba
admitida que apoye la determinación del foro.97 Juzgamos, además,
que no cabe hablar de un error manifiesto sobre lo actuado por la
primera instancia judicial cuando determinó reconsiderar la
sentencia emitida, lo anterior, independientemente de que hubiese
sido un juez distinto al que presidió el juicio. Razonamos que el foro
primario no abusó de su discreción al actuar como tal. Es por todo
lo anterior, que disponemos que el primer y segundo error no fueron
cometidos.
-c-
Por otro lado, en cuanto al tercer y último error esgrimido por
la parte apelante, sostiene que incidió el TPI al haber impuesto
honorarios e intereses, así como haber emitido una determinación
de solidaridad sobre sobre un contrato de arrendamiento vencido y
objeto de una modificación extintiva. No nos convence.
En primer lugar, y a base de la discusión que antecede, lo
alegado por la parte apelante en cuanto a una modificación
extintiva, es un planteamiento que no tiene lugar, en este caso.
Ahora bien, del expediente judicial se desprende que tanto los
honorarios impuestos por el foro primario, así como los intereses,
fueron previamente pactados en el contrato entre las partes. Lo
96 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782.
97Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 859; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.
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anterior se desprende del contrato, el cual establecía en su Artículo
C, inciso (4)(d),98 que el arrendatario pagaría al arrendador todos los
montos que adeudase, ya sea por daños a las instalaciones o al
centro comercial, incluyendo, pero no limitándose a cantidades de
las cuales el arrendatario fuese responsable, o en las cuales este
hubiese acordado indemnizar en virtud de cualquier disposición de
este referido contrato de arrendamiento, que pudieran vencerse y no
pagarse; así como todos los costos y gastos, incluyendo costos
judiciales y honorarios de abogados incurridos por el arrendador al
hacer valer sus remedios y derechos en virtud del contrato.
Adicionalmente, cabe resaltar que el Artículo C, inciso (4)(c)99
dispuso que del arrendatario no efectuar algún pago al arrendador
a su vencimiento, este debía pagar intereses sobre cualquier monto
vencido equivalente a cuatro (4) puntos por encima de la tasa
preferencial, sin exceder la tasa máxima permitida por la ley en
Puerto Rico, a partir de la fecha que el monto vence, hasta que sea
pagada o satisfecha.
Recordemos que, conforme a nuestro ordenamiento, a partir
del perfeccionamiento de un contrato, las partes quedan obligadas
al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias
que se deriven del mismo, ello conforme a la buena fe, al uso y a la
ley.100 Por ende, cuando un contrato es legal, válido y carente de
vicios del consentimiento, éste constituye la ley entre las partes, y
debe cumplirse a tenor de este.101
En segundo lugar, la parte apelante nos plantea que fue un
error del tribunal a quo, el haber emitido una determinación de
solidaridad hacia los apelantes. No le asiste la razón. Veamos.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en las obligaciones
98 Véase Exhibit 1 por Estipulación – Contrato de Arrendamiento, a la pág. 4.
99 Id.
100 31 LPRA § 3375, Art. 1210.
101 31 LPRA § 2994, Art. 1044.
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solidarias, cada acreedor tiene derecho a pedir, y cada deudor tiene
el deber de realizar íntegramente la prestación debida.102 La
solidaridad no se presume, puesto que solo habrá lugar a ella
cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose
con el carácter de solidaria.103. Nuestro Alto Foro ha dispuesto que
para que exista solidaridad contractual, ésta (i) se debió haber
pactado expresamente, o; (ii) debe surgir claramente del contenido
del contrato en cuestión, que la relación entre las partes se
constituyó con carácter solidario.104
En el presente caso, coincidimos con la apreciación del foro
apelado cuando arribó a la conclusión de que, al momento en que
se suscribió el contrato, el señor Rodríguez Rivera y la señora Piñero
Lugo lo hicieron en calidad de garantizadores del cumplimiento de
todas las obligaciones contractuales, incluso las de un
procedimiento para fiscalizar su cumplimiento, entiéndase, el caso
de autos.105 Abona a lo anterior que del propio contrato de
arrendamiento, en su Artículo A, inciso 4, se desprende que la renta
básica del alquiler del local y otros cargos, serían por un monto fijo
de $1,793.85 durante el plazo del contrato de arrendamiento,
pagaderos el primer día de cada mes, los cuales incluyen cargos de
mantenimiento a las áreas comunes, junto a todos los servicios
públicos e impuestos aplicables, contrato que luego se renovó mes
a mes.
En fin, juzgamos que, en ausencia de pasión, prejuicio y
parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba, tal y
como hemos visto en el caso ante nuestra consideración, no
102 Fraguada Bonillla v. Auxilio Mutuo, supra, pág. 375, (citando a J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. III, pág.
107.)
103 Id.
104 General Accd. Ins. Co. PR v. Ramos, supra, pág. 537.
105 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 203.
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corresponde intervenir con la sentencia objeto de revisión. Es por
todo lo anterior, que corresponde confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones