Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Apelación
JAVIER RAMÍREZ procedente del
GONZÁLEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Parte Apelada KLAN202300320 Arecibo
v. Civil núm.:
AR2020CV00554
MASTER LINK
CORPORATION
CARLOS A. MORALES Sobre:
VÁZQUEZ Cobro de Dinero
Parte Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Comparece Master Link Corporation (Master Link) y su único
accionista, señor Carlos A. Morales Vázquez (Sr. Morales), y solicitan
que revisemos la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2023, y
notificada el 14 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró con lugar la acción de cobro de dinero instada por la
parte apelada, señor Javier Ramírez González (Sr. Ramírez). Por
consiguiente, ordenó a Master Link y al Sr. Morales a pagar
solidariamente al Sr. Ramírez la suma de $118,648.50, más
intereses por mora. La parte apelante pide que modifiquemos
parcialmente la sentencia apelada, a los fines de eliminar de dicha
suma las partidas correspondientes a “nómina pendiente de pago” y
“renta de equipos de agrimensura”.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, y con
el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, se confirma la
sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2024________________
KLAN202300320 2
I.
El 4 de mayo de 2020, el Sr. Ramírez presentó una demanda
sobre cobro de dinero en contra de Master Link, su único accionista,
director y oficial, Sr. Morales (en conjunto, los codemandados), la
señora Aixa Quiñones Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por éstos1. En síntesis, adujo que, el 3 de febrero de
2012, el Sr. Morales, en su carácter personal y en representación de
Master Link, lo contrató para que prestara sus servicios
profesionales de supervisión como ingeniero civil en los trabajos de
construcción del proyecto denominado Rehabilitación de la Planta
Generatriz de Culebra, propiedad de la Autoridad de Energía
Eléctrica (AEE). El Sr. Ramírez explicó que, conforme al referido
contrato de servicios profesionales, éste recibiría un pago de
$7,000.00 mensuales en contraprestación por sus servicios,
pagaderos de forma bisemanal y hasta la fecha en que terminara el
proyecto.
En la demanda, el Sr. Ramírez alegó que Master Link emitió
los pagos bisemanales por la totalidad de lo pactado hasta el 10 de
diciembre de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a emitir pagos
bisemanales parciales por una cantidad menor a la acordada,
incumpliendo así el convenio de servicios profesionales. El
demandante aseguró que prestó todos los servicios para los cuales
fue contratado, así como otros servicios adicionales relacionados
con el proyecto; tales como, asesoría, agrimensura, preparación de
documentación para extended overhead, comunicados y reuniones
con abogados, asesores externos y personal de la compañía de
seguros, renta de equipo de construcción, entre otros. Todo lo
anterior hasta el 2 de marzo de 2016, fecha en que decidió no
1 El 14 de julio de 2020, el TPI dictó Sentencia Parcial de desistimiento voluntario
sin perjuicio en cuanto a Aixa Quiñones Rodríguez y la Sociedad Legal de
Gananciales. Véase, el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) en el caso AR2020CV00554, entrada 20.
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continuar rindiendo servicios para los codemandados dado el
incumplimiento del pago concertado de $7,000.00 mensuales.
Según aseveró, el 16 de julio de 2017, remitió un correo electrónico
dirigido a los codemandados solicitando la liquidación de las
facturas pendientes de pago, que a esa fecha totalizaban
$160,287.00.
El Sr. Ramírez manifestó que, a raíz del correo electrónico, las
partes se reunieron los días 17 y 19 de julio de 2017, y acordaron
ajustar la suma de $160,287.00 a una cantidad menor, ascendente
a $123,394.44, condicionado a que la deuda tenía que ser satisfecha
en su totalidad y de forma inmediata. Indicó que, el 21 de julio de
2017, el Sr. Morales le cursó un correo electrónico en el que
acompañó un borrador de los acuerdos alcanzados en las reuniones
del 17 y 19 de julio de 2017. Según alegó, en el referido borrador el
Sr. Morales aceptó adeudar la suma de $123,394.44, pero,
unilateralmente, incluyó términos de pago no acordados en las
reuniones. Particularmente, condicionó el pago de la cantidad
adeudada al resultado del pleito sobre incumplimiento de contrato
que Master Link instó en contra de la AEE en cuanto al proyecto de
Culebra, Civil Núm. K AC2016-0818.
Ante ello, el Sr. Ramírez explicó que optó por cursar a los
codemandados una carta por correo certificado con acuse de recibo
el 20 de diciembre de 2019, reclamando el pago de la totalidad de la
suma ajustada de $123,394.44, más una partida por concepto de
intereses al amparo de los parámetros establecidos por el Colegio de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR). Expuso que los
codemandados recibieron la misiva el 23 de diciembre de 2019.
Alegó el Sr. Ramírez que, a pesar de sus gestiones de cobro,
los codemandados se niegan a pagar la cantidad ajustada. Al tenor,
argumentó que la deuda era una líquida, vencida y exigible, y
reclamó su pago. Además, solicitó el pago de $203,600.73 por
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concepto de intereses legales por mora, computados al cinco por
ciento (5%), desde el 17 de julio de 2017 hasta el 30 de abril de 2020,
para un total de $326,995.20, más los intereses legales que se
acumulen hasta su saldo total, costas gastos y honorarios de
abogado.
Los codemandados presentaron su contestación a la demanda
el 17 de junio de 2020. En esencia, admitieron la existencia del
acuerdo, pero negaron que el Sr. Morales hubiera suscrito el mismo
en su carácter personal. De igual forma, aceptaron que las partes se
reunieron los días 17 y 19 de julio de 2017, pero negaron que en
dicha reunión Master Link hubiera aceptado adeudar cantidad
alguna.
Los codemandados explicaron que Master Link contrató al Sr.
Ramírez para supervisar un proyecto de la AEE, que fue cancelado
en octubre de 2014; que dicha cancelación le fue informada al Sr.
Ramírez el 26 de noviembre de 2014, y que a partir de dicha fecha
Master Link dio por finalizado el contrato de servicios profesionales
con el Sr. Ramírez. No obstante, según se alegó, las partes acordaron
de forma verbal que, a partir del 10 de diciembre de 2014, Master
Link le pagaría al Sr. Ramírez $1,650.00 bisemanales por trabajos
de oficina. Afirmaron que el Sr. Ramírez recibió la compensación
$1,650.00 bisemanales hasta el 2 de marzo de 2016, fecha en que
dejó de prestar servicios para Master Link.
Además, los codemandados objetaron la deuda reclamada y
articularon que en la reunión llevada a cabo los días 17 y 19 de julio
de 2017 propusieron al Sr. Ramírez unas alternativas de pago sobre
las cuales nunca recibieron respuesta. Así pues, entre sus defensas
afirmativas, alegaron que la deuda no es una líquida y exigible. Por
otro lado, plantearon que la demanda no establecía hechos que
justificaran la concesión de un remedio, por haberse verificado el
pago o por prescripción parcial o total de la deuda.
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Luego de varios incidentes procesales, el 28 de junio de 2022,
notificada el 30 de junio del 2022, el TPI dictó una Resolución
mediante la cual rechazó desestimar la causa de acción en contra
del Sr. Morales, en su carácter personal. Posteriormente, el 25 de
agosto de 2022, este foro apelativo emitió una Resolución por virtud
de la cual denegó la expedición del auto de certiorari incoado por los
codemandados para la revisión de la denegatoria de la solicitud de
desestimación (KLCE202200845).
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2022, las partes
presentaron un Informe Conjunto sobre Conferencia con Antelación a
Juicio Enmendado2. En igual fecha, presentaron una Moción
Conjunta en Cumplimiento de Orden Acompañando Prueba
Documental.3
El 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2023, se celebró el juicio en su
fondo. El demandante, Sr. Ramírez, presentó su propio testimonio.
Por su parte, la parte demandada presentó los testimonios del
codemandado Sr. Morales y la señora Annabelle Alicea Abreu.
También el TPI admitió y marcó prueba documental.4
2 En éste, las partes esbozaron las siguientes estipulaciones: (1) El 3 de enero de
2011, Master Link Corporation suscribió un contrato con la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico para un proyecto denominado “Rehabilitation of Culebra
Power Station”; (2) Conforme el contrato de servicios del 3 de febrero de 2012, el
demandante, ingeniero Javier Ramírez González, fue contratado como supervisor
de proyecto de la obra denominada como “Rehabilitación de la Planta Generatriz
de Culebra”; y (3) Conforme el contrato del 3 de febrero de 2012, el demandante,
ingeniero Javier Ramírez González, recibiría una compensación de $7,000.00
dólares mensuales pagaderos de forma bi-semanal. En el Informe Conjunto, las
partes también ofrecieron una lista de la prueba documental estipulada en cuanto
a su autenticidad, así como de la prueba documental y testifical que presentarían
en el juicio. Íd., entrada 113.
3 En dicha moción, enumeraron la prueba documental estipulada, la prueba
documental de la parte demandante y la prueba documental de la parte
demandada, igualmente anunciadas en el Informe Conjunto de Conferencia con
Antelación a Juicio Enmendado. Íd., entrada 114.
4 Durante la celebración del juicio, se admitió y marcó la siguiente prueba
documental anunciada por las partes en el Informe Conjunto de Conferencia con
Antelación a Juicio Enmendado: (A) Estipulada, solamente en cuanto a su
autenticidad, y no el contenido: (1) Rehabilitation of Culebra Power Station,
Contract 091253; (2) “Acuerdo Proyecto Culebra” del 3 de febrero de 2012; (3) (a)
correo electrónico del 16 de julio de 2017 remitido por el señor Javier Ramírez
González y dirigido al señor Carlos Morales Vázquez al cual se acompañó un
enlace que contenía el documento titulado “Reclamación de Facturas Pendientes
de Pago” y (b) anejo del Correo electrónico del 16 de julio de 2017 remitido por el
señor Javier Ramírez González y dirigido al señor Carlos Morales Vázquez sobre
“Reclamación de Facturas Pendientes de Pago”; (4) correo electrónico del 16 de
julio de 2017 remitido por el señor Carlos Morales Vázquez y dirigido al señor
Javier Ramírez González; (5) correo electrónico del 21 de julio de 2017 y el 5 de
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El Sr. Ramírez testificó que el Sr. Morales le hizo el
acercamiento para que trabajara en el proyecto identificado como
Planta Generatriz de Culebra, en calidad de ingeniero gerente o
construction manager. El 3 de febrero de 2012, firmaron el “Acuerdo
Proyecto Culebra”, conforme al cual “[l]os honorarios por la
supervisión ser[ía]n a razón de $7,000.00 mensuales”.5 No obstante,
el Sr. Ramírez explicó que, a pesar de no formar parte de los servicios
contratados, adicionalmente realizó funciones de ingeniero
residente, responsable de los trabajos de campo; atendió asuntos
administrativos; y estuvo a cargo del quality control y los aspectos
técnicos del proyecto.6 También se desempeñó como oficial de
seguridad en el proyecto y agrimensor.7 Según dijo, para los trabajos
de agrimensura, utilizó su propio equipo.8
Asimismo, el Sr. Ramírez expresó que la primera fase del
proyecto comenzó el 13 de febrero de 2012. Sin embargo, al
percibirse un fuerte olor a hidrocarburo la obra se detuvo por 6.4
noviembre de 2019 remitidos por el señor Carlos Morales Vázquez y dirigido al
señor Javier Ramírez González; (6) cheque personal número 1078 del 26 de julio
de 2017 por la suma de $3,898.77; (7) carta del 20 de diciembre de 2019 remitida
por el demandante, Ing. Javier Ramírez González, dirigida al señor Carlos Morales
Vázquez sobre “Facturas Pendientes de Pago”; (8) declaración de Ingresos de
Hacienda sujetos a retención Forma 480.6(b) de Javier Ramírez en los años 2012,
2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; (9) Certificado de Incorporación Master Link
Corp.; (10) By-laws Master Link Corp.; (11) (a) Consentimiento Escrito del 2 de
diciembre de 2009 suscrito por Carlos Morales; (b) Consentimiento Escrito del 13
de agosto de 2010 suscrito por Carlos Morales; (c) Certificado de Resolución
Corporativa del 9 de febrero de 2011 suscrito por Karla Vélez; (d) Certificado de
Resolución Corporativa del 25 de abril de 2011 suscrito por Karla Vélez; (e)
Consentimiento Escrito del 2 de mayo de 2011 suscrito por Carlos Morales; (f)
Consentimiento Escrito del 2 de diciembre de 2020 suscrito por Karla Vélez; (g)
Certificado de Resolución del 7 de enero de 2021 suscrito por Karla Vélez. (B)
Prueba de la parte demandante: (1) Rehabilitación Planta de Energía de Culebra,
Especificaciones 0912653; (2) Estados de la Cuenta de Banco de Javier Ramírez
González, cuyos últimos dígitos son 7658; (3) Reclamación de “Extended
Overhead”, Planta Generatriz Culebra, Contrato 2011-P00067 (Admitido pero con
una admisibilidad limitada); (4) Reclamación de “Extended Overhead Parte II”,
Planta Generatriz Culebra, Contrato 2011-P00067; (5) Tabla en Excel que resume
todos los gastos, página 37 (entrada 120 de SUMAC) y (6) Moción de Sentencia
Sumaria Parcial del caso civil número K AC2016-0818. (C) Prueba de la parte
demandada: (1) Cash Disbursement Journal a Javier Ramírez, años 2012, 2013,
2014, 2015, 2016 y 2019 sacados de Peach Tree; y (2) Desglose de Pagos a Javier
Ramírez en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019 sacados de Peach Tree
(Se da por no puesto lo que está en highlights y manuscrito, lo que se toma por
evidencia es el Estado según impreso). Íd., entradas 128-131.
5 Transcripción de la vista celebrada el 7 de febrero de 2023, págs. 43-44, 46, 50,
60.
6 Íd., págs. 50-51.
7 Íd., págs. 51-52, 57, 61.
8 Íd., pág. 57.
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meses (192 días).9 Más adelante, el proyecto se paralizó por 13.15
meses adicionales. Mientras estuvo el proyecto detenido, el Sr.
Ramírez indicó que continuó recibiendo el pago por sus honorarios
de $7,000.00 mensuales.10
El testigo especificó que el proyecto se canceló el 31 de octubre
de 2014, y que el Sr. Morales le continuó pagando los $7,000.00
mensuales hasta la última semana de noviembre de 2014.11 Adujo
que, en ese mes, el Sr. Morales lo citó a una reunión en la que le
explicó lo sucedido y ofreció pagarle el 50% del salario. El Sr.
Ramírez declaró que le indicó al Sr. Morales que estaba dispuesto a
que se le pagara el 50% del salario, con la condición de que se le
pagara el restante 50% una vez la compañía estuviera en posición
de así hacerlo.12
El Sr. Ramírez indicó que luego de cancelado el proyecto de
Culebra, preparó el extended overhead número 1 y número 2.13
También trabajó en varias subastas a favor de Master Link y acudió
a entrevistas con abogados para la preparación de la demanda
contra la AEE y compañías aseguradoras. A su vez, declaró que
realizó varios trabajos en la residencia del Sr. Morales y en la de un
familiar de éste.14
El Sr. Ramírez indicó que decidió trabajar para Master Link
hasta el 2 de marzo de 2016, porque, pese a sus incesantes
reclamos, el Sr. Morales nunca le pagó el restante 50% del salario.15
Puntualizó que en la factura por servicios profesionales reclamó el
50% adeudado desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 2 de
marzo de 2016, y desglosó el importe reclamado16. De la misma
9 Íd., pág. 82.
10 Íd., págs. 83-84, 87.
11 Íd., pág. 88.
12 Íd., pág. 89.
13 Según explicó, el extended overhead consiste en los gastos que tuvo Master Link
(contratista) durante el tiempo que estuvo detenido el proyecto por causas ajenas
a éste. Master Link reclamó dicho gasto a la AEE. Íd., pág. 121, 148.
14 Íd., pág. 90.
15 Íd., pág. 89, 104-105.
16 Íd., págs. 108-113.
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manera, justificó el desglose de la factura de cambios de orden y
economía para el proyecto17.
Respecto al reclamo por concepto de renta de equipos, el Sr.
Ramírez afirmó que la factura se circunscribe al gasto o pérdida de
productividad que le ocasionó el hecho de tener su equipo de
agrimensura confinado en el proyecto detenido por 19.55 meses.
Aseguró que no facturó el costo por el servicio de agrimensura.18
Finalmente, el Sr. Ramírez declaró que el borrador de la
Minuta y acuerdos entre Javier Ramírez y Carlos Morales en
representación de Master Link para atender reclamaciones de
comisiones otros pagos relacionados al proyecto de Culebra, remitida
por el Sr. Morales mediante correo electrónico del 21 de julio de
2017, no refleja el convenio habido entre las partes durante los días
17 y 19 de julio de 2017, específicamente respecto a la controversia
relativa a la partida por concepto de nómina pendiente de pago19 y
los acuerdos de pago de la cantidad reclamada.20
El Sr. Ramírez puntualizó que, en las reuniones del 17 y 19
de julio de 2017, acordó con el Sr. Morales que la suma total
reclamada en las facturas se pagaría en ese momento.21 El testigo
explicó que, toda vez que la minuta no reflejaba los acuerdos
conforme fueron asumidos por las partes, optó por no presentar
comentarios o sugerencia alguna en torno a ésta.22 En su lugar, dijo
que el 20 de diciembre de 2019, remitió una misiva al Sr. Morales
en la que nuevamente reclamó el pago de la deuda y manifestó su
inconformidad con las condiciones unilaterales impuestas por éste
17 Íd., pág. 113-116.
18 Íd., págs. 116-117; Transcripción de la vista del 8 de febrero de 2023, págs. 52,
113-114, 119-120, 130, 137-138, 143.
19 Transcripción de la vista del 8 de febrero de 2023, págs. 43-44.
20 Íd., págs. 51-53.
21 Íd., pág. 53.
22 Íd., pág. 56.
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para efectuar el pago.23 Al no recibir respuesta, presentó la
reclamación judicial.24
En el contrainterrogatorio, el Sr. Ramírez aceptó que el
contrato de servicios del 3 de febrero de 2012 no fue objeto de
enmiendas por escrito, sino que las enmiendas se hicieron en forma
verbal.25 De la misma forma, reconoció que en ese acuerdo Master
Link se comprometió a pagarle $7,000.00 mensuales solamente por
la gerencia del proyecto.26
A su vez, el testigo explicó el proceso para el cobro de las
comisiones especificadas en el acuerdo del 3 de febrero de 2012 y
admitió que, conforme al mismo, no se requería la presentación de
facturas para cobrarlas. No obstante, afirmó que la información
constaba documentada en las carpetas de archivo de la empresa.27
Además, aclaró que, a pesar de que en los extended overhead
dirigidos a la AEE no se incluyeron facturas por concepto de renta
de equipo, cuando preparó dichos documentos, acompañó un
recordatorio dirigido al Sr. Morales respecto a las cantidades que
éste le adeuda por concepto de renta de equipo.28 Por último, reiteró
que, luego de la cancelación del proyecto, el Sr. Morales le pidió que
continuara trabajando a tiempo completo con la condición de que se
le iba a pagar el 50% restante una vez la empresa estuviera
solvente.29
La parte demandada inició su turno de prueba con el
testimonio del Sr. Morales. Éste declaró que mediante el acuerdo se
comprometió a pagar al Sr. Ramírez $7,000.00 mensuales por el
servicio de administrar el proyecto.30 No obstante, expresó que,
23 Íd., págs. 60-61.
24 Íd., pág. 63.
25 Íd., pág. 76, 83.
26 Íd., pág. 84.
27 Íd., págs. 97-98, 104-105.
28 Íd., págs. 165, 179.
29 Íd., pág. 154.
30 Transcripción de la vista del 9 de febrero de 2023, pág. 62.
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después de que la AEE canceló el proyecto, llegó a un acuerdo con
éste para pagarle menos, debido a que no estaba ejerciendo tareas
de ingeniero.31 Según explicó, las partes acordaron que el Sr.
Ramírez incluyera sus reclamaciones por concepto de salarios
dejados de devengar y renta de equipo en los extended overhead
objeto de la demanda presentada por Master Link contra la AEE,
quedando la liquidación de tales reclamaciones sujetas al resultado
de la referida acción judicial.32
En cuanto al equipo propiedad del Sr. Ramírez que se quedó
confinado en el área del proyecto mientras éste estuvo detenido, el
testigo interpretó que la orden de la AEE se refería más bien a los
equipos pesados, cuyos costos de transportación resultaban altos, y
no a los equipos pequeños, como el de agrimensura; razón por la
cual, arguyó que el Sr. Ramírez pudo haber retirado su equipo del
proyecto en cualquier momento.33 Al respecto, puntualizó que el
contrato del 2012 no contempla el pago por concepto de
arrendamiento de equipo y que tampoco existe factura alguna por
dicho concepto porque dicha reclamación había quedado sujeta al
resultado del pleito que Master Link presentó en contra de la AEE.34
Además, el Sr. Morales expresó que le bajó el sueldo al Sr.
Ramírez porque éste no estaba desempeñando funciones de
ingeniero, sino que ejercía labores de estimador y ayudante de
asuntos de la oficina. Abundó que las partes acordaron que al Sr.
Ramírez se le volvería a pagar el salario de $7,000.00 mensuales si
la empresa conseguía algún nuevo proyecto en el que éste volviera a
tener el cargo de ingeniero administrador.35 No obstante, afirmó que
nunca acordó pagar la diferencia en sueldo.36 Además, especificó
31 Íd., pág. 70.
32 Íd., pág. 71.
33 Íd., pág. 72, 153-154.
34 Íd., págs. 73-74, 76, 94, 95.
35 Íd., págs. 74-75, 87.
36 Íd., pág. 87.
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que durante la relación laboral el Sr. Ramírez tampoco le exigió
sueldos dejados de devengar.37 Con ello, reiteró que la reclamación
del Sr. Ramírez por salarios dejados de devengar dependía del
resultado del pleito judicial instado por Master Link en contra de la
AEE.38
Por otro lado, el testigo admitió que el Sr. Ramírez generó
miles de documentos que fueron enviados a la AEE y que, de no
haber sido por ese trabajo, Master Link se hubiera visto
imposibilitado de presentar una reclamación por extended overhead
en contra de la referida agencia.39 También aceptó adeudar al Sr.
Ramírez la suma aproximada de $19,000.00 por concepto de orden
de cambio y economía para el proyecto.40
En el contrainterrogatorio, el Sr. Morales reconoció que, en la
reclamación contra la AEE, Master Link incluyó en cada extended
overhead una partida por concepto de renta de equipos de
agrimensura.41 A continuación, aceptó que dichos equipos
pertenecen al Sr. Ramírez.42 De igual forma, aseguró que el contrato
suscrito entre éste y el Sr. Ramírez se enmendó de manera verbal.43
A su vez, indicó que si la AEE le hubiera pagado a Master Link los
extended overhead, él le hubiera pagado al Sr. Ramírez los salarios
dejados de devengar y el alquiler de los equipos de agrimensura.44
El segundo testigo de la parte demandada fue la señora
Anabel Alicea Abreu (Sra. Alicea). Ésta declaró que trabajó como
contable de la compañía Master Link desde el 2006 hasta marzo del
2011.45 Su trabajo consistía en registrar toda transacción monetaria
de la empresa, una vez recibida la documentación de soporte.46
37 Íd., pág. 94.
38 Íd., págs. 85-86.
39 Íd., págs. 63-64.
40 Íd., pág. 64.
41 Íd., pág. 118.
42 Íd., pág. 116.
43 Íd., pág. 38.
44 Íd., págs. 129, 140, 149.
45 Transcripción de la vista del 10 de febrero de 2023, pág. 8.
46 Íd., pág. 9-10.
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Explicó que el sistema de registro que utiliza la compañía, refleja los
pagos realizados a favor del Sr. Ramírez por sus servicios
profesionales y por concepto de rembolsos y petty cash.47 Expresó
que los pagos periódicos bisemanales del Sr. Ramírez fueron
reducidos en algún momento.48 También, detalló el proceso para el
pago de comisiones y admitió que al Sr. Ramírez no se le pagó
ninguna partida por concepto de comisión.49
El 13 de marzo de 2023, luego de evaluar la prueba desfilada,
el TPI emitió la Sentencia objeto de revisión en este recurso. En su
pronunciamiento, consignó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Conforme a lo testificado por el codemandado,
Morales Vázquez, éste es el único accionista, director
y oficial de MLC.
2. El 3 de enero de 2011, MLC suscribió un contrato
con la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
(en adelante “AEE”) para la construcción de un
proyecto denominado “Rehabilitation of Culebra Power
Station” (en adelante “Proyecto de Culebra”). [Exhibit
Conjunto #1]
3. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el
contrato entre la AEE y MLC dispone que, como
contratista de la obra, MLC suministraría toda la
mano de obra, supervisión, equipo, herramientas,
servicios, ingeniería, fabricación, construcción,
pruebas, permisos, entre otros elementos necesarios
para la rehabilitación de la planta generatriz de la AEE
ubicada en el municipio de Culebra. [Exhibit Conjunto
#1, Artículo 1]
4. Del precitado contrato, así como de sus
especificaciones, también surge que MLC contrataría
varios profesionales y empleados tales como gerente de
proyecto, ingeniero residente, oficial de seguridad,
agrimensor, entre otros. [Exhibit Conjunto #1,
Artículos 12.7, 12.32 y 56.10; Exhibit #1 de la Parte
Demandante, Página 1300-1, Artículo 1.3]
5. De conformidad a los testimonios del demandante,
Ramírez González, y del codemandado, Morales
Vázquez, no existe relación contractual alguna entre la
AEE y el demandante por cuanto éste no participó en
forma alguna de las negociaciones entre la AEE y MLC
ni suscribió el referido contrato.
47 Íd., pág. 68, 70.
48 Íd., pág. 60.
49 Íd., pág. 75, 84.
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6. El 3 de febrero de 2012, el demandante y el
codemandado, Morales Vázquez, suscribieron un
documento titulado “Acuerdos Proyecto de Culebra”
para establecer unos acuerdos profesionales para la
construcción del Proyecto de Culebra [Exhibit
Conjunto #2]. En virtud del referido documento
suscrito el 3 de febrero de 2012, las partes alcanzaron
los siguientes acuerdos:
A. Los honorarios por la supervisión será a razón de
$7,000.00 dólares mensuales pagaderos de forma
bi-semanal como servicios profesionales. Master
Link Corp. (MLC) realizará las deducciones
contributivas correspondientes.
B. Toda economía y cambio de orden logrado será
recompensado [por] una comisión equivalente del
15% de ganancia obtenida. Este pago será
realizado al momento de ser recibido el pago de la
certificación correspondiente.
C. Los gastos de gasolina, mantenimiento, peaje y
vehículo será sufragado por este servidor. De surgir
otro trabajo al antes establecido, MLC reembolsará
el incremento en gasto asociado.
D. Los gastos de transportación aérea, terrestre en
la Isla de Culebra, estacionamiento, alojamiento y
otros gastos relacionados para llevar a cabo mis
funciones, será pagado como gastos reembolsables.
E. Los gastos de teléfono e internet serán
sufragados por este servidor hasta el monto
establecido por su plan de servicio. De haber algún
incremento en exceso de la tarifa establecida, este
sería sufragado por MLC.
F. Se proveerá de una tarjeta de crédito corporativa
para cubrir todo gasto relacionado al proyecto.
G. Este servidor podrá prestar servicios a terceros
siempre y cuando no interfiera con sus labores y
funciones antes descritas.
H. De alguna de las partes querer prescindir de los
acuerdos antes establecidos, deberá ser notificado
con por lo menos 15 días con antelación a la fecha
de su efectividad.
7. A tenor con lo pactado en el inciso uno (1) del
precitado acuerdo del 3 de febrero de 2012, MLC pagó
al demandante la suma neta de $3,004.61 de forma bi-
semanal desde el 23 de febrero de 2012. [Exhibit #2 de
la Parte Demandante y Exhibit #2 de la Parte
Demandada]
8. El 3 de abril de 2013, MLC remitió a la AEE una
misiva suscrita por el demandante a la cual acompañó
un informe certificado por la firma de Contadores
Públicos Autorizados Vicente García C.P.A. & Co.,
P.S.C. mediante el cual MLC reclama a la AEE el pago
KLAN202300320 14
por gastos adicionales incurridos durante la obra por
concepto de “Extended Overhead”, entre éstos, la renta
de un equipo de mensura por 6.40 meses a un costo
total de $11,200.00. [Exhibit #3 de la Parte
Demandante]
9. El 22 de enero de 2015, MLC remitió a la AEE una
segunda misiva suscrita por el demandante a la cual
acompañó un segundo informe certificado por la firma
de Contadores Públicos Autorizados Vicente García
C.P.A. & Co., P.S.C. mediante el cual MLC reclama a la
AEE el pago de otros gastos adicionales incurridos
durante la obra por concepto de “Extended Overhead”,
entre éstos, la renta de un equipo de mensura por 13.17
meses a un costo total de $23,047.50. [Exhibit #4 de la
Parte Demandante]
10. Como parte de su testimonio, el codemandado,
Morales Vázquez, declaró que, a finales del mes de
noviembre del año 2014, a raíz de los problemas
económicos que enfrentaba MLC como consecuencia de
la cancelación de la construcción del Proyecto de
Culebra, propuso al demandante que permaneciera
trabajando, percibiendo el cincuenta por ciento (50%)
del ingreso pactado en el inciso uno (1) del precitado
acuerdo del 3 de febrero de 2012.
11. Conforme testificara el demandante, testimonio que
nos mereció absoluta credibilidad, debido a la amistad
que los unía, éste accedió al pedido del codemandado,
Morales Vázquez, con la condición de que el restante
cincuenta por ciento (50%) se le pagara de forma
retroactiva, una vez Morales Vázquez y/o MLC contara
con mayor liquidez.
12. Desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 2 de
marzo de 2016, fecha en que el demandante decidió no
continuar rindiendo servicios a los demandados, MLC
pagó al demandante la suma neta de $1,502.30 de
forma bi-semanal equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del ingreso pactado en el inciso uno (1) del
precitado acuerdo del 3 de febrero de 2012. [Exhibit #2
de la Parte Demandante y Exhibit #2 de la Parte
Demandada]
13. En consonancia a lo testificado por el demandante,
cuyo testimonio nos merece absoluta credibilidad,
durante el periodo del 10 de diciembre de 2014 y el 2 de
marzo de 2016, éste rindió diversos servicios para los
demandados, algunos relacionados al Proyecto de
Culebra. Entre éstos, la preparación del “Extended
Overhead Parte II” y entrevistas con el Lcdo. Henry
Vázquez para la preparación de la Demanda de MLC en
contra de la AEE sobre Incumplimiento de Contrato y
Daños y Perjuicios.
14. Este Tribunal toma conocimiento judicial en torno
a que el 25 de agosto de 2016, MLC radicó Demanda
sobre Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
en contra de la AEE, Civil Núm. KAC2016-0818,
mediante la cual solicita al Tribunal de Primera
KLAN202300320 15
Instancia que dicte Sentencia condenando a la AEE,
entre otras cosas, a pagarle a MLC unas sumas de
dinero por concepto de los gastos adicionales incurridos
que surgen de los referidos “Extended Overhead”, así
como intereses por mora.
15. El 30 de septiembre de 2016, MLC radicó una
Moción de Sentencia Sumaria Parcial en el precitado
caso a la cual acompañó una declaración jurada del
aquí codemandado, Morales Vázquez. Mediante dicha
solicitud sumaria, MLC solicita al Tribunal de Primera
Instancia que condene a la AEE a pagarle una suma de
dinero que ha sido reconocida y aceptada por la AEE
por concepto de los gastos adicionales incurridos que
surgen de los referidos “Extended Overhead”. [Exhibit
#6 de la Parte Demandante]
16. Mediante correo electrónico del 16 de julio de 2017,
el demandante remitió al codemandado, Morales
Vázquez, un documento sobre “Reclamación Facturas
Pendientes de Pago” a través del cual reclama a los
demandados el pago de la suma de dinero adeudada a
esa fecha e incluyó las facturas pendientes de pago las
cuales totalizaban ciento sesenta mil, doscientos
ochenta y siete dólares ($160,287.00) [Exhibit Conjunto
#3]. Particularmente, solicitó el pago de las siguientes
partidas:
1. Servicios Profesionales - $7,797.55
2. Nómina Pendiente de Pago - $66,910.59
3. Orden de Cambio y Economía Para el Proyecto:
a. Economía Tanque Diésel - $7,368.50
b. Acero Estructural - $9,360.00
c. Louvers - $19,981.21
d. Varios Cambios - $1,543.19
e. Prefabricados - $13,507.20
4. Renta de Equipos de Agrimensura - $33,818.76
17. Según fuera testificado por el demandante,
testimonio al cual este Tribunal otorga completa
credibilidad, la factura por concepto de “servicios
profesionales” corresponde, en síntesis, en entrevistas
que éste tuvo con el Lcdo. Henry Vázquez para la
preparación de la precitada demanda de MLC en contra
de la AEE, caso KAC2016-0818.
18. A tenor con lo declarado por el demandante,
testimonio que nos merece absoluta credibilidad, la
factura por concepto de “nómina pendiente de pago”
corresponde al pago retroactivo del cincuenta por ciento
(50%”) de los ingresos pactados en el inciso uno (1) del
precitado acuerdo del 3 de febrero de 2012.
19. De acuerdo con lo testificado por el demandante,
testimonio que nos merece absoluta credibilidad, la
factura por concepto de “Orden de Cambio y Economía
Para el Proyecto” corresponde al pago de comisiones
KLAN202300320 16
pactado en el inciso dos (2) del precitado acuerdo del 3
de febrero de 2012.
20. Conforme fuera testificado por el demandante, cuyo
testimonio merece absoluta credibilidad, la factura por
concepto de “Renta de Equipos de Agrimensura”
corresponde a la renta de equipo de agrimensura que
estuvo destacado en el Proyecto de Culebra por un
período total de 19.57 meses y cuyo gasto por concepto
de “Extended Overhead” es reclamado por MLC a AEE
mediante la precitada Demanda.
21. El equipo de agrimensura utilizado en la obra era
propiedad del demandante, conforme fuera declarado
por el propio codemandado, Morales Vázquez.
22. A esa misma fecha, 16 de julio de 2017, el
codemandado, señor Morales Vázquez, remitió correo
electrónico al demandante confirmando una reunión a
efectuarse el día 17 de julio de 2017, a las 10:00 am,
con el propósito de discutir las facturas pendientes de
pago por los servicios rendidos y solicitó al demandante
llevar copia del contrato firmado entre ellos en el 2012.
[Exhibit Conjunto #4]
23. De conformidad al testimonio del demandante,
Ramírez González y del codemandado, Morales
Vázquez, éstos se reunieron los días 17 y 19 de julio de
2017 y discutieron partida por partida cada una de las
facturas pendientes de pago.
24. Con arreglo a lo testificado por el demandante y
adjudicada la absoluta credibilidad que nos merece, las
partes acordaron ajustar cada una de las partidas
adeudadas a una cantidad menor con la condición de
que dicha cantidad se pagara de forma inmediata.
25. El 21 de julio de 2017, el codemandado, señor
Morales Vázquez, cursó al demandante, mediante
correo electrónico, un “Borrador de Acuerdo para
reclamaciones de comisión del Proyecto Culebra” que fue
redactado por el codemandado, Morales Vázquez.
[Exhibit Conjunto #5]
26. Del precitado correo electrónico remitido por el
codemandado, Morales Vázquez, se desprende el
siguiente mensaje: “[F]avor comentarlo e incluir lo que
entiendas necesarios [sic] para tratar de llegar a un
acuerdo final sobre estas controversias. Pienso que el
acuerdo que te envió [sic] recoge todo lo que discutimos
más algunas cosas que le incluí que opino son a tú [sic].
Recuerda debemos nadar para el mismo lado tú al igual
que yo tienes dinero pillado al lado de halla [sic],
debemos movernos con agilidad antes de que cambien
los personajes envueltos o pongan un síndico.”
27. Del referido “Borrador de acuerdo” se desprende, en
lo pertinente, lo siguiente:
Minuta y acuerdos entre Javier Ramírez y
Carlos Morales en representación de Master
KLAN202300320 17
Link para atender reclamaciones de comisiones
otros pagos relacionados al proyecto de
Culebra.
1. Reclamación sobre economía en la fabricación del
tanque se acordó $3,116.00 que surge de la
economía en la fabricación del tanque que
originalmente fue de $145,774.00 y finalmente
costo $125,000.00 incluyendo el costo de flete.
Hubo una economía de $20,774.00 X 15%=
$3,116.00.
2. Reclamación sobre economía en los aceros se
acordó $3,300.00 que surge de la cantidad que se
tuvo en consideración al momento de cotizar que fue
$127,000 - $105,000 (cantidad pagada) =
$22,000.00 X 15% += $3,300.00.
3. Reclamación por servicios profesionales se
acordó $3,898.77 esta factura corresponde en
servicio prestado al Lic. Henry Vázquez.
4. Reclamación por comisión por cambios pequeños
se acordó $1,235.00 que surge de una ganancia
aproximada de $8,236 X 15%=$1,235.00.
5. Reclamación por economía en el pre-fabricado se
acordó $1,750.00 que surge del costo utilizado en el
estimado para la subasta y la cantidad finalmente
pagada. $107,000.00 - $95,327.00 = $11,673.00 X
15% = $1,750.
6. Reclamación de los Louver se acordó un pago tipo
lump sum por $10,000.00 como pago total sin entrar
en detalles de fórmulas para determinar cantidad.
7. Sueldos dejados de devengar se acordó que se
pagará a razón del porciento que la AEE page [sic]
de la reclamación de extended overhead,
excluyendo los trabajos realizados y el retenido.
8. Reclamación por renta de equipo de agrimensura
y costo de agrimensura. Se acordó que lo que pague
[sic] la AEE respecto a este punto será de Javier
Ramírez sin ningún descuento.
Términos de pago acordados de los diferentes
renglones de los diferentes renglones [sic]
1. Los renglones 1, 2, 4, 5, y 6 se acuerda un plan
de pago a partir de la fecha que se firme este
acuerdo. Este acuerdo constara de un pago fijo
mensual durante 5 meses por $3,898.00. Con este
pago final se extingue la deuda de comisiones del
proyecto de Culebra, ambas partes reconocen que
luego del pago final no habrá más reclamaciones
sobre comisiones relacionadas al proyecto de
Culebra.
2. El renglón 3 se pagó en el día 17 de Julio del 2017
con el cheque 1100 que le fue entregado al señor
KLAN202300320 18
Javier Ramírez. Los servicios brindados que cubre
este pago están descritos en la factura 080820161
sometida por el ingeniero Javier Ramírez. Con este
pago las partes acuerdan que los servicios
brindados bajo la factura 080820161 fueron
cubiertos en su totalidad, por lo que no podrá haber
reclamaciones futuras sobre este servicio.
3. El renglón 7 reclamación por sueldos sin
devengar esta partida, aunque no es reconocida por
Carlos Morales se aceptó que se pague con la
reclamación de extended overhead que se mantiene
contra la AEE. La cantidad aceptada es de
$65,000.00 incluyendo los intereses esta deuda no
acumulara más intereses de los ya aceptados. Será
pagada aplicándole el mismo por ciento de
descuento que aplique la AEE a la reclamación de
Extended Overhead excluyendo la cantidad que la
AEE pague por concepto de retenido, trabajos
realizados, daños [sic] y cualquier otro gasto no
relacionado con el extended overhead. Con la
cantidad que se pague queda salda la totalidad de
la deuda sin tener derecho a reclamaciones
posteriores.
4. El renglón número 8 que corresponde a alquiler y
servicios de agrimensura se acordó que Javier
Ramírez cobrará la cantidad que la AEE pague por
estos servicios en la reclamación de “extended
overhead”. Carlos Morales rechaza cualquier pago
a su favor sobre esta reclamación entendiendo que
el equipo alquilado es de Javier Ramírez por lo que
aceptó no hacer reclamaciones futuras sobre la
partida reclamada en este inciso.
28. Apartándose del contenido del “Borrador de
Acuerdo” redactado por el codemandado, Morales
Vázquez, la suma de $3,898.77 correspondiente a la
factura 080820161 por concepto de “servicios
profesionales” fue satisfecha al demandante el 26 de
julio de 2017 mediante un cheque personal número
1078 emitido por la pareja consensual del
codemandado, Morales Vázquez, señora Aixa Quiñones
Berríos. [Exhibit Conjunto #6]
29. A tenor con lo declarado por el demandante, cuyo
testimonio nos merece completa credibilidad, del
referido “borrador de acuerdo” redactado y remitido por
el codemandado, Morales Vázquez, surgen,
correctamente, las sumas que las partes acordaron
ajustar. Sin embargo, el codemandado, Morales
Vázquez, incluyó condiciones no acordadas en las
reuniones del 17 y 19 de julio de 2017, particularmente,
condicionando el pago de las partidas adeudadas y
ajustadas al resultado de la precitada demanda
radicada por MLC contra la AEE en el Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico, Región de San Juan,
caso número KAC2016-0818, así como la
comparecencia del demandante como testigo de MLC en
dicho caso.
KLAN202300320 19
30. Cónsono a lo declarado por el demandante y
adjudicada la entera credibilidad que nos merece, el
demandante no aceptó las condiciones de pago
propuestas por el codemandado, Morales Vázquez, por
las mismas no ajustarse a lo convenido en las reuniones
del 17 y 19 de julio de 2017 toda vez el demandante
aceptó los ajustes realizados con la condición de que
dicha cantidad se pagara de forma inmediata.
31. Conforme testificara el demandante, testimonio que
nos merece absoluta credibilidad, luego que el
codemandado, Vázquez Morales, remitiera el precitado
correo electrónico del 21 de julio de 2017, las partes
sostuvieron varias comunicaciones verbales iniciadas
por el codemandado, Morales Vázquez, con el propósito
de contratar los servicios del demandante para
desempeñarse en otros proyectos nuevos. No obstante,
el demandante siempre condicionó cualquier acuerdo a
que se le pagara la suma adeudada en su totalidad.
32. El 5 de noviembre de 2019, el codemandado,
Morales Vázquez, cursó al demandante un segundo
correo electrónico mediante el cual nuevamente remitió
el “Borrador de Acuerdo para reclamaciones de comisión
[sic.] del proyecto Culebra”. [Exhibit Conjunto #5]
33. Del precitado correo electrónico se desprende lo
siguiente: “[E]sto [sic] fueron los acuerdos a los que
llegamos en nuestra reunión del 17 y 21 de julio de 2017.
El 21 de julio de 2017 de [sic] llevaste el cheque 1100 por
$3,898.17 pagando lo acordado del renglón tres luego te
envie [sic] el acuerdo final para tus comentarios y firma
y nunca recibí la respuesta”.
34. El 20 de diciembre de 2019, el demandante cursó al
codemandado, Morales Vázquez, una misiva sobre
“Facturas Pendientes de Pago”. Conforme testificara el
demandante, cuyo testimonio nos merece absoluta
credibilidad, mediante dicha misiva éste reclamó a los
demandados el pago de las partidas adeudadas
aplicando el ajustado acordado en las reuniones de julio
de 2017, cuya suma total asciende a Ciento dieciocho
mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con
cincuenta centavos ($118,648.50). [Exhibit Conjunto
#7, Página 10]
35. Mediante la referida carta, el demandante admitió
haber cobrado la factura número 08082161
correspondiente a la partida por concepto de servicios
profesionales ascendente a $3,898.77 y solicitó el pago
de las siguientes partidas aplicando el ajuste acordado:
1. Nómina Pendiente de Pago - $65,000.00
2. Orden de Cambio y Economía Para el Proyecto -
$19,401.00
a. Economía Tanque Diésel - $3,116.00
b. Acero Estructural - $3,300.00
c. Louvers - $10,000.00
d. Varios Cambios - $1,235.00
e. Prefabricados - $1,750.00
KLAN202300320 20
3. Renta de Equipos de Agrimensura - $34,247.50
36. Conforme testificara el codemandado, Vázquez
Morales, éste admitió adeudar al demandante la suma
acordada de $19,401.00 por concepto de “Orden de
Cambio y Economía Para el Proyecto”.
37. Conforme testificara el codemandado, Vázquez
Morales, también estaría dispuesto a pagar al
demandante, de forma inmediata, las partidas por
concepto de “sueldos dejados de devengar” y “renta de
equipos de agrimensura” si la AEE pagara a la MLC las
sumas reclamadas en la referida demanda, KAC2016-
0818, por concepto de “Extended Overhead”. Conforme
testificara el demandante, cuyo testimonio nos merece
absoluta credibilidad, tal condición nunca fue acordada
entre las partes. (Bastardillas y negrillas en el
original).50
Cónsono con lo anterior, el TPI concluyó que, durante los días
17 y 19 de julio de 2017, los codemandados reconocieron adeudar
al Sr. Ramírez las partidas que surgen de las facturas del 16 de julio
de 2017, y que las partes acordaron ajustar cada una de las partidas
a la suma total de $118,648.50. El tribunal destacó que el Sr.
Morales aceptó que fue él quien redactó el borrador de acuerdo del
cual surge cada una de las partidas ajustadas. Así, por ejemplo,
enfatizó que el Sr. Morales reconoció adeudar al Sr. Ramírez la
cantidad de $19,401.00 por concepto de comisiones que se
desprende de los incisos 1, 2, 4, 5 y 6 del referido borrador.
Asimismo, el TPI resolvió que el Sr. Morales aceptó el resto de
las sumas reclamadas. Ello pues, porque el Sr. Morales había
declarado estar dispuesto a pagar las partidas por concepto de
“nómina pendiente de pago” ($65,000.00) y “renta de equipos de
agrimensura” ($34,247.50) si Master Link ganaba el pleito que instó
en contra de la AEE por concepto de extended overhead. El TPI
concluyó que tales declaraciones no eran cónsonas con un deudor
que niega adeudar las cuantías reclamadas.
50 Íd., entrada 132.
KLAN202300320 21
Al tenor, dado el hecho de que la AEE no contrató con el Sr.
Ramírez, el TPI coligió no conceder credibilidad al testimonio del Sr.
Morales en torno a que las partes acordaron que el pago de las
partidas estuviese condicionado al resultado de la demanda que
Master Link instó contra la AEE.
En cambio, el TPI concedió entera credibilidad al testimonio
del Sr. Ramírez, consistente en que la suma ajustada debía pagarse
en su totalidad de manera inmediata y sin condición alguna. Por lo
anterior, el TPI dedujo que los acuerdos alcanzados los días 17 y 19
de julio de 2017 constituyen una obligación contractual líquida,
vencida y exigible, que debió ser pagada en su totalidad de forma
inmediata y sin condición alguna.
Además, resolvió que los codemandados eran responsables
solidariamente del pago de la suma adeudada. A tales efectos, el TPI
concluyó que las actuaciones del Sr. Morales demostraron que su
participación en los acuerdos no fue únicamente en calidad
representativa de Master Link. Así, destacó que tanto para el 3 de
febrero de 2012, como para los días 17 y 19 de julio de 2017, el Sr.
Morales era el único accionista, director y oficial de Master Link.
Asimismo, puntualizó que, aunque el acuerdo del 3 de febrero de
2012 fue realizado por Master Link, el Sr. Morales suscribió dicho
acuerdo sin referencia alguna a que su comparecencia era en
representación de Master Link. De igual forma, mencionó que, aun
cuando del “borrador de acuerdo” redactado por el Sr. Morales surge
que su comparecencia es “en representación de Master Link”, en
varios de sus incisos éste hacía referencia a su persona, sin hacer
aclaración o hincapié que actuaba en representación de Master
Link.
Así, por ejemplo, el TPI reseñó que el pago emitido a favor del
Sr. Ramírez el 26 de julio de 2017, por la suma de $3,898.77,
correspondiente a la factura 080820161 por concepto de “servicios
KLAN202300320 22
profesionales”, no lo realizó Master Link, sino que fue la pareja
consensual del Sr. Morales, la señora Aixa Quiñones Berríos, lo que,
a juicio del tribunal, demostraba que, aunque Master Link podía
hacer pagos y retenciones, realmente era el Sr. Morales, en su
carácter personal, quien efectuaba la contratación con éste en una
relación simbiótica con su empresa. En fin, el TPI sentenció que el
Sr. Morales no había aportado prueba que demostrara que su
participación hubiera sido en representación de su empresa.
A tenor con lo anterior, el TPI declaró con lugar la acción de
cobro de dinero y, consecuentemente, condenó a los codemandados
Master Link y Sr. Morales a pagar solidariamente al Sr. Ramírez las
sumas correspondientes a las siguientes reclamaciones: $65,000.00
en nóminas pendientes de pago, $34,247.50 por renta de equipos
de agrimensura y $19,401.00 en comisiones por órdenes de cambio;
para un total de 118,648.50, más los intereses por mora devengados
desde el 19 de julio de 2017.
Oportunamente, los codemandados presentaron una solicitud
de reconsideración. En esencia, cuestionaron la adjudicación de
credibilidad y evaluación de prueba que llevó a cabo el TPI para
conceder las partidas de $65,000.00 por concepto de nómina
pendiente de pago y $34,247.50 por renta de equipos de
agrimensura. Arguyeron que, según las admisiones del Sr. Ramírez
durante la vista en su fondo: (1) ocurrió una novación del contrato
cuando se le notificó la cancelación del convenio habido entre
Master Link y la AEE, reduciéndosele la compensación por sus
servicios, y (2) no hubo contrato de arrendamiento de equipos ni
facturación alguna a Master Link por dicho concepto. Por tanto,
solicitaron al TPI que eliminara de la sentencia la concesión de las
referidas partidas. También objetaron la determinación de
responsabilidad solidaria.
KLAN202300320 23
Mediante orden emitida y notificada el 30 de marzo de 2023,
el TPI declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 13 de abril de 2023, los codemandados Master
Link y Sr. Morales (en adelante, parte apelante) instó el presente
recurso y apuntaron los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Honorable TPI al concluir en su determinación
de hechos #10, 11, 12, 18 y 24 que la reclamación del
señor Javier Ramírez por sueldos sin devengar o
“nómina pendiente de pago”, provienen del acuerdo
suscrito el 3 de febrero de 2012, y que constituyen
hechos probados que la parte demandada acordó pagar
esta partida a la parte demandante.
2. Erró el Honorable TPI al concluir en su determinación
de hechos #8 y 9 que existía un contrato de
arrendamiento entre Master Link Corp. y Javier
Ramírez por concepto de arrendamiento de equipo de
agrimensura cuando la parte demandante declaró y
admitió que nunca hubo un contrato de arrendamiento
por equipo entre la parte demandante y Master Link
Corp., la parte demandante también admitió que no
facturó el pago por ese equipo en arrendamiento hasta
el verano de 2017, y también declaró la parte
demandante que este equipo solo había sido utilizado
por unos días.
Luego, mediante Moción en Cumplimiento de Orden de 21 de
junio de 2023, la parte apelante presentó la transcripción de la
prueba oral del juicio celebrado, con la anuencia del Sr. Ramírez.
Por lo cual, aceptamos la transcripción presentada como estipulada
por las partes.
Luego, el 31 de julio de 2023, la parte apelante presentó su
Alegato Suplementario.
Por su parte, el 28 de agosto de 2023, el Sr. Ramírez presentó
su Alegato de la Parte Apelada. En éste, adujo que el dictamen
emitido por el TPI está sustentado en la prueba que tuvo ante su
consideración, según corroborado mediante la transcripción
presentada.
II.
-A-
KLAN202300320 24
Sabido es que los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad
de los tribunales de primera instancia, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la
prueba.51
Esta deferencia judicial está predicada en que los jueces de
las salas de instancia están en mejor posición para aquilatar la
prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar
el comportamiento del testigo.52 Solamente se podrá intervenir
cuando la apreciación de la prueba no represente el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.53
No obstante, incurre en pasión, prejuicio o parcialidad “aquel
juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que [se]
someta prueba alguna”.54 Lo que constituye pasión, prejuicio o
parcialidad dependerá de las circunstancias particulares de cada
caso. Por tanto, ante una alegación de pasión, prejuicio o parcialidad
los foros apelativos deben evaluar si el juzgador cumplió su función
judicial de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera
imparcial. Solo así el foro apelativo puede descansar en las
determinaciones de hechos de las salas de instancia.55
Por otro lado, ocurre error manifiesto cuando “la apreciación
de la prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
51 Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); E.L.A. v. S.L.G. Negrón-
Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012).
52 Pueblo, v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022), citando a Santiago Ortiz
v. Real Legacy, et al., 206 DPR 194, 219 (2021).
53 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011), citado
en Santiago Ortiz v. Real Legacy, et al., supra, pág. 219.
54 Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 782 (2013).
55 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 777 (2013).
KLAN202300320 25
imposible o increíble”.56 Así, surge el error manifiesto cuando, de un
análisis de la totalidad de la evidencia, el tribunal apelativo queda
convencido de que se cometió un error, aunque haya evidencia que
sostenga las conclusiones de hechos del tribunal inferior. Ello es
particularmente cierto cuando el tribunal descansa exclusivamente
en una parte de la prueba, mientras hubo otra prueba que la
contradijera.57
En consecuencia, la facultad de los tribunales apelativos para
sustituir el criterio de los tribunales de primera instancia se reduce
a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida
“no existe base suficiente que apoye su determinación”.58 Las
diferencias de criterio jurídico no cumplen con el referido estándar
de revisión.59
Ahora bien, cuando las conclusiones de hechos se basan en
prueba documental o pericial, los tribunales apelativos están en
idéntica posición que el tribunal inferior para evaluarla. Por ende, el
tribunal apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio
en la apreciación y evaluación de dicha prueba, “y hasta para
descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”.60
-B-
Es norma conocida que, en nuestro ordenamiento jurídico,
como regla general, el peso de la prueba en toda acción civil recae
sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia
por alguna de las partes.61 Cónsono con lo anterior, la obligación de
presentar evidencia recae primeramente sobre la parte que sostiene
la afirmativa en el asunto en controversia.62 Por ello, la obligación
56 Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, citando a, citando a Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 859 (2018).
57 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020).
58 Íd., pág. 794.
59 Íd.
60 Santiago Ortiz v. Real Legacy, et al., supra.
61 Regla 110(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 110(A).
62 Regla 110(B) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 110(B).
KLAN202300320 26
de presentar evidencia y persuadir al juzgador de la existencia de
los elementos esenciales de una reclamación recae sobre el
demandante.63
En los casos de naturaleza civil, la determinación del juzgador
se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios
de probabilidad.64
-C-
En una acción de cobro de dinero, el demandante viene
obligado a establecer que es acreedor de una deuda válida existente;
que la deuda no se ha pagado y que el demandado es el deudor.65.
En cambio, el demandado tiene que aportar prueba de la extinción
de la obligación.66
El Artículo 1042 del Código Civil de 1930 dispone que las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de
los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia.67 En cuanto a los contratos, el Art. 1044 del
mismo código dispone que, “las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de los mismos”.68 “Consecuentemente, un
contrato existe desde que una o varias personas prestan su
consentimiento a obligarse a dar alguna cosa o prestar algún
servicio”.69 Es por ello, que el Artículo 1054 de ese código sujeta a
aquellos que de alguna manera contravengan sus obligaciones a la
63 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 913 (2011).
64 Regla 110(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 110(F).
65 General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).
66 El Art. 1168 del Código Civil de 1930 establece que le “[i]ncumbe la prueba de
las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la
opone. 31 LPRA ant. sec. 3261. Aludimos a las disposiciones del derogado Código
Civil de 1930 por estar vigente al momento de los hechos que generaron esta
controversia. El Código Civil de 1930 fue revocado y sustituido por la Ley Núm.
55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico. Conforme al Art. 1812 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11,717, los contratos celebrados conforme al
régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos
los efectos según la misma.
67 31 LPRA ant. sec. 2992.
68 31 LPRA ant. sec. 1994.
69 Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 455 (2014).
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indemnización de los daños y perjuicios causados.70 Bajo dicho
supuesto, todo incumplimiento contractual dará lugar a un
resarcimiento.71
Los contratos serán válidos si concurren tres elementos:
consentimiento, objeto y causa.72 A su vez, “[l]os contratos serán
obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado,
siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su
validez”.73 El principio de la autonomía contractual que rige en
nuestra jurisdicción “permite que las partes contratantes
establezcan los pactos, las cláusulas y las condiciones que
entiendan convenientes”.74 Esa autonomía estará limitada
únicamente, y el contrato será nulo e inexistente, si este último
resulta contrario a las leyes, a la moral o al orden público.75
Asimismo, el Artículo 1210 del Código Civil de 193076
establece que los contratos se perfeccionan desde el mero
consentimiento entre las partes. Además, dispone que obligan tanto
al cumplimiento de lo expresamente pactado, como a las
consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y la ley,
según la naturaleza de lo pactado.77 “En tales casos, cualquiera de
las partes contratantes puede impugnar el contrato, aunque se haya
beneficiado del mismo”.78
A su vez, es norma conocida en materia de interpretación de
contratos que “[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas”79. Por el contrario, “[s]i las palabras
70 31 LPRA ant. sec. 3018.
71 Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 18 (2005).
72 Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391.
73 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3451.
74 Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., supra, págs. 455-456; Art. 1207 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 3372.
75 31 LPRA ant. sec. 3372; Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., supra, pág. 456.
76 31 LPRA ant. sec. 3375.
77 Íd.
78 Íd.
79 Artículo 1233 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3471.
KLAN202300320 28
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas”. Asimismo, ante la diversidad de
sentidos que pueda contener una cláusula, se deberá, en claro
principio de la conservación del contrato, interpretar en el sentido
más adecuado para que el contrato tenga efecto.80
III.
En esencia, nos corresponde determinar si el Sr. Ramírez
tiene derecho a cobrar las partidas por concepto de “nómina
pendiente de pago” y “rentas de equipos de agrimensura”.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante indica
que el TPI erró en la apreciación de la prueba al resolver que la
reclamación del Sr. Ramírez por concepto de sueldos sin devengar o
“nómina pendiente de pago” provienen del acuerdo suscrito el 3 de
febrero de 2012, y que la parte demandada acordó pagar esta
partida al Sr. Ramírez.
La parte apelante aduce que el acuerdo del 2012
específicamente se contrajo para los trabajos de supervisión para el
proyecto de Culebra, a razón de $7,000.00 mensuales; que en el
referido acuerdo las partes consintieron que cualquiera de éstas
podía rescindirlo con la mera notificación, que ello ocurrió cuando
el Sr. Morales le informó al Sr. Ramírez sobre la cancelación del
proyecto en noviembre de 2014; y que hubo una novación verbal de
dicho contrato cuando el Sr. Ramírez aceptó seguir trabajando en
las oficinas administrativas y subastas por la cantidad de $1,750.00
bisemanales. Añadió que el Sr. Ramírez aceptó dicha cantidad como
pago total de sus servicios durante dieciséis (16) meses, sin haber
reclamado pago adicional durante dicho periodo. La parte apelante
articula que no existe prueba en el récord que demuestre que Master
Link acordara pagarle al Sr. Ramírez un 50% adicional por concepto
80 Artículo 1236 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3474.
KLAN202300320 29
de nómina de manera retroactiva basado en el acuerdo del 2012.
Puntualizó que Master Link solamente consintió a pagar la cantidad
ajustada de $65,000.00 por concepto de “nómina pendiente de pago”
condicionado al resultado de la demanda K AC2016-0818.
Por su parte, el Sr. Ramírez arguye que la prueba demostró
que accedió a recibir el 50% del salario pactado en el acuerdo del 3
de febrero de 2012, con la condición de que se le pagara el 50%
restante de manera retroactiva tan pronto la empresa contara con
mayor liquidez. De otra parte, asevera que acordó ajustar las
cuantías reclamadas, incluyendo, “nómina pendiente de pago” y
“rentas de equipos de agrimensura”, con la condición de que la
cantidad reclamada fuera pagada en su totalidad y de manera
inmediata, sin sujeción a ningún evento futuro. Veamos.
La prueba desfilada en el juicio demostró que, el 3 de febrero
de 2012, las partes suscribieron un acuerdo para establecer las
directrices que regirían la relación profesional para el proyecto de
Culebra. Conforme con dicho acuerdo, Master Link pagaría a favor
del Sr. Ramírez $7,000.00 mensuales por la supervisión del
proyecto, pagaderos de forma bisemanal. A tenor con lo pactado,
Master Link pagó al Sr. Ramírez la suma acordada a partir del 23
de febrero de 2012.
No obstante, la AEE canceló el proyecto de Culebra en octubre
de 2014. Entonces, y a raíz de los problemas económicos que dicha
cancelación representó para Master Link, el Sr. Morales le propuso
al Sr. Ramírez que permaneciera trabajando para su empresa
percibiendo el 50% del ingreso pactado en el acuerdo del 3 de febrero
de 2012. Así pues, a partir del 10 de diciembre de 2014, y hasta el
2 de marzo de 2016, Master Link pagó al Sr. Ramírez el 50% del
salario pactado en el 2012.
El TPI concedió credibilidad a la versión del Sr. Ramírez en
cuanto a que las partes pactaron que éste continuaría trabajando
KLAN202300320 30
para Master Link por el 50% del salario convenido con la condición
de que el restante 50% se pagara de manera retroactiva una vez la
corporación contara con mayor liquidez. También confirió
credibilidad al testimonio del Sr. Ramírez referente a que la deuda
relacionada con la “nómina pendiente de pago” corresponde al pago
retroactivo del 50% de los ingresos pactados en el 2012. A su vez,
creyó que el ajuste de la deuda se realizó con el propósito de que
ésta fuera satisfecha en su totalidad de manera inmediata.
La parte apelante cuestiona la credibilidad que le otorgó el
juzgador de los hechos a la prueba desfilada. Sin embargo, es norma
reiterada que la evidencia directa de un testigo que merezca entero
crédito será prueba suficiente de cualquier hecho.81 Conforme dicho
principio, la adjudicación de credibilidad que realizó el foro de
primera instancia merece nuestra deferencia, por ser dicho foro
quien tuvo ante sí a los testigos y dirimió el comportamiento de éstos
al declarar.
De la prueba surge que el Sr. Morales testificó que, después
que la AEE canceló el proyecto, llegó a un acuerdo con el Sr. Ramírez
para pagarle la mitad del salario que hasta entonces había recibido.
Surge, además, que la partida de “nómina pendiente de pago”
corresponde al pago retroactivo del 50% de los ingresos pactado. En
su testimonio, así como en el borrador del acuerdo que éste remitió
al Sr. Ramírez el 21 de julio de 2017, el Sr. Morales condicionó la
reclamación correspondiente a “nómina pendiente de pago” al
resultado del pleito judicial instado por Master Link en contra de la
AEE. A base de ello, el TPI concluyó que la parte apelante aceptó
adeudar la partida, pero no creyó que las partes hubieran acordado
la referida condición.
81 Regla 110 (D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (D).
KLAN202300320 31
Habiendo considerado el TPI las versiones conflictivas y
adjudicado cuál testimonio le fue más creíble o razonable, no nos
corresponde, en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto, intervenir en la apreciación de la prueba que éste hizo.
Por otro lado, la parte apelante manifestó que el TPI incidió al
determinar que existió un contrato de arrendamiento por equipo de
agrimensura entre Master Link y el Sr. Ramírez, cuando éste admitió
que el acuerdo del 2012 no contempla el pago por concepto de
arrendamiento de equipo, que sólo había utilizado el equipo por
unos días y que no facturó el pago por ese equipo en arrendamiento
hasta el verano de 2017.
Según testificado por el Sr. Ramírez, la factura por concepto
de “renta de equipo de agrimensura” corresponde al gasto o pérdida
de productividad que le ocasionó el hecho de tener su equipo de
agrimensura confinado en el proyecto por un periodo total de 19.57
meses, cuyo gasto Master Link reclamó a la AEE en la acción judicial
en cobro de dinero relacionado en los extended overhead.
De otra parte, en el contrainterrogatorio, el Sr. Morales
admitió que, en el pleito contra la AEE, Master Link incluyó una
reclamación en cada extended overhead por concepto de renta de
equipos de agrimensura. Además, aceptó que dicho equipo
pertenece al Sr. Ramírez. De la misma forma, y al igual que ocurrió
con la partida correspondiente a “nómina pendiente de pago”, el Sr.
Morales también aseveró que estaría dispuesto a pagar al Sr.
Ramírez el importe por concepto de “renta de equipos de
agrimensura” si Master Link resultaba favorecido en la reclamación
judicial que instó en contra de la AEE. A juicio del TPI, ello
constituyó una aceptación de la deuda que, a tenor con el resto de
la prueba creída, debió ser satisfecha en su totalidad de forma
inmediata a las reuniones de julio de 2017.
KLAN202300320 32
Las determinaciones de hechos encuentran apoyo en los
testimonios que fueron vertidos en el juicio y a los que la sala
sentenciadora confirió credibilidad. En su dictamen, el TPI indicó a
qué testigo le concedió credibilidad y a cuál no y por qué. Basado en
ello, consignó los hechos probados y adjudicó el pleito. La parte
apelante no aportó evidencia que contradijera las determinaciones
del TPI de manera que nos moviera a sustituir su criterio por el
nuestro. Tampoco articuló fundamentos convincentes para
sustentar sus alegaciones. Así pues, la parte apelante no esbozó
razones meritorias para que este Tribunal pudiese concluir que el
TPI erró al determinar, luego de emitir numerosas determinaciones
de hechos al respecto, que el Sr. Ramírez incumplió con su deber de
establecer los elementos necesarios para probar su causa de acción.
En fin, en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la
apreciación de la prueba de los foros primarios. Esta deferencia
responde a que son éstos los que tienen la oportunidad de recibir y
apreciar toda la prueba testifical presentada, de escuchar la
declaración de los testigos y de evaluar su comportamiento. La parte
apelante no demostró que el TPI hubiera incurrido en perjuicio,
parcialidad o error manifiesto, por lo que no habremos de intervenir
con su apreciación de la prueba.
En vista de lo anterior, en el presente caso no encontramos
razones para variar las determinaciones y conclusiones emitidas por
el TPI. Así pues, concluimos que no se cometieron los errores
señalados, razón por la cual procede confirmar el dictamen apelado.
No obstante, y como consideración adicional, resulta
apropiado señalar que la disposición para lograr el buen
funcionamiento del ente gubernamental no es responsabilidad
única del Estado y su sistema de fiscalización; también, es función
de cada ciudadano. La deshonestidad es un profundo problema
KLAN202300320 33
humano desde tiempos ancestrales capaz de socavar cualquier
institución pública o privada. De los hechos ante nuestra
consideración se desprende que dos profesionales reclaman al
Estado el pago de varias sumas por concepto de Extended Overhead.
Por un lado, el contratista de la obra reconoce que adeuda al
ingeniero ciertas cuantías objeto del reclamo al Estado solamente si
este último las paga, pero no si le toca costearlas de su propio
pecunio. Por el otro, el ingeniero, que asiste al contratista en la
petición de reembolso al Estado, a su vez, le reclama al individuo el
pago en su totalidad y niega que su pago esté condicionado al
reclamo hecho al Estado. Entendemos que nos toca a todos, en
nuestros distintos entornos combatir este mal, fiscalizando y
levantando nuestra voz en aquellas instancias en las que nos
parezca que estamos ante situaciones cuestionables. Por tal razón,
en nuestra función judicial, corresponde referir los hechos que
tenemos ante nuestra consideración al Departamento de Justicia
para su evaluación.
IV.
Por las razones anteriormente expresadas, se confirma la
sentencia apelada. Se refieren los hechos del presente caso a la
atención del Departamento de Justicia.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones