Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
BENITO VÁZQUEZ procedente del
RODRÍGUEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelado KLAN202300120 Superior de Caguas
v. Caso Núm.:
EDP2017-0321
MARÍA VÁZQUEZ (704)
RODRÍGUEZ
Sobre:
Apelante DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, y la
Jueza Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge
Gómez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El 13 de febrero de 2023, la señora María Vázquez Rodríguez
presentó recurso de apelación.1 Mediante su escrito nos solicita
declaremos ha lugar el relevo de cierta Sentencia y a su vez,
decretemos nulo el acuerdo transaccional que dio base a la
sentencia que ahora impugna. Los hechos esenciales para la
comprensión de la determinación que hoy tomamos se detallan a
continuación.
I
Entre las partes de epígrafe se suscitó una controversia que
generó una reclamación civil en daños y perjuicios en la cual el
señor Benito Vázquez Rodríguez figuraba como parte demandante y
la señora María Vázquez Rodríguez y la Funeraria la Paz de Cristo
como demandados. De acuerdo con lo alegado por el apelado en su
1 Aunque el recurso fue presentado como una Apelación, realmente estamos ante
un recurso de Certiorari, pues se acude a este tribunal de la determinación del
TPI sobre una Moción de Relevo de Sentencia. No obstante, para efectos de
registro, conservará su numeración original.
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300120 2
escrito, en octubre de 2016, la madre de la apelante y del apelado
falleció, estos son hermanos. Cuando el apelado acudió a la
funeraria a darle el último adiós a su madre, la apelante le negó el
acceso a dicha funeraria y le impidió ir al sepelio. Alegó que los
empleados de la funeraria y la apelante llamaron a la policía,
quienes lo escoltaron a marcharse del lugar sufriendo éste la
humillación pública y el daño moral de no poder despedirse de su
madre. Sostuvo ser atacado en su dignidad, humillado y haber
experimentado un daño irreparable. Por tal evento, reclamó en
daños contra la aquí apelante y la funeraria.2
El 1 de junio de 2022, los abogados de las partes suscribieron
un acuerdo transaccional que puso fin al pleito una vez el foro lo
acogió emitiendo la Sentencia del 6 de julio de 2022.
Como parte del acuerdo transaccional, la señora María
Vázquez Rodríguez se comprometió a pagar a Benito Vázquez
Rodriguez $10,000 en un término no mayor de 15 días posteriores
a la presentación del acuerdo.3 Por su parte la codemandada,
Funeraria La Paz de Cristo, pagaría a Benito Vázquez Rodríguez
$1,800 también en un término no mayor de 15 días posteriores a la
presentación del acuerdo.4 Conforme al acuerdo, todas las partes
daban por satisfecha toda reclamación presentada de forma final y
firme y eximían a todos los familiares, representantes,
causahabientes, herederos y sucesores de toda responsabilidad en
cuanto a los hechos relacionados con la demanda, contestaciones,
reconvención y contestación a reconvención.5 Mediante el acuerdo,
las partes manifestaban su deseo de finalizar el asunto entre las
partes de manera negociada.6 Reconocían que el acuerdo
2 Hacemos referencia a lo alegado por el apelado en su escrito como una base
fáctica, toda vez que el recurso de la apelante carece de información base que
permita entender el desarrollo de los eventos.
3 Véase inciso 4 y 5 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
4 Véase inciso 6 y 7 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
5 Véase inciso 8 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
6 Véase inciso 10 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
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transaccional logrado ponía fin a todas las controversias
presentadas por las partes.7 En consideración al fiel cumplimiento
de las condiciones del acuerdo, las partes se relevaron, exoneraron
y descargaron mutuamente de las reclamaciones judiciales,
extrajudiciales, administrativas o causas de acción que surgiesen
por cualquier motivo, por razón de cualquier daño, pérdida de la
propiedad o a la persona, daños morales o materiales así como
daños especiales que hayan sufrido o que pudiesen en adelante
surgir como consecuencia de los hechos expresados en el acuerdo y
sus posteriores enmiendas o en cualquier otro procedimiento de
índole extrajudicial o administrativo.8 Además, las partes se
obligaron a no testificar o de alguna otra forma envolverse entre sí
en cualquier litigio ante otro foro administrativo, judicial o de
cualquier otra naturaleza, por los hechos alegados en este Acuerdo.9
Las partes dispusieron de las controversias del caso de manera final
y firme.10 Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) acogió
el Acuerdo Transaccional, le impartió su aprobación y dictó
Sentencia de conformidad el 6 de julio de 2022.11
El 3 de agosto de 2022, la codemandada aquí apelante,
señora María Vázquez Rodríguez presentó Moción Solicitando
reconsideración y que se calendarice Juicio en su Fondo. Reconoció
la firma del acuerdo transaccional y la Sentencia emitida por el foro
recurrido. No obstante, alegó que, al realizar el pago acordado, las
partes no se pudieron poner de acuerdo sobre lo que implicaba dicho
pago. Para ella, el pago de los $10,000 implicaba el saldo al
señor Benito Vázquez del pago de la estructura construida por este,
según alegado por la apelante, de mala fe. Añadió que, al intentar
efectuar el pago, se le advirtió al apelado que la estructura sería
7 Véase inciso 3 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
8 Véase inciso 12 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
9 Véase inciso 14 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
10 Véase inciso 19 del Acuerdo transaccional, Anejo 4 del apéndice del recurso.
11 Véase Anejo 3, apéndice del recurso.
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demolida y que no se hacían responsables de los daños que
pudieran sufrir algunos vehículos propiedad del apelado en las
inmediaciones de la estructura. Afirmó que el apelado, Benito
Vázquez, no estuvo de acuerdo, o sea, los $10,000 no implicaban el
pago de la estructura. Así las cosas, la codemandada suplicó al
tribunal se dejará sin efecto el acuerdo y la sentencia, toda vez que
ella entendía que el pago de $10,000 representaba el pago de la
estructura que también se cuestionaba en otros pleitos consolidados
entre las partes, específicamente, el EAC2017-0227 y el
EAC2017-0226. El 12 de septiembre de 2022, el TPI declaró No
Ha Lugar la reconsideración.
En lugar de acudir a este tribunal mediante recurso de
apelación oportunamente, la apelante prefirió presentar una Moción
de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 (A), (C) y (F) el 5 de
diciembre de 2022. En esta reiteró los argumentos presentados en
la solicitud de reconsideración. Sostuvo que el apelado, Benito
Vázquez, había cambiado el acuerdo después de las conversaciones
transaccionales. En apoyo a la solicitud de relevo indicó y citamos:
“procede el relevo de Sentencia, ya que esta se dictó en virtud de un
acuerdo con errores, que provoca un grave perjuicio a las
demandantes, quienes aceptaron un acuerdo bajo determinadas
condiciones, las cuales no se están honrando. Los sucesos
acontecidos luego de la Sentencia dictada son causa justificada y
suficiente para que este Honorable Tribunal conceda el Relevo de
Sentencia aquí solicitado.”12
II
JURISDICCIÓN
La jurisdicción es la autoridad o el poder inherente conforme
al cual los tribunales y funcionarios judiciales consideran y
resuelven los pleitos. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y
12 Véase Anejo 5, apéndice del recurso.
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Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
2023 TSPR 6; Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce
Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Gearhart v.
Haskell Burress, 87 DPR 57, 61 (1963); I. Rivera Garcia, Diccionario
de términos Jurídicos, 2nda edición, New Hampshire, Equity,
pág. 147. Para adjudicar un pleito, los tribunales deben asegurarse
de poseer tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes
litigiosas. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la
Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra;
Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 2022 TSPR 104. Este
análisis por parte del foro judicial es imperativo, de primer orden.
Es decir, la primera disyuntiva a considerar en toda situación
jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. Tanto su propia jurisdicción, así como la del foro de
donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v.
Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Y es que, en expresiones del
fenecido Juez Scalia:
“[n]othing is accomplished by trying to persuade
someone who lacks the authority to do what you´re
asking-whether its a hotel clerk with no discretion to
adjust your Bill or a receptionist who cannot bind the
company to the contract you propose. Persuasion
directed to an inappropiate audicence is ineffective.” A.
Scalia y otros, Making your case, The Art of Persuading
Judges, US, Thomson/West, pág. 3.
Y esa inefectividad que acarrea la falta de jurisdicción tiene
consecuencias graves en cualquier pleito, pues: (1) no es susceptible
de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela;
(3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
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jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Cobra Acquisitions, LLC. v.
Mun. de Yabucoa, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372-373 (2018).
La Ley de la Judicatura13 le confiere jurisdicción al Tribunal
de Apelaciones para atender, entre otros, los siguientes asuntos:
(a) mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por
el Tribunal de Primera Instancia; (b) mediante auto de Certiorari
expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada
por el Tribunal de Primera Instancia. … 4 LPRA 24y. El Tribunal
Supremo aprobó las reglas internas que rigen los procedimientos y
la organización del Tribunal de Apelaciones, las cuales tienen como
propósito principal proveer un acceso fácil, económico y efectivo a
dicho Tribunal. …4 LPRA 24w. Los recursos de apelación al
Tribunal de Apelaciones para revisar sentencias deberán
presentarse dentro del término jurisdiccional de 30 días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado. En cuanto al recurso de Certiorari
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia, deberán presentarse dentro del término de cumplimiento
estricto de 30 días contados desde la fecha de notificación de la
resolución u orden recurrida. 32 LPRA 52.2 (a) y (b); 4 LPRA
Ap. XXII-B, Reg. 13 (a) y Reg. 32 (d).
MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante
legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones
siguientes:
13Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada.
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(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar
de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio
de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
denominado “intrínseco” y el también llamado
“extrínseco”), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia. …
32 LPRA Ap. V, Reg. 49.2.
La Moción de Relevo de Sentencia integra en las reglas el
objetivo principal de los tribunales y reconoce la facultad importante
que estos tienen para dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya
por causa justificada. El remedio de reapertura referido se origina
en la propia razón de ser de los foros judiciales: hacer justicia.
Piazza Vélez v. Isla del Rio, Inc., 158 DPR 440, 448 (2003); Ortiz
Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977); Southern
Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903, 905–906 (1963).
La Moción de Relevo proporciona un mecanismo procesal post
sentencia para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren
los fines de la justicia. Nada es más frustrante para el logro de ese
propósito que negar a una parte su día en corte. Ahora bien, aunque
se favorece su interpretación liberal, no quiere decir que “es [una]
llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar
a un lado la sentencia correctamente dictada”. Reyes v. E. L. A. et
al., 155 DPR 799, 809 (2001); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR
445, 449 (1977); Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
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Al justipreciar una solicitud de relevo al amparo de la
Regla 49.2, el tribunal tiene el deber de tomar en consideración
ciertos criterios inherentes a la regla, entre éstos: si el peticionario
tiene una buena defensa en sus méritos; el tiempo que media entre
la sentencia y la solicitud del relevo, y el grado de perjuicio que
pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia.
Reyes v. E. L. A. et al., supra; Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816,
825 (1998); Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR
283, 294 (1988).
El Peña Lacern v. Martínez Hernández, 2022 TSPR 105, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante una opinión suscrita por
el Juez Asociado Kolthoff Caraballo detalla el raciocinio dirigido a
sustentar la moción de relevo. A tales efectos afirma que:
para solicitar el relevo de sentencia bajo el motivo de
error, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia,
hay que tener en cuenta lo siguiente: [N]o es suficiente
alegar que la omisión que dio lugar a que se dictase la
sentencia se debió a error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable. Hay que indicar los hechos y
causas específicas que constituyen la justificación de la
omisión. Así, el promovente debe demostrar mediante
preponderancia de prueba los hechos que justifican la
moción. Además de la demostración de error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable,
también tiene que existir una defensa meritoria.
Cuando se solicite el remedio reconocido bajo el inciso
en discusión, le corresponde al tribunal hacer un
análisis y balance racional y justiciero de todo el
expediente del caso para determinar si bajo las
circunstancias específicas del caso hubo error,
inadvertencia o sorpresa. En cuanto al error como
fundamento para la moción de relevo, éste puede ser
uno de la parte promovente, de la parte adversa, o del
juez, pero debe ser un error extrínseco a la sentencia u
orden. Es necesario que la parte que alega la comisión
del error, presente la prueba extrínseca a los autos que
lo acredita. Cabe señalar que la moción de relevo de
sentencia no está disponible para corregir errores de
derecho ni errores de apreciación o valoración de la
prueba; estos son fundamentos para reconsideración o
apelación[,] pero no para el relevo.
CERTIORARI
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
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decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La discreción judicial es
la autoridad para elegir entre diversas opciones sin enajenarnos del
derecho. Los tribunales deben ejercer su discreción de forma
razonable al momento de pasar juicio sobre una controversia, para
así poder llegar a una condición justiciera. IG Builders v. BBVAPR,
supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–335.
La discreción del foro apelativo para atender un recurso de
certiorari procedente de un remedio post-sentencia se ciñe a los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. La Regla 40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
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III
Como reconociéramos anteriormente, la moción de relevo de
sentencia debe interpretarse de manera amplia y liberal, ahora bien,
tampoco quiere decir que procede automáticamente. Además, no
debe usarse en sustitución de los recursos de revisión ni de
reconsideración.
Precisa comenzar nuestro análisis tomando en consideración
los argumentos presentados por Vázquez Rodríguez en apoyo de su
solicitud de relevo de sentencia. Esta sostiene que procede el relevo
porque las partes acordaron poner fin a un pleito contencioso, en
virtud de un acuerdo que luego fue incumplido por Benito Vázquez
Rodríguez, demandante-apelado. Esto dejando en un estado de
indefensión total a la apelante, pues es una persona de escasos
recursos que no tiene el dinero para poner frente a lo que significaría
tener que pagar $10,000.00. Alega que procede el relevo por los
incisos a, d y f. Asevera que el acuerdo transaccional firmado por
los representantes legales de las partes es nulo, pues no contenía
los acuerdos discutidos con esta y a los cuales ella consintió. Es
decir, el representante legal afirma que el acuerdo acogido como
Sentencia es nulo porque como abogado firmó algo que no
representa lo que su cliente estaba dispuesta a aceptar. Afirma que
el acuerdo transaccional no fue el que después quiso hacer valer el
demandante, Benito Vázquez Rodríguez. Alega que este quiso
cambiar lo acordado. Finalmente, sostiene que el foro recurrido dejó
desprovista a la apelante, pues tan siquiera le concedió la
oportunidad de una vista para escuchar sus planteamientos.
Ciertamente, los argumentos presentados por la apelante no
cumplen con el estándar de prueba que justifica el relevo de una
sentencia. Meras alegaciones de error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable sin especificar los hechos y causas específicas
que justifican el relevo no son suficiente para derrotar la deferencia
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que le debemos a la determinación del foro recurrido. Tampoco de
los hechos presentados y las explicaciones brindadas tenemos
certeza de los hechos, ni podemos concluir que la apelante ostenta
una defensa meritoria. El apéndice del recurso es uno incompleto,
carece de múltiples documentos pertinentes a la controversia. La
apelante ni siquiera nos ha presentado una copia de la Demanda
que nos ocupa y su correspondiente contestación, privando a este
tribunal de conocer las alegaciones base de las partes. De por sí, tal
conducta justifica la desestimación del recurso por incumplimiento
con las disposiciones reglamentarias de este tribunal.14 La apelante
hace referencia a dos pleitos entre las partes, EAC2017-0227 y
EAC2017-0226, alegadamente, relacionados al que nos ocupa y,
tampoco facilita en su apéndice una copia de estos. De hecho, los
argumentos presentados por la apelante en su moción de relevo son
esencialmente los mismos que presentó ante el foro recurrido
oportunamente mediante Moción de Reconsideración y que fueron
rechazados por el foro primario. En vez de presentar una apelación
de dicha determinación obvió el trámite apelativo y determinó
presentar una Moción de relevo de sentencia conforme la Regla 49.2
con los mismos argumentos antes presentados mediante
reconsideración. Es norma reiterada que la Moción de Relevo de
Sentencia conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil no se puede
utilizar como sustituto del recurso de revisión. Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 327-328 (1997). En ausencia de una
demostración con hechos concretos de que la apelante tiene una
buena defensa en sus méritos y la carencia de alegaciones sobre el
perjuicio, si alguno, que pueda ocasionar a la otra parte la concesión
14Es a través del apelado que obtenemos cierto detalle de la controversia que da
base a la reclamación inicial y quien acompañó copia de la Demanda con su
escrito.
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del relevo de sentencia procede confirmemos la determinación del
foro recurrido.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
Certiorari y se confirma la determinación del Tribunal de Primera
Instancia.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones