Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ROBERTO GONZÁLEZ Recurso de Certiorari
LAGO POR SÍ, Y EN Procedente del
REPRESENTACIÓN DE Tribunal de Primera
LA SOCIEDAD LEGAL Instancia, Sala
DE GANANCIALES Superior de Mayagüez
COMPUESTA POR
ROBERTO GONZÁLEZ
LAGO Y MARÍA IRENE
PORTELA MORALES Caso Núm.:
MZ2021CV00959(307)
Peticionario
KLCE202300475
V.
Sobre:
Ejecución de Hipoteca,
ROSA MAXIMINA Propiedad Comercial,
VARGAS SALES POR SÍ, Cancelación o
Y EN REPRESENTACIÓN Restitución de Pagaré
DE LA COMUNIDAD DE Extraviado, Cobro de
BIENES POST- Dinero-Ordinario
GANANCIALES; LA
SUCESIÓN DEL FINADO
DAVID RELIS ACEVEDO
CABRERA, COMPUESTA
POR SU VIUDA ROSA
MACIMINA VARGAS Y
ESTEBAN DAVID
ACEVEBO VARGAS;
MAYAGÜEZ CEMETERY,
INC.
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos el señor Roberto González Lago (el
peticionario) y solicita que revoquemos Resolución notificada el 28
de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez (TPI).1 En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Reconsideración2 interpuesta por el peticionario en la
1 Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 252-253.
2 Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 192-204.
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202300475 2
cual le solicitaba al foro recurrido que dejara sin efecto cierta
Resolución y Orden3 notificada el 30 de enero de 2023 en la cual se
ordenó a la Lcda. Marilena Román Gandulla presentar una petición
de incapacidad en beneficio de su cliente, el peticionario Roberto
González Lago. Ello, según se indica en la impugnada
determinación judicial, en cumplimiento con lo previamente
determinado por otro Tribunal mediante Orden fechada el 12 de
agosto de 2019. Además, en la Resolución y Orden cuya revisión
realmente se nos solicita, se decretó la paralización de los
procedimientos hasta que se determinara la capacidad mental del
peticionario. Considerado el recurso, la oposición al mismo y el
expediente que los acompaña, resolvemos que no intervendremos
con la actuación del foro primario en esta etapa de los
procedimientos.
-I-
El 1 de agosto de 2001, las partes de epígrafe suscribieron un
Contrato de Compraventa de Acciones, Contrato de Prenda y sobre
Garantía (el contrato) a los fines de que los recurridos obtuvieran
todas las acciones de corporación Mayagüez Cemetery, Inc. por el
precio convenido de $3,900,000.00. En esa misma fecha, los
recurridos otorgaron un pagaré hipotecario por el monto de
$3,600,000.00 y, luego de 20 años de la relación contractual, el
peticionario presentó Demanda el 30 de junio 2021 solicitando el
pago del remanente de la cuantía convenida.4
Luego de múltiples trámites procesales, el 22 de noviembre de
2022 el peticionario presentó Moción Informativa Urgente sobre
Descubrimiento de Prueba y Poder Duradero.5 En esta alegó que
durante una reunión para preparar al señor González Lago para la
3 Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 186-191.
4 Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 1-23.
5 Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 82-86.
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toma de su testimonio, su representante legal notó que este
mostraba problemas para concentrarse y analizar asuntos
medulares sobre su causa de acción. También, destacó que tanto su
memoria remota como su habilidad para analizar documentos no
eran idóneas. Por lo tanto, y con el aval del Dr. Arturo A. Ortiz
Padua, neurólogo del peticionario, sostuvo que deponer a este
último agravaría sus condiciones cognitivas.6 A esos fines, solicitó al
TPI que tomara conocimiento sobre la existencia de un Poder
Duradero otorgado por el peticionario el 28 de febrero de 2017 y la
designación de un apoderado, Lcdo. Luis A. Nuñez Salgado.7
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2022, la parte recurrida
presentó su Moción en Cumplimiento de Orden de Réplica y
Solicitando Remedios en la cual solicitó al TPI que se evaluara el
estado mental del peticionario, continuara limitadamente el
descubrimiento de prueba en el caso y se le ordenara a este a
cumplir con una Resolución emitida por el Tribunal Municipal de
Guaynabo en la cual se ordenó a la entonces representación legal
del peticionario a presentar una petición sobre declaración de
incapacidad ante el Tribunal Superior.8 Además, el foro municipal
ordenó que se le rindiera informes cada tres meses en cuanto al
estado mental del peticionario.9 Considerados los argumentos de las
partes, el 30 de enero de 2023 el TPI notificó la Resolución y Orden
en la cual, y tal y como se ha relatado previamente, ordenó se
presentara la petición de incapacidad del peticionario en un término
de 30 días y ordenó la paralización de los procedimientos hasta se
determinara la capacidad mental de este.10 Adicionalmente, y ante
6 Véase apéndice de la parte peticionaria, p. 88.
7 Véase apéndice de la parte peticionaria, p. 86.
8 Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 116-168. La determinación del
Tribunal de Guaynabo se encuentra en la pp. 156-168.
9 Casos Núm. QUEA 2018-092 y QEA2018-106. Destacamos que lo resuelto por
el foro municipal fue confirmado por este foro apelativo en el caso núm. KLCE
2019-1330.
10
Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 186-187.
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la moción presentada por los recurridos, declaró No Ha Lugar la
solicitud de que se evaluara el estado mental del peticionario.11
Así, y luego de que su solicitud de reconsideración fuera
declarada sin lugar el 28 de marzo de 2023, los peticionarios acuden
ante nos alegando que el TPI incidió de las siguientes maneras:
El TPI incurrió en error manifiesto al ordenar la
paralización de los procedimientos hasta que se solicite
la incapacidad de uno de los demandantes. La orden
actual se imparte para que la existente representación
legal de los peticionarios cumpla con una orden de dos
años de antigüedad dirigida a una representación legal
distinta y emitida por un tribunal municipal.
El TPI incurrió en error manifiesto al no permitir la
utilización de un poder duradero existente y en pleno
vigor requiriendo la presentación de una petición de
declaración de incapacidad a nombre de Don Roberto
González Lago.
El TPI incurrió en error manifiesto al paralizar el caso,
perjudicando sustancialmente los derechos de los
demandantes-peticionarios, quienes son envejecientes
protegidos por la Ley 121 de 12 de julio de 1986, según
enmendada, y mejor conocida como la “Carta de
derechos de la persona de edad avanzada en Puerto
Rico.”
-II-
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto
de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009). Por discreción se entiende tener el poder para
decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). La
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, por su parte, delimita las
instancias en que este foro habrá de atender y revisar mediante este
recurso las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de
primera instancia, a saber:
11
Véase apéndice de la parte peticionaria, pp. 188-189.
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el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios a
considerar para que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante este recurso.
Dicha regla adquiere mayor relevancia en situaciones en las que, de
ordinario, no están disponibles otros métodos alternos para la
revisión de determinaciones judiciales y así evitar un fracaso de la
justicia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Como se expresara previamente, para determinar la
procedencia de la expedición de este recurso, debemos tomar en
consideración los criterios dispuestos en la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
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no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Siendo la característica distintiva para la expedición de este
recurso la discreción conferida al tribunal revisor, hemos citado al
Tribunal Supremo de Puerto Rico en cuanto a que:
De ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR
307 (2012); Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132
DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).12
De manera que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de primera
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
-III-
Nos confrontamos con la situación de que un demandante,
quien juramentó la demanda, y ha, en palabras de su propia
representación legal, “participado activamente en tramites relativos
al descubrimiento de prueba escrito y consistentemente ha
mostrado conocimiento sobre los hechos que dan lugar al presente
pleito”, solicita por conducto de su representación legal que no se le
deponga, pues ello podría agravar sus dificultades cognitivas y, por
lo tanto, suplica que se autorice a la persona en cuyo favor otorgó
un poder duradero que lo represente en el trámite judicial.13
Examinado el expediente, consideramos que, ante las naturaleza de
las alegaciones en contrario esgrimidas por las partes sobre la
12 Eliezer Santana Báez y otros. v. Departamento de Corrección y Rehabilitación,
Wanda Montañez Martínez y otros. KLCE201900924.
13 Véase apéndice de los peticionarios, pp. 82-86.
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controversia dirimiéndose ante foro primario, en las que entre otros
aspectos, además de cuestionarse la capacidad mental del
peticionario, se alegan ciertos actos posiblemente indicativos de una
modificación de los términos del contrato por parte del mismo, no
incidió el TPI al ordenar el cumplimiento con una determinación
previa, final y firme, de que se tramitara la incapacidad del señor
González Lago.14 Surgen del expediente circunstancias que
sustentan la determinación del TPI en cuanto a la necesidad de que
se dilucide la capacidad del peticionario. Siendo este aspecto uno
cuya aclaración resulta necesaria para la adjudicación de la
demanda en sus méritos, tampoco encontramos que haya
constituido un error la determinación del TPI de paralizar los
procedimientos ante sí.15
-IV-
Evaluado el expediente del caso y la determinación recurrida,
en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la invitación a
intervenir con lo actuado por el foro primario. Los peticionarios no
nos persuadieron de que el TPI hubiese cometido error alguno o que
en su proceder ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto. Consecuentemente, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
14 Sobre este aspecto, es evidente que el hecho de que se inste la petición no
significa que la misma necesariamente será concedida por el tribunal con
competencia luego de que dicho foro considere las circunstancias particulares del
señor González Lago. Sin embargo, el resultado de dicho proceso servirá para
arrojar luz sobre la capacidad mental del peticionario y si este puede participar o
no de los procedimientos, particularmente, el descubrimiento de prueba. De otra
parte, no ignoramos la alegación de los demandantes a los efectos de que,
conforme a los términos del contrato entre las partes, cualquier modificación a los
términos del mismo debía consignarse por escrito. Los hechos y el derecho
aplicable, sin embargo, deben ser establecidos en su momento en primer término
por el por el TPI.
15 Tomamos conocimiento del lamentable fallecimiento de la co-demandante
María Irene Portela Morales (Q.E.P.D.) según fuera informado mediante moción
informativa presentada ante este Tribunal el 18 de mayo de 2023. Esta
circunstancia torna en académico el planteamiento de que la paralización
decretada en atención a la situación del señor González Lago afectaba el derecho
de la señora Portela Morales a una resolución rápida del caso, según fuera
reclamado en el recurso.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones