ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Certiorari
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Parte Recurrida Arecibo
KLCE202301357
Caso Núm.
v.
C VI2006G0032
(Sala 301)
REYNALDO RIVERA
MORALES Sobre:
Parte Peticionaria A83/Asesinato 2do
Grado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece por derecho propio la parte peticionaria Sr.
Reynaldo Rivera Morales (en adelante, Sr. Rivera Morales) mediante
una Solicitud de Certiorari y nos solicita la revisión de la Orden
emitida el 20 de octubre de 2023 y notificada el 23 de octubre de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
(en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI denegó la solicitud
de la Moción en Solicitud de Modificación de Sentencia presentada
por el Sr. Rivera Morales ante dicho foro.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción al ser
prematuro.
I
Según surge de su escrito, el Sr. Rivera Morales fue convicto
y sentenciado por cometer el delito de asesinato en segundo grado y
violar nuestra ley de armas. El 4 de octubre de 2023, el Sr. Rivera
Morales presentó una Moción en Solicitud de Modificación de
Número Identificador
RES2023_________
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Sentencia ante el TPI.1 En síntesis, el Sr. Rivera Morales solicitó
mediante su moción una modificación de sentencia al amparo del
Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, conocida como
“Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, 4 LPRA sec. 1503, según
enmendada por la Ley Núm. 85-2022, de manera que los términos
de prisión impuestos como parte de su sentencia se cumplieran
concurrentemente.
El 20 de octubre de 2023, notificada el 23 de octubre de 2023,
el TPI emitió la Orden recurrida, mediante la cual denegó dicha
solicitud.2 En su dictamen, el TPI dispuso específicamente lo
siguiente:
“Luego de evaluar la solicitud el Tribunal determina no
modificar la sentencia impuesta.”
Inconforme con la determinación anterior, el Sr. Rivera
Morales acudió ante nos el 29 de noviembre de 2023 mediante la
presente Solicitud de Certiorari, en la cual señala los errores
siguientes:
Erró el TPI al no modificar la sentencia según solicitado
mediante la moción sometida. Esto a pesar de las
opiniones, jurisprudencias y estado de derecho
planteadas en ella.
Erró el TPI al no modificar la sentencia. Esto sin emitir
razón, fundamento y sin establecer las cuestiones en
controversias, ni formular las determinaciones de hecho
y las conclusiones de derecho con respecto a la misma.
Erró el TPI al no conceder una vista evidenciaria para
discutir los fundamentos de derecho planteados en la
moción.
Conforme permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho [...]”. En consideración a
1 Véase, Anejo 2 de la Solicitud de Certiorari.
2 Véase, Anejo 1 de la Solicitud de Certiorari.
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lo anterior, relevamos a la parte recurrida de presentar su alegato
en oposición a la expedición del auto de certiorari.
Luego de revisar el escrito del Sr. Rivera Morales y los
documentos que obran en el expediente, estamos en posición de
resolver.
II
A.
La jurisdicción de un tribunal se define como la autoridad que
por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para
considerar y decidir casos o controversias. Cordero v. Oficina de
Gerencia de Permisos, 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto.
Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); Solá Gutiérrez v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En múltiples y variadas
ocasiones se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida,
examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya
sido planteado por ninguna de las partes. Horizon Media Corp. v.
Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 234 (2014). Además, se
ha señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra,
supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término
provisto para recurrir. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber
Yard, Inc., 194 DPR 96, 107 (2015). Por su parte, un recurso
prematuro es aquel que se presenta con relación a una
determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal
apelado, es decir, que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al
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tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante
diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas
desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser tardío
priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese
mismo foro, o ante cualquier otro. Íd. En cambio, la desestimación
de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver
a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración. Íd.; Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a
desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,
cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.
B.
En cuanto a los términos para presentar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal Apelativo, la Sección 4.2 de la Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”,
3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:
“Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo
correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de
esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de
reconsideración.” (énfasis suplido).
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es
una norma de autolimitación judicial que pretende lograr que las
reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera administrativa
lleguen al foro judicial en el momento apropiado. Colón Rivera v.
ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora Paciente v. MCS, 163
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DPR 21, 35, (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras. v. Pto del Rey, Inc.,
155 DPR 906, 916 (2001). Su propósito principal es evitar una
intervención judicial innecesaria y a destiempo que tienda a
interferir con el cauce y desenlace normal del procedimiento
administrativo. Procuradora Paciente v. MCS, supra; Mun. de Caguas
v. AT&T, 154 DPR 401, (2001); Igartúa de la Rosa v. ADT, 147 DPR
318 (1998). De esta forma, la agencia administrativa puede: (1)
desarrollar un historial completo del asunto; (2) utilizar el
conocimiento especializado o expertise de sus funcionarios para
adoptar las medidas correspondientes de conformidad con la política
pública formulada por la entidad; y (3) aplicar uniformemente sus
poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus
errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. AAA v.
UIA, 200 DPR 903 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra.
Esta doctrina aplica a aquellos casos en los cuales una parte
que instó o tiene instada una acción ante una agencia
administrativa, acude luego a un tribunal sin antes haber
completado todo el trámite administrativo. Véase, AAA v. UIA, supra;
Colón Rivera v. ELA, supra; Mun. de Caguas v. AT & T, supra. Es
decir, “[e]l agotamiento de remedios presupone la existencia de un
procedimiento administrativo que comenzó, o que debió haber
comenzado, pero que no finalizó porque la parte concernida recurrió
al foro judicial antes de que se completase el referido procedimiento
administrativo”. J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo
Puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 71.
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos no
debe ser soslayada, a menos que se configure alguna de las
limitadas excepciones que bajo nuestro ordenamiento jurídico
justifican preterir el trámite administrativo. Véase, ORIL v. El
Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); Igartúa de la Rosa v. ADT, supra.
Así, la Sección 4.3 de la Ley Núm. 38-2017, supra, dispone que:
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“El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que
agotar alguno o todos los remedios administrativos
provistos en el caso de que dicho remedio sea
inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento
resultare en un daño irreparable al promovente y en el
balance de intereses no se justifica agotar dichos
remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de
derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar
los remedios administrativos por la dilación excesiva en
los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta
de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.”
El Tribunal Supremo ha resuelto que le corresponde a la parte
que acude ante nos probar con hechos específicos y bien definidos
la necesidad de obviar el cauce administrativo. Procuradora Paciente
v. MCS, supra. No debemos olvidar que cuando “el agravio sea uno
de ‘patente intensidad al derecho del individuo que reclame urgente
reparación’, se puede utilizar el injunction para eludir el cauce
administrativo”. S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 852
(2008).
C.
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra” (en
adelante, Ley Núm. 118-1974), 4 LPRA sec. 1501 et seq., se aprobó,
en términos generales, para reestructurar el sistema de libertad bajo
palabra. A esos fines, se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra (en
adelante, Junta), adscrita al Departamento de Corrección y
Rehabilitación, un organismo administrativo con funciones cuasi
judiciales facultado para decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en las instituciones correccionales del
Estado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Núm.
118-1974, supra. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019).
Además, se estableció su organización, autoridad, poderes y
deberes. Véase, Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra.
En virtud de las facultades que le fueron conferidas, la Junta
adoptó para su funcionamiento el Reglamento Procesal de la Junta
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de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232, Departamento de
Estado, 18 de noviembre de 2020. Mediante este Reglamento, se
establecieron las normas procesales que rigen en el descargo de la
función adjudicativa de la Junta.
En lo pertinente, el Reglamento Núm. 9232, supra, establece
el procedimiento para la solicitud del privilegio de libertad bajo
palabra ante la Junta. La Sección 9.1 (A) del Artículo IX del
Reglamento Núm. 9232, supra, dispone que “[s]e entenderá
solicitado formalmente el privilegio de libertad bajo palabra
mediante el recibo del referido que a tales efectos remita la
Administración de Corrección o a solicitud por escrito del
peticionario.”
Además, dicho Reglamento establece el procedimiento para
solicitar reconsideración Junta y revisión judicial de la
determinación final de la Junta concediendo o denegando el
privilegio. Véase, Artículo XV del Reglamento Núm. 9232, supra.
III
En su recurso de certiorari, el Sr. Rivera Morales señala que
erró el TPI “al no modificar la sentencia según solicitado mediante
la moción sometida […] a pesar de las opiniones, jurisprudencias y
estado de derecho planteadas en ella”; “al no modificar la sentencia
[…] sin emitir razón, fundamento y sin establecer las cuestiones en
controversias, ni formular las determinaciones de hecho y las
conclusiones de derecho con respecto a la misma; y “al no conceder
una vista evidenciaria para discutir los fundamentos de derecho
planteados en la moción.”
Evaluado el recurso ante nuestra consideración,
determinamos por ser el mismo uno al amparo de las disposiciones
de la Ley Núm. 118-1974, supra, mejor conocida como “Ley de la
Junta de Libertad Bajo Palabra”, procede su desestimación por falta
de jurisdicción. El Sr. Rivera Morales acudió al tribunal sin antes
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haber completado todo el trámite administrativo establecido en la
Ley Núm. 118-1974, supra, y el Reglamento Núm. 9232, supra, para
la solicitud del privilegio de libertad bajo palabra.
Existiendo un procedimiento administrativo que fue preterido,
la presentación de este recurso resulta prematura, lo que nos priva
de jurisdicción. El TPI tampoco tenía jurisdicción para atender esta
solicitud.
IV
Por los fundamentos expuestos, se desestima el presente
recurso de certiorari por falta de jurisdicción al ser prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones